Sentencia nº RC.000218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000361

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano A.S.G., representado por los abogados C.C.B. y L.E.C.A., contra el ciudadano G.E.Z.M., patrocinado por el N.J.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 9 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva confirmando la decisión apelada de primera instancia, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios, declaró sin lugar la apelación de la demandada y eximió de condena en costas.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO

El abogado C.C.B., mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, consignó ante esta Sala una serie de recaudos que señaló en el escrito de impugnación, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constante de veintiocho (28) folios útiles, de copias simples, que corren insertas a los folios 282 al 309 de la pieza tres de este expediente.

La Sala al respecto, observa:

No es dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron, en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-14 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy C.D.G., contra D.Y.G.C. y otros, reiterada en fallo N° RC-239 del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: O.J.M.R., contra Argemery B.C.B. y otros, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta M.J.C., no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...

.

Es consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados como anexos al escrito de impugnación presentado, al ser un tribunal de derecho, donde no se prevé lapso de promoción de pruebas. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-14 del 11/2/2010. Exp. N° 2009-491; RC-340 del 6/8/2010. Exp. N° 2010-183; RC-239 del 2/6/2011. Exp. N° 2010-106; RC-808 del 13/12/2011. Exp. N° 2012-289; y RC-078 del 13/3/2013. Exp. N° 2012-568).

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según la cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente demandado. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, y en ese sentido, mediante sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Artículo 243.-

Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

Por lo cual y con base en la norma antes descrita, constituye inmotivación del fallo, la absoluta contradicción lógica entre la parte motiva y lo dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...

De igual forma, en fallo de esta Sala N° RC-947 del 11 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-386, caso: M.F.F.W. contra AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., se dispuso lo siguiente:

…En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, (…) señaló:

...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, (…) señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva.

En este caso existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, la juez de la recurrida en su parte motiva consideró lo siguiente:

“Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia (…) al referirse al contrato celebrado entre el abogado intimante A.S.G., y el intimado, ciudadano G.E.Z.M., lo hace, estableciendo que dicho contrato es ilegal por estar encuadrado en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, como pacto de cuota litis, el cual, como se estableció en parágrafos anteriores, está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Y posteriormente en su dispositiva estableció lo siguiente:

…IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, hasta por un monto de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.3.205.000,00), en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el abogado A.S.G., contra el ciudadano G.E.Z.M.; ordenando, en consecuencia, la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido el demandado al derecho de retasa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

(Destacados de lo transcrito).-

De la confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente reproducidos, se observa que evidentemente existen severas contradicciones entre las distintas aseveraciones vertidas por el sentenciador de alzada en la parte motiva de su fallo y de éstas, a su vez, con las expresadas en el dispositivo de la sentencia, dado que se señala en la motiva, que el contrato suscrito por las partes en el proceso, constituye un pacto de cuota litis, el cual es ilegal, al estar prohibido por la ley, y en la parte dispositiva se estableció, que se confirma la decisión apelada de primera instancia, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios, y se declaró sin lugar la apelación de la demandada.

Por tanto resulta claro que, si a decir de la recurrida el contrato suscrito es ilegal por estar prohibido por la ley, tal como lo dispone el artículo 1.482 último parte del Código Civil, es contradictorio que en el dispositivo de la sentencia recurrida se confirme la decisión apelada, la cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios, y que por lo tanto la apelación interpuesta por el intimado es improcedente, dado que la motivación del fallo va dirigida a la improcedencia de la acción por ilegalidad del contrato con el cual se pretende sustentarla, y posteriormente en el dispositivo se establece la procedencia de la acción, confirmando la sentencia de primera instancia.

De igual forma, esta Sala deja claramente establecido, que con el presente pronunciamiento no emite opinión con relación a la ilegalidad o no del contrato, ni sobre la existencia o no de un pacto de cuota litis, dado que es materia que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la determinación que hagan al respecto de la calificación de los contratos, y el pronunciamiento de esta Sala, solo se circunscribe a la contradicción evidenciada.

Por lo cual, es claramente contradictorio, que se establezca la procedencia del derecho al cobro de los honorarios intimados, cuando en la motivación del fallo se establece la ilegalidad del contrato mediante el cual se pretende fundamentar la acción, y por tanto, la sentencia recurrida viola flagrantemente la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 9 de abril de 2012, y en consecuencia decreta su NULIDAD.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada por el demandando y SE ORDENA al juez superior de reenvío que deba conocer, dicte decisión a fondo corrigiendo los errores detectados por esta Sala en la formación de la sentencia.

No se hace CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo y dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000361.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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