Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de mayo de 2013

203º y 154º

Por escrito del 24 de abril de 2013, el abogado F.A., inscrito en INPRE bajo el Nro. 181.412, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.204.847, promovió pruebas en la audiencia preliminar celebrada con ocasión de la demanda interpuesta por el preindicado ciudadano contra EL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como las producidas junto con el referido escrito y las señaladas en el Capítulo II y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de “TESTIGO EXPERTO” promovida en el Capítulo III del aludido escrito, de los ciudadanos M.S. y M.G., domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar -para su evacuación- al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo IV del referido escrito, de los ciudadanos Patrik Jene, P.M., A.M.E., y M.N., domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, este Juzgado atendiendo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar -para su evacuación- al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo VI del preidentificado escrito. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar -para su evacuación- al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto.

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de exhibición requeridas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano del Síndico Procurador Municipal y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del referido Municipio, la exhibición de la documentación indicada en el referido Capítulo a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a su intimación por boleta. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de esta decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes contenidas en el Capítulo VIII, numerales 1, 2 y 3 del referido escrito. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a al Concejo Municipal de El Hatillo, a la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de El Hatillo, y a las Fiscalías 39° y 75° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el preindicado Capítulo y numerales. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En lo que respecta a la prueba indicada en los numerales 4, 5, 6 y 7 del aludido Capítulo VIII, el apoderado del accionante pretende que se solicite información al Preescolar “MI TITÁ”, al “PUKI PIKI” y al “HIPOPÓTAMO”, a los fines de que remitan “(…) informe sobre los montos que conforman los ingresos y egresos mensuales de un preescolar de características similares al destruido por la Alcaldía de El Hatillo y construido por [su] representado, lo cual permitirá a esta Sala valorar el monto del lucro cesante (…)”, así como al Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el objeto de que “(…) informe sobre el costo que tendría edificar una obra de las dimensiones del preescolar descrito en la época de su construcción, así como el costo estimado en la actualidad (…)” (folios 184 y 185 del expediente).

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

(Destacado del Juzgado).

Como se infiere de la norma parcialmente transcrita, a través de la prueba de informes se traerán a los autos información sobre “hechos litigiosos” que consten en documentos que se encuentren en poder del ente u organismo requerido o de un tercero, y constatándose que en el presente caso el promovente aspira obtener datos sobre aspectos que rebasan las exigencias de la prescripción legal aludida, puesto que pretende que este Juzgado solicite a las instituciones educativas mencionadas y al Colegio de Ingenieros de Venezuela información sobre aspectos relacionados con la determinación del lucro cesante; materia que no constituye objeto de litigio dado que es consecuencia necesaria de una eventual declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y cuyo pronunciamiento corresponde al Juez del mérito, resulta obligatorio declarar la inadmisibilidad de las pruebas de informes identificadas en líneas anteriores. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas de esta decisión.

La Jueza,

R.F.V. Ortega

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2012-1658/DA-JS

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