Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0674

El 07 de junio de 2010, las abogadas R.E.D.F. y Yolaimy Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 17.546 y 101.515, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad n.° V-6.362.151, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A., de cumplir con la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo agotado toda la vía administrativa, incluso el procedimiento previsto para la imposición de multa.

El 06 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de julio de 2012, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1016, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 26 de septiembre de 2012, la abogada Yolaimy Pineda, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, solicitó copia certificada del oficio número 0098-2012, del 31 de julio de 2012, que corre inserto en el folio doscientos seis (206) del expediente; lo cual ordenó expedir la Secretaría de esta Sala el 18 de octubre de 2012.

El 19 de octubre de 2012, el abogado J.F.M.N., en su carácter de juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó escrito en el expediente refiriendo la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto -en su criterio- “no se había ejercido el recurso ordinario de demanda, por vía jurisdiccional, la ejecución de la P.A.”.

El 04 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber efectuado las notificaciones correspondientes y fijó, para el 14 de febrero de 2013, la celebración de la audiencia oral en el presente p.d.a. constitucional.

El 14 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral con la asistencia de la abogada R.E.D.F., apoderada judicial del ciudadano A.E.R., parte accionante y del abogado Tutankamen Hernández en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte accionada y de la representación judicial de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., tercera interesada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción de amparo interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

antecedentes

El 14 de diciembre de 2011, el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra de SERAVIAN C.A., por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada el 21 de junio de 2011, según p.a. n.° 166-11, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua.

El 01 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 06 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano A.E.R., mediante diligencia suscrita en el expediente, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo.

El 07 de junio de 2012, la representación judicial del ciudadano A.E.R. interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las abogadas R.E.D. y Yolaimy Pineda, actuando en representación del ciudadano A.E.R., fundamentaron su acción sobre la base de los argumentos que a continuación se exponen:

Denunciaron como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

Identificaron como decisión lesiva la dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Señalaron, que el sentenciador se apartó del criterio contenido en la sentencia dictada, el 08 de junio de 2011, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Solventes Ecológicos, C.A (GREENSOL, C.A.).

Alegaron, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpretó de manera errónea dicha jurisprudencia sobre la que fundamentó su fallo, pues, en su criterio, la misma no “tiene aplicabilidad al caso de autos”.

Sostuvieron, que SERAVIAN C.A., no dio cumplimiento al acta de p.a. n.° 166-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, dictada el 21 de junio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que, agotada la vía administrativa e impuesta la multa, y no existiendo, según ellas, otra vía para poder hacer valer sus derechos, presentaron la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el 01 de febrero de 2012, la declaró inadmisible.

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando, el 09 de marzo de 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmando la decisión dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 334, 335 y el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, en relación con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias nros. 955, del 23 de septiembre de 2010, 43, del 16 de febrero de 2011, y 168, del 28 de febrero de 2012, emanadas de la Sala Constitucional que contienen el criterio en cuanto a los conflictos de competencia surgidos con ocasión de los procedimientos interpuestos en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser contraria a la doctrina establecida en las sentencias antes citadas por esta Sala Constitucional.

Iii

De la decisión objeto de la acción

El 09 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmó la decisión, del 01 de febrero de 2012, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, basándose en las consideraciones siguientes:

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el presente escrito de apelación en el cual las apoderadas judiciales de la parte actora exponen que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, de fecha 01 de febrero de 2012, vulnera normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia que atañen al derecho a la defensa y al debido proceso, que el Juez se aparto (sic) del criterio pacifico, reiterado, y consolidado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 955, de fecha 23/09/2010, sentencia N° 43, de fecha 16/02/201). Que el Tribunal a quo revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, sin que haya revocado las actuaciones procesales subsiguientes, configurándose un desorden procesal.

Ante tales alegatos se procedió a analizar la sentencia emitida por el Juzgado a quo, constatando que ciertamente se revoco (sic) el auto de fecha 15 de diciembre de 2011, inserto a los folios 71 y 72, auto donde se había admitido la referida acción de amparo. Sin embargo se evidencio (sic) que no se pronuncio (sic) sobre todas y cada una de las actuaciones siguientes al mencionado auto, vale decir las actuaciones que rielan en los folios 73, 74, 78, 79, 80 y 81 del expediente. Cabe destacar, que, revocado el auto conforme al cual se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos J.P.M. y J.R.P., en su condición de Presidente y Director Gerente de la empresa SERAVIAN, C.A., así como la del Fiscal Superior del Ministerio Publico, no se hacía necesario revocarlas expresamente, porque revocado el auto que las produjo, estas quedaban revocadas. Así se (sic) Decide.

Observa este sentenciador, que con la revocatoria decretada, no se vulneran normas de inminente orden público constitucional, y de obligatoria observancia, ni se esta (sic) en presencia de la violación al debido proceso, no se esta (sic) en presencia de un desorden procesal, porque, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo procedente era, como lo hizo el a quo, dejar sin efecto el auto en el que se ordenaban las notificaciones, porque eran para un acto que no se iba a celebrar en un Tribunal que no era el competente para conocer de la acción propuesta. Por tales razonamientos se desechan los argumentos expuestos por la parte apelante. Así se decide.

De manera que, al declarar, el Juzgado a quo, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, se acoge al criterio sostenido, y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con la interpretación que de la misma se hace infra, en el caso de la Solicitud de Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. GREENSOL,C.A., con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ, exp N°AA10-L-2009-000243, en ese caso la Sala Plena fue clara al establecer:

“ (sic) que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide………..” (sic).

En el orden de lo antes expuesto, al decidir la Sala Plena que las demandas de solicitud de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está creando el procedimiento ordinario que debe seguirse para hacer efectivas las Providencias en comento, lo que constituye un requisito previo indispensable para intentar la acción de amparo. Dejando a salvo que la ejecución de la P.A. corresponde, prima facie, al organismo que la dictó, en este caso la Inspectoría del Trabajo, ante la cual debe solicitarse, como lo solicitaron los demandantes, la ejecución, y que negada la misma, con el fin de agotar la vía administrativa, solicitar, como lo hicieron, la aplicación del procedimiento de multa, para luego acudir a la vía jurisdiccional, e intentar la demanda de Ejecución de la P.A. que nos ocupa, y como un último recurso, agotada la vía ordinaria, ocurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Así se Decide.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, tanto en la Sala Plena, como en la Constitucional, y la Social, criterios jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, con respecto a la competencia que tienen los Tribunales laborales para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, indicando que serán competentes para conocerlos, tanto los Tribunales de Primera Instancia, como, en segunda instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo, precisando que, como en el caso que nos ocupa, las solicitudes de ejecución de las Providencias Administrativas serán producidas, como demandas, para ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Razón por la cual, acatando la jurisprudencia patria, este Tribunal comparte el criterio acogido por el Juez a quo, señalando que, en este caso en particular, deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional. Así se Decide.

Vistos los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

IV

DE LA OPINIóN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia pública, el abogado Tutankamen Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la opinión de la Institución que representa, en el sentido de solicitar que se declare inadmisible sobrevenidamente el presente amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, alegando las razones siguientes:

(…) considera esta oficina Fiscal, que al haber entrado en plena vigencia, la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual es ley positiva, debe aplicarse en cuanto al procedimiento producto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene de manera clara un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la actividad de los Inspectores del Trabajo o de los Inspectores Ejecutores, tal y como lo describen los artículos 508, 509 y 512 todos de la novísima Ley, situación esta que consideramos sobrevenida, y por ende, denota la existencia de un procedimiento actual distinto al amparo constitucional para tutelar los derechos laborales(…).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte accionante y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el abogado Tutankamen Hernández, en la audiencia oral que se celebró el 14 de febrero de 2013, la Sala observa lo siguiente:

La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.

Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.

Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).

Así las cosas, luego de efectuada la deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:

(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: J.C.V.M.].

Por tanto, al aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos- (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: W.J.P.S.; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: A.d.P.d.G. y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis E.B.L.; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: N.E.R.C.).

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente p.d.a. la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada C.Z.d.M. procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano A.E.R. –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas R.E.D.F. y Yolaimy Pineda, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.E.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de marzo de 2012.

  2. - Por ORDEN PÚBLICO constitucional, la Sala REVISA DE OFICIO la decisión dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

  3. - Se ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

  4. - Se remite copia certificada de la presente decisión y demás actas que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de remitir el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial para que se pronuncie respecto de la acción de amparo interpuesta, tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 12-0674

JJMJ

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