Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 21 de abril de 2010, el ciudadano F.G.P., titular de la cédula de identidad nro. 11.276.444, asistido por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.421, ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que, en primer lugar, se declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa de aquél, contra el auto emitido, el 1 de febrero de 2010, por dicha alzada penal, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido contra el sobreseimiento decretado en beneficio del hoy accionante, en la audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2009, en segundo lugar, se declaró inadmisible el mencionado recurso de apelación y, en tercer lugar, se anuló de oficio la referida audiencia preliminar, ordenando que ésta se celebre nuevamente, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión de los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento falso, previstos en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A..

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fechas 11 de mayo, 18 de mayo y 19 de agosto de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada N.G., a fin de solicitar, con carácter de urgencia, pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como también en cuanto a la admisibilidad de esta última.

En virtud de la designación de los Magistrados C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales, J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En fechas 10 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada N.G., a fin de solicitar, con carácter de urgencia, pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como también en cuanto a la admisibilidad de esta última.

El 7 de febrero de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada N.G., a fin de consignar en autos copia certificada del acta de juramentación del 9 de noviembre de 2009, levantada ante el Juzgado de Control de la causa, en la cual consta el acto de juramentación de aquélla como defensora privada del ciudadano F.G.P.. Asimismo, solicitó a esta Sala pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo.

El 29 de marzo de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., a fin de solicitar, con carácter de urgencia, pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como también en cuanto a la admisibilidad de esta última.

El 30 de mayo de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por el abogado M.N., a fin de solicitar, con carácter de urgencia, pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como también en cuanto a la admisibilidad de esta última.

El 1 de junio de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Magistrado doctor M.T.D.P., a fin de consignar en autos una (1) diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “Cursa ante esta Sala Constitucional expediente distinguido con el N° AA50-T-2010-000385, que contiene acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que en virtud de tener parentesco de consanguinidad con uno de los jueces que suscribe el referido fallo, me inhibo en esta causa por cuanto podría estar implicado el derecho de todo justiciable a un juez idóneo e imparcial”.

Mediante auto dictado por esta Sala el 12 de julio de 2011, suscrito por la Magistrada doctora L.E.M.L., se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado doctor M.T.D.P., y se acordó convocar a la Cuarta Suplente ante esta Sala, doctora F.C.G., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

En fechas 21 de julio y 3 de octubre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., a fin de solicitar, con carácter de urgencia, pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en el escrito contentivo de la acción de amparo, así como también en cuanto a la admisibilidad de esta última.

El 9 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Constitucional Accidental para el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición del Magistrado doctor M.T.D.P., quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora L.E.M.L., Presidenta, Magistrado doctor F.A.C.L., Vicepresidente, y los magistrados doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A. y F.C.G..

Mediante decisión nro. 1.989, del 15 de diciembre de 2011, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional. En dicha decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, se ordenó la paralización de la causa penal seguida al ciudadano F.A.G.P., y asimismo, se ordenó suspender los efectos de la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy accionada en amparo.

El 9 de enero de 2012, compareció ante esta Sala el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., a fin de consignar un (1) escrito, en el cual informó a esta Sala que “… debido al tiempo transcurrido desde la fecha que interpuse al amparo (sic) constitucional (abril 2010) y hasta la fecha en la cual es ADMITIDA por esta honorable Sala Constitucional (15 de diciembre de 2011), y con ocasión a múltiples incidencias acontecidas EN MI PERJUICIO durante el desarrollo del proceso penal que AÚN PROSIGUE INDEBIDAMENTE CONTRA MI PERSONA, es relevante hacer de su conocimiento que la Causa fue distribuida al Tribunal 16 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 645-11, siendo el caso que el estatus actual del mismo es que se encuentra SIN APERTURA A JUICIO, información que hago de su conocimiento a los fines consiguientes vinculados a las notificaciones de suspensión del proceso que oportunamente ordenó esta Sala en la ADMISIÓN de fecha 15 de diciembre de 2011.” Asimismo, en dicho escrito la parte actora ratificó su acción de amparo constitucional.

El 3 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala oficio nro. 125-2011, de fecha 27 de enero de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificada de la decisión nro. 1.989, del 15 de diciembre de 2011 de esta Sala Constitucional, ello en virtud de que ante ese juzgado cursa la causa penal que se le sigue al ciudadano F.A.G.P., en la cual la defensa técnica de éste solicitó la paralización de dicha causa, en virtud de la medida cautelar acordada por esta Sala en la mencionada decisión.

El 23 de febrero de 2012, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados J.A.L., F.M.H. y Alesia Santacroce López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a fin de consignar un (1) escrito, en el cual se adhirieron como terceros intervinientes en el presente p.d.a.. En ese mismo escrito, la representación judicial de la referida empresa solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional y la revocatoria de la medida cautelar acordada, el 15 de diciembre de 2011, por esta Sala Constitucional.

El 27 de febrero de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado F.G.P., asistido por el abogado M.N.S., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual ratificó el escrito que dicho ciudadano presentó ante esta Sala el 9 de enero de 2012.

En fechas 29 de febrero y 14 de marzo de 2012, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados J.A.L., F.M.H. y Alesia Santacroce López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a fin de consignar un (1) escrito, en el cual ratificaron su solicitud de adhesión como terceros intervinientes en el presente p.d.a. y su oposición a la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicitaron a esta Sala que fije a la brevedad posible la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional en el presente p.d.a., toda vez que la causa penal seguida al ciudadano F.G.P. se encuentra paralizada, en virtud de la medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2011.

El 20 de marzo de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado F.G.P., asistido por la abogada N.G., a fin de consignar en autos un (1) escrito, en el cual ratificó la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicitó que los múltiples términos descalificativos efectuados contra su persona empleados por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. en los diversos escritos presentados ante esta Sala, no sean valorados en forma alguna.

El 25 de abril de 2012, comparecieron ante esta Sala los abogados J.A.L., F.M.H. y Alesia Santacroce López, a fin de consignar un (1) escrito, en el cual ratificaron su solicitud de adhesión como terceros intervinientes en el presente p.d.a. y su oposición a la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicitaron a esta Sala que fije a la brevedad posible la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional en el presente p.d.a., toda vez que la causa penal seguida al ciudadano F.G.P. se encuentra paralizada, en virtud de la medida cautelar acordada por esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2011.

El 9 de mayo de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., a fin de ratificar los escritos presentados por él ante esta Sala Constitucional, en fechas 9 de enero y 27 de febrero de 2012.

El 13 de julio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por el abogado M.N.S., a fin de ratificar los escritos presentados por él ante esta Sala Constitucional, en fechas 9 de enero, 27 de febrero y 9 de mayo de 2012.

El 19 de julio de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado D.C.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., a fin de solicitar celeridad procesal en el presente p.d.a.. En este sentido, solicitó que se fije una fecha para la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

El 17 de octubre de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por el abogado M.N.S., a fin de presentar un (1) escrito, en el cual ratificó los escritos presentados por él ante esta Sala Constitucional, en fechas 9 de enero, 27 de febrero, 9 de mayo y 13 de julio de 2012. En ese mismo acto, consignó copia certificada del acta de juramentación levantada el 14 de junio de 2010, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la juramentación del abogado M.N.S., como defensor técnico del referido ciudadano, aceptando cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo.

El 20 de diciembre de 2012, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano F.G.P., asistido por el abogado M.N.S., a fin de presentar un (1) escrito, en el cual ratificó los escritos presentados por él ante esta Sala Constitucional, en fechas 9 de enero, 27 de febrero, 9 de mayo, 13 de julio y 17 de octubre de 2012.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 9 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano F.A.G.P., por la comisión de los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento falso, previstos en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

  2. - El 1 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de octubre de ese mismo año, siendo que dicha audiencia fue objeto de diferimiento en dos oportunidades.

  3. - El 9 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la antes mencionada audiencia preliminar, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al finalizar dicho acto, el órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano F.A.G.P., en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, respecto a los delitos de estafa genérica, falsificación de documento privado y uso de documento falso.

  4. - Contra este pronunciamiento del Juzgado de Control, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., en su condición de víctima, ejerció recurso de apelación.

  5. - Mediante auto del 1 de febrero de 2010, la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el referido recurso de apelación ejercido por la víctima.

  6. - Posteriormente, la abogada N.G., actuando en su condición de defensora técnica del ciudadano F.G.P., ejerció recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado, el 1 de febrero de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - El 17 de marzo de 2010, la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por la abogada N.G., en virtud de que el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. era inadmisible, de conformidad con el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal (falta de legitimación), en razón de que no constaba en autos instrumento poder que acreditase la cualidad de los abogados que ejercieron el mencionado recurso de apelación en nombre de aquélla; b) Declaró inadmisible, por las razones antes expuestas, el mencionado recurso de apelación; y c) Declaró de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada, el 9 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la ausencia de legitimación de los abogados que actuaron en la misma, con el carácter de supuestos representantes judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., todo ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Contra esta última decisión, el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., ejerció acción de amparo constitucional el 21 de abril de 2010.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Adujo la parte actora que “La presente acción de amparo tiene como objeto restablecer el perjuicio infringido con ocasión a la decisión dictada por la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2010, en la causa signada con el número S9-2619-10, nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual mediante la cual (sic) DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales y adicionalmente ANULÓ la decisión de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL decretada por el Tribunal 34 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar”

    Que “… una vez que la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas decreta la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación, AGOTÓ SU COMPETENCIA para proseguir efectuando pronunciamiento (sic) de cualquier naturaleza en la misma Causa, motivo por el cual la decisión de NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL debidamente decretado por el Tribunal 34 de Primera Instancia en Funciones de Control –pronunciamiento que prosigue a la referida declaratoria de INADMISIBILIDD DEL RECURSO DE APELACIÓN- constituye una decisión judicial dictada FUERA DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA, ocasionando un grave perjuicio contra mi seguridad jurídica como imputado frente al SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que había sido acordado debidamente en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, todo lo cual vulnera mis derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, lo cual conduce incuestionablemente al ejercicio, admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo”.

    Asimismo, señaló que la decisión impugnada “… quebranta garantías fundamentales consagradas en la Carta Magna, tales como EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, así mismo, contraviene la JURISPRUDENCIA PACÍFICA Y REITERADA de esta honorable Sala Constitucional en cuanto al AGOTAMIENTO DE LA COMPETENCIA una vez que ha sido declarada la INADMISIBILIDAD o la IMPROCEDENCIA de los Recursos, criterios que han sido sostenidos por esta honorable Sala como Doctrina Constitucional…”.

    Que “… la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con dicha Decisión dictada fuera de los límites de su competencia –entendida desde el punto de vista procesal strictu sensu- violenta derechos y garantías constitucionales, e incumple con la Doctrina Constitucional que ha fijado esta honorable Sala con respecto a casos similares previos al que ocupan la presente acción”.

    Igualmente, adujo que “Las circunstancias precedentemente expuestas, acreditan la procedencia de la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE mediante el cual esta honorable Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que los justiciables esperan que el Sistema de Justicia resuelva sus pretensiones, bajo los criterios que han sido aplicados previamente para casos similares”.

    Que la sentencia accionada “… declaró –en primer orden- la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento a la ilegitimidad (sic) de los presuntos apoderados judiciales que, efectivamente, no tenían cualidad para participar en el proceso; y –en segundo orden- declaró la NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de mi persona, F.G.P., bajo mi condición de imputado en la correspondiente Causa Penal”.

    Que “… el cuestionamiento que da origen a la presente acción de amparo surge con ocasión del SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones (es decir, la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de mi persona), toda vez que la Corte, una vez dictado su primer pronunciamiento de INADMISIBILIDAD, AGOTÓ SU COMPETENCIA para proseguir emitiendo otras decisiones en la misma Causa”.

    En tal sentido, alegó que “El referido criterio no atiende exclusivamente a la Doctrina Procesal Penal que es concordante en cuanto al AGOTAMIENTO DE LA COMPETENCIA de los Tribunales de Alzada, una vez que declaran la INADMISIBILIDAD o la IMPROCEDENCIA de cualquier Recurso, sino que además constituye JURISPRUDENCIA, PACÍFICA Y REITERADA de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, invocando para ello el criterio expuesto en sentencias 178/2004, del 19 de febrero; y 1.994/2004, del 8 de septiembre, ambas de esta Sala Constitucional.

    Que el órgano jurisdiccional accionado “… una vez declarada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación- AGOTÓ SU COMPETENCIA para proseguir emitiendo pronunciamientos en cuanto a la referida Causa de cual conocía (sic), lo cual INCLUYE también cualquier declaratoria de NULIDAD, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia, PACÍFICA y REITERADA…”.

    Así, adujo que “… una vez declarada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación –y, por ende, AGOTADA LA COMPETENCIA de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones para proseguir emitiendo pronunciamiento en la misma Causa- la consecuencia inmediata es que la CONFIRMACIÓN de la Decisión del Tribunal N° 34 de Primera Instancia en Funciones de Control, que en el presente caso es el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.

    Que “… es indudable que la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Sala 09 de la Corte de Apelaciones, ocasiona un GRAVE PERJUICIO en mis Derechos Constitucionales, toda vez que habiéndose decretado una decisión de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, procedió indebidamente la Sala a ANULAR la referida decisión, ordenando además la celebración de una nueva audiencia preliminar, siendo tales pronunciamientos POSTERIORES AL AGOTAMIENTO DE SU COMPETENCIA, derivada de la declaratoria previa de inadmisibilidad”.

    Igualmente, afirmó que “… es la presente acción de amparo constitucional el único remedio procesal idóneo para RESTITUIR la situación jurídica infringida y SALVAGUARDAR mis derechos constitucionales, en virtud que la referida Causa actualmente fue redistribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, asignándose su nuevo conocimiento al TRIBUNAL N° 32 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, siendo el caso que éste Despacho en cualquier momento convocará a la celebración de una nueva audiencia preliminar”.

    Por otra parte, invocó la “… aplicación de los Principios de CONFIANZA LEGÍTIMA y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, en cuanto a la decisión que espero como justiciable de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que los razonamientos expuestos previamente, así como los CRITERIOS JURISPRUDENCIALES citados, acreditan la razón que asiste al accionante, siendo AJUSTADO A DERECHO que en el presente caso sean aplicados en mi favor los referidos criterios, reiterados y pacíficos, que han sido empleados por esta honorable Sala en numerosos casos similares”. Para sustentar este argumento, invocó los criterios plasmados en sentencias 401/2004, del 19 de marzo; y 3.180/2004, del 15 de diciembre, ambas de esta Sala.

    En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, indicó que la sentencia accionada “… ha vulnerado la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, ha vulnerado la garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    Que la sentencia impugnada “… LUEGO de declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, procedió de seguido a ANULAR la decisión del Tribunal A Quo que había decretado el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando -además- la celebración de una nueva audiencia preliminar”.

    Que “… tal circunstancia es evidentemente una REPOSICIÓN INÚTIL que contraviene lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, lo cual acredita indudablemente la violación a la tutela judicial efectiva al retrotraer la Causa a la celebración de una audiencia preliminar en la cual un Juez nuevamente deberá decretar el SOBRESEIMIENTO de tres delitos, debido a que el motivo que lo origina es de orden público pues se trata de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.

    En consecuencia, solicitó la parte actora la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva, y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia accionada y se confirme la decisión dictada, el 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano F.G.P..

    Por último, solicitó con carácter de urgencia, que esta Sala decrete como medida cautelar innominada, la suspensión de la audiencia preliminar a ser celebrada ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

    Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los siguientes términos:

    “… el recurso de revocación tiene como finalidad, llamar la atención de la autoridad judicial que dictó el auto contra el que se interpone el referido recurso, y lo revoque, si encuentra justicia de hacerlo, en tal sentido, reitera esta Alzada, que el auto contra el que se ejerce el recurso de revocación, es el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Digitel C.A., recurso de apelación que fue contestado por la defensa privada del imputado de autos, ciudadano; F.G., observándose de la lectura hecha al referido escrito de contestación, así como al escrito del recurso de revocación, que en ambos se plantea la ilegitimidad de los recurrentes, lo cual es a decir de la defensa del ciudadano; F.G., una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación aquí planteado, fundamentando dicho planteamiento en el hecho de que en las actas que conforman el presente expediente hasta la fecha 09 de diciembre de 2009, inclusive, no constaba el instrumento poder otorgado por la víctima.-

    Continuando con el correspondiente análisis del hecho a las actuaciones, observan quienes aquí deciden, que la parte recurrente es la presunta víctima, quien no es otra que la Corporación Digitel, C.A. como persona jurídica, quien para actuar ante los órganos jurisdiccionales, cual quiera (sic) que estos sean, deberá actuar y estar representada a través de sus apoderados judiciales, apoderados judiciales que a decir de la representación del acusado, en su escrito de revocación carece de legitimidad para actuar, alegando que el recurso de apelación no debió ser admitido.-

    Ahora bien, se observa del exhaustivo estudio hecho a las actuaciones, que esta se inicia en fecha 23 de mayo de 2005, mediante auto de apertura, otorgado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano; M.I.P.A., en su carácter de Representante Judicial y Vicepresidente de asuntos legales y Corporativos, de la Corporación Judicial C.A. quien manifestó que el ciudadano F.A.G.P., prestó sus servicios para la empresa como analista Señor de Administración y Finanzas responsable del área de impuesto, y entre sus funciones principales tenía la responsabilidad del manejo, registro y pago de todos los tributos que la empresa debe pagar a todos los diferentes entes tributarios nacionales, entes reguladores y Alcaldías, también estaba encargado del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), cálculo de los diferentes tributos de telecomunicaciones, cálculo de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, emisión de comprobantes de retención, patente de industria y comercio, permisos de publicada eventual y todo lo relacionado con las obligaciones tributaras de la Corporación Digitel, C.A. funciones que desempeñó hasta el día 22 de enero de 2001, hasta el 15 de enero de 2005, cuando renunció al cargo que venía ejerciendo.

    En este último orden se observa que en fecha 09 de Septiembre de 2009, la representación de la Fiscalía 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito, conforme el cual ACUSA, formalmente al ciudadano; F.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.276.444 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal, todos en perjuicio de la Corporación Digitel, C.A. Distribución que le correspondió conocer al Juzgado 34° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    Continuando con el análisis correspondiente, se desprende de las actas, que el A-Quo, en fecha 1° de octubre de 2009, dentro del lapso legal, fijó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 15 de Octubre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, convocando para ello al acusado, ciudadano; F.A.G.P., así como a la defensa del mismo, también a los Abgs. J.A.L.C. e I.S.S.C. como los apoderados judiciales de la víctima, también notificó y convocó para el acto de la audiencia preliminar a la representación de la Fiscalía 72° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Audiencia que fue diferida en diciembre de 2009, llegando así, al día miércoles 09 de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó ante el Juzgado 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 327 del texto Adjetivo Penal, oportunidad en que el referido Despacho, acuerda: ‘…PRIMERO: la prescripción solicitada por la defensa del acusado, sobreseyendo entonces, la causa por los delitos de ESTAFA GENÉRICA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO, SEGUNDO: admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de FALSEDAD DE ACTO PRIVADO, Previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)’.

    (…)

    … el reconocimiento de los derechos de las personas como víctimas de un hecho punible, en el m.d.p. penal, donde éste sea Juzgado, constituye uno de los avances más notorios del Texto Adjetivo Penal, lo cual está en sintonía con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal y de derechos humanos; por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refuerza las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de protección a la víctima en el proceso penal; tenemos entonces que el numeral 3° del artículo 119 Ejusdem, define como víctima en el proceso penal; define como víctima en el proceso penal, a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecte a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan a la persona jurídica, y en caso bajo estudio de este Tribunal Colegiado el acusado, ciudadano; F.A.G.P., esté siendo acusado por el Ministerio Público, de unos ilícitos penales, cometido en el desempeño de sus funciones en la Corporación Digitel, donde prestó sus servicios como ya se dijo, como responsable del área de impuesto, y de todo lo relacionado con las obligaciones tributarias de la referida Corporación funciones que desempeñó, como también se estableció en el presente fallo, desde el día 22 de enero de 2001, hasta el 15 de enero de 2005, cuando renunció al cargo que venía ejerciendo, adquiriendo así las tantas veces mencionada Corporación la cualidad de víctima en el presente proceso.

    (…)

    … una vez realizadas las anteriores consideraciones y luego del minucioso examen de todas y cada una de las actas que conforman el expediente original, se da por acreditada la procedencia del recurso de revocación interpuesto por la defensa del ciudadano; F.G., Abg. N.G., recurso incoado contra el auto de admisión de fecha 1° de Febrero de 2010, mediante la cual esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito recursivo interpuesto por los apoderados judiciales de la Empresa Corporación Digitel, C.A., por lo que en base a todos los argumentos aquí explanados, quienes aquí deciden, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar procedente, el recurso de REVOCACIÓN, interpuesto por la defensa del ciudadano; F.G., Abg. N.G., recurso que incoado contra el auto de admisión de fecha 1° de Febrero de 2010, mediante la cual esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito recursivo interpuesto por los apoderados judiciales de la Empresa Corporación Digitel, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Vista la declaratoria con lugar del recurso de revocación, quienes aquí deciden, como jueces garantes de la Constitucionalidad, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, observan que ante lo desarrollado en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado 34° en Funciones de Control, donde entre otras cosas se dejó constancia de que la defensa del acusado de autos, advirtió a la ciudadana Juez del Despacho 34° de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: (omissis).

    Como puede observarse del extracto recogido del contenido íntegro del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en ocasión del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo queda evidenciado que la defensa de autos advierte a la ciudadana Juez de la falta de cualidad e ilegitimidad por parte de los abogados de la víctima; alegando que no cursa en las actas que se les haya otorgado poder alguno que le faculte para actuar en dicha audiencia; sino que por demás se desprende de la contestación dada por el cuestionado que tal poder no consta en actas debido a un error involuntario; sin esgrimir cualquier otro alegato con fines de subsanar tal omisión, o por lo menos de ello no se dejó constancia en el acta de la audiencia; tal intercambio de afirmaciones, llevaron a la ciudadana Juez 34° de Control como director del acto a practicar la revisión pertinente de las actas, siendo su resultado el siguiente señalamiento: ‘Efectivamente este Tribunal puede evidenciar que no consta el poder que los acredita como tal y en consecuencia su participación es dicha (sic) audiencia se limita únicamente en cuanto a los hechos y no al derecho’; señalamiento este, que evidencia la falta de cualidad de los abogados para representar a la víctima en dicho acto. En este mismo orden y con base del minucioso análisis hecho a las actuaciones, se puede observar que el instrumento poder consta en copias simples al folio siguiente posterior, al acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 9 de Septiembre de 2009, no dejando constancia el referido Despacho de Control de la manera en que fue consignado, ni por quien fue consignado, mucho menos de su presentación a efectos videndi, ni su consignación a los fines de subsanar el error involuntario alegado por el ‘abogado de la víctima’ en dicho acto; lo que se traduce en consecuencia en que al referido acto procesal no fue notificado ni menos aun citado para su comparecencia a la referida audiencia preliminar en su condición de víctima el Presidente, accionista, socio o representante legal de la Corporación Digitel C.A. o lo que es lo mismo, se concluye que en efecto la audiencia preliminar tantas veces aludida se celebró sin contar con la participación efectiva de la víctima de marras o por sus apoderados, toda vez que la representación legal ejercida por la profesional del derecho Abg. I.S.C., quien aun cuando se encontraba físicamente en el acto, su participación se limitó tal y como lo señaló la Juez de Instancia a: ‘…únicamente en cuanto a los hechos y no al derecho…’, en virtud de su falta de cualidad, que conforma (sic) a la advertencia hecha por la defensa del acusado no se pudo verificar de las actas por parte de la Juez de Control, por lo que mal pudo entonces haberse desarrollado o llevado a cabo tal acto procesal al prescindir por lo menos de manera legítima de la presencia de la víctima o de sus apoderados debidamente acreditados, situación jurídica y procesal esta, que indefectiblemente hace susceptible de nulidad la validez del acto de la audiencia preliminar, ya que como bien lo ha señalado nuestro m.T.d.J., la participación y asistencia de la víctima o de quien ostente su cualidad es y será requisito indispensable en el desarrollo de los actos del proceso a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que su incomparecencia haya sido voluntaria y debidamente justificada.

    Es por ello, que en atención a la declaratoria de ilegitimidad de la abogada Ab. I.S.C., en el ejercicio de la representación de la víctima, en este caso la empresa Digitel C.A., específicamente en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que para el momento de celebración de la referida audiencia, así como del desarrollo de la fase intermedia, no se pudo verificar se considera en consecuencia que la víctima no fue debidamente traída al proceso ni mucho menos debidamente representada; por lo que mal pudiera tenerse como válida la Audiencia Preliminar, celebrada sin su concurrencia o representación y como quiera que el Tribunal de Control, desde el mismo momento en que acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se limitó a librar las correspondientes citaciones a efecto de la comparecencia de las partes, incluyendo a los apoderados de la víctima, sin la previsión de verificar la debida legitimidad representativa de estos ante el proceso; por lo que ineludiblemente nos encontraremos ante el vicio de falta de notificación de la víctima.

    (…)

    … el proceso exige como una forma de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, no sólo que se libren boletas de notificación a las partes y a la víctima, sino que efectivamente sean estas las que respectivamente ostentan tal cualidad, ya que de lo contrario serían equívocas o inválidas, así como que de tales notificaciones se deje constancia de que las mismas han sido practicadas de manera efectiva para que de esta forma se asegure que las partes y la víctima se mantengan informadas de lo acontecido en una determinada causa, por lo que en el caso de marras, una vez que el Tribunal de Instancia fijó la oportunidad en que se celebraría el acto de la audiencia preliminar tenía la obligación de librar boleta de notificación a las partes y a la víctima se haya o no querellado; pero con la verificación procesal e instrumental de que hayan sido estas las que por su condición cualitativa, en este caso de víctima y/o apoderados judiciales de estas sean los legítimamente llamados a comparecer ante el proceso penal.

    … el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dio por notificadas a las partes para que comparecieran al acto procesal de audiencia preliminar, bajo la convicción de que quienes ejercían la representación de la víctima, se encontraban legítimamente facultados, lo que ha quedado obviamente desvirtuado del análisis realizado por esta Sala, al comprobarse de las actas, que de ellas no se desprende tal acreditación, aun hasta el presente.

    Situación esta que generó o bien hizo emerger de esta realidad procesal en el caso en concreto, una afectación respecto de la seguridad jurídica de las partes; ante la evidente invalidez e ineficacia del acto procesal tantas veces señalado, es decir la audiencia preliminar, obligando a este tribunal colegiado conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 activar todos los instrumentos necesarios para salvaguardar la realización de la justicia y la finalidad del proceso, con miras a establecer el equilibrio procesa entre las partes contrapuestas en sus pretensiones jurídicas; tal y como se ha concluido de la revisión del presente caso, la víctima se mantuvo abstraída del proceso, siendo que quienes pretendían ejercer su representación judicial, no se encontraban, como aun no lo están, acreditados legítimamente para ejercer tal cualidad; aun cuando estos hayan sido indebidamente notificados por parte del Tribunal de Control, a objeto de la celebración del acto de audiencia preliminar y posteriormente limitados en el propio acto de audiencia preliminar, por parte del Juez Controlador quien sólo le permitió participación en cuanto a los hechos mas ni en el derecho, en virtud de verificar su falta de cualidad…

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, Declara Con lugar el Recurso de Revocación interpuesto con fundamento en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, por la profesional del derecho Abg. N.G., contra el auto de admisión de fecha 1° de Febrero de 2010, mediante la cual esta Alzada, admitió el escrito recursivo incoado por los apoderados judiciales de la Empresa Corporación Digitel, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y declara inadmisible el Recurso de Apelación incoado por la profesional del I.S.C., en representación de la empresa Digitel C.A., en contra del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2009, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de legitimidad para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 literal a del texto adjetivo penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar de fecha 09 de Septiembre de 2009, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al Se (sic) ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que celebró la anulada en este fallo, con sujeción a lo establecido en este fallo, debiendo convocar a las partes y a la víctima anteriormente señalada o en su defecto acredite la cualidad de quien pretenda ejercer la representación judicial de la misma”.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a consideración de esta Sala, ha sido interpuesta por el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que, en primer lugar, se declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa de aquél, contra el auto emitido, el 1 de febrero de 2010, por dicha alzada penal, mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido contra el sobreseimiento decretado en beneficio del hoy accionante, en la audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2009, en segundo lugar, se declaró inadmisible el mencionado recurso de apelación y, en tercer lugar, se anuló de oficio la referida audiencia preliminar, ordenando que ésta se celebre nuevamente, todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión de los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento falso, previstos en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A..

    A fin de fundamentar su acción de amparo constitucional, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por notoriedad judicial que se desprende de la sentencia nro. 463/2012, del 25 de abril, dictada por esta Sala Constitucional, se ha tenido conocimiento que el proceso penal instaurado contra el ciudadano F.G.P., por los delitos de estafa genérica continuada, falsificación de documento público, falsificación de documento privado y uso de documento falso, previstos en los artículos 464, 320, 322 y 323 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., se encuentra actualmente en fase de juicio.

    Igualmente, de la lectura del oficio nro. 125-2011 del 27 de enero de 2012, recibido en esta Sala en fecha 3 de febrero de 2012 (es decir, con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional), emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la causa penal antes reseñada cursa en la actualidad ante ese Juzgado de Juicio. En el mencionado oficio, dicho órgano jurisdiccional solicitó copia certificada de la decisión nro. 1.989, del 15 de diciembre de 2011 de esta Sala Constitucional “… ello en virtud de que ante este Juzgado se le sigue causa al referido acusado y la Defensa Privada que lo asiste Abog. M.N., solicitó la Suspensión de la causa, en virtud de los términos de la Decisión de la Sala Constitucional antes señalada”.

    Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente invocar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual dispone de forma expresa lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    .

    Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala ha señalado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales (ver sentencias 455/2000, del 24 de mayo; y 749/2012, del 7 de junio). En este sentido, debe afirmarse que una de las características de dicha acción es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (Sentencias 455/2000, del 24 de mayo; y 749/2012, del 7 de junio, ambas de esta Sala).

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la norma legal y del criterio jurisprudencial antes reseñados, se desprende, sin lugar a dudas, que en el caso de autos se ha configurado, de modo sobrevenido, la causal de inadmisibilidad antes mencionada.

    En efecto, se observa que en el proceso penal seguido al ciudadano F.G.P. se celebró una nueva audiencia preliminar (acto procesal complejo en el cual el Juez de Control admite la acusación así como también los medios de prueba ofrecidos por las partes) y se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, agotándose así, de forma definitiva, la fase intermedia de dicho proceso penal, el cual se encuentra en la actualidad en la etapa de juicio. Asimismo, se advierte que el 23 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y público ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (el cual para ese entonces conocía la causa, la cual posteriormente pasó al conocimiento del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación incoada contra el primero).

    Es el caso, que tales actos procesales se materializaron con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza, lo cual ha generado que la lesión constitucional denunciada por la parte actora sea de imposible reparación por parte de esta Sala, ya que la circunstancia de que el proceso penal haya seguido su curso natural, celebrándose una nueva audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público -aunado al hecho de que el expediente contentivo de la causa se encuentre ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a la espera de la culminación del juicio oral y público-, imposibilitan que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la supuesta lesión constitucional (17 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se dictó la sentencia hoy accionada), y en consecuencia, conllevan a calificar como inadmisible -de forma sobrevenida- la presente acción de amparo constitucional, ello con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A mayor abundamiento, debe afirmarse que según la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juez de amparo puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

    Al respecto, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares innominadas dictadas por esta Sala el 15 de diciembre de 2011. Así también se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  9. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.G.P., asistido por la abogada N.G., contra la decisión dictada, el 17 de marzo de 2010, por la Sala nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares innominadas dictadas por esta Sala el 15 de diciembre de 2011.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes abril dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    F.C.G.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 10-0385

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