Decisión nº 033 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.686.084.

Apoderados del Demandante:

Abogados E.Y.M., Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.148, 14.201 y 26.147, respectivamente.

DEMANDADA:

Ciudadana MARGELYS A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.152.005

Apoderada de la Demandada:

Abogada I.S.A.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 80.443.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Julio de 2012)

En fecha 05-11-2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7461 junto con cuaderno separado de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 24-10-2012, por el abogado M.Á.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17-07-2012.

En la misma fecha de recibo 05-11-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 07-04-2011, por el ciudadano G.M., asistido por el abogado M.Á.P.R., en el que demandó a la ciudadana Margelys A.C.Z., en su condición de ex cónyuge, para que convenga en la liquidación o partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial conyugal o ello sea declarado por el Tribunal a quo; solicitó se oficie en lo conducente a la Alcaldía del Municipio Guásimos; Prefectura Municipal de Guásimos; C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Táchira con sede en la Alcaldía Municipal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira; C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes con sede en la Alcaldía Municipal de Guásimos del Estado Táchira; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de que se prohíba la realización de fiestas y parrandas en el inmueble ubicado en la carrera 5, N° 1-45, Palmira, Estado Táchira, por cuanto éste constituye una casa para habitación y no un club y, pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Aduce que en fecha 30-10-1993, contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana Margelys A.C.Z., según acta de matrimonio N° 13, inscrita ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rivas B.d.M.A.d.E.T.; que en fecha 06-10-2010, fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira, Sala 04, expediente N° 67533; que una vez divorciados se fue a vivir en otro lugar, en jurisdicción del Municipio Guásimos, Palmira, del Estado Táchira y, la demandada se quedó viviendo junto con sus hijas en el inmueble propiedad del demandante. Que en parte del garaje y un salón techados, con cocina de estufa, salas de baño, sala de depósito, con vía de acceso por el garaje, construidos en la parte posterior, es decir, al fondo del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 5, N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, su ex esposa los da en alquiler y, se celebran fiestas todos los fines de semana, que allí se celebran parrandas y se consume licor, que incluso ha habido peleas y fuertes discusiones entre los asistentes, en presencia de menores de edad; que como propietario de dicho inmueble no ha tramitado licencia de licores ni tiene registro de comercio alguno para el desarrollo de tales actividades. Que no ha sido posible un arreglo amistoso en cuanto al valor de las mejoras ejecutadas durante el matrimonio en el inmueble de su propiedad, por cuanto fue adquirido por él en estado de soltería, es decir, antes de contraer matrimonio. Que el inmueble integrado por casa para habitación familiar y un lote de terreno propio ubicado en la dirección mencionada anteriormente, el cual tiene un área aproximada de 550 metros cuadrados; que el inmueble está alinderado por el Norte: en 50 metros con terrenos que son o fueron de H.C., por el Sur: en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de I.T.A.V.d.S., por el Este: en 11 metros con propiedad que es o fue de L.C., y por el Oeste: en igual medida al anterior con la carrera 5; que dicho inmueble lo adquirió por compra según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26-10-1993, bajo el N° 4, folios 7 y 8, Tomo II, protocolo primero; que el precio estimado es de Bs. 800.000,00. Que los bienes de la comunidad conyugal consisten en: -. Un local comercial con baño, paredes inferiores frisadas y pintadas, piso de terracota, pared exterior en cerámica con puertas y ventanas metálicas, en un área aproximada de 22,75 metros cuadrados; que el mencionado local constituye unas mejoras construidas a sus expensas por el lindero de la carrera 5 del inmueble antes descrito, durante la sociedad patrimonial conyugal; -. Un nivel de área social conformada por parte del garaje y un salón, techados, con cocina de estufa, salas de baños, sala de depósito que construyó también a sus expensas durante la vida matrimonial; que las mejoras descritas fueron construidas en la parte posterior del inmueble ya mencionado; que el precio estimado de tales mejoras es de Bs. 400.000,00; resaltó que las mejoras hechas en el inmueble adquirido por él antes de contraer matrimonio fueron construidas a sus expensas. -. Un vehículo placa AA409TS, serial de carrocería 1GNDT13S222466572, serial de motor C22466572, modelo Trailblazer, año 2002, marca Chevrolet, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, certificado de registro de vehículo N° 28707772 – 1GNDT13S222466572-1-2 de fecha 10-11-2009, que el precio estimado es de Bs. 120.000,00. Que el precio estimado del total del activo es de Bs. 1.320.000,00, que la parte de su propiedad es de Bs. 800.000,00, que la parte que le corresponde por sociedad conyugal es de 260.000,00 y que la parte que le corresponde a la demandada por sociedad conyugal es de Bs. 260.000,00. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 163 – 183 y 768 del Código Civil de Venezuela, artículos 338 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, transcribió lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil de Venezuela; estimó la demanda en Bs. 304.000,00, equivalentes a 4.000 unidades tributarias. Informó que el domicilio de la demandada está ubicado en la carrera 5, N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y como domicilio procesal de la parte demandante y del abogado asistente C.C. Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina 115, Carrera 23, San Cristóbal, Estado Táchira. Anexo presentó recaudos.

Al folio 21, auto de fecha 15-04-2011, en el que el a quo admitió la demanda; acordó el emplazamiento de la demandada y, fijó como término de distancia 01 día calendario consecutivo, que se computará conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del C. P. C.

Por diligencia de fecha 28-04-2011, presentada por el ciudadano G.M., asistido por el abogado Ciro Lozada, en la que otorgó Poder Apud Acta a los abogados E.Y.M., Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R..

De los folios 24 al 29, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 10-06-2011, presentada por la demandada, asistida por la abogada I.S.A.P., en la que otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada asistente.

De los folios 32 al 35, escrito de contestación de demanda, presentada por la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, en fecha 14-06-2011, en el que se opuso a la demanda por cuanto que no es cierto que el inmueble ubicado en la carrera 5, Nº 1-45, de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, lo haya adquirido el demandante en estado de soltería, ya que vivía con su representada y, que antes de contraer matrimonio estaban en espera de su hija mayor; igualmente se opuso a la partición en los términos señalados en el libelo, por cuanto que el demandante junto a su representada adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles: -. Lote de terreno propio con unas mejoras enclavadas sobre el mismo, ubicada en la carrera 5, Nº 1-45, de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cual tiene una superficie de 550 Mtrs2, cuyos linderos y medidas son: Norte: en 50 metros, con propiedad que es o fue de la ciudadana H.C.; Sur: en 50 metros, con propiedad que es o fue de la ciudadana I.T.A.v.d.S.; Este: en 11 metros con propiedad que es o fue de L.C.; y Oeste: en 11 metros con la carrera 5; que se adquirió tal y como consta en un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 4, tomo 11, protocolo primero, en fecha 23-10-1993; -. 50% de las acciones, o sea, la mitad sobre unas mejoras existentes en una finca agrícola sobre una extensión aproximada de 15 hectáreas, una parte de ellas en terrenos propiedad de la Comunidad Morales y, una parte sobre terrenos que les pertenecen, cuya propiedad también la traspaso en el Fundo denominado Campo Hermoso, Aldea los Medios, Municipio F.F., Estado Táchira, antes Municipio Cárdenas, Dtto. Uribante, Estado Táchira, consistentes dichas mejoras en cultivos de pasto, rastrojos, montaña, guineo, ocumo, cercas de alambre, una casa para vivienda con tres habitaciones, cocina, pisos de cemento, techos de acerolit y zinc, patio con piso de cemento, sala de baño, corral, agua por naciente, entrada y salida de carretera a la finca por un camino real, demás anexos y dependencias que le son propias, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con propiedad que son o fueron de C.E.P.O., mide lo que dé de largo de la quebrada Queniquea, desde el sitio donde hay un mojón fijo de piedra, siguiendo en línea semi curva hasta llegar al sitio donde hay otro mojón de piedra y, desde allí en línea recta hasta llegar a la cuchilla El Portillo donde se encuentra otro mojón fijo de piedra. Sur: con propiedades que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide lo que dé de largo de la quebrada Queniquea, desde el sitio donde se encuentra un mojón fijo de piedra siguiendo en línea semi curva hasta llegar al sitio donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, desde allí se continua en línea recta hasta llegar a otro mojón fijo de piedra, en los límites con propiedades que son o fueron de B.M. y E.C.G.. Este: con propiedades que son o fueron de B.M. y E.C.G., desde la Cuchilla, el Portillo donde se encuentra un mojón fijo de piedra, hasta llegar a otro mojón fijo de piedra, en los límites con propiedades que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide aproximadamente 350 metros. Oeste: la quebrada Queniquea, desde el sitio donde se encuentra un mojón fijo de piedra hasta llegar al lugar donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, mide aproximadamente 300 metros; Adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 134, tomo 10, de fecha 22 de enero de 1996. -. Los siguientes bienes muebles: un mostrador de 11 pies, marca Invitrel, modelo s/m, serial 0036, con su unidad de ¾ H.P., marca Coperland, modelo 22-S, serial 126008, según factura Nº 5073, de fecha 24-02-2000, una sierra de 1.1/2 H.P. con mueble marca sagaosso, modelo 0032, serial 10059; un congelador de 20 pies, marca Invitrel, modelo CG-20, serial 164114; un enfriador de 03 tapas, marca Invitrel, modelo E-3-T, serial 10167; una rebanadora de jamón y queso, marca Prefer, modelo GE250, serial 50084 y una b.e. de 30 Kgr, marca Hana, modelo KGBE130, serial 9902312, según factura Nº 5559, de fecha 02-03-2001, es todo lo que adquirió G.M. por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21-11-2002, bajo el Nº 30, tomo 132. -. Un vehículo, Clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Pick-up, año 1981, color azul y gris, uso carga, serial del motor D98115814, serial de carrocería 2GCCC14D9B1158514, placa 576-VBY, que el vehículo fue adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 24-01-1997, bajo el Nº 76, tomo 18; -. Un vehículo usado, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo Sport Wagon, año 2002, color gris, serial del motor C22466572, serial de carrocería 1GNDT139222466572, placa GBX30H, certificado de registro de vehículo Nº 24392174 y Nº 1GNDT139222466572-2-1, de fecha 01-02-2006, adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 20-10-2006, bajo el Nº 42, tomo 195. -. Un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Espero MPFI Sin, tipo Sedan, año 1996, color plata, serial del motor C20LE25143765, serial de carrocería KLAJF19W1TB419521, placa SAD32C, certificado de registro de vehículo Nº 2200312, de fecha 18-03-1999, adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 12-09-2006, bajo el Nº 58, tomo 197; -. Un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150 XLT Auto, tipo Pick-up, año 2000, color Beige, serial del motor YA21912, uso carga, serial de carrocería 8YTRF08L5Y8-A21912, placa 88I-VAD, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 01-03-2004, bajo el Nº 25, tomo 23; -. Una nevera exhibidor de carnes de 6 puertas, marca Neveraza con motor Coperlan; -. Una nevera exhibidor de pollo 4 puertas, marca Neveraza con motor unidad sellada; -. Un molino de carne, marca BOIA, modelo 9924, serial 1002; -. Una sierra de carnicería, marca BOIA, serial modelo 8132, serial 4937; -. Una caja registradora, marca SAM 45; -. Un congelador General Electric de una puerta; -. Un televisor, marca Daewoo; -. Un peso eléctrico, marca MOBBA, Nº 515366; -. Una línea telefónica CANTV Nº 0276-3910006; -. Una 81) r.b. de 200 kilos y, otros los cuales están en posesión del demandante; -. Unas acciones de la Empresa Mercantil denominada Matadero El Conde, C.A., posee Rif. J-30669039-5, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como se evidencia de Aclaratoria Autenticada por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 47, tomo 137, de fecha 23-12-1999. -. Unas acciones de la Empresa Mercantil denominada Matadero Industrial del Táchira Mimetaca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 10-A, Nº 72, expediente 10128; -. Una firma personal denominada Carnicería y Charcutería San Agatón; -. Unas acciones de la Empresa Mercantil denominada Charcutería y Carnicería Palmira, ubicada en la esquina de la Plaza B.d.P., Municipio Guásimos, Estado Táchira, tal y como se evidencia de expediente Nº 50557, inserta ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, tomo 8-A, número 25 de fecha 05-03-1992. Rechazó e impugnó la estimación que hiciera el demandante en la partición por ser inferior al valor de los bienes adquiridos, ya que exceden y en consecuencia estimó la presente contestación de oposición a la partición en la suma de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 26.315,79 unidades tributarias.

Al folio 36, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los abogados Ciro Lozada y M.Á.P., actuando con el carácter de autos, en fecha 08-07-2011, en el que promovieron el mérito y valor jurídico de las actas procesales y documentos que corren en el expediente en cuanto beneficien a su poderdante: -. El documento donde se contiene la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 06-04-2010, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala 04, en el expediente N° 67533; -. Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26-10-1993, bajo el N° 4, folios 7 y 8, tomo II, protocolo Primero, por el cual el demandante adquirió en estado de soltería el bien inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa para habitación familiar, ubicado en la carrera 5, N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyos linderos ya fueron descritos en el escrito inmediatamente anterior; - Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 17-12-1993, N° 16, protocolo segundo; -. Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28-10-1993, N° 67, tomo 322, donde se contiene declaración del ciudadano G.M.; - Documento Certificado de Registro de vehículo N° 28707772 – 1GNDT13S222466572-1-2, de fecha 10-11-2009, del vehículo con placa AA409TS, serial de carrocería 1GNDT13S222466572, serial de motor C22466572, modelo Trailblazer, año 2002, marca Chevrolet, color Gris, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular. Solicitaron que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar.

De los folios 41 al 45, fue presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 08-07-2011, por la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -. Copia certificada del titulo de propiedad del vehículo marca Daewoo, placa SAD32C; -. Copia certificada del titulo de propiedad de los bienes muebles: Mostrador de 11 pies marca Invitrel; Un molino de 1.1/4 H.P., marca CAF; Una sierra de 1.1/2 H.P. con mueble marca Sagaosso; Un congelador de 20 pies, marca Invitrel; Un enfriador de 03 tapas, marca Invitrel; Una rebanadora de jamón y queso marca Prefer; y una b.e. de 30 Kgr, marca Hana, los cuales fueron descritos anteriormente; -. Copia certificada propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 576-VBY; -. Copia certificada del titulo de propiedad del 50% de las acciones sobre unas mejoras existentes en una finca agrícola sobre una extensión aproximada de 15 hectáreas, Aldea Los Medios, Municipio F.F., Estado Táchira; -. Copia certificada de la propiedad del vehículo usado, marca Chevrolet, modelo Silverado, placa GBX30H; -. El Documento que acompañó el demandante al libelo sobre el inmueble descrito y sus mejoras enclavadas en un lote de terreno propio con unas mejoras sobre el mismo, ubicado en la carrera 5, N° 1-45, de la Población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; -. Acta de Nacimiento de la hija mayor de las partes, Dayerlin M.C.; -. Copia certificada del Fondo de Comercio, unas acciones de la Empresa Mercantil denominada Matadero El Conde, C.A.; -. Unas acciones de la Empresa Mercantil denominada Matadero Industrial del Táchira Mimetaca, C.A.; -. Copias certificadas del Fondo de Comercio una Firma Personal denominada Carnicería y Charcutería San Agatón; -. Copias certificadas del Fondo de Comercio de la Empresa Mercantil denominada Charcutería y Carnicería Palmira. Solicitó que la parte demandante exhiba por ser útiles, legales y pertinentes, la declaración de impuestos y libros contables de las Empresas Mercantiles: -. Matadero El Conde, C.A.; -. Matadero Industrial del Táchira Mimetaca, C.A.; -. Firma Personal denominada Carnicería y Charcutería San Agatón; -. Charcutería y Carnicería Palmira, C.A. Solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, declarándose con lugar en definitiva.

Al folio 120, auto de fecha 13-07-2011, por el cual fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes en fecha 08-07-2011.

Al folio 122, auto de fecha 20-07-2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Por auto de fecha 20-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada en cuanto a lo promovido en el Capítulo I, pruebas documentales y pruebas de exhibición, numerales 1, 2 y 4, y a la prueba promovida en el Capítulo I, pruebas de exhibición, numeral 3, negó su admisión; en relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I, pruebas de exhibición numerales 1, 2 y 4, ordenó citar a la ciudadana demandada a los fines de exhibir los documentos privados a los que se contrae dicho capítulo; debido a que la Jueza del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó el cúmulo de trabajo para practicar citaciones, ese Juzgado instó al Alguacil de ese Despacho a practicar la citación ordenada. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo I, pruebas de exhibición, numeral 3, ese Tribunal negó su admisión de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 436 del C. P. C.

Por diligencia de fecha 21-07-2011, presentada por la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que visto el contenido del auto de fecha 20-07-2011, donde se le ordena a su defendida exhibir los originales de las Empresas señaladas y la Declaración de Impuesto, respecto a esto manifestó que fueron presentadas copias certificadas de las mismas, por cuanto las originales y la declaración de impuestos se encuentran en poder del demandante, razón por la cual presume que dicho auto tiene un error en cuanto a la parte que debe exhibir es la parte actora, tal y como lo solicitó en el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 25-07-2011, el Tribunal a quo aclaró que la persona a citarse y que debe comparecer ante ese Despacho a exhibir los documentos privados relacionados con la Declaración de Impuestos y Libros Contables de las empresas que se mencionan en la respectiva prueba de exhibición, es la parte actora ciudadano G.M.; en consecuencia se libró boleta de citación al demandante y se dejó sin efecto la citación librada en fecha 20-07-2011.

Al folio 129, diligencia de fecha 14-10-2011, en la que la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil Venezolano y el artículo 600 del C. P. C, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propio con unas mejoras enclavadas sobre el mismo, ubicado en la carrera 5, N° 1-45, de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas ya han sido descritos anteriormente; que una vez que se cumpla con los requisitos de hecho y de derecho establecidos en la Ley y una vez decretada la Medida solicitada, se abra Cuaderno de Medidas y le sea entregado el correspondiente oficio a fin de materializar la misma.

Al folio 130, auto de fecha 25-10-2011, en el que vista la anterior diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandada, el a quo compartió y citó el criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 28-04-2005, Estacionamiento Espagal, S. R. L., y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del C. P. C. y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.M., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, de fecha 26-10-1993, anotado bajo el N° 4, folios 7 y 8, protocolo primero, tomo 11°, cuarto trimestre, ubicado en la carrera 5 de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; se acordó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas; se libró oficio N° 903 al respectivo Registro Inmobiliario.

De los folios 133 al 163, decisión dictada en fecha 17-07-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal intentada por G.M. contra la ciudadana MARGELYS A.C.Z.. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana ( 10:00 a.m. ) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1. Vehículo, vehículo Placas AA409TS; SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S222466572, SERIAL DE MOTOR: C22466572, Modelo: Trailblazer, Año: 2002, Marca: Chevrolet; Color GRIS, Clase: Camioneta: Tipo Sport Wagon; Uso Particular; riela al folios 18. 2. Lote de terreno propios ubicado en la carrera 5, de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según documento debidamente Protocolizado Bajo el N° 4, folios 7 y 8, Protocolo I, Tomo XI, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 1993; Cincuenta por ciento (50%) sobre un Registro Mercantil Bajo el N° 25, Tomo 8-A, Primer Trimestre del año 1992; y un vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería N° AJF3PJ-15798, Serial de Motor V-8, Cilindros, Modelo 1993, Tipo Unidad F-350, Carrocería B.P., Placas 470-XJS. Según documento de capitulación debidamente autenticado por ante la Notarías Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 67, Tomo 322, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1.993, pero por cuanto fue debidamente Protocolizado posterior al matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1993, según documento de capitulación el cual autenticado pero no Protocolizado, el cual riela al folio 40, y de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, es que se incluye en la partición. 3. Vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo: Espero. MPFI, Tipo: Sedan, Año: 1996, Color: plata, Serial del Motor: C20LE25143765, Serial de Carrocería KLAJF19W1TB419521, Placa: SAD32C, (del cual se le advierte al partidor que este fue vendido). 4. Un mostrador de 11 pies, Marca: Invitrel, Modelo: s/m, 0036, con su unidad de ¾, HP, Marca: Copeland, Modelo: KAG2-0075, Serial: 731-12410; un molino de 1.1/4 HP. MARCA: CAF, MODELO 22-S126008, según factura N° 5073 de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2000, una Sierra, de 1.1/2 H.P., con muebles Marca: Sagaosso, Modelo 0032, Serial 10059, un enfriador de 20 pies, MARCA: Invitrel, Modelo CG-20, SERIAL: 164114; un enfriador de 03 tapas, MARCA: invitrel MODELO: E-3-T, SERIAL: 10167, una Rebanadora de Jamón, y Queso, Marca Prefer, Modelo: GE250, Serial, 50084, y una B.E. de 30Kgr, Marca Hana, Modelo KGBE130, Serial: 9902312, Según Factura N° 5559 de fecha dos (02) de marzo del 2001. 5. Vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet, Modelo Silverado: TIPO: Pick-up; AÑO 1981; COLOR: Azul; y Gris; USO: Carga; Serial del Motor: 098115814; SERIAL DE CARROCERÍA: 2GCCC14D9B1158514, PLACA: 576-VBY, 8del cual se le advierte al partidor que ya fue vendido según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Bajo el N° 76, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 6. Derechos y acciones de unas mejoras existentes en una finca agrícola, sobre un extensión aproximada de quince (15) Hectáreas, un aparte de ellas, en terreno propiedad de la Comunidad Morales y otra parte sobre terrenos que le pertenecen, cuya propiedad ya fue traspasada en el Fundo denominado Campo Hermoso, Aldea Los Medios del Municipio F.F., Estado Táchira. Consistentes en cultivos de pastos, rastrojos, montañas, guineo, ocumo, cerca de alambres, una casa para vivienda con tres (03) habitaciones, cocinas, piso de cemento, techos de acerolit, y zinc, patio con piso de cemento, sala de baño, corral, agua por naciente, entrada y salida de la carretera a la finca por camino real, demás anexidades, y dependencias que le son propias, cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: con propiedad que son o fueron de C.E.P.O., mide lo que del largo de la quebrada Queniquea, desde el sitio de desde el sitio donde hay un mojón de piedra, siguiendo en línea semi-curva, hasta llegar al sitio hay otro mojón de piedra y desde aquí en línea recta, hasta llegar a la cuchilla El Portijo, donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, SUR: Con propiedad que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide lo que da de largo la Quebrada Queniquea, desde el sitio donde se encuentra, el mojón fijo de de piedra siguiendo en línea semi-curva hasta llegar al sitio donde se encuentra. Otro mojón frío, de piedra, desde aquí se continua en línea recta, hasta llegar a otro mojón de piedra, en los limites con propiedades que son o fuero n de B.M. Y E.C.G., por el ESTE: Con propiedades que son o fueron de B.M. y E.C.G., desde la Cuchilla El Portillo donde se encuentra un mojón fijo de piedra, hasta llegar a otro mojón fijo de piedra, en los limites con propiedades que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide aproximadamente 350 metros, OESTE: La Quebrada de Queniquea, Desde el sitio donde se encuentra un mojón fijo de piedra. Hasta llegar al lugar donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, mide aproximadamente 300 metros. (se le hace saber al partidor que debe tomar en cuenta, que este bien inmueble se encuentra dentro de la propiedad de la COMUNIDAD MORALES y por cuanto, es un hecho público y notorio que es propiedad del Estado, se le advierte que debe tomar las previsiones pertinente al caso tal y como se indicó en la motiva). 7. La cuota parte correspondiente del ciudadano G.M., ya identificado, en la Sociedad Mercantil denominada MATADERO EL CONDE C.A., ubicada en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 47, Tomo 137, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1999, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría. 8. La cuota parte de los derechos y acciones correspondientes del ciudadano G.M., ya identificado, en la Sociedad Mercantil con forma de Compañía Anónima, MATADERO INDUSTRIAL METROPOLITANO DEL TÁCHIRA, MIMETACA, Compañía Anónima cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de San C.E.T., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 11-A, N° 72, 10128, de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2000. 9. La cuota parte correspondiente al ciudadano G.M. en la Compañía Anónima denominada CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA PALMIRA, C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 8-A 1ER TRIM-1992RMI, de fecha 05-03-1992. 10. Firma Personal, denominada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y AVES SAN AGATON, F.P. debidamente Protocolizada por ante, el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Bajo el Tomo 27-B RMI, de fecha 20-10-2008, el cual se encuentra inserto en el Expediente N° 443-597, el cual da plena fe que fue realizado con la solemnidades requeridas por mandato de Ley, por cuanto fue realizado por un funcionario con facultades y cuyo propietario es el ciudadano G.M.. 11. La cuota parte sobre los derechos y acciones de todas las mejoras existentes en una finca agrícola, sobre una extensión de 15 Hectáreas, una parte de ella en terrenos de la Comunidad Morales, y un aparte sobre terrenos que le pertenecen, cuya propiedad le traspasó en el Fundo denominado Campo Hermoso, Aldea loa Medios Municipio F.F., Estado Táchira, antes Municipio Cárdenas Distrito Uribante, Estado Táchira, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de enero del año 1995, Bajo el N° 134, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 12. Un lote de terrenos propios ubicado en la Carrera 5, de la Población de Palmira, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, de una superficie de quinientos cincuenta metros (550 mts2), sobre documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., Bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 11, Cuarto Trimestre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: cincuenta metros (50 mts.2), con terrenos que son o fueron de H.C.; SUR: En igual medida a la anterior con propiedades que son o fueron de I.T.A.V.D.S., ESTE: en igual medida que la anterior con la Carrera 5, OESTE: en igual medida a la anterior con la Carrera 5. 13. Vehículo, clase camioneta TIPO: Ford, MODELO: F-150, XLT-AUTO; AÑO 2000, TIPO PICK-UP COLOR: BEIGE, PLACAS 881-VAD, SERIAL DE CARROCERÍA; TRFO8L5Y8-A21912, SERIAL DE MOTOR: YA21912, USO: CARGA. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha treinta (30) de diciembre del 2000. 14. Una Nevera Exhibidor de carne de seis (06) puertas Marca Neverama con motos Coperland, una Nevera exhibidor de Pollos, cuatro (04) puertas con motor, unidad sellada; un molino de carne MARCA: BOIA, Modelo 9924, Serial 1002, una Sierra de Carnicería, Marca Boia, Serial Modelo, 8132, Serial 4937, Una Caja Registradora Marca SAM 45, Un Congelador General Electric, de una puerta, un Televisor Marca Daewo, un peso Electrónico Marca Mobba N° 515366, una línea telefónica CANTV n° 0276-3910006, una R.B. de 200 kilos, por la cantidad especificada en dicho documento. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.” (sic)

Al folio 164, diligencia de fecha 31-07-2012, presentada por la abogada I.S.A.P., en la que se dio por notificada de la sentencia de fecha 17-07-2012 y solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto al punto tercero de la misma, en el cual se condena en costas a la parte demandada, por cuanto que si hubo oposición a la demanda de partición y la impugnación de la estimación de la demanda quedo establecida.

Por auto de fecha 06-08-2012, el a quo acordó la notificación de la parte actora conforme al artículo 251 del C. P. C. e informó que una vez practicada dicha notificación se pronunciará respecto a la aclaratoria solicitada.

Al folio 167, diligencia de fecha 18-10-2012, presentada por el Alguacil del Tribunal a quo en la que informó que la boleta de notificación librada para el ciudadano G.M., fue recibida por el ciudadano G.C. quien dijo ser primo del demandante.

Al folio 169, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C. P. C. y por cuanto es el caso que la parte actora resultó totalmente victoriosa en el presente fallo y se le acordó todo lo solicitado en su escrito libelar, siendo esto motivo para condenar en costas a la parte demandada, así lo decidió. Acordó tener la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva de fecha 17-07-2012.

Por diligencia de fecha 24-10-2012, el abogado M.Á.P.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 26-10-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su distribución.

Al folio 176, diligencia presentada en fecha 16-11-2012, por el abogado Ciro Lozada, en la que solicitó fotocopia simple de los folios 122 al 175, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 17/12/2012, los abogados Ciro José Loza.R. y M.Á.P.R., actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de informes en el que manifestaron que consta en documentos públicos y está demostrado en el expediente que su poderdante y representado adquirió en compra, en estado de soltería, según documento antes descrito, el inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa para habitación familiar también antes descrita con sus linderos y medidas, que dicho inmueble lo adquirió su representado antes de contraer matrimonio con la demandada, matrimonio que fue celebrado en fecha 30-10-1993, que por ende constituye un bien propio del demandante, excluido de la comunidad de gananciales. Transcribieron los artículos 151 y 149 del Código Civil de Venezuela. Que consta y está demostrado en el expediente que el demandante adquirió en compra todo el mobiliario propio del hogar, y que en estado de soltería adquirió un vehículo cuyas características constan en el documento inscrito el 28-10-1993, bajo el N° 67, Tomo 322, y el 17-12-1993, bajo el N° 16, Protocolo Segundo, en las Oficinas de la Notaría Pública de San Cristóbal y en la Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en su orden, que el ciudadano G.M. vendió el vehículo adquirido inicialmente estando soltero y compró otro después de casado, y que así sucesivamente vendió y compró automotores hasta adquirir el último vehículo; que consta y está demostrado en el expediente que su representado adquirió siendo soltero las 978 acciones de la Sociedad Mercantil Charcutería y Carnicería Palmira, C.A.; que respecto a las 75 acciones en la Sociedad Mercantil Matadero Industrial Metropolitano del Táchira, Compañía Anónima (MIMETACA), que está sociedad mercantil no tuvo actividad económica debido a problemas o desacuerdos entre los 8 accionistas que la constituyeron; que la Sociedad Mercantil Matadero El Conde, C.A., de la cual el demandante es dueño de 500 acciones, tampoco tuvo actividad económica; que respecto a los derechos y acciones equivalentes a la mitad sobre las mejoras existentes en un fundo agrícola en terreno propiedad de la Comunidad Morales, el cual ya fue descrito, fue abandonado por el ciudadano G.M. en el año 1997, por circunstancias ajenas a su voluntad, que tal como lo dice la sentencia éste bien no es susceptible de partición porque el terreno es propiedad de la República y en dicho terreno no existe mejora alguna actualmente; que el Fondo de Comercio denominado Distribuidora de Carnes y Aves San Agatón, fue mudado para las Vegas de Táriba, donde fue clausurado, cerrado. Que la sentencia dictada, objeto de la apelación, no es clara ni precisa en cuanto a la estimación de la demanda, a los bienes no sujetos a partir por haber sido adquiridos por su representado antes del matrimonio y en cuanto a los bienes a partir que forman parte de la comunidad de gananciales; que los derechos y acciones sobre las mejoras existentes en una finca agrícola en terrenos de la Comunidad Morales son referidas en la Sentencia en el numeral 6 de la pagina 28, y posteriormente en el numeral 11 de la pagina 30, como si se tratara de dos bienes distintos, cuando en realidad es uno solo; que en los numerales 2 de la pagina 27 y 12 de la pagina 30 en la sentencia se hace referencia a un lote de terreno propio, que en realidad no se trata de un lote de terreno propio sino que se trata de un inmueble integrado por un lote de terreno propio con casa para habitación y local, inmueble éste ubicado en la población de Palmira, el cual no forma parte de la comunidad de gananciales por haberlo adquirido en estado de soltería.

En la oportunidad fijada en ésta Alzada para la presentación de informes, en fecha 17-12-2012, consignó escrito la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en fecha 14-06-2011, se hizo oposición a la demanda de partición en los términos expuestos por la parte demandante, por las siguientes condiciones: - Que si bien es cierto que adquirió el terreno donde está enclavado el inmueble objeto de ésta partición, el 26-10-1993, no es menos cierto que el 30-10-1993, se caso, cuatro días después de haberlo adquirido, estando su representada embarazada del demandante, tal y como consta de acta de nacimiento, de lo cual el demandante no hizo ninguna oposición o contradijo de la oposición de la partición; - Que según consta en la oposición de la partición una serie de bienes inmuebles y muebles que la parte actora omitió en el momento de la partición, razón por la cual se impugnó la cuantía de Bs. 304.000,00, equivalentes a 4.000 unidades tributarias, por ser inferior al valor de los bienes adquiridos, y se estimó en Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 26.315,79 unidades tributarias, puesto que el valor de los bienes superaba la estimación de la parte actora y así fue declarado por el a quo, quedando establecida la cuantía en Bs. 2.000.000,00; que el a quo condenó en pago de costas a la parte demandada por ser totalmente vencida, siendo ésta una contradicción que se evidencia de la lectura de la sentencia. Que el a quo invocó el artículo 274 del C. P. C. manifestando que la parte actora fue vencida totalmente pero que entonces cómo admite y declara con lugar: - Todos los bienes muebles e inmuebles que maliciosamente ha olvidado la parte actora en el momento de la demanda de partición, y - Declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, que por lo anterior, dónde queda la cuantía de la parte actora. Que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que quien resulte victorioso totalmente en lo solicitado, y aquí se evidencia de la referida sentencia que en cuanto a los bienes y la estimación de la demanda no fue lo solicitado por el demandante, cómo entonces el a quo se contradice en la sentencia, lo ya sentenciado y reiterado tantas veces por el Tribunal Supremo de Justicia. Transcribió la decisión de fecha 30-03-2004, exp. AA20-C-2004-000385, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En fecha 10-01-2012, la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones en el que manifestó que visto y analizado el escrito de informes presentado por la parte actora no enmarca lo establecido en el C. P. C., que el demandante no tiene fundamento en la apelación ejercida, que no es clara su pretensión; que cómo pretende en ésta instancia resolver alegatos y posiciones contrarias que debieron ejercer en el proceso del juicio de partición, que tal es el caso, que alega que la propiedad fue adquirida siendo el demandante soltero cuando él pide la partición de ese inmueble con los mismos linderos y medidas y datos regístrales; que quedó demostrado por su representada que los bienes muebles e inmuebles y mobiliarios fueron adquiridos dentro del matrimonio, que hace la anterior aclaración por cuanto la parte actora olvido señalarlos en el libelo y así quedó sentenciado. Que en cuanto a los vehículos el demandante los adquirió durante el matrimonio y, le recordó al demandante leer las fechas de adquisición. Que cómo puede el demandante alegar que no hubo actividad económica de las empresas cuando se rehusaron a exhibir la contabilidad de las empresas; que después de haber hecho oposición y contestar la demanda de partición, el demandante no demostró lo contrario en el lapso probatorio, que el demandante admitió lo alegado y probado por su mandante y así quedó en sentencia. Que ésta apelación no es clara en los hechos que pretende el actor, que mal podría ésta Alzada adivinar las pretensiones del demandante cuando todo está ajustado a derecho; que todo lo adquirido debe ser partido en partes iguales. Que por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales solicitó sea confirmada la decisión de fecha 17-07-2012, y sin lugar la apelación interpuesta, sin especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo por cuanto se demuestra que la parte demandada no fue totalmente vencida.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha diecisiete (17) de julio de 2012 que declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por el actor contra la ciudadana Margelys A.C.Z., ordenó, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor en acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede definitiva la decisión, a objeto de llevar a cabo la partición de los bienes que enumera y describe. Condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

La parte demandante apeló contra lo resuelto, lo que hizo mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de octubre de 2012, siendo oído su recurso en ambos efectos por el a quo el día veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenando la remisión de la causa al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde correspondió a este Juzgado, dándosele entrada, el trámite de ley y fijándose oportunidad para presentar informe así como observaciones, si hubiere lugar a ello.

INFORMES DEL DEMANDANTE

Al informar ante esta alzada, el demandante, por intermedio de su co-apoderado, expuso una serie de consideraciones en cuanto al fallo objeto de apelación, indicando que el mismo no es claro ni preciso refiriéndose a la estimación en que quedó establecida la cuantía de la demanda en virtud de la oposición a la cuantificación de la demanda, amén de unos bienes que - dice - fueron adquiridos por su representado antes de contraer matrimonio y acerca de unos bienes a partir que conforman la comunidad objeto de partición.

En el primer punto, al abordar lo atinente a los bienes que adquirió antes de contraer matrimonio con la demandada, reitera que el inmueble que adquirió en fecha 26 de octubre de 1993, protocolizado bajo el N° 4, folios 7 y 8, Tomo II, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., que describe e identifica, lo fue en pleno estado de soltería pues el matrimonio tuvo lugar el día 30 de octubre de 1993, razón por la que, reitera, es un bien propio por lo que no entra en partición.

Ya en el segundo punto, refiere en cuanto al mobiliario propio de hogar, fue adquirido por él, lo que está demostrado y consta en el expediente.

En el punto tres de los informes, acerca del vehículo que adquiriera mediante documento autenticado por ante Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 28-10-1993, anotado bajo el N° 67, Tomo 322 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16, Protocolo Segundo, el 17 de octubre de 1993, indica que dicho vehículo fue adquirido en estado de soltería y que luego de eso adquirió otros automotores hasta el último descrito arriba descrito (…)

Respecto a un lote de 978 acciones en la sociedad mercantil Charcutería y Carnicería Palmira, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira el 05-03-1992, bajo el N° 25, Tomo 8-A, el co-apoderado del demandante reitera y recalca que las mismas fueron adquiridas en estado de soltería. (Punto cuarto)

En lo que tiene que ver con 75 acciones en la sociedad mercantil Matadero Industrial Metropolitano del Táchira, Compañía Anónima (MIMETACA) suscritas y pagadas según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 72, Tomo 11-A en fecha 26-09-2000, el actor señala que dicha sociedad mercantil no tuvo actividad económica motivado a desacuerdos entre los 8 accionistas que la constituyeron. (Punto quinto)

En lo tocante a 500 acciones suscritas y pagadas en la sociedad mercantil Matadero El Conde C. A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y anotado bajo el N° 8, Tomo 16-A de fecha 29-12-1999, el apelante señala que dicha sociedad tampoco tuvo actividad económica. (Punto sexto)

En cuanto a los derechos y acciones en una finca propiedad del demandante, equivalentes al 50%, sobre las mejoras existentes en un fundo agrícola en terrenos de la Comunidad Morales, Aldea Los Medios, Municipio F.F.d.E.T., adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 134, Tomo 10, el co-apoderado del demandante refiere que para el año 1997 lo abandonó por circunstancias ajenas a su voluntad, añadiendo que sobre este inmueble no es susceptible de partición por cuanto el terreno es propiedad de la República y no existe mejora alguna actualmente (Punto séptimo), añadiendo en el punto décimo que en la recurrida, se menciona en dos ocasiones unas mejoras cuando en realidad constituyen un solo bien.

En el aparte octavo, el co-apoderado del actor señala que en lo atinente al fondo de comercio denominado Distribuidora de Carnes y Aves San Agatón, ubicado en la carrera 5, N° 1-45, Palmira, Municipio Guásimos, fondo de comercio bajo la figura de firma personal, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de este Estado el 20-10-2008, anotada bajo el N° 91, Tomo 27-B RMI, el mismo fue mudado a Las Vegas de Táriba, “… donde fue clausurado, cerrado”.

En cuanto al punto décimo primero de los informes, el co-apoderado del actor observa al Tribunal que en la decisión del a quo, en los bienes que ordenó partir destaca el marcado con el número “dos”, consistente en un inmueble ubicado la carrera 5 de Palmira, Municipio Guásimos de este Estado, el cual describe en señales y linderos y que fuese adquirido por el actor el mediante documento protocolizado en fecha 26-10-1993, inmueble que es el mismo y que constituye uno solo coincidiendo con el que en la misma recurrida marcó con el número “doce”, por lo que no entra en la partición habida cuenta de haber sido adquirido en soltería.

INFORMES DE LA DEMANDADA

La apoderada de la demandada señala en sus informes que el a quo en la decisión fijó condenatoria en costas en cabeza de su representada por haber resultado totalmente vencida con lo que se estaría contradiciendo dado que cuando formuló oposición, impugnó la cuantía fijada por el actor y al contestar la demanda trajo a los autos otros bienes que conforman el patrimonio conyugal y que no fuesen mencionados por el demandante, añadiendo las pruebas que acreditan tales propiedades, razón por la que el a quo los incluyó a ser objeto de partición, interrogándose por qué declara con lugar la demanda y con lugar la impugnación por ella planteada a la cuantía fijada por el actor fijando el a quo la misma en Bs. 2.000.000,00, solicitando se confirme la decisión recurrida y sin lugar la apelación propuesta por el demandante.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

En las observaciones a los informes presentados por el actor, la demandada reitera lo atinente a la cuantía en la que el a quo fijó la demanda de partición, producto de la impugnación por ella planteada y que motivó a la inclusión de bienes que el actor omitió mencionar en la demanda, reiterando su petición en cuanto a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Expuesta en forma sucinta la controversia a resolver por esta alzada, encuentra este sentenciador que la misma se concentra en precisar si producto de la oposición planteada por la demandada a la pretensión del actor y los bienes que señaló, la partición procede, cuando existen bienes que fueron adquiridos por el demandante en estado de soltería y se encuentran debidamente protocolizados como bienes propios, amén que previo a contraer el vínculo conyugal declaró como suyos determinados bienes en los que se incluye el inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos , marcado bajo el N° 1-45 en la carrera 5 de dicha población, del que cita un local comercial y un nivel de área social, más un vehículo que también describe.

La demandada señala que se opone a la partición y a la par impugna la cuantía fijada por el actor, indicando que existen otros bienes que deben liquidarse y procede a enumerarlos., adjuntando los títulos que acreditan la comunidad.

El tipo de procedimiento que se ventila, amerita que se recuerde la naturaleza así como ciertas características del mismo y la visión que de él tiene la doctrina nacional. Se tiene entonces lo que la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. ha establecido sobre el particular:

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00442-290606-06098.htm)

Más reciente, la Sala de Casación Civil, con ponencia de su Presidente Magistrada Dra. Y.P.E., en fallo N° 00023 de fecha 06/02/2007, estableció:

Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm)

Vista la causa sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que los bienes señalados por el actor como integrantes de la comunidad conyugal ciertamente deben ser objeto de partición y que la oposición planteada por la demandada en cuanto a bienes que fueron omitidos por el actor en el libelo también deben serlo en razón de que su adquisición tuvo oportunidad durante la vigencia del vínculo conyugal, esto en razón de que si bien hubo capitulaciones previas al matrimonio, las mismas fueron protocolizadas posterior a éste, hecho determinante que imposibilita la viabilidad de la funcionalidad de esa figura jurídica que procede solo siempre y cuando se inscriba en el Registro Público antes de que se contraiga matrimonio.

Por otra parte, en cuanto a los bienes que señala el actor que no tuvieron actividad económica, que fueron mudados o bien que fueron abandonados, debe recordarse que aún cuando ese posible destino pudiera hacer ver que ya no existen, la realidad es otra pues no pueden quedar en una especie de limbo y aún menos acéfalos y que impida su posterior reactivación o recuperación, de manera que tales bienes deben necesariamente partirse y liquidarse. Así se establece.

Siendo que el actor peticiona la partición de determinados bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal y que a su vez la demandada al contestar se opone aunque sin precisar las razones que pudieran asistirle y a la par de ello no el demandante no rebate en modo alguno la procedencia en cuanto a la adquisición de los bienes que incluyó la demanda, se concluye inevitablemente que la demanda encuentra asidero y procedencia.

Ahora, conforme a lo que señala la parte demandada respecto a que se le exima de la condenatoria en costas, debe tenerse en cuenta que pese a haberse opuesto a la pretensión y que al objetar la no inclusión de bienes por parte del actor que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal que existió, lo cierto es que lo perseguido por el demandante es viable y en razón de ello la condenatoria impuesta por el a quo.

Conviene traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil que ilustra en este tipo de circunstancias. La decisión señala:

“El artículo denunciado como infringido, es del tenor siguiente:

…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

.

En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:

…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.

Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.

Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…

. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que en materia de costas procesales es forzoso atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, ya que es en el que debe verificarse el vencimiento total, lo cual, va depender inexcusablemente de lo que en forma concreta se haya explanado en la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda.

De modo que, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(sic)

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC.00211-20409-2009-09-026.html)

Visto el criterio citado, la condenatoria en costas impuesta por el a quo se tiene como ajustada en razón de que lo señalado por el actor debe partirse lo que comporta que la pretensión haya sido declarado con lugar y en razón de ello la condenatoria, elemento determinante para desestimar el alegato planteado por la demandada. Así se precisa.

Conforme a lo analizado en actas, se tiene que la pretensión demandada por el actor encuentra viabilidad, más no obstante, la misma debe comprender y/o abarcar no solo los bienes por él señalados en el libelo sino que también deben incluirse a fin de ser objeto de partición, los bienes tanto inmuebles como muebles que señaló la demandada al contestar, con la particularidad que el bien ubicado en terrenos de la Comunidad Morales, Aldea Los Medios, jurisdicción del Municipio F.F.d.E.T., consistente en un fundo agrícola, dado que la propiedad de dichos terrenos corresponde a la República, no entra en partición más, sin embargo, cualquier mejora o bienhechuría sí entra a partirse pues fue fomentada durante la duración de la comunidad conyugal. Similar destino en cuanto a ser partidos deben tener las acciones en las sociedades mercantiles señaladas y los derechos y acciones sobre el fondo de comercio.

También queda por fuera de lo que debe partirse, en razón de estar plenamente demostrada su adquisición en estado de soltería por parte del demandante, el bien inmueble ubicado en Palmira, Municipio Guásimos de este Estado, salvo las mejoras o bienhechurías que se hubieren levantado sobre él durante la vigencia de la comunidad conyugal que sí entran.

Mención especial debe hacer este sentenciador en lo referente a lo señalado en la decisión recurrida en los bienes a ser objeto de partición, señalados con el N° “2” y el N° “12”, que de lo visto en las actas conforman o constituyen uno solo y al haber sido adquirido en soltería no será objeto de partición, salvo que se demuestre la existencia de alguna mejora o bienhechuría levantada durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se establece.

Dada la procedencia de la pretensión perseguida por el demandante y la desestimación del alegato planteado por la demandada, la consecuencia a la que se llega es a desestimar el recurso de apelación propuesto por el actor y a confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado M.Á.P.R., con el carácter de apoderado del ciudadano G.M., en fecha 24 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2012. .

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal intentada por G.M. contra la ciudadana MARGELYS A.C.Z.. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana ( 10:00 a.m. ) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1. Vehículo, vehículo Placas AA409TS; SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S222466572, SERIAL DE MOTOR: C22466572, Modelo: Trailblazer, Año: 2002, Marca: Chevrolet; Color GRIS, Clase: Camioneta: Tipo Sport Wagon; Uso Particular; riela al folios 18. 2. Lote de terreno propios ubicado en la carrera 5, de la población de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según documento debidamente Protocolizado Bajo el N° 4, folios 7 y 8, Protocolo I, Tomo XI, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 1993; Cincuenta por ciento (50%) sobre un Registro Mercantil Bajo el N° 25, Tomo 8-A, Primer Trimestre del año 1992; y un vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería N° AJF3PJ-15798, Serial de Motor V-8, Cilindros, Modelo 1993, Tipo Unidad F-350, Carrocería B.P., Placas 470-XJS. Según documento de capitulación debidamente autenticado por ante la Notarías Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 67, Tomo 322, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría en fecha veintiocho (28) de octubre del año 1.993, pero por cuanto fue debidamente Protocolizado posterior al matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 1993, según documento de capitulación el cual autenticado pero no Protocolizado, el cual riela al folio 40, y de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, es que se incluye en la partición. 3. Vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo: Espero. MPFI, Tipo: Sedan, Año: 1996, Color: plata, Serial del Motor: C20LE25143765, Serial de Carrocería KLAJF19W1TB419521, Placa: SAD32C, (del cual se le advierte al partidor que este fue vendido). 4. Un mostrador de 11 pies, Marca: Invitrel, Modelo: s/m, 0036, con su unidad de ¾, HP, Marca: Copeland, Modelo: KAG2-0075, Serial: 731-12410; un molino de 1.1/4 HP. MARCA: CAF, MODELO 22-S126008, según factura N° 5073 de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2000, una Sierra, de 1.1/2 H.P., con muebles Marca: Sagaosso, Modelo 0032, Serial 10059, un enfriador de 20 pies, MARCA: Invitrel, Modelo CG-20, SERIAL: 164114; un enfriador de 03 tapas, MARCA: invitrel MODELO: E-3-T, SERIAL: 10167, una Rebanadora de Jamón, y Queso, Marca Prefer, Modelo: GE250, Serial, 50084, y una B.E. de 30Kgr, Marca Hana, Modelo KGBE130, Serial: 9902312, Según Factura N° 5559 de fecha dos (02) de marzo del 2001. 5. Vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet, Modelo Silverado: TIPO: Pick-up; AÑO 1981; COLOR: Azul; y Gris; USO: Carga; Serial del Motor: 098115814; SERIAL DE CARROCERÍA: 2GCCC14D9B1158514, PLACA: 576-VBY, 8del cual se le advierte al partidor que ya fue vendido según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Bajo el N° 76, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 6. Derechos y acciones de unas mejoras existentes en una finca agrícola, sobre un extensión aproximada de quince (15) Hectáreas, un aparte de ellas, en terreno propiedad de la Comunidad Morales y otra parte sobre terrenos que le pertenecen, cuya propiedad ya fue traspasada en el Fundo denominado Campo Hermoso, Aldea Los Medios del Municipio F.F., Estado Táchira. Consistentes en cultivos de pastos, rastrojos, montañas, guineo, ocumo, cerca de alambres, una casa para vivienda con tres (03) habitaciones, cocinas, piso de cemento, techos de acerolit, y zinc, patio con piso de cemento, sala de baño, corral, agua por naciente, entrada y salida de la carretera a la finca por camino real, demás anexidades, y dependencias que le son propias, cuyos linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: con propiedad que son o fueron de C.E.P.O., mide lo que del largo de la quebrada Queniquea, desde el sitio de desde el sitio donde hay un mojón de piedra, siguiendo en línea semi-curva, hasta llegar al sitio hay otro mojón de piedra y desde aquí en línea recta, hasta llegar a la cuchilla El Portijo, donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, SUR: Con propiedad que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide lo que da de largo la Quebrada Queniquea, desde el sitio donde se encuentra, el mojón fijo de de piedra siguiendo en línea semi-curva hasta llegar al sitio donde se encuentra. Otro mojón frío, de piedra, desde aquí se continua en línea recta, hasta llegar a otro mojón de piedra, en los limites con propiedades que son o fuero n de B.M. Y E.C.G., por el ESTE: Con propiedades que son o fueron de B.M. y E.C.G., desde la Cuchilla El Portillo donde se encuentra un mojón fijo de piedra, hasta llegar a otro mojón fijo de piedra, en los limites con propiedades que son o fueron de Eduardo de la C.P.O., mide aproximadamente 350 metros, OESTE: La Quebrada de Queniquea, Desde el sitio donde se encuentra un mojón fijo de piedra. Hasta llegar al lugar donde se encuentra otro mojón fijo de piedra, mide aproximadamente 300 metros. (se le hace saber al partidor que debe tomar en cuenta, que este bien inmueble se encuentra dentro de la propiedad de la COMUNIDAD MORALES y por cuanto, es un hecho público y notorio que es propiedad del Estado, se le advierte que debe tomar las previsiones pertinente al caso tal y como se indicó en la motiva). 7. La cuota parte correspondiente del ciudadano G.M., ya identificado, en la Sociedad Mercantil denominada MATADERO EL CONDE C.A., ubicada en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo el N° 47, Tomo 137, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1999, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría. 8. La cuota parte de los derechos y acciones correspondientes del ciudadano G.M., ya identificado, en la Sociedad Mercantil con forma de Compañía Anónima, MATADERO INDUSTRIAL METROPOLITANO DEL TÁCHIRA, MIMETACA, Compañía Anónima cuyo domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de San C.E.T., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 11-A, N° 72, 10128, de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2000. 9. La cuota parte correspondiente al ciudadano G.M. en la Compañía Anónima denominada CHARCUTERÍA Y CARNICERÍA PALMIRA, C.A., debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 8-A 1ER TRIM-1992RMI, de fecha 05-03-1992. 10. Firma Personal, denominada DISTRIBUIDORA DE CARNES Y AVES SAN AGATON, F.P. debidamente Protocolizada por ante, el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Bajo el Tomo 27-B RMI, de fecha 20-10-2008, el cual se encuentra inserto en el Expediente N° 443-597, el cual da plena fe que fue realizado con la solemnidades requeridas por mandato de Ley, por cuanto fue realizado por un funcionario con facultades y cuyo propietario es el ciudadano G.M.. 11. La cuota parte sobre los derechos y acciones de todas las mejoras existentes en una finca agrícola, sobre una extensión de 15 Hectáreas, una parte de ella en terrenos de la Comunidad Morales, y un aparte sobre terrenos que le pertenecen, cuya propiedad le traspasó en el Fundo denominado Campo Hermoso, Aldea loa Medios Municipio F.F., Estado Táchira, antes Municipio Cárdenas Distrito Uribante, Estado Táchira, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de enero del año 1995, Bajo el N° 134, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 12. Un lote de terrenos propios ubicado en la Carrera 5, de la Población de Palmira, Municipio Guasimos, del Estado Táchira, de una superficie de quinientos cincuenta metros (550 mts2), sobre documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., Bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 11, Cuarto Trimestre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: cincuenta metros (50 mts.2), con terrenos que son o fueron de H.C.; SUR: En igual medida a la anterior con propiedades que son o fueron de I.T.A.V.D.S., ESTE: en igual medida que la anterior con la Carrera 5, OESTE: en igual medida a la anterior con la Carrera 5. 13. Vehículo, clase camioneta TIPO: Ford, MODELO: F-150, XLT-AUTO; AÑO 2000, TIPO PICK-UP COLOR: BEIGE, PLACAS 881-VAD, SERIAL DE CARROCERÍA; TRFO8L5Y8-A21912, SERIAL DE MOTOR: YA21912, USO: CARGA. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En fecha treinta (30) de diciembre del 2000. 14. Una Nevera Exhibidor de carne de seis (06) puertas Marca Neverama con motos Coperland, una Nevera exhibidor de Pollos, cuatro (04) puertas con motor, unidad sellada; un molino de carne MARCA: BOIA, Modelo 9924, Serial 1002, una Sierra de Carnicería, Marca Boia, Serial Modelo, 8132, Serial 4937, Una Caja Registradora Marca SAM 45, Un Congelador General Electric, de una puerta, un Televisor Marca Daewo, un peso Electrónico Marca Mobba N° 515366, una línea telefónica CANTV n° 0276-3910006, una R.B. de 200 kilos, por la cantidad especificada en dicho documento. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”

TERCERO

SE CONDENA en costas al demandante, ciudadano G.M., por haber sido confirmada la decisión apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

NOTIFÍQUESE a las partes.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el dos (02) de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3889

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