Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.956.206, domiciliado en el Fundo “El Porvenir”, Municipio Padre P.C.d.E.B.; a través del Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Puerto Ordaz Estado B.A. WINTON GARCIA, SEQUEA.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: O.O. Y D.J.R.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AGRARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.174

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2013, el abogado en ejercicio WINTON G.S., en su carácter de defensor Publico Primero Agrario y en representación del ciudadano C.G.R., anteriormente identificado, en el cual señala que su representado es poseedor agrario directo de un lote de terreno denominado “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (33 HAS CON 1907 MTS2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.Y.; Sur: Vía Upata – El Palmar; Este: Terrenos ocupado por el ciudadano G.Y. y Oeste: Fundo “La Vigía”. Este predio se encuentra ubicado en la Población del Palmar, Municipio Padre P.C.d.E.B., por medio de la cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA en Pro de la actividad agro productiva que hoy día realiza su representado en el predio denominado “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (33 HAS CON 1907 MTS2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.Y.; Sur: Vía Upata – El Palmar; Este: Terrenos ocupado por el ciudadano G.Y. y Oeste: Fundo “La Vigía” y ubicado en jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B., sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Así mismo, solicitó que una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, se oficiara a las siguientes autoridades para que colaboren con la protección de la actividad agraria que se pretende proteger y que se desarrolla el fundo “El Porvenir”:

  1. - AL CIUDADANO INGENIERO J.G., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio "EL PORVENIR".

  2. - AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida decretada.

  3. - AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDOS RURALES DE UPATA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  4. - AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL PALMAR, MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  5. - A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., EN LAS AUTORIDADES DE LA CIUDADANA S.R. Y SINDICATURA MUNICIPAL, participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su más amplia colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  6. - A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la Policía del Estado Bolívar, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria que se ejecuta en el predio "EL PORVENIR"

  7. - A todo evento, de conformidad con el principio de INMEDIACION, solicito se realizara Inspección Judicial en el predio “EL PORVENIR”, legítima posesión agraria del ciudadano C.G.R., ubicada en el Palmar, Municipio Padre P.C.d.E.B...

    Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

    Copia fotostática del solicitante ciudadano C.G.R.

    Copia Fotostática del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria.

    Copia fotostática de la Carta de Registro ante el Instituto Nacional de Tierras.

    Copia Fotostática de la Información Registro Nº 07-11-01-0569-3956206, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Copia Fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del INTI.

    Copia Fotostática de la C.d.T.d.D.d.G.P. y Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) B.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras.

    Copia fotostática del Oficio Nº ORTB-0114-11 dirigido a la Alcaldía de Padre P.C. (el palmar) por el Coordinador Regional ORT Bolívar.

    Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de distribución de causas de fecha 15/02/2013, por auto de fecha 20 de febrero del 2013, el Tribunal le da entrada, y a los fines de proveer sobre la solicitud, se fijo inspección judicial para el cuarto (4to) día de despacho a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de verificar si se esta afectando la actividad agro productiva para la protección agroalimentaria.

    En fecha 26 de febrero del 2013, se llevo a cabo la inspección judicial, constituyéndose el Tribunal en compañía del Abogado W.G., Defensor Publico Primero Agrario, quien actúa en representación del ciudadano C.G.R. en el Fundo “El Porvenir”, ubicado en la población del El Palmar, Municipio Padre P.C.d.E.B., constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (33 HAS CON 1907 MTS2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.Y.; Sur: Vía Upata – El Palmar; Este: Terrenos ocupado por el ciudadano G.Y. y Oeste: Fundo “La Vigía”, procediendo el Tribunal a los fines de la evacuación de la Inspección a designar como perito agropecuario y fotógrafo al ciudadano EITHER MELGAR, identificado en autos, previa las formalidades de Ley. Acto seguido procedió el Tribunal a dejar constancia conjuntamente con el perito designado de lo siguiente:…” que hay siete (7) potrero con siete (7) equino, una (1) balanza ganadera, (5) novilla, dos (2) hectáreas de siembra de plátano, sistema de riego subterráneo con (3) moto bomba diesel para riego, dos (2) lagunas o tapones artificiales, media hectárea de ajo dulce, Dos (2) cosecha de pepino, aproximadamente 1 hectárea de cosecha de pimentón, aproximadamente 1000 metros2, yuca 200 metros2, 50 metros de lechosa, seguidamente el Tribunal dejo constancia que en los puntos 6 y 7 según los planos anexos se encuentra un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo rancho de una solo pieza de zinc con estructura de palo con techo de plástico, se encuentran presente en ese sitio dos (2) adultos con niños, quienes se negaron a identificarse al Tribunal indicándole que el sindico le había dicho que si llegaba el (INTI) o cualquier otro ente, se abstuvieran de dar información y le dijera que fueran ala Alcaldía de Padre P.C., los adultos son un hombre y una mujer, manifiesta el solicitante que la ciudadana se llama R.C., así mismo se deja constancia que la mencionada ciudadana se retira del área donde se encuentra que iba a buscar al sindico situación que ocurrió a las 11:30 a.m, habiendo ocurrido 45 minutos si que regresara ciudadana este Tribunal ordena al perito designado consigne el informe de lo Inspeccionado un lapso no mayor de 24 horas a contar de la hora de culminación de este acto. En este acto el Tribunal deja constancia que hace presente en este acto el ciudadano D.G. ANTUAREZ LIMAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 39.231, actuando en su carácter de Sindico de la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.b., a quien el Tribunal le informó sobre el procedimiento aperturado en relación a la solicitud de la medida Agroalimentaria objeto de esta Inspección, así como le informo como lo señalado por la ciudadana R.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.996.980, así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano O.M.O.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.339.796, quien se encuentra ocupando el área que se encuentra descrita en el punto 6 del plano consignado con la solicitud. En este estado interviene el ciudadano Sindico Municipal quien expone: Vista la problemática que se viene sustanciando en los predios que ocupan el ciudadano C.G.R. ampliamente identificado en el proceso administrativo de rescate de tierra donde se cumplió con todo el proceso administrativo aplicado para ello el debido proceso conforme a lo previsto a nuestra carta magna y demás leyes que aplica en esta materia es de mencionar que los señores R.C. y O.O. han venido demandado en reiteradas oportunidades las perturbaciones de que han sido objeto por parte del ciudadano C.G. ampliamente identificado que conforme el procedimiento administrativo, antes, cabe señalar que las tierras objetos del rescate administrativo son ejidos municipales, en consecuencia deben y tiene que ser administrada por el Municipio, como ente administrativo. Igualmente es de señalar que la sindicatura municipal como órgano competente para ello, ejercerá las acciones legales a que haya lugar, reservándose el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de llevar en defensa o ejercer los derechos y recursos a que hubiere lugar a la causa encarada por el ciudadano C.G., es todo. En este estado interviene el Defensor Público 1º Agrario quien expone: La defensa Publica Agraria de Puerto Ordaz, en representación y asistencia del ciudadano de la medida cautelar expresa en este acto gran preocupación la paralización en la actividad agraria al cual esta haciendo objeto nuestro representado puesto que en parte en la superficie o polígamo el adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra se encuentra ocupado de manera ilegal, personas que no son titular de derecho por parte del Instituto Nacional de Tierra en dicha Inspección esta representación publica agraria considera que existe una perturbación a la actividad agraria que ejerce el solicitante y por lo tanto una infragante violación a los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente solicitó en este acto la paralización inmediata del fomento y mejoras de bienhechurias en la superficie en disputa hasta tanto sea demandada en los Tribunales competentes de la Republica, Es todo, El Tribunal vista las exposiciones presentadas y una vez que conste en autos el informe pericial procederá a emitir pronunciamiento en relación a lo aquí planteado…”.

    En fecha 28 de febrero del 2013, el Abg. WINTON G.S., Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en este acto en representación del ciudadano C.G., identificado en autos, presento escrito en el cual ratifica la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre la actividad agraria que realiza por su representado en el predio rustico denominado “El Porvenir”, cuya ubicación, características y linderos se encuentran plenamente identificaos en autos. Asimismo señalo:

    Que su representado se encuentra desarrollando actividades agrarias caracterizadas por la siembra de plátano, ají dulce, pepino, pimentón, lechosa, yuca, actividad a.a. caracterizada por la cría de ganado bovino y equino. Que estos animales son mantenidos gracias a la existencia de pasto natural y pasto introducido por nuestro mandante, quien con sacrificio y gracias al apoyo de nuestro gobierno, a través de la Gran Misión Agrovenezuela, ha obtenido financiamiento para el desarrollo y mejoramiento de la actividad agrícola.

    Que esta actividad productiva se realiza en suelos eminentemente con vocación de uso agrario, que aunado a su desarrollo, permitió la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario en fecha 05 de octubre del 2011, sobre la superficie ya plenamente identificada y denominada “El Porvenir”.

    Que el resultado de la actividad agraria que ejecuta su representado, es decir, las cosechas que obtiene, son colocadas en los mercados de la Población del Palmar y en la ciudad de San Félix, coadyuvando de esta manera con el bienestar de los habitantes de las Poblaciones antes mencionadas.

    Que de la inspección Judicial realizada en fecha en fecha 26 de febrero de 2013, por este Tribunal, en el predio “El Porvenir”, a objeto de quien aquí expone, se logró constatar que su representado se encuentra realizando trabajos agrarios productivos a fin con los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, directrices que muestran sin duda alguna su colaboración al desarrollo rural sustentable.

    Que nuestro Estado ha adjudicado a su representado un lote de tierras aptas para la actividad agraria y ha tomado medidas de orden financiero para apoyar y fortalece su producción agraria, necesarios para asegurar el desarrollo del sector agrario y del campesino.

    Que el ciudadano C.G., ha cumplido con lo más importante como es la materialización de la manifestación de su voluntad de dedicarse a la actividad agraria como medio de sustento personal y del colectivo. Que esta actividad ha permitido que el Estado Venezolano a través del órgano competente (INTI) haya adjudicado el lote de terreno denominado fundo “El Porvenir”, quien ha señalado TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTO SIETE METROS CUADRADOS, no menos ni más superficie, ya que ha considerado que es suficiente para el desarrollo de su actividad agraria, cumpliendo a cabalidad con los artículos 1, 2, 8, 9, 12, 13, 15, 17, 19, 20 y 59 de la Ley Especial Agraria.

    Que toda esta actividad agraria productiva que realiza su representado, está hoy día amenazada de paralización, desmejoramiento, destrucción o ser arruinada por parte de los ciudadanos O.O. Y D.J.R. Y OTROS, puesto que perturban dicha actividad, ya que han construido cercar internas que dividen el terreno del predio “El Porvenir” y hace un mes aproximadamente se encuentran ocupando ilegalmente parte de las hectáreas adjudicadas por el INTI al ciudadano C.G..

    Que estas actuaciones totalmente ilegales, se encuentran avaladas por el ciudadano Sindico de la Alcaldía del Municipio Padre Chien, quien ha manifestado verbalmente en fecha 26 de febrero de 2013, que dicho lote de terreno (El Porvenir), están bajo la administración del Municipio, es decir, son ejidos Municipales. Así mismo, expreso que dichas tierras fueron objeto de rescate por parte de la Alcaldía que representa y que por ese motivo las personas que perturban y ocupan ilegalmente parte del predio “El Porvenir” los asiste la razón, es decir, estas aseveraciones temerarias son el motivo para que él y las personas que perturban la actividad agraria que se desarrolla en el Fundo “El Porvenir” vulneren los derechos de su legitimo poseedor agrario y violen los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional y los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que la condición jurídica de la tierra, aún estando totalmente clara para esta Representación Pública Agraria, no esta en discusión en este momento, sin embargo, nada temo para posteriormente demostrar lo equivocado, grave y nociva posición del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Padre P.C..

    Que en este momento, esta Defensa Pública Agraria de Puerto Ordaz, de conformidad con sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se encuentra actuando en representación de su mandante, ya que es evidente la amenaza a sus derechos como poseedor agrario del predio rustico denominado El Porvenir y la violación a sus intereses legítimos como beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que como existe la amenaza de que el ciudadano C.G., cese en sus actividades agrarias productivas por las perturbaciones de los ciudadanos antes mencionados, es que esta Defensa Pública Agraria, ratifica su solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de dicha actividad, puesto que la misma debe ser totalmente protegida en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Que ratificó su solicitud de Medida Cautela de Protección Agroalimentaria con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y pido el Tribunal oficie a los auxiliares de justicia a los fines de ordenar la paralización inmediata del fomento de mejoras y bienhechurias dentro de la poligonal del predio “El Porvenir” ejecutadas por los ciudadanos O.O. Y D.J.R. Y OTROS hasta tanto el conflicto judicial sea resuelto.

    Consignando Informe Técnico suscrito por el ciudadano Either Melgar, titular de la cédula de identidad, tecnólogo adscrito al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT) Oficina Seccional de Tierras del Municipio Piar, donde se evidencia entre otros aspectos, la Caracterización Agro productiva del Fundo “El Porvenir”. Así mismo, consignó Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria a nombre del ciudadano C.G., plenamente identificado en autos.

    Copia simple documento de financiamiento de Dos (2 has) hectáreas de plátanos a favor del ciudadano C.G..

    Copia Simple de Guía de Movilización de Productos y Subproductos de origen vegetal en su Estado, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Certificado de Vacunación de fecha 28 mayo de 2011, Aval Sanitario de fechas 15 de diciembre de 2011, 15 de octubre de 2012, 15 de abril del 2012, respectivamente, todos a nombre del ciudadano C.G.. Los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 0403/0213.

    Por auto de fecha 04 de marzo del 2013, consignado como ha sido el Informe conforme lo ordenado en la Inspección de fecha 26 de febrero del 2013, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del 04/03/2013, a los fines de que las partes promovieran las partes que consideren necesarias en al presente causa.

    En la oportunidad de la incidencia de la articulación probatoria, en fecha 20 de marzo del 2013, compareció el Abg. WINTON G.S., Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en representación del ciudadano GARBAN RENGEL CESAR, identificado en autos, solicitante de Medida Cautelar Especial de Protección a la Actividad Agroalimentaria, promovió pruebas tal y como lo establece el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  8. - Marcado con la letra “A” Copia de documento Administrativo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitida en fecha 05 de octubre de 2011 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.138.349 sobre una superficie de terreno denominada “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..-

    Con esta prueba pretende demostrar que su representado es el efectivo poseedor agrario del lote de terreno plenamente identificado, no sólo por la actividad agraria que allí desarrolla, sino por haber cumplido con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Que además, con esta prueba, se deja en evidencia la condición jurídica de la tierra que ocupa y trabaja nuestro mandante, es decir, son tierras pertenecientes al Estado Venezolano y administradas por EL Instituto Nacional de Tierras quien (INTI) ha cumplido cabalmente con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Especial Agraria.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

  9. - Marcado con la letra “B”, Copia de Documento Administrativo denominado Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.138.349, sobre una superficie de terreno denominada “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba pretendo demostrar que su representado es el legítimo poseedor agrario del lote de terreno plenamente identificado, no sólo por la actividad agraria que allí desarrolla, sino por haber cumplido con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que además, con esta prueba, se deja en evidencia la condición jurídica de la tierra que ocupa y trabaja nuestro mandante, es decir, son tierras pertenecientes al Estado Venezolano y administradas por El Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien ha cumplido cabalmente con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Especial Agraria.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

  10. - Marcado con la letra “C”, Copia de Documento Administrativo denominado C.d.T.d.D.d.G.d.P. emitida por eL Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 30 de noviembre de 2011 a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.138.349 sobre una superficie de terreno denominada “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con este prueba quiero demostrar que el ciudadano C.G.R., ha realizado desde hace mucho tiempo, todos los tramites legales pertinentes para optar a la documentación administrativa de regularización, y así lo demuestra el presente instrumento.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Codigo de Procedimiento Civil y así se establece

  11. - Marcada con la letra “D”, Copia de Documento Administrativo denominado Levantamiento Topográfico sobre la superficie de terreno identificado como Fundo “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba pretendo demostrar que el predio denominado “El Porvenir”, fue inspeccionado en su superficie, vocación agrícola y desarrollo agrario para la adjudicación del mismo. Esta poligonal administrativa indica la superficie adjudicada por el Estado Venezolano a través del INTI a su representado.

    En relación a esta prueba el Tribunal observa que no fue ratificado en juicio y conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicho instrumento.-

  12. - Marcado con la letra “E”, Copia de Documento Administrativo denominado C.d.T.d.D.d.G.d.P. y Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 03 de enero de 2011, a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.138.349 sobre una superficie de terreno denominada “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba quiero demostrar que el ciudadano C.G.R., ha realizado desde hace mucho tiempo, todos los tramites legales pertinentes para optar a la documentación administrativa de regularización, y así lo demuestra el presente instrumento.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  13. - Marcado con la “F”, Copia de Inscripción en el Registro Agrario, emitida en fecha 01 de febrero de 2018, por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.956.206.

    Que con esta prueba, pretendo demostrar que su representado ha cumplido a cabalidad con los postulados de productividad y tramites administrativos para el otorgamiento de la documentación administrativa de regularización del lote de terreno que ocupa y trabaja de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  14. - Marcado con la letra “G”, Copia de Documento Administrativo denominado Planilla de Control Interno – Oficina Regional de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 01 de febrero de 2008, a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 3.956.206, poseedor agrario del predio “El Porvenir”. Constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba se pretende demostrar que su representado viene cumpliendo con los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr la documentación administrativa, como efecto lo logró, sin que la alcaldía haya insinuado de alguna manera la potestad sobre dicho lote adjudicado

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  15. - Marcado con la letra “H”, Copia de Documento Administrativo de Solicitud de Constancia de fecha 23 de septiembre de 2008 y emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI).

    Que con esta prueba se pretende demostrar que su representado viene cumpliendo con los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para logar la documentación administrativa, como efecto lo logró, sin que la alcaldía haya insinuado de alguna manera la potestad sobre dicho lote adjudicado.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  16. - Marcado con la letra “I”, Copia de Documento de Inscripción en la Gran Misión Agrovenezuela, emitida por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 08 de febrero de 2011, a favor del ciudadano C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.956.206, poseedor agrario del fundo “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con este documento pretendo demostrar que su representado es beneficiario directo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y potencial favorecido de las políticas de financiamiento ejecutadas y desarrolladas por el Ejecutivo Nacional para mejorar y garantizar su progreso en la actividad agraria y por ende la del Estado Venezolano.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  17. - Marcado con la letra “J”, Copia de Oficio Nº ORTB-0114-11, de fecha 23 de mayo de 2011, emitido por la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI) y dirigido a la Alcaldía Socialista del Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba pretendo demostrar que el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar ( INTI), solicito a la Alcaldía del Municipio Padre P.C., respetar el área de producción que hoy día constituye el predio El Porvenir y que la misma no fue realizada por parte de los ciudadanos perturbadores apoyados por el ciudadano Sindico Municipal de la Alcaldía antes identificada.

    Que para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), esta totalmente claro que las tierras que constituyen el predio “El Porvenir”, se encuentran bajo su administración y de allí la adjudicación a Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano C.G.R. y su actividad agro productivas.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  18. - Marcado con la letra “K”, Copia de Certificado Nacional de Vacunación de fecha 28 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano C.G.R..

    Que con esta prueba pretendo demostrar que su representado ejerce dentro del predio “El Porvenir”, la actividad ganadera, caracterizada por la cría de ganado bovino de doble propósito.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  19. - Marcado con la letra “L”, Copia del Acta Convenio de fecha 02 de junio de 2011, emitida por la Alcaldía Socialista del Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba se pretende demostrar que la Alcaldía Socialista del Municipio Padre P.C., no ha adjudicado tierras que estén bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, lo que desmiente la información suministrada por las personas que se encontraban dentro del predio “El Porvenir” para el momento de la ejecución de la inspección judicial (26- 02-13) por parte del d.T. que usted representa.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  20. - Marcado con la letra “M”, Copia de Oficio Nº DPA-01-0484-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Que con esta prueba se pretende demostrar que esta Representación Publica Agraria transitó oficialmente por la vía de los Métodos Alternos Para la Solución de Conflictos con el animo de solventar la problemática presente que afecta directamente el desarrollo agroproductivo del predio rustico “El Porvenir”.

    Documento este que al no ser objeto de impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

  21. - Marcado con la letra “N”, Copia de Oficio Nº DPA-01-0680-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y dirigido al ciudadano Ingeniero J.G., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI).

    Que con esta prueba se pretende demostrar que esta Defensa Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción de la Judicial del Estado Bolívar, inicio sus actuaciones dirigidas a garantizar el derecho a la defensa del ciudadano C.G.R., beneficiario directo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento al contenido del articulo 51de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en concordancia con el Principio de Actuación Eficaz del Poder Público.

    Documento este que al no ser objeto de impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece

  22. - Marcado con la letra “Ñ”, Copia de Oficio Nº 003-13, emitido por la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Piar, adscrita al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), con fecha 27 de febrero de 2013, donde se evidencia la remisión del Punto Informativo sobre la Inspección Técnica realizada en el predio rustico “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B. y posesión agraria del ciudadano C.G.R., plenamente identificado en autos.

    Que con esta prueba pretende demostrar sin duda alguna que el ciudadano C.G.R., se encuentra cumpliendo, desarrollando actividades agro productivas en el fundo suficientemente identificado la cual debe ser protegida por el Estado Venezolano por cuanto la misma coadyuva suficientemente con el desarrollo y es garantía de la soberanía agroalimentaria de la nación.

    Observa este Tribunal que el Instrumento presentado no fue objeto de tacha o desconocimiento por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

  23. - Marcadas con la letra “O”, Reseña fotográfica constante de 11 paginas y 56 fotografías tomadas en el Fundo “El Porvenir”, posesión agraria del ciudadano C.G.R., plenamente identificado en autos y donde se refleja la actividad agraria desarrollada en el predio ut supra y las perturbaciones causadas a la unidad de producción plenamente identificada.

    Que con esta prueba, quiere demostrar y ratificar el desarrollo agro productivo que ejecuta su representado en el predio rustico denominado “El Porvenir”, cuya ubicación, linderos, superficie y demás características constan en autos y la cual debe ser contundentemente protegida por ser de rango constitucional.

    En relación a estas graficas se les otorga valor como indicio en virtud que las mismas fueron realizadas por el solicitante, sin que conste que se hayan autorizado por una autoridad competente y así se establece.-

    Que señala el solicitante en la parte final de su escrito probatorio “Que como el fin de quien ejerce justicia es, en el caso agrario que les atañe, mantener la paz social en el campo venezolano al igual que velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal y como lo establecen los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que las pruebas aportadas en este acto, sean admitas y valoradas en su definitiva por ser las mismas útil, pertinentes y necesarias para el decreto de la Medida Cautelar de Protección agroalimentaria solicitada por esta Defensa Pública Agraria a favor de la actividad agraria productiva que desarrolla el ciudadano C.R.G., plenamente identificado en autos y sobre el predio rustico denominado “El Porvenir”, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVESCIENTOS SIETE (33 HAS 1987 MTS2), alinderadas de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por J.Y.; Sur: Vía Upata- El Palmar; Este: Terreno ocupado por G.Y. y ubicado en El Sector “Las Dos Matas”, Parroquia Padre P.C., Municipio Padre P.C.d.E.B..

    Por auto de fecha 20 de marzo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los ocho (8) días de despacho previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose computo al respecto, se dejo constancia que la articulación probatorio transcurrió desde el 1/03/2013 hasta el 20/03/2013 (ambas fecha inclusive).

    Por auto de fecha 20 de marzo del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia.

    III

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".

    El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".

    El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.

    El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

    Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

    El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".

    El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."

    El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

    Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".

    Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".

    El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

    El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".

    Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

    Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”,

    Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

    De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

    Tales circunstancias igualmente se encuentran apoyadas por un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

    El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

    Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

    Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

    (…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

    En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.-

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

    De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se solicita se decrete la medida cautelar.

    Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

    A los efectos del decreto de las medidas, es indispensable acompañar suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave tanto del buen derecho (fumus bonis iuris) como del peligro de la mora o del daño (periculum in mora o periculum in damni). Al respecto, es necesario resaltar que al ciudadano C.G.R., le basta la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal pueda decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del solicitante, por cuanto al verse afectadas las actividades Agrarias que desarrolla el solicitante, tal como se constato en la inspección judicial practicada y la cual tiene pleno valor probatorio al evidenciar precisamente la actividad agroalimentaria desarrollada por el solicitante, así como al quedar evidenciada la posesión otorgada por el INTTI, así como el Informe presentado por el Tecnólogo Either Melgar, funcionario del INTTI, donde se confirma igualmente la actividad agro productiva tanto en la actividad A.V. como en la actividad A.A., del solicitante en el fundo el Porvenir, y que forman parte de la Cadena Agroalimentaria (transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización), previstos en el artículo 6, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ahora bien, cualesquiera actividades realizadas en estas áreas no autorizadas por el INTTI, así como en áreas que fueron adjudicadas al solicitante, traen como consecuencia distorsiones e irregularidades en la producción agroalimentaria y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector, lo que afecta el área de distribución de la producción agroalimentaria que produce el fundo el provenir, en el área adjudicada al Solicitante., y cuya área de distribución son las localidades de El Palmar, Upata y Puerto Ordaz, Municipios Piar, Padre P.C. y Caroní del Estado Bolívar, por lo que considera este Juzgador que se dan los Extremos establecidos en la ley para la medida solicitada y así se establece.-

    En relación a los argumentos presentados por los solicitados y lo indicado por el Sindico Procurador del Municipio P.P.C., observa este Juzgador que en la etapa probatoria no fue traído a los autos ningún elemento que demostrara lo alegado por estos, así como ningún elemento que desvirtuara lo alegado por el Solicitante, por lo que se desechan dichos alegatos y así se establece.-

    En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste al ciudadano C.G.R., ya identificado, de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, en beneficio de la actividad agro productiva que hoy realiza el ciudadano C.G.R., CI. 3.956.206, adjudicatario del área de terreno donde se encuentra el fundo el PORVENIR, constante de TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (33 HAS CON 1.907 MTS2), el cual consta con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano J.Y.; Sur: Vía Upata – El Palmar; Este: Terrenos ocupado por el ciudadano G.Y. y Oeste: Fundo “La Vigía” y ubicado en jurisdicción del Municipio Padre P.C.d.E.B..-

SEGUNDO

Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:

  1. - Al ciudadano Ingeniero J.G., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el FUNDO EL PORVENIR antes descrito.

  2. - Al Comandante del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio EL PROVENIR y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  3. - Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio EL PROVENIR y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  4. - Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El Palmar, Municipio Padre p.C.d.E.B., participándole de la medida acordada sobre el predio EL PROVENIR y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada.

  5. - A la Alcaldía del Municipio Padre P.C., en las Autoridades de la ciudadana S.R. y a la Sindicatura Municipal, participándole de la medida acordada sobre el predio EL PROVENIR y solicitando su colaboración, en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la Policía Municipal del Municipio Padre P.C., para que colabore en la protección agroalimentaria que se ejecuta en el predio antes mencionado.

  6. - A la Gobernación del Estado Bolívar, participándole de la medida acordada sobre el predio "EL PORVENIR" y solicitando su colaboración en el sentido de que el mismo gire instrucciones a la Policía del Estado Bolívar, para que colabore en la protección de la producción agroalimentaria que se ejecuta en el predio "EL PORVENIR".-

Y Así expresamente se decide de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-

Notifíquese de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los TRES (03) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.S.M.

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