Decisión nº 40-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001649

PARTES:

RECURRENTES: E.D.D.S.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.547.163 y X.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.169.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos X.D.C.R.R. y E.D.D.S.O., en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró parcialmente con lugar la acción por Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el procedimiento seguido por los prenombrados recurrentes.

En fecha 04 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.

En fecha 03 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalizaciones de los recursos, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo, 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ejercerse la apelación contra las sentencias que ponen fin al proceso, quedan comprendidas en la misma, las interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado en la definitiva. En tal sentido, la apelación diferida, tiene como objetivo que no se paralice el procedimiento en la resolución de incidencias, y que la apelación contenga igualmente, las diferidas de interlocutorias que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, siendo atribución de la alzada, el pronunciamiento sobre tales aspectos.

Lo anterior se trae a colación, considerando por sentencia de fecha 09 de Octubre de 2012, este administrador de justicia, ordenó escuchar la apelación diferida y la continuación del procedimiento, ante la negativa del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, de admitir unas pruebas por extemporáneas, en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 03 de abril de 2012. En tal sentido, no es procedente dicha denuncia considerando, que mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado Superior, dio por notificado al ciudadano E.D.D.S.O., para todas la fases del proceso, cuando se ordenó la reposición de la causa al estado de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, ordenó notificar nuevamente a dicho ciudadano, y el mismo no presentó escrito probatorio dentro del lapso legal. En consecuencia, dicha apelación no puede prosperar, tomando en cuenta que no fueron negadas las pruebas por anticipadas sino que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad, toda vez que, las pruebas del accionado, fueron consignadas con anterioridad a la reposición de la causa, y por la sentencia antes referidas por esta Alzada, dichas actuaciones fueron anuladas. Por consiguiente, era deber del demandado contestar y promover nuevamente. Asì se declara.

Ahora bien, en el presente asunto, se apela la de decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de manutención, donde ambas partes manifestaron su inconformidad con el referido fallo. En tal sentido, en la sentencia apelada se puede apreciar lo siguiente:

(…) Del análisis del libelo de la demanda y del acta de nacimiento y de matrimonio de la ciudadana A.I.D.S.R., se observa que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad, durante el transcurso del proceso, lo cual no es causal de extinción, dada la naturaleza de la acción y en aplicación del Principio de la Jurisdicción Perpetua, sin embargo, para el calculo de las pensiones no pagadas por el obligado hacia la beneficiaria, se tomará como fecha última, el día de que la misma contrajo nupcias, el día 23 de Junio de 2011, es decir , ya que la Patria potestad que tenía sobre su hija que había contraído matrimonio se había extinguido, tal como lo dispone el artículo 356 ejusdem, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la pretensión en cuanto al pago de las pensiones atrasadas hasta la actualidad.

Como quiera entonces que la N.R. es clara (artículo 356, Literal b, de la LOPNNA) en cuanto a que la hija emancipada pierde la Protección (obligatoria) Manutención del Padre, y A.I.D.S.R. está en plena capacidad de asumir su asistencia material, es forzoso concluir que su Padre E.D.D.S.O. (Demandando) queda obligado al cumplimiento del pago de las cuotas de obligación de manutención atrasadas hasta la fecha 23 de Junio de 2011 en la que su hija contrajo nupcias, y así se establece…

Ante tal decisión, la ciudadana X.D.C.R.R., en su condición de parte demandante, apeló de la misma argumentando, que la deuda no debió computarse sólo con las mensualidades de treinta bolívares (Bs. 30,00) ya que la Obligación de Manutención comprende otros rubros, como vestido, calzados, gastos escolares entre otros. De igual manera, considera, que el a quo ha debido considerar a su vez, el índice de inflación para determinar el atraso en el que incurrió el accionado. Ante tal denuncia, no comparte esta Alzada tal argumento, considerando que la parte actora no demostró, otro monto para realizar dichos cómputo, lo cual se puede evidenciar del título ejecutivo constituido por la sentencia de divorcio de fecha 13 de enero de 1997, donde se fijó el monto de manutención. Asimismo, este sentenciador por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2012 dictó sentencia donde extinguió la obligación a favor de la ciudadana A.I.S.R.. De igual manera, denunció en la audiencia de apelación, que el apoderado del ciudadano E.D.D.S.O., no podía estar presente en la referida audiencia, por no dar contestación a la formalización. En tal sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que no podrá presenciar la audiencia cuando no se conteste el escrito de formalización, pero en los casos donde sólo una de las partes apela de la sentencia. En el presente asunto, ambas recurrieron y formalizaron, por ende no es aplicable dicho supuesto. En consecuencia, al no demostrar al recurrente otro monto mensual por tal concepto, la apelación no puede prosperar. Así se declara.

Por otra parte, el ciudadano E.D.D.S.O., igualmente apeló de la referida sentencia, por considerar, que se vulneró su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que, la causa se encontraba paralizada, en virtud que entre la conclusión de la fase de sustanciación y su remisión al Tribunal de Juicio, transcurrieron mas de siete meses creando un marasmo e incertidumbre en el proceso, por lo cual debió notificársele.

En relación a la denuncia formulada, no comparte este sentenciador dicho argumento, toda vez que haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, se realizó una revisión de las actuaciones que se encuentran registradas en el Sistema Informático Juris 2000, evidenciándose que la causa, se ha mantenido en constante movimiento ya que en diferentes fechas (24-04-2012, 16-05-2012, 12-07-2012, 23-07-2012, 31-07-2013- 07-08-2012, 07-11-2012), se generaron actuaciones tanto por el a quo como por las partes, por tanto en el presente proceso no ha ocurrido la paralización alegada. En consecuencia, dicha denuncia no es procedente y así se establece.

Respecto al argumento de la notificación, es oportuno aclarar que el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 450 literal “m”, prevé entre sus principios rectores la notificación única, ello significa que realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley. Así las cosas, como se indicó con anterioridad, este Juzgado en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, estableció que el demandado recurrente se encontraba debidamente notificado, no obstante, el a quo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011, ordenó librar notificación a las partes en juicio, en virtud de la reposición de la causa ordenada por esta instancia superior en la aludida sentencia, por lo que, considera quien aquí decide, que en el caso de marras no ameritaba la notificación de las partes para la realización de algún otro acto procesal subsiguiente.

Ahora bien, el demandado recurrente en la audiencia de apelación manifestó haber realizado pagos de tal obligación, sin embargo de la presente causa, se observa que el mismo no dio, contestación, ni probo nada que le favoreciera, a pesar de estar a derecho en la presente causa, en consecuencia, su apelación no puede prosperar. Así se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ERNESTO DOMNGO DE SALES Y X.D.C.R.R., contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de mayo de 2013, años 203 y 154.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 10:31 A.M. quedando registrada bajo el Nº 40-2013.

LA SECRETARIA.

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