Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Abril de 2002, bajo el N° 63, Tomo 52-A Segundo; modificado en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el N° 49, Tomo 87-A Segundo.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados B.C.A., Veruschka J.H. y J.G.A.M. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.171, N° 50.172, y N° 78.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. (DIRESAT-ARAGUA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de A.C..

Expediente Nº 10.636

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 por ante la Secretaría de este Despacho, por la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Abril de 2002, bajo el N° 63, Tomo 52-A Segundo, modificada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el N° 49, Tomo 87-A Segundo; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (DIRESAT-ARAGUA). En esa misma fecha el Tribunal Superior dio entrada a la causa, y cuenta al Juez. De igual forma, ordenó su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.636.

En fecha 08 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenándose librar las notificaciones de Ley, y la apertura del Cuaderno Separado. Se libraron oficios N° 451-2011, N° 452-2011, N° 453-2011, N° 454-2011, N° 455-2011, Boletas de Notificación y Despacho de Comisión.

El día 16 de febrero de 2011, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente a los fines de impulsar la practica de las notificaciones libradas, y la tramitación en cuaderno separado de la medida solicitada.

Notificadas las partes en fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante le cual fija el Vigésimo (20º) días de Despacho para la celebración de la Audiencia de juicio.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se dejó sin efecto el auto de fecha 13 de junio de 2012, en el cual se fijo la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos la notificación de la ciudadana LUMIRKA N.F..

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante le cual fija el Vigésimo (20º) días de Despacho para la celebración de la Audiencia de juicio, a las 02:30 p.m.

En fecha 30 de octubre de 2012, y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente, mediante su Apoderada Judicial, no compareciendo ni el ente administrativo recurrido, ni las terceras interesadas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad la Apoderada Judicial de la parte recurrente, promovió pruebas, reprodujo el expediente Administrativo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, y siendo la oportunidad procesal este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el tribunal dicto auto mediante el cual fijo oportunidad para que las partes presenten Informes.

En fecha 28 de febrero del 2012, el tribunal difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

En el escrito recursivo de 15 de diciembre de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseña que, interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° PA-US-ARA-0010-2010 del 04 de Junio de 2010, Expediente N° US.AGA.0030-2008, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado en fecha 22 de Junio de 2010.

Que, “Omissis…se da inicio al procedimiento sancionatorio en base a la Propuesta de Sanción de fecha 25 de junio de 2008 presentada por la funcionaria T.S.U. Á.S., titular de la cédula de identidad N° V.-15.959.540, [por] visitas realizadas a mi representada el 06 y 07 de mayo de 2008 y quien actuaba en cumplimiento de las ordenes de trabajo N° ARA-08-0312 y ARA-08-0313, ambas de fecha 30 de Abril de 2008, que solo la facultaban para la Investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas Lumirka N.F., C.I.V.-12.479.922 y C.d.J.R., C.I.V.-12.738.565 y además el 6 de mayo de 2008 realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueran emitidos en fecha 22-03-2007 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing. Rosanny Boadas, titular de la cédula de identidad N° V.-15.068.955 con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955, cuyas actuaciones corren insertas en el Expediente Técnico N° ARA-07-EI-07-0450, levantando el informe según sus afirmaciones por el incumplimiento de los ordenamientos y propuso […] sanciones…”

Que, “Omissis…se libró cartel de notificación con la finalidad de que [su] representada compareciera ante la Unidad de Sanción adscrita a la DIRESAT Aragua, en las respectivas oportunidades legales se presentaron los alegatos correspondientes y se promovieron pruebas…”

Que, “Omissis…el 4 de junio de 2010 la DIRESAT Aragua dictó P.A. en la que concluyó que [su] representada incurrió en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 119 numeral 18, artículo 120 numeral 10, artículo 119 numeral 22 y artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e impuso a [su] representada las siguientes multas: 1) Bs. 111.605,00 (50.5 UTx65x34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 18 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 194.480,00 (50,5 UT x Bs.65 por 34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT; 3) Bs. 6.565.,00 (50,5 UT por Bs.65 por 2 trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT; y 4) Bs.6.565,00 (50,5 UT por Bs. 65 por trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.319.215,00)…”

Alega que, “Omissis…Las Ordenes de Trabajo N° ARA-08-0312 y ARA-08-0313 de fecha 30/04/08 con las que actuó la funcionaria T.S.U. Á.S. la facultaba sólo para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F., titular de la cédula N° V.-12.479.922 y C.D.J.R., titular de la cédula N° V.-12.738.565- […] y no para la verificación de los ordenamientos emitidos el 22/03/07 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ing° Rosanny Boadas con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955 […] por lo que estaba en la obligación de establecer un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones que en su actuación hacía, más aún siendo nuevos ordenamientos no efectuados al tiempo de la actuación que se pretendía verificar y los que fueran cumplidos al tiempo de los mismos en los términos expresamente señalados (2007) y no iniciar un procedimiento sancionatorio; actuación ésta de la Administración que quebranta el debido proceso, así como el Convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT…”

Igualmente, hace alusión al vicio de la falta de competencia, “Omissis…la funcionaria se extralimitó en sus funciones, ya que sólo se le había autorizado para la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka N.F., lo que acarrea la nulidad de la P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Considera que, “Omissis…[la] forma de actuar de la DIRESAT Aragua, quebranta el derecho a la defensa de mi representada, […] ya que debió ser notificada de tales requerimientos y la propuesta de sanción debió ser también por esos hechos y no por otros totalmente diferentes de los cuales tuvo conocimiento al ser notificada de la P.A. PA-US-ARA-0010-2010, pues al no saber con certeza cuales eran los incumplimientos que se le imputaban mi representada no tuvo la oportunidad de hacer alegatos ni promover pruebas…”

En el mismo orden de argumentos, expone que la Administración Pública incurre en el vicio de falso supuesto “Omissis…el fundamento de la Propuesta de Sanción de la funcionario actuante T.S.U. Á.S., antes identificada, según la narrativa de la P.A. PA-US-ARA-0010-2010 […] fue (la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22/03/08 por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II; Ing. Rosanny Boadas.) – para lo cual no había sido autorizada la funcionaria actuante Á.S. – y en relación a ese ordenamiento relativo a la obligación de llevar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en todo caso la Ing° Rosanny Boadas dejó constancia fue (4° Se constató que cuentan con estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, pero los mismos no se desarrollan y mantiene de una manera sistemática), lo cual implica que no se incumplía la obligación de la norma en cuanto a mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica ni se objetó éste o su contenido sino que fue cuestionada la forma en que éste se llevaba, cuestionamiento que lo era sin ningún fundamento legal, […] no existe norma que determine la forma como debe sistematizarse la información. Está plenamente probado con las documentales promovidas […] en el Expediente Administrativo el cumplimiento de la obligación de desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, circunstancias y pruebas que no fueron apreciadas por la Administración al dictar la Providencia que se impugna, ya que de haberlo hecho no habría sancionado a mi representada, aunado a la circunstancia de que el supuesto de hecho sancionatorio del artículo 119 numeral 18 lo es (No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo) que mi representada sí desarrolló y mantuvo el sistema, incurriendo la Diresat en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al darle un contenido distinto a la norma y establecer condiciones para su cumplimiento que dependen de su discrecionalidad acerca de cómo llevar la información (gráficos u otras modalidades) además de modificar el alcance del ordenamiento expresamente hecho, constituyendo así un nuevo ordenamiento…”

También, alega que “Omissis…el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua quebrantó: (…) el artículo 123 de la LOPCYMAT, cuando la funcionario actuante habiendo efectuado el ordenamiento referido a impulsar la elección de los Delegados de Prevención y constituir el Comité de Salud y Seguridad de acuerdo a los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT otorgó para ello un plazo de 20 días […] sin que al vencimiento de dicho plazo concedido procediera a constatar y verificar el cumplimiento de lo ordenado antes de proponer sanción por éste, infringiendo también el Convenio 81 de la OIT sobre la Supervisión en el Trabajo en cuanto a su obligación de constatar o verificar el cumplimiento antes de proceder a proponer una sanción luego de haber optado por hacer una advertencia al dar plazo para su corrección. […] el artículo 124 de la LOPCYMAT en su último aparte, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa como expresamente lo ordena la norma. […] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las distintas infracciones imputadas a mi representada, no le da valor a los medios probatorios aportados por ella, así como a la actividad desplegada para adecuarse a los ordenamientos que expresamente le fueran impartidos, basándolo sólo en su apreciación subjetiva, sin ningún criterio que le sirva de fundamento, excediéndose en la discrecionalidad que de alguna forma le otorgan las normas denunciadas, y en algunos casos tergiversado los hechos y/o modificando los supuestos de hecho en que pretende sustentar su propuesta, como en el caso del particular SEGUNDO de la Propuesta de Sanción, referido al Comité de Seguridad y S.L., cuando señala que estaba constituido más no registrado según ordenamiento que le fuera hecho a la empresa […] que pretende verificar como fundamento de su propuesta de sanción –(aunque no estaba autorizada para ello)- para luego concluir que no se mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía delegados de prevención, en contravención a los artículos 41 y 54 de la LOPCYMAT ello es iniciativa de los trabajadores no siendo imputable a mi representada la a.d.D. por renuncia de éstos, circunstancias de hecho que no fueron apreciadas por la Funcionario para proponer sanción por supuesta infracción en dicha materia del Comité. […] el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que consagra el principio de concurrencia de las sanciones, aplicable a los procedimientos sancionatorios como el aperturado por Diresat a mi representada…”

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto contra “Omissis…la P.A. N° PA-US-ARA-0010-2010 del 4 de junio de 2010, dictada por ciudadano A.R., Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el Expediente N° US.AGA-0030-2008; así como la Planilla de Liquidación N° 0053 emitida en dicha Providencia y con ocasión a ésta…”

DE LOS INFORMES

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la ciudadana Abogada N.B.M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A. (antes denominada Sala de Venezuela Industria Óptica C.A., presentó escrito de Informes en el cual entre otras cosas hace un breve resumen de los hechos narrados en el libelo de la demanda; alegando la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 123 y 124 de la LOPCYMAT, del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de los artículos 10, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), y el artículo 81 del Código Tributario, todo lo cual acarrea la nulidad de absoluta de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) como se denuncia.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido observa que:

En el caso sub iudice, la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° PA-US-ARA-0010-2010 del 04 de Junio de 2010, Expediente N° US.AGA.0030-2008, dictada por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado en fecha 22 de Junio de 2010, en base a que la misma viola normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso.

Ahora buen, por cuanto se advierte que no hubo pronunciamiento de este Juzgado Superior, en relación con la referida solicitud; no obstante, llegada la oportunidad de decidir la causa principal, resulta inoficioso tal pronunciamiento en virtud del carácter instrumental y accesorio de la medida cautelar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del Recurso contencioso administrativa de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la P.A. signada con las letras y números N° PA-US-ARA-0010-2010 de fecha 4 de junio de 2010, dictada por ciudadano A.R., Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el Expediente N° US.AGA-0030-2008, la cual cursa a los folios (19) al (58) del expediente judicial mediante la cual la administración concluyó que la hoy recurrente Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, incurrió en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 119 numeral 18, 19 y 22, artículo 120 numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y le impuso las siguientes multas: 1) Bs. 111.605,00 (50.5 UTx65x34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 18 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 194.480,00 (50,5 UT x Bs.65 por 34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT.; 3) Bs. 6.565.,00 (50,5 UT por Bs.65 por 2 trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT; y 4) Bs.6.565,00 (50,5 UT por Bs. 65 por trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.319.215,00.)

Así pues, quien aquí decide procede a pronunciarse con relación a los vicios de nulidad imputados al acto administrativo hoy impugnado por la parte recurrente quien al respecto se centró en denunciar:

  1. DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

1.1.- Sobre la Extralimitación de Funciones por parte de la Funcionaria actuante del Órgano Administrativo:

En este sentido la parte recurrente denuncia que de la P.A. esta viciada de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la funcionaria actuante T.S.U. Á.S. se extralimitó en sus funciones. Por cuanto sólo estaba facultada para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F. y C.D.J.R., y no para la verificación de los ordenamientos emitidos el 22/03/07 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ing° Rosanny Boadas con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo.

En atención a ello, este Tribunal Superior, debe hacer mención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha definido la competencia administrativa “como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”. De tal forma, la competencia se caracteriza por ser: “…a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo indicado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Ahora bien, la representación judicial de la Sociedad de Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, concretamente arguyó que: Las ordenes de Trabajo N° ARA-08-0312 y ARA-08-0313 de fecha 30/04/08 con las que actuó la funcionaria T.S.U. Á.S. la facultaba sólo para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F., titular de la cédula N° V.-12.479.922 y C.D.J.R., titular de la cédula N° V.-12.738.565- y no para la verificación de los ordenamientos emitidos el 22/03/07 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ing° Rosanny Boadas con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955, por lo que hace alusión al vicio de la falta de competencia, manifestando que la funcionaria actuante se extralimitó en sus funciones, ya que sólo se le había autorizado para la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Lumirka N.F., lo que acarrea a su decir, la nulidad de la P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, quien decide debe señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores. Asimismo sobre su competencia el artículo 18 numeral 6 y 7 ejusdem prevé:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

6.- Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

(…omissis…)

.

Adicionalmente, el artículo 16 numerales 6 y 7 del Reglamento Parcial de la comentada Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, dispone que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…omissis…) 6 Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Asimismo, el artículo 136 ejusdem, establece: que los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

De manera que, de los dispositivos parcialmente transcritos supra, en concordancia con el contenido del actas de Inspección y del acta de Informe Propuesta que corren a los autos (específicamente a los folios 62), se desprende claramente que la funcionaria Á.S. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Diresat Aragua, Guarico y Apure, estaba facultada conforme a lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para realizar la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22 de marzo de 2007 por la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo, con motivo a la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryeni Rebolledo, es decir, que dicha funcionaria Á.S. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Diresat Aragua, Guarico y Apure, en fecha 25 de junio de 2008 con motivo a la Orden de Trabajo ara-08-0312, procedió ajustado a derecho y dentro del límite de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuando realizó la verificación de los incumplimientos anteriormente señalados, por lo tanto no se evidenció ni en el expediente administrativo exhaustivamente analizado ni en el presente expediente judicial, que exista extralimitación de funciones por parte de la funcionaria actuante.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha el argumento alegado por la parte recurrente concerniente a la supuesta extralimitación de funciones y así se declara.

1.2 y 1.3.- Quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT:

En este sentido la parte recurrente denuncia:

1.2) -Que de la P.A. esta viciada de Nulidad por cuanto a su decir, no le se concedió un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de la obligación, en este sentido alegó que “las ordenes de Trabajo N° ARA-08-0312 y ARA-08-0313 de fecha 30/04/08 con las que actuó la funcionaria T.S.U. Á.S. la facultaba sólo para la investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F., titular de la cédula N° V.-12.479.922 y C.D.J.R., titular de la cédula N° V.-12.738.565 y no para la verificación de los ordenamientos emitidos el 22/03/07 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Ing° Rosanny Boadas con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955 por lo que estaba en la obligación de establecer un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones que en su actuación hacía, más aún siendo nuevos ordenamientos no efectuados al tiempo de la actuación que se pretendía verificar y los que fueran cumplidos al tiempo de los mismos en los términos expresamente señalados (2007) y no iniciar un procedimiento sancionatorio; actuación ésta de la Administración que quebranta el debido proceso, así como el Convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT” y,

1.3)- Por lo que respecta a la denuncia de violación al derecho a la defensa manifestó que: “Omissis…[la] forma de actuar de la DIRESAT Aragua, quebranta el derecho a la defensa de mi representada, […] ya que debió ser notificada de tales requerimientos y la propuesta de sanción debió ser también por esos hechos y no por otros totalmente diferentes de los cuales tuvo conocimiento al ser notificada de la P.A. PA-US-ARA-0010-2010, pues al no saber con certeza cuales eran los incumplimientos que se le imputaban mi representada no tuvo la oportunidad de hacer alegatos ni promover pruebas…”

Ello así, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la supuesta violación de derecho a la defensa y al debido proceso violación en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120, de fecha 4 de febrero de 2010, ratificada mediante decisión N° 00976, publicada en fecha 07 de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias alegadas, considera necesario quien decide, revisar el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en el presente caso y en tal sentido, resulta pertinente señalar por disposición del artículo 135. El procedimiento sancionador establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 647 y siguientes, a los fines de imponer la sanción de multa en aquellos casos que se evidencie la infracción reiterada de normas laborales, el cual establece que:

(…) El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal

e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…

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En este sentido, observa esta Juzgadora que riela a los folios cuatro al trece (04 al 13) del expediente Administrativo Nro.1, copia certificada del Acta Informe de investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955 suscrita por la funcionaria de inspección designada, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing° Rosanny Boadas titular de la cedula de identidad Nro. 15.068.233 de fecha 22 de marzo de 2007, en la sede principal de la sociedad de Comercio CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, mediante la cual la funcionaria dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa entre otros de los siguientes artículos:

  1. -. Articulo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), y 20 del Reglamento, referidos al Incumplimiento de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte de la empresa en lo referente a su conformación, a los efectos y a los fines le concedió un plazo de 30 días hábiles para su cumplimiento.

  2. – Articulo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), relacionado con Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos y articulo 61 ejusdem relacionado con las policitas Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, a los efectos le concedió un plazo de 30 días hábiles para su cumplimiento.

  3. – Articulo 46 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con la constitución de Comité de Seguridad y S.L. a los efectos le concedió un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento.

  4. – Articulo 34 del reglamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionado con las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad a los efectos le concedió un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento.

  5. – Artículos 56 numeral 7 y artículo 61 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con plan d mantenimiento preventivo de maquinarias y equipos, al a los efectos le concedió un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento.

  6. – Articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con derechos del trabajador, a los efectos se concedió un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento.

  7. – Articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones de trabajo, a los efectos le concedió un plazo de 20 días hábiles para su cumplimiento.

  8. – Articulo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con los exámenes medico y el expediente laboral, a los efectos le concedió un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento.

  9. – Articulo 53 numeral 4 y 56 numeral 3 y artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con equipos de protección personal, a los efectos le concedió un plazo de 10 días hábiles para su cumplimiento.

  10. – Articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con análisis de seguridad y análisis de riesgo, a los efectos le concedió un plazo de 10 días hábiles para su cumplimiento.

  11. – Articulo 62 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con las evaluaciones ambientales, a los efectos le concedió un plazo de 30 días hábiles para su cumplimiento.

  12. – Artículos 60 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con programas de higiene postural, a los efectos le concedió un plazo de 30 días hábiles para su cumplimiento.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que, riela a los folios del catorce al treinta y uno (14 al 31) del expediente Administrativo, copia certificada de las actas de Informe de investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F., titular de la cédula N° V.-12.479.922 y C.D.J.R., titular de la cédula N° V.-12.738.565 suscrita por la funcionaria de inspección designada, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U. Á.S. de fechas 06 y 07 de mayo de 2008, informe éste realizado en la sede principal de la sociedad de Comercio CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, mediante la cual la funcionaria actuante dejó constancia que: En fecha 22 de marzo de 2007 se dejó ordenamiento en informe de investigación de origen de enfermedad de acuerdo a lo previsto en la orden de trabajo Nro. ARA-07-513 y que a la fecha (06 y 07 de mayo de 2008), se persistía con el incumplimiento por parte de la empresa entre otros de lo siguientes artículos:

  13. -.Articulo 56 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat),

  14. - Artículos 40 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat),

  15. -. Articulo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat),

  16. - Articulo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat),

  17. – Artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)

  18. – Artículos 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)

  19. - Articulo 34 del reglamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    h).- Artículos 41, 46, 47, 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)

  20. Artículos 67,69, 71, 72, 73 al 77 del reglamento.

    De la misma forma, observa esta Juzgadora que riela a los folios del uno al tres (1 al 3) del expediente Administrativo, copia certificada de acta de Informe Propuesta de sanción de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual la precitada Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, T.S.U. Á.S. dejó constancia que en fecha 06 de mayo del 2008, se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22 de marzo de 2007, con motivo de la investigación de origen de la enfermedad de la ciudadana Beryenny Rebolledo, y que constató el incumplimiento de los ordenamientos y en este sentido levantó el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción proponiendo la imposición de sanciones por:

Primero

Incumplimiento por parte de la empresa, en la elaboración y desarrollo del Sistema de Vigilancia epidemiológica, en concordancia con lo establecido en el articulo 40 numeral 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y Artículo 34 del reglamento Parcial de la Ley ejusdem”, relacionado con las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad . En consecuencia propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 18 ejusdem.

Segundo

Incumplimiento por parte de la empresa del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con derechos del trabajadores. Consecuencia propone la sanción indicada en el artículo 120 numeral 10 ejusdem.

Tercero

Incumplimiento por parte de la empresa de los Artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con mantenimiento preventivos de las maquinas En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 ejusdem.

Cuarto

Incumplimiento por parte de la empresa del Articulo 56 numerales 3 y 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con análisis de seguridad y análisis de riesgo. En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 22 ejusdem .

Quinto

Incumplimiento por parte de la empresa del articulo 59 numeral 2 y articulo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con análisis de seguridad y análisis de riesgo. En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 ejusdem.

Igualmente consta a los folios (32 al 33) del expediente Administrativo, copia certificada del acta de apertura mediante la cual se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio a la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A. por los supuestos incumplimientos referidos a: la no elaboraciones y desarrollo de un Sistema de Vigilancia, contenidos en los artículos 40 numerales 8 y 9; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por el supuesto incumplimiento del articulo 46 ejusdem; por la presunción de no haber desarrollado in programa de mantenimiento preventivo de maquinarias, incumplimiento por presunción en lo referente a no haber informado por escrito a los trabajadores de los principios de presunción de las condiciones peligrosas; por la presunción de incumplimiento de no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medios ambiente de trabajo de los Trabajadores.

A los folios 34 al 36, del expediente Administrativo, corre las copias certificadas concernientes a la notificación de la mencionada empresa. Asimismo consta en las actas escrito de alegatos, así como escrito de pruebas presentados por la Apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A.

Y finalmente se observa del expediente Administrativo Nro. 1, la decisión hoy recurrida y su respectivas notificación.

Ahora bien de las actuaciones administrativas parcialmente transcrita supra, se desprende:

a): Específicamente del acta de inspección levantada en fecha 22 de marzo de 2007 en la cual se indican los incumplimientos legales detectados, que la administración fijó un lapso prudencial para que la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, subsanará tales infracciones (ver folios 04 al 13 expediente administrativo)..

b): De la misma manera se observa que la administración en fecha 06 y 07 de mayo de 2008 a través de la funcionaria Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U. Á.S. procedió a dejar constancia de la persistencia por parte de la empresa del incumplimiento a los ordenamientos señalados en el Acta de inspección de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 14 al 30).

c): Asimismo que en virtud de la verificación de tales incumplimiento por parte de la empresa, la administración levantó Informe Propuesta de Sanción en fecha 25 de junio de 2008, con el objeto de someterlo a consideración del ciudadano Inspector del trabajo quien ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el 647 de la ley Orgánica del Trabajo (ver folios 1 y 32)

Por otra parte, riela a los folios 34 y 35 boleta de notificación y Cartel de notificación, dirigido a la referida sociedad mercantil, mediante la cual se le notifica “…del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra…”,

Con base en lo expuesto, resulta evidente para esta Sentenciadora que en el presente caso, no hubo quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, así como del Convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT, toda vez que se evidencia de las actuaciones supra señaladas que el órgano administrativo le concedió a la empresa hoy recurrente un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en materia de gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22 de marzo de 2007 con motivo de la investigación de origen de la enfermedad de la ciudadana Beryenny Rebolledo; del mismo modo, se observa que, el oficio de notificación fue emitido en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se le notifica “…del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra…”, es decir que se había dejado correr el lapso concedido, por lo que resulta evidente que no se menoscabando el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil sancionada al aperturarse el procedimiento administrativo de multa, por cuanto a la Empresa se le había concedido un lapso prudencial perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, sin que conste tanto en el expediente Administrativo como en el presente expediente Judicial, que la misma hubiere dado cumplimiento a la antes mencionada.

En este mismo orden de ideas, se evidenció igualmente que tanto la verificación de cumplimiento de ordenamiento realizada en fecha 06 y 07 mayo de 2008, como el informe propuesta de sanción de fecha 25 de junio de 2008, fueron realizados en base y sobre los incumplimientos por parte de la empresa de los ordenamientos realizados en la precitada del Acta Informe de investigación de Origen de Enfermedad de fecha 22 de marzo de 2007, es decir, sobre el incumplimiento de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 , 27, 39, 40 numeral 16; 41, 46,47,48, 53 numeral 2; 59 numeral 2; 60, 61, 62, y 56 numerales 3, 4, 7 y 15; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), así como los artículos 34, 67, 69, 71, 72, 73 al 77 del reglamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cabe señalar, que siendo que el acto administrativo disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado. De tal manera, que era deber insoslayable del recurrente demostrar a este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de la sanción, violento de alguna manera su garantía constitucional a un debido proceso y de manera consiguiente, su derecho a la defensa, para así lograr de este modo enervar la contradicha sanción y sus efectos, por una parte y por la otra, se evidencia que en este caso en concreto, la Administración motivó suficientemente, desde el inicio de la investigación, las actas de visitas de inspección levantadas, permitiéndose de esta forma a la prenombrada empresa conocer suficientemente no sólo el incumplimiento formal en que incurrió, sino de los recursos a los cuales tenía derechos.

En consecuencia, la imposición de la contradicha sanción de multa por incumplimiento de sanción (objeto del presente análisis) no coloca al recurrente en estado de indefensión, ya que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los alegatos correspondientes, y por ende, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso, desprendiéndose del escrito libelar, que la recurrente conocía suficientemente los motivos por los cuales fue sometida a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado.

Puesto, que no se puede obviar que la conculcación del derecho al debido proceso se justifica en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales de la administrada, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza; en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo sancionatorio previsto la Ley.

Siendo así, este Tribunal debe inevitablemente desestimar la supuesta contravención al dispositivo constitucional consagrado en el del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa así, como el supuesto quebrantamiento del Convenio 81 de la OIT en sus artículos 13 y 17 ratificado por Venezuela y el artículo 123 de la LOPCYMAT. Y así se decide.-

2).- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

La parte recurrente alegó que el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, se encuentra configurado por cuanto: El fundamento de la Propuesta de Sanción de la funcionaria actuante Á.S., fue “la verificación del incumplimientos de los ordenamientos en Materia de Gestión de Seguridad y Salud que fueron emitidos en fecha 22 de marzo de 2007, (…) y en relación al ordenamiento relativo a la obligación de llevar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en todo caso la Ing° Rosanny Boadas, dejó constancia fue (…) 4° Se constato que cuentan con estadísticas de de accidentabilidad y morbilidad pero las mismas no se desarrollan y mantiene de una manera sistemática”; por lo que manifiesta que esto no implica que no se incumplía la obligación de la norma en cuanto a mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica, asimismo alegó que las pruebas no fueron apreciadas por la Administración al dictar la Providencia que se impugna, “ya que de haberlo hecho no habría sancionado a mi representada, aunado a la circunstancia de que el supuesto de hecho sancionatorio del artículo 119 numeral 18 lo es (No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo,(…)” alegando que su representa si í desarrolló y mantuvo el sistema, por lo que aduce que DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho

Al respecto, debe señalar quien decide, de manera didáctica, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, bajo los parámetros anteriormente delineados pasa quien decide a pronunciarse en relación con los vicios de falso supuesto en los siguientes términos en cuanto al alegato expuesto la representación en juicio de la parte demandante relacionado concretamente, al mantenimiento y desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, alegando que su representa si desarrolló y mantuvo el sistema y que el ente administrativo no valoro las pruebas aportadas.

El artículo 40 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 8, dispone que: “Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes: (…omissis…) 8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley…”.

Entre tanto, el artículo 34 del Reglamento Parcial de la citada Ley, establece:

Artículo 34. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:

1. Accidentes comunes.

2. Accidentes de Trabajo.

3. Enfermedades comunes.

4. Enfermedades ocupacionales.

5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.

6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.

7. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

9. Personas con discapacidad.

10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos de la salud.

11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.

12. Las demás que establezca las normas técnicas

.

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto”.

Finalmente, el artículo 119, numeral 20 de la LOPCYMAT, en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración demandada prevé lo siguiente: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuanto: (…omissis…) 20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas (…)”.

En ese orden, constata el Tribunal que, tal como lo advierte la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del acervo probatorio promovidos en sede administrativa, no dan muestra fehaciente del cumplimiento por parte de la sociedad mercantil hoy sancionada, en lo que respecta al desarrollo y mantenimiento de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica en los términos exigidos por el Reglamentista, en el artículo 34 del citado Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, mediante un proceso de recolección y registro permanente y sistemático de la información concerniente a: 1.- Accidentes comunes, 2.- Accidentes de Trabajo, 3.- Enfermedades comunes, 4.- Enfermedades ocupacionales, 5.- Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras, 6.- Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados, 7.- Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, 8.- Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, 9.- Personas con discapacidad, 10.- Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos de la salud, 11.- Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras, y las demás que establezcan las normas técnicas.

Con base a lo anterior, este Juzgado Superior coincide con la apreciación de la Administración demandada en el sentido que la sociedad mercantil recurrente no llevó de manera sistemática y permanente un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades y accidentes ocupacionales, supuesto fáctico de incumplimiento (a los artículos 40 de la LOPCYMAT, y 34 de su Reglamento Parcial) que se subsume en la causa de imposición de multa prevista en el numeral 18 del artículo 119 de la mencionada Ley; por lo cual, debe concluirse que el acto administrativo recurrido en lo que refiere al particular bajo análisis está ajustado a derecho, y así también se establece.

Amen que, de la motivación del acto impugnado se observa que su decisión se sustentó en lo informes de investigación emitidos en fecha 22-03-2007 por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Ing. Rosanny Boadas, titular de la cédula de identidad N° V.-15.068.955 con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Beryení Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.341.955, y de los informes de Investigación presentados por la funcionaria T.S.U. Á.S., titular de la cédula de identidad N° V.-15.959.540, realizados en fecha 06 y 07 de mayo de 2008 en cumplimiento de las ordenes de trabajo N° ARA-08-0312 y ARA-08-0313, y mediante los cuales se realizó la verificación del cumplimiento de los ordenamientos en materia de Gestión de Seguridad y Salud, donde se verificaron los incumplimientos señalados, y en este sentido cabe señalar que las inspecciones administrativas también tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, siendo ello así, y por cuanto de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el presente expediente judicial, esta sentenciadora, no constato las circunstancias fácticas alegadas por el recurrente como configurativas del vicio de falso supuesto, ya que no existe prueba que acredite el acatamiento de las obligaciones impuestas a la sociedad mercantil referente al cumplimiento de los artículos del artículo 53, 59, 62, y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), que lleven a la convicción de este Tribunal de que al recurrente no haya debido de aplicársele las sanciones previstas en los artículos 118 ordinal 6º y 119 ordinales 14º, 16º, 19º y 23º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en merito de lo cual el alegato relativo al falso supuesto debe sucumbir ante la litis y así se declara.

  1. ) DEL QUEBRANTAMIENTO DE LEY.

3.1. Del quebrantamiento del artículo 123 de la LOPCYMAT

Alega la Apoderada Judicial de la parte recurrente que, la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Aragua quebrantó: el articulo 123 de la LOPCYMAT, y en este sentido manifestó que “… cuando la funcionario actuante habiendo efectuado el ordenamiento referido a impulsar la elección de los Delegados de Prevención y constituir el Comité de Salud y Seguridad de acuerdo a los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT otorgó para ello un plazo de 20 días […] sin que al vencimiento de dicho plazo concedido procediera a constatar y verificar el cumplimiento de lo ordenado antes de proponer sanción por éste, infringiendo también el Convenio 81 de la OIT sobre la Supervisión en el Trabajo en cuanto a su obligación de constatar o verificar el cumplimiento antes de proceder a proponer una sanción luego de haber optado por hacer una advertencia al dar plazo para su corrección. […].

Ahora bien, en relación con la denuncia alegada, quien decide, observa que, riela a los folios del catorce al treinta y uno (14 al 31) del expediente Administrativo, copia certificada de las actas de Informe de investigación de Origen de Enfermedad de las ciudadanas LUMIRKA N.F., titular de la cédula N° V.-12.479.922 y C.D.J.R., titular de la cédula N° V.-12.738.565 suscrita por la funcionaria de inspección designada, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U. Á.S. de fechas 06 y 07 de mayo de 2008, informe éste realizado en la sede principal de la sociedad de Comercio CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, mediante la cual la funcionaria actuante procedió a verificar el cumplimiento del ordenamiento de fecha 22 de marzo de 2007 , dejando constancia que a la fecha 06 y 07 de mayo de 2008 se persistía con el incumplimiento por parte de la empresa entre otros de lo siguiente “(…) 4 Comité de Seguridad y S.L.: No se presentó ningún registro que de fé de sus existencia de acuerdo a lo señalado por el asesor de seguridad, no se tienen Delegados de Prevención, actualmente la empresa tiene 34 trabajadores laborando en algunas áreas, no se presentó documentación de designación de la parte patronal, ni registros, ni libros e informes de su actividades, por lo ante expuestos se constató el incumplimientos de lo establecido en los artículos 41, 46, 47, 48, de la LOPCYMAT (…) (subrayado del texto, cursiva de quien decide,).

Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide, desechar la denuncia alegada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente relacionada con el quebrantamientos del articulo 123 de la LOPCYMAT, toda vez que conforme quedó establecido supra, específicamente en el punto relacionado con el debido proceso y el derecho la defensa que la administración si fijó un lapso prudencial para que la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, subsanará tales infracciones (ver folios 04 al 13 expediente administrativo) y que una vez vencido dicho lapso la administración procedió en fecha 06 y 07 de mayo de 2008 a través de la funcionaria Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, T.S.U. Á.S. a dejar constancia de la persistencia por parte de la empresa del incumplimiento de lo ordenado, es decir, que la administración dio cumplimiento a lo preceptuado en el precitado articulo 123 ejusdem, para proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio. Y así se decide.

3.2. y 3. 4 Del quebrantamiento del artículo 124 de la LOPCYMAT y de la aplicación del principio de concurrencia establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario

En cuanto al articulo 124 de la LOPCYMAT, relacionado con la cuantificación de la multa, la representación judicial de la empresa demandante alega “que no fue por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa como expresamente lo ordena la norma. Y que no le dieron valor a los medios probatorios aportados por ella, así como a la actividad desplegada para adecuarse a los ordenamientos que expresamente le fueran impartidos, basándolo sólo en su apreciación subjetiva, sin ningún criterio que le sirva de fundamento, excediéndose en la discrecionalidad que de alguna forma le otorgan las normas denunciadas”

Asimismo manifestó que no se aplicó del principio de concurrencia de las sanciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En relación a estos puntos, este Tribunal Superior considera que, debe atenderse a lo previsto en los artículos del 117 al 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo el procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que correspondan en el caso concreto, asimilables a los criterios de graduación de las sanciones, previstos en el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado que observa que la propuesta de sanción determinó lo siguientes aspectos: en primer lugar, determinó que por el Incumplimiento por parte de la empresa del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y Artículo 34 del reglamento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionado con las estadísticas de accidentabilidad y morbilidad .propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 18 ejusdem lo que corresponde a (50.5) Unidades Tributarias que afectan a 34 trabajadores y trabajadoras en Segundo Lugar por el incumplimiento por parte de la empresa del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con derechos del trabajadores propuso la sanción indicada en el artículo 120 numeral 10 ejusdem lo que corresponde a (88.) Unidades Tributarias que afectan a 34 trabajadores y trabajadoras en el Tercer punto: por el incumplimiento por parte de la empresa de los Artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con mantenimiento preventivos de las maquinas propuso la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 ejusdem lo que corresponde a (88) Unidades Tributarias que afectan a 34 trabajadores y trabajadoras y en cuarto lugar por el incumplimiento por parte de la empresa del Articulo 56 numerales 3 y 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con análisis de seguridad y análisis de riesgo. En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 22 ejusdem lo que corresponde a (50.5) Unidades Tributarias que afectan a 2 trabajadores y trabajadoras y finalmente en Quinto por el incumplimiento por parte de la empresa del articulo 59 numeral 2 y articulo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) relacionado con análisis de seguridad y análisis de riesgo. se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 ejusdem lo que corresponde a (50.5) Unidades Tributarias que afectan a 2 trabajadores y trabajadoras. Asimismo esta Juzgadora observa de la motivación transcrita del acto impugnado que la DIRESAT Aragua concluyó que la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A incurrió en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 119 numeral 18, 19, y 22 y artículo 120 numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e impuso a la referida sociedad mercantil las siguientes multas: 1) Bs. 111.605,00 (50.5 UTx65x34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 18 de la LOPCYMAT; 2) Bs. 194.480,00 (50,5 UT x Bs.65 por 34 trabajadores expuestos) por la infracción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT; 3) Bs. 6.565.,00 (50,5 UT por Bs.65 por 2 trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT; y 4) Bs.6.565,00 (50,5 UT por Bs. 65 por trabajadores) por la infracción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, para un total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.319.215,00).

Bajo este mapa referencial, el alcance del artículo 124 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Conforme a la normativa ut supra mencionada, observa quien juzga que el contenido de la p.a., cumple con lo que establece en el articulo 136 de la LOPCYMAT, que son: los hechos constatados, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción, tales como señalados en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto al señalarse los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numerales 18, 19 y 22 de la LOPCYMAT, y 120 numeral 10 ejusdem, al no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medio ambiente de trabajo, al no haber desarrollado ni programa de mantenimiento preventivo de maquinarias, al no haber informado por escrito a los trabajadores de los principios de presunción de las condiciones peligrosas; al no haber identificado, evaluado y controlado las condiciones y medios ambiente de trabajo de los Trabajadores, al no haber constituido ni conformado Comité de Seguridad y S.L., adicionalmente a los tres elementos anteriores, se verifica que la misma contiene el numero de trabajadores expuestos, derivado de que es un requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de multa a tenor de lo establecido en el articulo 124 eiusdem.

En este sentido, de la lectura de la normativa expuesta y analizado como fue el expediente administrativo, se observa que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, se verifica que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en la mencionada normativa, en virtud de lo expuesto, concluye este Juzgado que la multa impuesta en la providencia impugnada no fue determinada arbitrariamente por el funcionario en materia de seguridad y s.l., sino que se ajusto a las normas que rigen la aplicación de infracciones en dicha materia. Así se establece.

3.3 Del quebrantamiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por lo que respecta al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte recurrente manifestó que, a su representada no se le valoraron los medios probatorios aportados por ella, y que “la Propuesta de Sanción, referido al Comité de Seguridad y S.L., cuando señala que estaba constituido más no registrado según ordenamiento que le fuera hecho a la empresa […] que pretende verificar como fundamento de su propuesta de sanción –(aunque no estaba autorizada para ello)- para luego concluir que no se mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía en funcionamiento, luego de señalar que la empresa no mantenía delegados de prevención, en contravención a los artículos 41 y 54 de la LOPCYMAT ello es iniciativa de los trabajadores no siendo imputable a mi representada la a.d.D. por renuncia de éstos, circunstancias de hecho que no fueron apreciadas por la Funcionario para proponer sanción por supuesta infracción en dicha materia del Comité.(…)”

En este sentido, se observa que se trata de un punto ya resuelto, ya que, tal como se indicó en el punto relacionado con el supuesto vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, si analizó las pruebas consignadas en el expediente administrativo, conforme se evidencia del propio acto administrativo hoy impugnado, llegando a la conclusión que de las pruebas que consta en autos no se acreditó el acatamiento de las obligaciones impuestas a la sociedad mercantil referente al cumplimiento, amen que no consta igualmente en el expediente judicial prueba alguna que lleven a la convicción de este Tribunal de que al recurrente no haya debido de aplicársele las sanciones previstas en los artículos 119 ordinal 18, 19 y 22 y articulo 120 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior debe declarar Sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la Abogado B.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. (DIRESAT-ARAGUA) y así finalmente se establece

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, por la Abogado B.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.171, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARL ZEISS VISIÓN VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la P.A. N° PA-US-ARA-0010-2010 del 04 de Junio de 2010, Expediente N° US.AGA.0030-2008, dictada el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. (DIRESAT-ARAGUA)

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03: 20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

DE01-G-2010-000068

Exp. Nº 10636

MGS/bes

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