Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2007-004791

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NEYCES A.A.B., venezolana, mayor de edad, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.920.482, y domiciliada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: E.X.S.R., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.668 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055, en su condición de Director, Clase B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: A.F., E.F. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.008, 32.031 y 90.070, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Vía Reconvencional)

RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 del presente mes y año, este Tribunal procediendo dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NEYCES A.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., previamente identificados; y

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención Propuesta por la segunda de las nombradas en contra de la primera de estas, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato verbal de RESERVACIÓN amparado mediante comprobante de ingreso Nº 0373, de fecha 21 de noviembre de 2006 y el CONTRATO VERBAL DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA derivado del mencionado comprobante de ingreso, como consecuencia de lo cual la sociedad de comercio INVERSIONES URUPAGUA, C.A., deberá devolver de manera inmediata a la ciudadana NEYCES A.A.B. la suma de Ciento Seis Mil bolívares (Bs. 106.000,00) que fueron recibidos por la primera de las nombradas en el marco de la negociación que por medio de este fallo quedó resuelta.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida perdidosa por haber fracasado su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión reconvencional por no haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación sin la cual no correrá el lapso para interponer recursos.

En atención a lo cual, en fecha 22 del mismo mes y año, el abogado E.F.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Urupagua, C.A., introdujo solicitud de “RECONSIDERACIÓN” de sentencia, por medio de la que advirtió que por cuanto las partes se encuentran a derecho, toda vez que según el auto del 16 de marzo de 2013 el pronunciamiento de la sentencia fue diferido por una sola vez por VEINTE (20) días de despacho y siendo que la sentencia fue según su decir dictada en ese auto de diferimiento, esto es, el 18 de abril de 2013, no se hace necesaria la notificación de las partes, en atención a lo cual, este Juzgador observa al Abogado solicitante de la mencionada reconsideración, que el auto de diferimiento de la sentencia fue dictado en fecha 15 de marzo de 2013, según auto que riela al folio 186 del expediente, y siendo que desde ese día hasta la fecha en la cual fue dictada, publicada y registrada la sentencia de autos, transcurrieron 21 días de despacho, efectivamente la misma se encontraba fuera del lapso de VEINTE (20) días de despacho establecidos en el auto de diferimiento, en razón de lo cual resulta evidentemente necesaria, la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, continua exponiendo el abogado que solicitó la “reconsideración” del fallo in comento, que de acuerdo a documento de recibo y finiquito, fue devuelta al abogado R.A., la cantidad que se ordenó devolver en el fallo de fecha 18 de abril de 2013, en razón de lo cual se observa que en los folios 61 al 63 de la 2da pieza del expediente consta que quien detentaba la condición de apoderado judicial de la parte demandante recibió mediante cheque de gerencia Nº 01103207 de Casa Propia, EAP, C.A. el importe correspondiente a la suma entregada en calidad de arras por quien detentaba la condición de actora reconvenida.

Así, de lo anteriormente expuesto, y pese a que la denominación que el abogado pretende atribuirle se corresponde con un recurso administrativo, el escrito presentado por la parte demandada reconveniente resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.

Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:

La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.).

La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo

. (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, una vez pronunciado este Juzgador sobre cada punto establecido en el escrito de fecha 22 de abril de 2013, pasa a RECTIFICAR la sentencia dictada en los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NEYCES A.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., previamente identificados; y

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención Propuesta por la segunda de las nombradas en contra de la primera de estas, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato verbal de RESERVACIÓN amparado mediante comprobante de ingreso Nº 0373, de fecha 21 de noviembre de 2006 y el CONTRATO VERBAL DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA derivado del mencionado comprobante de ingreso.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida perdidosa por haber fracasado su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión reconvencional por no haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación sin la cual no correrá el lapso para interponer recursos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:21 p.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

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