Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoApelación

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 153°

PARTE RECLAMANTE:

Ciudadanos A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, y E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852.

PARTE RECLAMADA:

Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-09012824-7, Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el Nº 52, Tomo 72-A, con reforma de fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 17, Tomo 8-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y con reforma del 18 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-1, expediente 3.870, con diversas modificaciones de estatutos siendo la ultima modificación Protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotada bajo el Nº 27, Tomo A-7 del 22 de junio de 1995.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA:

Ciudadano W.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.110.168.-

MOTIVO:

RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE UN SERVICIO PÚBLICO.

Expediente Nº DE01-R-2012-000001

Asunto Antiguo: 11.248

Sentencia Definitiva

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal Superior, oficio Nº 1774-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto por los ciudadanos A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, y E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.L., parte actora, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el reclamo interpuesto.

En fecha 14 de enero de 2013, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el lapso de fundamentación de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 29 de enero de 2013, los ciudadanos A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, y E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, presentaron escrito de formalización de la apelación formulada.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este tribunal superior vencido el lapso de fundamentación de apelación, se concedió el lapso para la contestación de la fundamentación.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se dio apertura al lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal Superior Estadal pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

En fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, y E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, interpusieron Reclamo por “la omisión, demora o deficiente prestación del Servicio Publico”, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que, “denunciamos formalmente a la Empresa Expresos San Cristóbal, que en fecha 04-07-2011, según pasajes N-0043039 y 00433038, números de boletos 084627 y 084626 y Placas BB614X, BUS N-136, el mencionado bus pudimos observar varios usuarios y nosotros que tenían desperfectos en la parte eléctrica y mecánica, en el mismo momento de salida del Terminal de San C.e. reparando el bus. Siendo el doble piso se comenzó a sentir el olor a humo y nosotros le preguntamos que era lo que estaba sucediendo a los conductores y ellos nos manifiestan a nosotros y varios usuarios que no era nada que si se querían ir en otra línea lo podían hacer que ellos le reintegraban su dinero…”.

Que, “En el transcurso del viaje la 1:30 am (madrugada), del día 05-07-2011, se accidenta en un sitio boscoso y de paso empieza a llover, y se empezó a filtrar, donde se encontraban en el mencionado autobús niños, ancianos y jóvenes. Es de hacer notar que el vehiculo comenzó su ruta a Barias a las 5:00 am, llegando a las 9:00 am, al Terminal de pasajeros de Barinas, en donde nos manifestaban que nos iban a dejar afueras del Terminal, todos los pasajeros y nosotros le reclamamos y nos dejo adentro del Terminal, de igual forma todos los afectados redactamos dos escritos uno para t.t. y otro para el Administrador del mencionado Terminal, el funcionario de transito coloco su sello y su Telf. (…), y el Administrador del Terminal de Barinas el Sr muy amable nos atendió a todos los afectados, luego realizo una reunión con los conductores o choferes de la Empresa Expresos San Cristóbal firmando la carta de reclamo la y colocando su nombre M.R. (…omissis…), en donde le manifestamos todas las irregularidades a los dos funcionarios que nos estaban ocurriendo desde la salida de San Cristóbal, y en particular el riesgo de vida de las personas: niños, ancianos y jóvenes que pernotamos en el bus durante toda la madrugada pasando gandolas de cargas pesadas a máximas velocidad; pudiendo a acaecer que ni Dios lo quiera un atraco, secuestro, robo, accidente o muerte.…”.

Que, “informamos al Tribunal que hemos realizado las siguientes diligencias con la finalidad de exigir el restablecimiento o mejora del servicio y consignamos conforme al articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la documentación que comprueba dichos tramites: Escrito T.T., Escrito Administración del Terminal de Pasajeros de Barinas, Escrito en Indepabis”

Indicó, que “Por los hechos antes expuestos, se solicite formalmente a este Tribunal de inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida con el fin de normalizar el servicio de Transporte Publico de Personas Vía Terrestre, a la Empresa Expresos San Cristóbal, y los Organismos auxiliares en la Materia para que no se sigan cometiendo este tipo de hecho arbitrarios contra las normas preestablecidas, de igual forma que sean vigilantes en los distintos Terminales del país en las entradas y salidas de los buses de la Empresa Expresos San Cristóbal, si existieren desperfectos mecánicos, cauchos lisos así como exceso de velocidad u otros que atente contra las vidas de las personas y usuarios en todo el País, de igual forma solicito se de un (sic) PRESEDENTE JURISPRUDENCIAL en la interposición de la demanda (…)”

Finalmente solicitó, “…que por las consecuencias que ha originado y continua generando la omisión, demora o deficiencia en la prestación del servicio publico proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, cumplido lo cual acuerde las siguientes medidas cautelares tendentes a regularizar la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de la misma ley, en este mismo acto dejo constancia si la empresa toma represarias contra nosotros, medidas de protección a futuro, y se citen a los Organismos Garantes que les corresponden den cumplimiento a las normas antes transcritas y se notifiquen a los representantes de la Empresa San Cristóbal, para que cada uno de los Ciudadanos tenga el valor suficiente en la reclamación, deficiencia, demora o mala prestación de los servicios públicos, cuando las comunidades organizadas o consejos comunales lo soliciten ante las instituciones, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalidades, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Como se observa si bien la empresa reclamada señala que las unidades son sometidas a un plan de mantenimiento preventivo y mantenimiento mayor, tales hechos no fueron debidamente aportado a los autos, quedando plenamente demostrado que efectivamente la unidad de transporte publico de expresos San Cristóbal presentó serios desperfectos que impidieron continuar prestando el servicio, causando serios inconvenientes y molestias a los usuarios, por lo que es claro que la empresa no cumple con las debidas revisiones, que son las que evitan o por lo menos minimizan el acaecimiento de eventos como el sucedido y de males mayores como los accidentes que generan muertos y heridos. En este sentido la representación fiscal aportó material relativo a varios accidente ocurrido en donde ha estado involucrado la empresa San Cristóbal, ocurridos en fechas 30 de junio de 201, 19 de abril de 2012 y 02 de mayo de 2012, con saldo de muertos y heridos, hechos que operan en contra de la reclamada, en cuanto hacen presumir que las unidades no está siendo debidamente chequeadas y menos fiscalizadas por las autoridades competentes de Transito, y así se declara.

En este punto estima esta juzgadora importante acotar, basada en la acta policial levantada el día 05 de julio de 2011, la irregular situación que se presentó en el sentido que la empresa prestadora del servicio, en principio quiso, eximirse de responderle a los pasajeros, con el argumento que el pasaje no podía ser devuelto porque eso ya estaba cancelado y que tampoco había unidades para trasladarlos, lo cual es inaceptable e ilegal, toda vez que ese pago que hacen los usuarios se hace precisamente para el traslado hasta el destino final, siendo un deber y no un favor de parte de la empresa cumplir con ello y por lo tanto es su obligación resolver cualquier contingencia que se presente. De allí que es un derecho de los usuarios exigir el cumplimiento de la obligación adquirida por la empresa de trasladarlos a la ciudad de destino por lo cual pagaron un precio; precio que por cierto también esta debidamente regulado y no puede exigirse, tal y como sucede, en ocasiones, excedentes o permitirse sobreprecios. También es obligación de las empresas prestadoras de servicio público colocar en lugares visibles el monto de las tarifas autorizadas por los organismos competentes, y otorga el correspondiente recibo de lo pagado.

En cuanto a la actuación del Terminal de pasajeros de Barinas, dependiente de la Alcaldía no quedo demostrado que haya impedido el acceso de la unidad al Terminal el día de los acontecimientos denunciados.

En cuanto al Terminal de pasajeros de San Cristóbal quedo demostrado que vendió un listin, y que el mismo no fue debidamente validado por ningún funcionario de esa dependencia, por lo que debemos establecer que así como generan ese instrumento para sea debidamente llenado, están en el deber de evitar que se generen situaciones anómalas, como es la no presentación del listin o registro de pasajeros. De modo que falto seguimiento y control, inobservancia que hace que se cometan irregularidades.

Por lo tanto el reclamo efectuado tiene sustentación, resultando procedente la reclamación por deficiencia de servicio publico, y así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…omissis…), declara CON lugar la reclamación formulada por los ciudadanos A.L. y E.L. contra la empresa San Cristóbal y en consecuencia ordena:

PRIMERO: A la empresa San Cristóbal cumplir o acreditar la correspondiente revisión técnica-mecánica de todas las unidades, dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

SEGUNDO: Al Instituto de Transito y Transporte Terrestre hacer el respectivo seguimiento y control a los fines de asegurar que la empresa San Cristóbal cumpla con lo ordenado en el particular primero, así como con el cumplimiento de las revisiones y fiscalizaciones ordenada por la Ley, que son de su competencia, para que se apliquen los correctivos necesarios para la optimizaron del servicio de transporte publico por parte de la referida empresa.

TERCERO: Al Terminal de Pasajeros de San Cristóbal se le ordena establecer los correctivos necesarios a los fines que se de fiel cumplimiento al llenado y entrega del respectivo listin o registro de pasajeros […] ´ (vid. Folios 15, 16). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera necesario esta juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el Reclamo por Deficiencia de Servicio Publico interpuesto por los ciudadanos A.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, y E.L., , titular de la cedula de identidad Nº 13.241.852, contra la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., contra la Gobernación del estado Guárico y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

7. Las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…omissis…)

.

Ahora bien, dispone en su artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. De igual forma, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en el conocimiento de los asuntos Contenciosos Administrativos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal resulta COMPETENTE para conocer de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser la Alzada del mencionado Juzgado en asuntos contenciosos administrativos, en virtud de lo establecido en el articulo 25 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer la apelación formulada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Estadal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Ello así, debe esta Alzada señalar lo que doctrinariamente se ha establecido sobre la apelación como medio de gravamen, en tanto una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta juzgadora que la parte actora apelante en su escrito de fundamentación a la apelación no imputó de manera directa, clara y precisa vicio alguno al fallo recurrido, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta menester entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior Estadal entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no denunció en forma clara y concisa vicio alguno en la sentencia apelada, no es menos cierto que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

Para empezar, advierte esta Alzada que el caso de autos versa sobre un Reclamo contra la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A, interpuesto por los ciudadanos A.L. y E.L., por la presunta “omisión, demora o deficiente prestación del Servicio Publico”, solicitando “normalizar el servicio de Transporte Publico de Personas Vía Terrestre, a la Empresa Expresos San Cristóbal, y los Organismos auxiliares en la Materia para que no se sigan cometiendo este tipo de hecho arbitrarios contra las normas preestablecidas, de igual forma que sean vigilantes en los distintos Terminales del país en las entradas y salidas de los buses de la Empresa Expresos San Cristóbal, si existieren desperfectos mecánicos, cauchos lisos así como exceso de velocidad u otros que atente contra las vidas de las personas y usuarios en todo el País, de igual forma solicito se de un (sic) PRESEDENTE JURISPRUDENCIAL en la interposición de la demanda (…)”

Por su parte, en fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar la reclamación por “omisión, demora o deficiente prestación del Servicio Publico” ejercido.

A este respecto, cabe hacer mención que el procedimiento previsto para el trámite de reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstención, resulta de carácter sumario, dándose paso a un control pleno por parte del juez, atendiendo a los postulados de una justicia expedita y eficaz. Estableciéndose en la sentencia que declare la omisión, demora o deficiente prestación del servicio publico, la enumeración de las medidas que garanticen su eficiente continuidad, en términos que resulten adaptados a estándares que garanticen su disfrute optimo.

Así, pues el Servicio Público, tal como lo define el Maestro E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 205, “…es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.

Por su parte, el autor J.P.S. en “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”. En/Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a G.P.L.. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 7. Caracas: 2002, pág. 433, puntualiza que el Servicio Público “…puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho Público” (cfr., en igual sentido, Chevalier, Jean. “Le service public”. Paris: 1987, citado por A.I.C.. En/“El Servicio Público en el Derecho Francés”.

En el servicio público, perviven entonces dos (2) ideas, la idea de “servicio” que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo “público” que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.

En la línea doctrinaria traída a colación, resulta significativo destacar sucintamente el origen de la noción de servicio público. La misma surge en Francia a través de tres (3) decisiones jurisprudenciales, que han pasado a formar parte del patrimonio que el Derecho Administrativo clásico ha aportado al mundo. Para la Escuela del Servicio Público o de Bordeaux, se considera que el caso Blanco, resuelto en 1873, es la “piedra angular del derecho administrativo francés”, debido a que, a partir de éste y otros casos resueltos por el C.d.E.f. (en 1873, la sentencia Blanco; en 1903 la sentencia Terrier, y en 1910, la sentencia Thérond), los conceptos básicos de agente público, dominio público, trabajo público, contrato administrativo o responsabilidad administrativa están aproximados al de servicio público, lo que constituye el criterio para la aplicación del Derecho Público y la competencia del juez administrativo.

En sintonía con lo expuesto, la doctrina venezolana ha señalado que “…el primer acercamiento a la noción de servicio público lo dio el Tribunal de Conflicto Francés, en el célebre arrét Blanco, del 08 de febrero de 1873, en el que con ocasión a una demanda de indemnización por los daños causados a un menor, producto del impacto de una vagoneta de la manufactura nacional del tabaco, y a los fines de determinar la competencia para conocer de tal reclamación, el Tribunal estimó que el daño causado era producto de la prestación de un servicio público y, en consecuencia, su conocimiento le correspondía a la justicia administrativa y no a la ordinaria, bajo la aplicación de normas de Derecho Público. Así, fue en esa oportunidad cuando por primera vez se aludió a la noción de servicio público. Criterio que fue reiterado el 06 de febrero de 1903 (…), cuando el C.d.E.F., en el arrét Terrier, señaló que la noción de servicio público se refería a cualquier acción de una entidad administrativa que tuviera por cometido la satisfacción de un interés general, interés que en ese caso consistió en la cacería de víboras”.

Con base en esas tres (3) decisiones la doctrina científica liderada por M.H., representante de la Escuela de Toulouse y por su opositor León Duguit, este último seguido por R.B., G.J., L.R. y C.E., representantes de la Escuela de Burdeos, elaboran la teoría del servicio público en Francia. No obstante, tal noción de servicio público no ha alcanzado su cima, pues, constituye una idea en constante evolución. Estima Araujo que ante la dificultad de la doctrina de llegar a una definición clara de servicio público, este concepto gira en torno a tres (3) elementos: Un elemento orgánico que también se puede denominar subjetivo, la titularidad que corresponde al Poder Público, quien es responsable de la prestación del servicio; un elemento formal o normativo, constituido por el régimen jurídico exorbitante del derecho privado; un elemento material, objetivo o sustancial que es el interés general que persigue per se todo servicio público.

De acuerdo a tales conceptos, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés particular o colectivo. Esto es, el elemento material del servicio público que se explica por su finalidad, la cual consiste en la satisfacción del interés particular o colectivo. Las autoridades y agentes que realizan un servicio público no lo realizan para obtener un beneficio personal, sino para obtener el mayor beneficio a la colectividad.

En Venezuela, la introducción de la noción de servicio público se verificó con la decisión dictada por la Corte Federal y de Casación el 5 de diciembre de 1944, caso: N.V. Aannemersbedrijf voorhen T. den Brejen Van den Bout o Puerto de La Guaira, en la que señaló que la noción de servicio público estaba vinculada a la satisfacción de un interés general, e indicó además que, el contrato debía ser calificado como administrativo, en tanto privaba la consecución de un servicio público. Similar enfoque, acogió la Corte Federal en el fallo de fecha 3 de diciembre de 1959, caso: D.M. al negar el carácter administrativo a un contrato de arrendamiento celebrado por la Administración sobre un inmueble propiedad del Estado para su explotación por el particular como estacionamiento para automóviles, por estimar “…que la relación contractual en el contenida no tiende de modo inmediato y directo a la prestación de un servicio público que sería factor esencial para calificar el contrato administrativo”.

El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.

Debemos tener en cuenta que el Derecho se construye a partir del hecho vivencial histórico de cada sociedad, y en el caso de sociedades cuyos ideales tengan fundamentos humanistas, el aspecto económico es accesorio a las necesidades propias de la subsistencia humana.

Así, de esta manera, dependiendo del entorno y del momento existencial en el que se encuentre una sociedad, sus individuos van a estar vinculados entre sí por la existencia de necesidades comunes. Y siempre que no exista una preeminencia de lo individual sobre lo colectivo, sino por el contrario, una sumisión a las necesidades solidarias del grupo en el cual se desenvuelva el ser humano, la norma jurídica particular será internalizada en la conciencia de cada miembro del grupo social convirtiéndose en el fundamento de una voluntad regulatoria necesaria desde el punto de vista jurídico y social.

De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.

El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés particular o colectivo.

En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés particular o colectivo es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (Caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:

“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis…) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….

.

Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concebibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…

.”

En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter particular o colectivo, en cuanto al sujeto destinatario de la prestación, vale decir, dirigida a la satisfacción de necesidades de cada persona que en suma son colectivizadas y que para su materialización se requiera el desarrollo de una actividad técnica especializada que se encuentre reglada con los principios propios de las ciencias, las artes, la industria u oficios determinados, así como su realización en determinadas instalaciones, con equipos e instrumentos específicos y de un personal especializado, siempre que la actividad se encuentre diseñada para producir efectos útiles en un ámbito determinado y sin cuyo desempeño no fuere posible prestar el servicio.

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter particular o colectivo, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:

  1. Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley.

  2. Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.

  3. Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.

  4. Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.

  5. Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.

Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.

Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a la prosecución de los f.d.E. y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía.

En este sentido, el Artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.

En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.

En orden a lo anterior, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alude no en pocas veces a la expresión servicio publico, así el articulo 84 se refiere a la salud; el 86 a la seguridad social; el 102 a la educación; el numeral 29 del articulo 156 a los servicios públicos domiciliarios (electricidad, agua y gas); el numeral 28 del mismo articulo al correo y telecomunicaciones; el 164 y 173, a los servicios públicos estatales y municipales respectivamente; el 259 faculta a la jurisdicción contencioso administrativa a conocer de los reclamos; el 281 a la Defensoria del Pueblo para velar por el correcto funcionamiento; el 113 prevé el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio y el 302 la reserva por razones de interés publico.

La prestación de los servicios mencionados esta regulada en distintas leyes que conforman un amplio marco legal. Así, la administración mediante el Decreto Presidencial Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.626 del 6 de igual mes y año, declaró como servicio de primera necesidad (entre otros) en todo el territorio nacional, el servicio de transporte publico en todas sus modalidades.

De igual modo, el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca lo siguiente:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. (...omissis…)

De la norma supra transcrita, se desprende que entre las competencias del Poder Público Municipal, se encuentra la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, entre otras.

En igual sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, prevé en el artículo 56 lo siguiente:

Artículo 56.

Son competencias propias del Municipio las siguientes:

1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano. (...omissis…)

De tal manera, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, la Ley de Transporte Terrestre.

Siendo así, a través de dicho instrumento legal, se estableció todo el régimen jurídico relativo al transporte terrestre. De este modo, es necesario señalar, que los artículos 3º, 13°, 94° y 96° de la Ley de Transporte Terrestre, estipulan lo siguiente:

Naturaleza del régimen del transporte terrestre.

Artículo 3. El régimen del transporte terrestre previsto en la presente Ley, constituye una actividad de interés social, pública, económica y estratégica a cuya realización concurren el Estado, los ciudadanos y ciudadanas, la sociedad organizada y los y las particulares, de conformidad con la ley.

Principios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 13. El Sistema Nacional de Transporte Terrestre debe responder a los principios de actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, a la disminución de la contaminación ambiental, a garantizar el buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad en todos los ámbitos de la vida ciudadana.

Competencias en Materias de Servicios de Transporte

Competencias de la autoridad nacional

Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.

Competencias de los municipios

Artículo 96. Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.

Así en igual sentido, el artículo 7 ejusdem, dispone:

Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.

Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Observamos de esta manera, que el servicio de transporte público terrestre constituye una actividad de interés social, pública, económica y estratégica a cuya realización concurren el Estado, los ciudadanos y ciudadanas, la sociedad organizada y los y las particulares, que responde a los principios de actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, a garantizar el buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad en todos los ámbitos de la vida ciudadana.

A partir de este marco, resulta evidente que el servicio de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras, se encuentra delimitado dentro de las competencias atribuidas a la administración pública municipal, quien en primer orden debe establecer la normativa adecuada a su espacio territorial, en correspondencia con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, además de velar por el estricto cumplimiento del régimen legal establecido al efecto, por parte de los prestadores del servicio publico de mención.

Dentro de esta perspectiva, conviene traer a colación lo que dispone la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en cuanto a la definición de rutas interurbanas y las modalidades del servicio de transporte terrestre publico. A este efecto, se puede leer:

Otorgamiento de permisos

Artículo 101. Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

1. Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.

2. Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.(…)

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se deben cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.

De la Clasificación de las Rutas de Transporte Terrestre Público

Clasificación de las rutas

Artículo 111. A los efectos de la presente Ley, las rutas de transporte terrestre público de pasajeros y de pasajeras se clasifican en urbanas, suburbanas e interurbanas. Estas a su vez podrán ser:

1. Urbanas:

  1. Municipales

  2. Intermunicipales

    2. Suburbanas:

  3. Municipales

  4. Intermunicipales

  5. Interestadales

    3. Interurbanas:

  6. Nacionales

  7. Estadales

  8. Municipales”

    Rutas interurbanas

    Artículo 114. A los efectos de esta Ley son rutas interurbanas aquellas que tienen su origen en una ciudad o centro poblado y su destino en otra, independientemente que se encuentre en jurisdicción de uno o más municipios o en una o más entidades federales, cuya longitud, características y áreas de influencia se establecen en el Reglamento de esta Ley.

    De las Modalidades del Servicio de Transporte Terrestre Público

    Modalidad colectivo

    Artículo 115. A los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad colectivo, es el prestado por personas jurídicas con unidades de alta, mediana y baja capacidad o por puesto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.

    Sujeción de la modalidad colectivo

    Artículo 116. El servicio modalidad colectivo debe estar sujeto a rutas, horarios y frecuencias, conforme a los permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    A la letra del marco normativo supra transcrito, podemos destacar que el transporte público colectivo esta sujeto a rutas, horarios y frecuencias, conforme a los permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente (autoridad municipal), debiendo cumplir dicha autoridad con el otorgamiento de los permisos o autorizaciones para el transporte de personas y por ende las certificaciones de prestación del mismo servicio.

    Ahora bien, en el caso de autos, la reclamación incoada se circunscribe a la “deficiente” o mala prestación del servicio de transporte publico colectivo por parte de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., entre horas de la noche del 04 de Julio de 2011 y horas de la madrugada del 05 de julio de 2011, durante un viaje interurbano (origen en una ciudad y su destino en otra, Articulo 114) con ruta de salida de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua.

    Al respecto, logra evidenciar quien aquí decide, a las actas procesales cursantes en el expediente judicial, en primer termino, la aceptación por parte de la empresa reclamada durante la celebración de la audiencia o debate oral en el Tribunal a quo, de los hechos denunciados por los reclamantes como “deficiente” o mala prestación del servicio de transporte publico colectivo, pidiendo disculpas por las molestias causadas.

    En igual sentido, corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial (I pieza), Copia Certificada del expediente administrativo llevado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, en virtud de la denuncia incoada por los hoy actores, por la negligencia de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., en el servicio publico prestado.

    Así, se observa que en el acto conciliatorio celebrado en dicha instancia administrativa, de igual manera la empresa reclamada reconoce y acepta que debe aplicar los correctivos necesarios, en la prestación del servicio publico de transporte terrestre, dada la situación irregular denunciada.

    Corre inserto al folio setenta y nueve (79), Copia Certificada de Acta Policial levantada el 5 de julio de 2011, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre del Terminal de Pasajeros de Barinas Estado Barinas, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que la Unidad de Transporte Publico Placas BB6-14X, Marca Volvo, B-12, Color Blanco y Multicolor, con el numero de Control (136), perteneciente a la Empresa San Cristóbal C.A., se encontraba accidentada por presentar fallas en el motor y no podía continuar el viaje, por tanto debía dejar a los pasajeros en el Terminal de dicha entidad, toda vez que no había otra unidad de transporte publico para efectuar el trasbordo.

    De esta manera, quedó demostrado a los autos, que la empresa reclamada Expresos San Cristóbal C.A., durante un viaje interurbano con ruta de salida de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, entre horas de la noche del 04 de Julio de 2011 y horas de la madrugada del 05 de julio de 2011, prestó un “deficiente” servicio de transporte publico colectivo, toda vez, que la unidad de transporte Publico Placas BB6-14X, Marca Volvo, B-12, Color Blanco y Multicolor, con el numero de Control (136), perteneciente a la Empresa San Cristóbal C.A., presentó un sin numero de desperfectos tanto mecánicos como eléctricos, que ocasionó diversas molestias a los usuarios del mencionado transporte publico.

    En igual sentido, quedó evidenciado a los autos, la negligencia de la autoridad respectiva del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, ante la no validación del listin correspondiente al viaje interurbano con ruta de salida de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, el 04 de Julio de 2011 , efectuado por la unidad de transporte Publico Placas BB6-14X, Marca Volvo, B-12, Color Blanco y Multicolor, con el numero de Control (136), perteneciente a la Empresa San Cristóbal C.A.. Así queda establecido.

    Siendo ello así, ciertamente resulta PROCEDENTE la reclamación efectuada por los actores, dada la “deficiente” o mala prestación del servicio de transporte publico colectivo por parte de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., tal como fuere señalado por el a quo; razón por la cual esta Alza.O.:

    1) A la EMPRESA EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., supra identificada, efectuar y acreditar en un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles, la respectiva revisión técnica y mecánica de todas las unidades de transporte publico colectivo a través de las cuales prestan el servicio de transporte publico.

    2) Al TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, efectuar de forma permanente el respectivo control y supervisión del cumplimiento de la normativa respecto a las revisiones y fiscalizaciones para el buen funcionamiento de las unidades de transporte publico colectivo pertenecientes a la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., supra identificada, así como, velar por el efectivo cumplimiento de lo supra ordenado; todo esto, en estricto apego a las competencias que le son atribuidas, a través de los artículos 94 y 96 de la Ley de Transporte Terrestre.

    3) En todo caso, al TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de verificar durante su labor de control y supervisión, la reincidencia en el incumplimiento e infracción de las normas establecidas para la efectiva prestación del servicio público de transporte de pasajeros y pasajeras, por parte de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., supra identificada, aplicar las sanciones a que hubiere lugar, previstas en el articulo 118 de Ley de Transporte Terrestre.

    4) Al TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, cumplir y hacer cumplir, el respectivo registro de pasajeros de cada unidad de transporte publico colectivo con salida de dicha dependencia municipal.

    De otra parte, cabe destacar por esta Alzada lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, que dispone:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    .

    Así, en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.

    En este sentido, no puede dejar de un lado esta Juzgadora, que dado la “deficiente” o mala prestación del servicio de transporte publico colectivo por parte de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., los ciudadanos A.L. y E.L., supra identificados, efectuaron la correspondiente denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, siendo éste un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio que tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, dicho Instituto tiene como objeto luchar por el implemento y fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública. Todo ello se evidencia claramente en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.358, el 1° de febrero de 2010, en los artículos 1, 2 y 3, que son del tenor siguiente:

    Artículo 1:

    La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p..

    Materia de orden público

    Artículo 2.

    Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.

    Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

    Ámbito de aplicación

    Artículo 3.

    Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.

    Así pues, es menester para esta Instancia Sentenciadora traer a consideración lo establecido por el artículo 102 de la mencionada Ley, el cual reza lo siguiente:

    De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

    1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.

    2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.

    3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

    (…omissis…)

    .

    De la norma transcrita, se aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el órgano de la Administración Pública encargado de fiscalizar e inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.

    En virtud de lo anterior, es que resulta estrictamente necesario para esta Instancia Sentenciadora que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, proceda de manera eficaz a cumplir con su función de sustanciar, tramitar y decidir el procedimiento iniciado a través de la denuncia incoada en fecha 14 de julio de 2011, por los ciudadanos A.L. y E.L., supra identificados, por la “presunta negligencia, impericia e ineficacia” de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., en el servicio publico prestado, siendo que a la presente fecha, no se logra evidenciar a las actas procesales la consecuente tramitación del referido procedimiento administrativo iniciado y mucho menos su decisión, correspondiéndole a dicho Órgano garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos.

    Lo expuesto supra, se logra evidenciar a la Copia Certificada del expediente administrativo llevado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Aragua, que corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial (I pieza), toda vez, que la Coordinación Regional INDEPABIS estado Aragua, el 21 de julio de 2011, ordenó la remisión del expediente administrativo a la Sala de Sustanciación para la continuación del procedimiento administrativo ordinario, una vez agotada la vía conciliatoria y luego, la referida Sala de Sustanciación ordenó instruir y sustanciar el expediente y citarse al presunto infractor a fin de que presentare sus pruebas y argumentos. Posteriormente, al folio (46) (II pieza) riela Acta de Audiencia de Descargo, de fecha 31 de octubre de 2012, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa denunciado.

    En razón de lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional comporta igual relevancia al fondo del asunto debatido, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, llamado a cumplir con un servicio publico, por ser el ente administrativo encargado de defender cada uno de los intereses de todas aquellas personas sometidas a una relación de prestación de servicios, concluya eficazmente la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo iniciado en contra de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., conllevando así al fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública. En tal sentido, esta Alzada, ORDENA al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), proceda de manera eficaz a cumplir con su función de sustanciar, tramitar y decidir el procedimiento administrativo iniciado a través de la denuncia de fecha 14 de julio de 2011, por los ciudadanos A.L. y E.L., supra identificados, por la “presunta negligencia, impericia e ineficacia” de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., en el servicio publico de transporte prestado, entre horas de la noche del 04 de Julio de 2011 y horas de la madrugada del 05 de julio de 2011, conforme a lo estipulado en los artículos 115, 121 al 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, y de verificarse la “presunta negligencia, impericia e ineficacia” por parte de la Empresa Expresos San Cristóbal C.A., en el servicio publico de transporte prestado, aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Así queda establecido.

    Dados los razonamientos supra esbozados, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.L., y en consecuencia CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado el 03 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el reclamo por la Deficiente Prestación de Servicio Publico, interpuesto por los ciudadanos A.L. y E.L., contra la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte reclamante.

TERCERO

CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo apelado. Ordenando al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir Copia Certificada del presente fallo a la Presidencia del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines del cumplimiento de lo supra ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Bájese al tribunal de Origen en la oportunidad respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de abril de 2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº DE01-R-2012-000001

Asunto Antiguo: 11.248

MGS/sr/der

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