Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000115

Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE:

• A.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.990.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

• EDICZON J. MORAN S., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.319

PARTE DEMANDADA:

• M.A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.989.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• F.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.150.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…Alegó en el escrito libelar el apoderado Judicial de la parte actora. Que en fecha 24 de abril de 2008, su representado compró un inmueble al ciudadano A.F.P., el cual era de su propiedad según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1968, anotado bajo el Nº 28, Tomo 25, Pro Primero., el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Este 12, Entre la Esquinas de Arismendi y Rivas signada con el Nº de catastro 116, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.L., dicha compra comprende el terreno de 150 Mtrs2 y el inmueble 133 mts2 constituida por dos plantas, una planta baja que consta de un patio, un recibo comedor, 4 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 lavandero, 1 baño, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle Este 12, Sur con edificio que es o fue de Ayala Valles; Este: con casa que es o fue del ciudadano Arismendi. Oeste: casa que es o fue del Sr. J.M.I..

Que en fecha diecisiete de marzo de 206, el propietario otorgó poder amplio y bastante al ciudadano A.F.L. (hijo), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.850, par que en su nombre lo representara en la venta de dicho inmueble.

Que en fecha 24 de mayo de 2008 el ciudadano A.F.L., (hijo) como representante, da en venta dicho inmueble al ciudadano A.S.P., antes identificado, por un monto de ciento treinta mil bolívares fuertes Bs.130.000, que canceló como comprador al momento de la firma del documento de venta.

Que al momento de comprar la casa estaba habitada por la ciudadana M.A.C.D.A. y otras personas las cuales desconoce…

Que mantiene una relación de contrato de arrendamiento verbal desde el mismo momento que compró el inmueble su representado en fecha 24 de abril de 2008…

En fecha 08 de octubre de 2008, se procedió admitir la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al Segundo (2do) día de Despacho de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, a petición de parte se ordenó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los efectos de la citación.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular, mediante la cual dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda la cual se describe en forma sucinta: alegó la excepción perentoria referida a la falta de cualidad del actor…

Ahora bien, visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir en relación sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, la cual fundamento:

Que es falso que celebró un contrato verbal de arrendamiento en fecha 24 de mayo de 2008, con el ciudadano A.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.990. 452, sobre el inmueble objeto de litigio.

Que mal puede sostener e intentar un juicio el ciudadano A.S.P., en interés de quien debería ser el actor en el presente juicio sin poseer la legitima propiedad del inmueble que declara ser suyo, con el objeto de intentar la presente acción…

Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes.

Siendo que en el caso bajo estudio el actor alega la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendataria a la demandada, de manera que correspondía carga procesal del demandante probar la relación verbal arrendaticia, la cual no quedó demostrada durante la secuela del proceso, por su parte la demandada pudo excepcionarse alegando que la actora no tenia cualidad para actuar válidamente en juicio, y por cuanto de autos no se observó prueba fehaciente que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 24 de mayo de 2008, con el ciudadano A.S.P., ni mucho menos ser persona idónea para actuar válidamente en juicio, aunado al hecho de que en este caso no esta en discusión el derecho sobre la propiedad sino la cualidad sobre la relación contractual verbal alegada por la parte actora que hace valer en juicio como un derecho propio, la cual no quedó demostrada.

Por lo que considerando que el quid de esta controversia se subsume a la existencia o no de la relación verbal y no sobre la propiedad. Por lo que debe quien aquí decide declarar procedente la excepción perentoria opuesta respecto a la falta de cualidad del actor para incoar su acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

+

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DESECHA la presente demanda por infundada.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. A.V.R.

Abg. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 1:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..-

ASUNTO: AP11-V-2008-000115

AVR/SC/jp

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