Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2013-3545- Prot.

DEMANDANTE:

J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.385.339, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.H.H., J.J.G.N. y N.A.P.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.084, 168.951 y 167.086 respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO:

I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.558.037 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: N.A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 167.086, de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora de autos, ciudadano: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal número V-9.385.339, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la pretensión de divorcio fundamentada en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada contra la ciudadana: I.E.P., y sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana: I.E.P. que se tramitó en el expediente N° MD11-V-2012-000116, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº 0059.

En fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir el lapso y términos previstos en el artículo 488-A ejusdem.

En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.951, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 22 de abril de 2013, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES GENERALES

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre un juicio de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano: J.D.R.M., contra la ciudadana: I.E.P..

Alegó la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia los Guasimitos del Municipio Obispos del estado Barinas, con la ciudadana: I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.037, civilmente hábil, domiciliada en Barinas estado Barinas.

Manifestó que fijó su primer domicilio conyugal en la urbanización la Cinqueña III, callejón Nº 03, casa S/N de esta ciudad de Barinas, que luego se mudaron a la calle Nº 08, casa Nº 01 de la misma urbanización Cinqueña III de la ciudad de Barinas y posteriormente fijaron un último domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Varyna sector El Araguaney I, calle Nº 05, casa Nº H-14, de esta ciudad de Barinas.

Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos identificados de la siguiente manera: XXXXXXXX, de doce (12) años de edad, XXXXXXXX, de diez (10) años de edad e XXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

Adujo que desde su comienzo su relación conyugal se desarrolló armoniosamente, hasta que hace más de cinco años, por continuas desavenencias presentadas en reiteradas oportunidades, se les hace imposible continuar con la vida en común, motivo por el cual tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal en fecha 19 de diciembre de 2007, y se mudó para otra casa ubicada en la urbanización Ciudad Varyná sector Apamate Terraza F calle 7, casa Nº 4-F de esta ciudad de Barinas, configurándose de esta manera el abandono voluntario, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos: J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.612.244, G.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 20.409.359 y E.d.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.267.863, quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y civilmente hábiles, a quienes solicitó al tribunal se sirviera citarlos a fin de que rindieran testimonio sobre los particulares que en el momento de ser interrogados les harán, referente a su abandono voluntario del hogar conyugal, en la fecha señalada ut supra.

Señaló el actor, que durante el tiempo que vivieron en su vida conyugal, adquirieron los bienes muebles suficientes para vivir cómodamente con sus hijos, en las distintas viviendas donde convivieron, asimismo un bien inmueble que consiste en un lote de terreno, donde poseen una pequeña granja denominada Churuguara ubicada en el sector Jobalito, municipio Obispos del estado Barinas, que compraron mediante documento debidamente autenticado, cuya partición se realizaría una vez comprobada la disolución de la comunidad conyugal, a través de sentencia de divorcio definitivamente firme.

Adujo el actor, que según se evidencia en el expediente Nº C-11345-09, el cual cursa ante la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se comprometió a pagar mensualmente por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de: novecientos bolívares (Bs. 900,00), por concepto de bonificación especial en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), pagos estos que le son descontados directamente de la nómina por la empresa para la cual trabaja, de la cual anexó copia certificada del oficio dirigido a la gerencia de Finanzas y Recursos Humanos de PDVSA División Centro Sur del estado Barinas, emanada de la jueza unipersonal Nº 1 de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Que el régimen de convivencia con sus hijos, lo fijaron de mutuo acuerdo, amplio y suficientemente, y que la custodia está a cargo actualmente de la madre la ciudadana I.E.P., y la patria potestad se encuentra compartida entre ambos.

Sostuvo que se está en presencia de una de las causales de divorcio señaladas de forma taxativa en el Código civil, como lo es el abandono voluntario establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, motivo suficiente para efectuar formalmente ante su competente autoridad la presente demanda de divorcio en contra de la ciudadana I.E.P..

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

• Original del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, asentada bajo el N° 12, contenida en los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1998, donde consta que los ciudadanos J.D.R.M. e I.E.P., contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1998. (Marcado “A”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, asentada bajo el Nº 70, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2000, donde consta que la niña XXXXXXXXXXXX, nació en el Centro Materno Infantil “La Carolina” de esta ciudad y es hija de J.D.R. e I.E.P., quien nació el día 22 de enero del año 2000. (Marcado “B”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, asentada bajo el Nº 277, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2001, donde consta que el n.X., nació en la clínica “El Pilar” de esta ciudad y es hijo de J.D.R. e I.E.P., quien nació el día 2 de mayo del año 2001. (Marcado “C”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Prefecta (E) de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, asentada bajo el Nº 675, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2004, donde consta que la niña XXXXXXXXXXXXX, nació en la Clínica “El Pilar” de esta ciudad y es hija de J.D.R. e I.E.P., quien nació el día 30 de marzo del año 2004. (Marcado “D”).

• Copia certificada de oficio Nº 1066 librado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Sala de Juicio Nº 2. (Marcado “E”).

CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN.

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana I.E.P., asistida por la abogada R.C. de Castillo, presentó escrito de contestación de demanda en la que:

Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tanto en los hechos como en el derecho, por no adaptarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica, afirmando que su esposo, cuando narró los hechos en que apoyó su demanda se limitó solo a decir “Que por desavenencias presentadas en reiteradas oportunidades, se les hizo imposible continuar con su vida en común, motivo por el cual tomó la decisión de abandonar su domicilio conyugal y se mudó para otra casa… configurándose de esta manera el abandono voluntario…, hechos que son completamente falsos, ya que el motivo verdadero por el cual él se mudó para otra casa fue porque tenía una amante con la cual vive actualmente a la cuadra de su casa, lo que hizo también que incumpliera con las obligaciones de manutención que tenía para con sus hijos, que procrearon durante el matrimonio de nombre Y.A., F.J. e I.J., pero si se ha ocupado de mantener los hijos que tiene la amante y que no son de él.

Adujo que el padre de sus hijos, señor J.D.R.M., se comprometió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pasarle novecientos bolívares para los tres hijos, por lo que se vio obligada a demandarlo por pensión de alimentos y solicitó al tribunal ordenara le fueran descontados por la empresa donde trabaja, porque no les daba nada, como también les ha negado los beneficios de los que pueden gozar sus hijos en la empresa donde trabaja PDVSA División Centro Sur del estado Barinas, tales como servicio médico, planes vacacionales y otros.

Aseveró la demandada, que la cantidad de novecientos bolívares, es una suma pírrica para lo que gana el padre de sus hijos, que lo que les pasa es parte de lo que le pagan de la cesta ticket, quedándole el sueldo libre, que entiende que ella tiene obligaciones para con sus hijos, pero que ella gana un sueldo inferior al de él, y que con lo que gana tiene que hacer milagros para sastifacer todas las necesidades de sus hijos, además de que también tiene un hijo que es especial XXXXXXXXXX, y su tratamiento es costoso, lo cual probará en su oportunidad.

Así mismo manifestó, que aparte del inmueble que dijo el actor en el libelo adquirieron durante el matrimonio, una granja que estaba en plena producción, tenían cochinos, gallinas que les producían aproximadamente 40 millones, mensuales y acabó con todo eso sin darle medio. Que obtuvieron también una camioneta Haylex Kavax doble cabina 7.7, color beige año 2007, e igualmente un carro marca fiat, año 2000, color gris, los cuales no mencionó, y que tiene conocimiento que fueron dados en venta sin su autorización.

Que habiendo sido demandada reconviene formalmente por divorcio al actor de esta causa, su citado esposo J.D.R.M., quien es mayor de edad y de este domicilio, con base a la causal 1º y 2º del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une a él, en virtud de haber violado el deber de fidelidad conyugal, siendo público y notorio que su cónyuge convive con la ciudadana B.M.P.H., a una cuadra de su casa; y que igualmente abandonó moral y materialmente sin motivo alguno justificado, el hogar que tenían legalmente constituido.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 07 de junio de 2012, la abogada D.J.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: J.D.R.M., presentó escrito de contestación de reconvención en el que:

Negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada por la cónyuge de su poderdante la ciudadana I.E.P.; que en fecha 23 de mayo de 2012, fue presentada por la cónyuge de su poderdante la contestación a la demanda que realizó con motivo del divorcio ordinario, por el cual inició la presente causa, y procedió a reconvenir en ese acto a su poderdante, haciéndolo en un lapso que no correspondía para tal fin siendo extemporáneo por prematura la misma, ya que el lapso que fue propuesto para tal fin comenzó a partir del día 26 de abril de 2012, fecha en la cual constó en auto, la conclusión de la fase de mediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era a partir de ese momento que iniciaba el lapso de preclusión, el cual dio la debida oportunidad procesal a las partes para que realizaran sus correspondientes escritos, tanto de contestación como de promoción de pruebas. Que se puede apreciar el hecho tan evidente de la extemporaneidad de la reconvención presentada por la cónyuge de su poderdante antes identificada, ya que una vez que fue aperturado de forma legitima el lapso, sin que existiese ningún error por parte del Tribunal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es muy clara en su artículo 474 cuando indica que los lapsos comenzaran a regir a partir de que conste en auto la conclusión de la fase de mediación sin que se exija que el mismo debe ser hecho por la juez el mismo día en que se finaliza la audiencia de mediación; que así las cosas, vemos como de forma legitima era a partir del día 26 de abril de 2012, que se daba la oportunidad a las partes sin que hubiese error por parte del tribunal ya que en esa fecha constó en auto la conclusión de la fase de mediación, siendo deber de las mismas partes, estar atentos a los lapsos para presentar sus escritos de la debida oportunidad y no de forma extemporánea, es decir, de forma prematura o posterior al lapso.

En cuanto a los hechos planteados por la ciudadana: I.E.P., para la reconvención con relación a la violación del deber de fidelidad conyugal, vale decir que solo se trató de una falacia planteada por la misma, ya que no existió ningún hecho notorio y público tal como así pretendió hacerlo ver, por el cual se haya evidenciado que su poderdante tuviera alguna relación extramarital con la ciudadana B.M.P.H., tratándose solo de un argumento sin fundamento alguno: Que la realidad de los hechos es que solo lo demandó para dejarlo expuesto a situaciones que solo tenían un fin único y especifico, causarle un daño moral, ya que el mismo sí cumplía de forma voluntaria en todo momento con su deber de padre, sin que existiese motivo alguno para ser demandado; que los hechos alegados por la cónyuge de su poderdante, los que demuestran las situaciones reales de abandono voluntario de su parte, falta al mutuo socorro, y ánimo de causar daño moral, que llevaron a su poderdante a presentar su demanda de divorcio, por cuanto ya se hacía prácticamente imposible mantener el matrimonio en esas condiciones. Que otras de las condiciones que se constituyeron como falacias en la contestación de la demanda, que también permite ver el ánimo de causar daño por parte de la ciudadana I.E.P., es la manifestación de la demandada reconviniente que su poderdante vendió sin su autorización un vehículo Fiat, año 2000, color gris, perteneciente a la comunidad de gananciales, por cuanto el mismo fue dado en venta por ambos cuando aun vivían juntos en diciembre del año 2004, por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) al ciudadano: S.B.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.795, mayor de edad, quien reside en la urbanización Cinqueña III calle 14 casa número 17 de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, quien era para el momento su compañero de trabajo, y aun lo sigue siendo en la empresa Corpoelec del estado Barinas, quien actualmente tiene la posesión del vehículo, mas no la propiedad por cuanto nunca realizaron los cónyuges un documento de venta, situación que es conocida por la ciudadana: I.E.P., quien consintió la venta, dejando ver ante el Tribunal con su alegato la forma como se aprovechó de forma intencional, voluntaria y consiente para causar daño, pues manifestó hechos que no se ajustaron a la realidad, ya que el dinero adquirido de esa venta se utilizó para el pago de la camioneta que fue adquirida posteriormente cuando vivían juntos. Marca: Toyota, modelo: Hilux Kavax doble cabina, año: 2006, color: beige; la cual fue objeto de robo. Que otra de las situaciones presentadas al momento de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana: I.E.P., es el supuesto de que la pequeña granja denominada Churuguara ubicada en el sector Jobalito, del Municipio Obispos del estado Barinas, con un área aproximada de una hectárea con 7.380 m2, haya producido cuarenta millones mensuales, fue otra falacia sin ningún medio probatorio, así como las mencionadas anteriormente, pudiendo apreciarse que quien realmente alegó hechos inciertos fue la cónyuge de su poderdante. Así mismo consideró importante señalar que actualmente la situación laboral de su poderdante le permite brindarles seguro médico a sus hijos, pero la ciudadana I.E.P., a pesar de conocer ese beneficio no procuró hacer uso del mismo por razones que se desconocen.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 27 de febrero de 2012, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del estado Barinas, incoada por el ciudadano: R.M.J.D. contra I.E.P. constante de dos (02) folios y cinco (5) anexo, debidamente distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Jueza Abg. D.V.G.. Con el escrito fue anexada original del acta de matrimonio, original de partidas de nacimientos de sus hijos y copia de oficio Nº 1066.

En fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, se ordenó la notificación de la demandada. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos Julio Ledezma, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandada ciudadana: I.E.P..

En fecha 21 de marzo de 2012, el a quo ordenó la certificación secretarial, en la que la Abg. L.A.B., secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, certificó: que la notificación ordenada en auto de fecha 09/03/2012, que consta al folio 09, fue debidamente cumplida y que consta notificación personal de la ciudadana: I.E.P., C.I. V- 10.558.037, al folio 13, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 de la LOPNNA.

En fecha 22 de marzo de 2012, el a quo dictó auto mediante el cual fijó dentro del lapso legal (no menor de cinco ni mayor de 10 días hábiles), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de reconciliación, para el día martes 03/04/2012 a las 10:20 a.m., en la causa de divorcio ordinario de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 03 de abril de 2012, se celebró la audiencia única reconciliatoria en Divorcio Ordinario, y en dicho acto las partes insistieron en continuar el proceso.

En fecha 23 de abril de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: L.Q., en su carácter de alguacil del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada D.J.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó pruebas en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana I.E.P., en su carácter de demandada y asistida por la abogada R.C. presentó escrito de contestación de demanda, en el cual además reconvino al ciudadano J.D.M. por divorcio, con base a la causal 1era y 2da del Código Civil

En fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana: I.E.P., asistida por la abogada R.C., presentó medios probatorios en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2012; el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 472 LOPNNA y declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar en la causa de divorcio ordinario; y fijó para el día 24 de mayo de 2012 a las 9:20 a.m., oportunidad para que tuviera lugar la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada D.J.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó pruebas en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en Divorcio Ordinario, en esa oportunidad se dejó constancia que comparecieron las partes involucradas en el presente litigio, y el Tribunal a quo acordó suspender dicha audiencia en virtud de haber constatado que la parte demandada había interpuesto demanda reconvencional en este juicio.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2012, la abogada D.J.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó contestación a la reconvención en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2012, la abogada D.J.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas de la reconvención.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante el cual declaró concluido el lapso para la contestación de la demanda reconvencional y fijó para el día jueves 21 de junio a las 11:20 a.m. oportunidad para que tuviese lugar la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar fase de sustanciación en divorcio ordinario, se sustanciaron los medios probatorios promovidos por las partes, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal a- quo, dictó auto mediante el cual declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se remitió con oficio Nº TI3-0910-12.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia de juicio para el día viernes 20 de julio de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 13 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, en dicho acto el Tribunal de juicio suspendió el acto en virtud que presuntamente la reconvención no había sido admitida, y repuso la causa al estado de admitir la reconvención; y luego fue dictada la decisión en extenso en fecha 17 de septiembre de 2012.

Luego de varios actos procesales, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto en fecha 9 de noviembre de 2012, en el que decidió revocar por contrario imperio los autos de fechas 28 de septiembre de 2012, folios (61, 62 y 63) , en virtud que en el presente procedimiento sí se había admitido la reconvención.

En la fecha prevista, se celebró la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, en dicho acto el Tribunal de juicio suspendió el acto en virtud de no encontrarse presente en la sala de audiencia los niños y adolescentes de autos, para su escucha y con ello dar cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 08 de enero de 2013, se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, el Tribunal de juicio suspendió el acto en virtud de no encontrarse presente la ciudadana: I.E.P. y vista la incomparecencia de la adolescente, niño y niña en cuestión para su escucha y con ello dar cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 15 de enero de 2013, se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, en dicho acto el Tribunal de juicio dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda de divorcio ordinario, y sin lugar la reconvención.

El Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2013, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:

…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, éste expresamente señala que:

Son causales únicas de divorcio:

…2º el abandono voluntario…

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas.

Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil:

Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.

Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual a la letra dice: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante, en el libelo de demanda expresa: “… desde el comienzo de la relación conyugal se desarrollo armoniosamente, hasta que hace más de cinco años, por continuas desavenencias presentadas, se nos hizo imposible continuar con nuestra vida en común, motivo por el cual tome la decisión de abandonar nuestro domicilio conyugal…” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario se dan, pero por parte del ciudadano J.D.R.M., y no de la parte demandada, la ciudadana I.E.P.. Y por todo lo anteriormente.

Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal invocada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara la causa alegada, en consecuencia la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN.

En cuanto a la Reconvención de divorcio intentada por la ciudadana I.E.P., en contra del ciudadano J.D.R.M., con fundamento en la causal primera y segunda de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, se observa, que no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida por parte del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, así mismo se aprecia que la parte demandada reconvincente no compareció a la audiencia de juicio así como tampoco los testigos promovidos. Por lo tanto, al no estar probado por la parte demandada reconvincente algún medio probatorio que demostrara las causales alegadas durante el proceso. En consecuencia deberá declararse improcedente la reconvención interpuesta por la ciudadana I.E.P.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.385.339, en contra de la ciudadana I.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.037, fundamentada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

2) SIN LUGAR la pretensión de divorcio, plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana I.E.P., en contra del ciudadano J.D.R.M., fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil…”

En fecha 29 de enero de 2013, diligenció la abogada N.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/01/2013.

En fecha 04 de febrero de 2013, el a quo oyó libremente la apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada y sin lugar la reconvención, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de divorcio incoada por el ciudadano: J.D.R.M., contra la ciudadana: I.E.P., fundamentada dicha acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Observa quien aquí juzga, que la parte accionante activa el órgano jurisdiccional pretendiendo se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con su esposa la ciudadana: I.E.P., alegando el abandono voluntario del hogar pero de él mismo, es decir, del mismo demandante.

En efecto, el demandante de autos afirma en su libelo: “ … desde su comienzo nuestra relación conyugal se desarrolló armoniosamente hasta que hace mas de cinco años, por continuas desavenencias presentadas en reiteradas oportunidades, se nos hizo imposible continuar con nuestra vida en común, motivo por el cual tomé la decisión de abandonar nuestro domicilio conyugal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2.007), y me mudé para otra casa ubicada en la urbanización Ciudad Varyná sector Apamate terraza F calle 7 casa número 4-F, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, configurándose de esta manera el abandono voluntario, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos: JESÚS ALBERTO MONTILLA RUÍZ… omissis… GEIDY MARIANA SILVA…omissis… E.D.C. MEZA….” (Negrillas y mayúsculas del texto original, subrayado nuestro)

Ahora bien, el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones y, el divorcio ha sido instituido para sancionar la falta de cumplimiento de tales obligaciones; por lo que si alguno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, paralelamente nace para el otro cónyuge el correlativo derecho de accionar o interponer su demanda correspondiente.

Si se produce el abandono voluntario de uno de los cónyuges, nace para el otro el derecho de demandar e invocar dicha causal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; sin embargo, no es posible, al menos válidamente, que quien haya abandonado el hogar, es decir, quien haya incumplido sus responsabilidades sea quien demande al otro alegando tal proceder, vale decir, su propio incumplimiento, esto es a todas luces improcedente.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad en virtud de que el matrimonio es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.

Atendiendo todo lo antes expresado, y habiendo constatado este Tribunal Superior que la parte accionante ha demandado el divorcio a través del presente procedimiento, alegando que quien abandonó el hogar fue él mismo (el accionante), nos permite concluir que la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano: J.D.R.M., fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECONVENCIÓN

Continuando con el examen del caso de marras, tenemos que la parte accionada ciudadana: I.E.P., dio contestación a la demanda, alegando que el ciudadano: J.D.R. si abandonó el hogar pero por motivos distintos a los que invocó en la demanda, y además de ello, afirmó que su cónyuge había incumplido también con las obligaciones para con los hijos que juntos habían procreado; procediendo en el mismo acto a reconvenir al demandante por adulterio y abandono de hogar de conformidad con las causales 1º y 2º del artículo 185 ejusdem, por haber violado el actor el deber de la fidelidad conyugal, sosteniendo que éste vive con la ciudadana: B.M.P.H., a una cuadra de su casa, alegando abandono moral y material.

La parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención alegó que la parte demandada había contestado extemporáneamente por anticipado la demanda, por las razones que ahí adujo, y en relación a la reconvención negó lo alegado por la parte demandada reconvenida, invocando en esta oportunidad el abandono voluntario de parte de la ciudadana: I.E.P., por faltar -según su decir- al socorro mutuo.

En el caso de autos, tenemos entonces que la acción interpuesta en la reconvención la de divorcio por las causales de adulterio y abandono voluntario; en virtud de ello, en principio, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada-reconviniente, quien fundamentó su demanda en las causales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de ello, debe entonces la parte reconviniente probar los hechos alegados por ella constitutivos de las causales invocadas.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar los medios probatorios producidos en el presente proceso:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

• Original del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, asentada bajo el N° 12, contenida en los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1998, donde consta que los ciudadanos: J.D.R.M. y I.E.P., contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1998. (Marcado “A”).

A esta instrumental, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene relativo a la existencia del matrimonio entre las partes actuantes en la presente causa, como documento público debidamente autorizado por funcionario público competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Original de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, asentada bajo el Nº 70, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2000, donde consta que la niña XXXXXXXXXXXX, nació en el Centro Materno Infantil “La Carolina” de esta ciudad y es hija de J.D.R. y I.E.P., quien nació el día 22 de enero del año 2000. (Marcado “B”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral Parroquia Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, asentada bajo el Nº 277, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2001, donde consta que el n.X., nació en la clínica “El Pilar” de esta ciudad y es hijo de J.D.R. y I.E.P., quien nació el día 2 de mayo del año 2001. (Marcado “C”).

• Original de partida de nacimiento expedida por la Prefecta (E) de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, asentada bajo el Nº 675, contenida en los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2004, donde consta que la niña XXXXXXXXXXXX, nació en la Clínica “El Pilar” de esta ciudad y es hija de J.D.R. y I.E.P., quien nació el día 30 de marzo del año 2004. (Marcado “D”).

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia y la filiación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXcon las partes involucradas en el presente litigio. Y así se declara.

• Copia certificada de oficio Nº 1036 librado por el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Sala de Juicio Nº 2, el cual fue enviado al Jefe de Recursos Humanos y Finanzas de la empresa PDVSA. (Marcado “E”).

• Original de deposito bancario Nº 000000103 a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0132-00-0200177485, a nombre de XXXXXXXXXXXX, de fecha 17 de junio de 2009 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), donde se evidencia deposito hecho por el ciudadano: J.D.R. a su hija Y.A.R.P.. (Marcado F).

• Original de deposito bancario Nº 000000109 a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0132-00-0200177485, a nombre de XXXXXXXXXXX, de fecha 03 de julio de 2009 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), donde se evidencia deposito hecho por el ciudadano: J.D.R. a su hija Y.A.R.P.. (Marcado G).

• Original de deposito bancario Nº 000000125 a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0132-00-0200177485, a nombre de XXXXXXXX, de fecha 29 de julio de 2009 por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,oo), donde se evidencia deposito hecho por el ciudadano: J.D.R. a su hija Y.A.R.P.. (Marcado H).

• Copia simple de detalle de sueldo/salario para la fecha 30-03-2009 del ciudadano: J.D.R.M.; mediante el cual se evidencia el descuento de obligación de manutención realizado por la empresa PDVSA al ciudadano J.D.R.. (Marcado I).

• Copia simple de plano cartográfico de la granja la Churuguara, sector Jobalito Parroquia Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, donde se establece la condición de ocupante de tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierra y la extensión de la misma. (Marcado J).

Las últimas seis (6) documentales se desechan del presente procedimiento, en virtud de no guardar relación con los hechos aquí controvertidos, que en este caso son las causales de divorcio. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

G.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.409.359, domiciliada en Los Próceres, sector IV, calle principal, casa número 10-11 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas. ¿Narre los hechos con respecto a lo sucedido con el ciudadano Demetrio en su entorno familiar? Lo que yo se que los problemas de ellos empezaron cuando él se quedó sin empleo transcurrió el tiempo él fue a la casa y habló con mi mama, lo que yo escuché es que tenían muchos problemas, que el no sabia que hacer, mi madre le aconsejó que tratara de solucionarlo por los niños que el tenia con la señora, él se fue y como a los dos o tres días volvió otra vez, llegó llorando todo rasguñado con una herida en la frente, se le preguntó que le ocurrió y él dijo que los rasguño se los causó la señora y el golpe de la frente se lo hizo el hijo de la señora con un cuchillo. ¿Después que el sale del hogar por esta situación el vuelve? El vuelve, pero después vuelve a salir por cuanto continuaron los problemas. ¿De ese conocimiento que tienes como observaste su conducta como padre y esposo? Él estaba preocupado porque él no quería alejarse de ellos por cuanto ellos están pequeños.

En este estado la ciudadana Juez, ordena al Alguacil de Sala, que conduzca a este recinto a la ciudadana G.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.409.359, domiciliada en Los Próceres, sector IV, calle principal, casa número 10-11 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, a quien el ciudadano Juez, por encontrarse juramentada, declara que queda hábil para contestar. En este estado el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, en la persona de la Abogada D.J.M.S. para que proceda a interrogar al testigo, el cual a la preguntas formuladas contestó ¿Explique al Tribunal el comportamiento como padre y esposo que tuvo con la ciudadana I.E.P. el señor Demetrio? Él estuvo siempre pendiente de los niños a pesar que la señora no se los dejaba ver mucho, incluso le rechazaba cosas que el le daba. ¿Conoció usted alguna relación extramatrimonial del ciudadano Demetrio con otra mujer? No. ¿En algún momento tuvo la oportunidad de ver o conocer la conducta de la ciudadana I.P.? En alguna ocasión se mostró agresiva. ¿Por qué hace conocer ante este Tribunal, que al inicio de este conflicto la ciudadana I.E.P. negaba que el ciudadano Demetrio pudiera compartir con sus hijos? Porque en una ocasión, fui con el señor Demetrio a buscar a los niños y ella les dijo que no los iba a dejar que se fueran con él.

En relación a la declaración antes transcrita, la misma debe ser desechada del presente juicio, por cuanto de ella no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos que deben demostrarse en este procedimiento. Y así se declara.

E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.267.863, domiciliada en Los Próceres, sector IV, calle principal, casa número 10-11 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas a quien el ciudadano Juez, le impuso la normativa de ley, sobre el falso testimonio establecido en el artículo 271 de la LOPNNA, procediendo a su juramentación: Jura Usted, decir la verdad y nada mas que la verdad, de las preguntas que le harán los abogados, en la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano: J.D.R.M., contra la ciudadana I.E.P., Contestó: Lo juro. Queda hábil la testigo para declarar: Es todo. En este estado el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, en la persona de la abogada D.J.M.S., para que proceda a interrogar al testigo, el cual a las preguntas formuladas contestó:¿Qué conocimiento o narre los hechos que conoce con relación a la relación que existió entre la ciudadana I.P. y el Señor Demetrio? Ellos se casaron y mientras él estuvo trabajando todo estuvo bien, hasta el momento que quedó sin trabajo que allí fue comenzaron los problemas de ellos en la casa, luego un día me llegó a la casa descalzo, en chores y preocupado, le pregunte que le había pasado y me contó que la esposa lo corrió de la casa, yo como hermana mayor lo aconseje y que tratara de remediar la situación por los niños que son los más afectados, él se devolvió para la casa, pero a los dos días llegó y llevaba una herida en la frente y estaba todo rasguñado por la espalda por los brazos, y me dijo que tuvo una discusión con la esposa y que el hijo mayor lo había cortado con un cuchillo, porque según ella él se regresó a la casa porque la hermana mayor de ella le cuidaba los niños era amante de él, y él me dijo que definitivamente no podía regresar más a la casa porque lo podían matar, de ahí en adelante comenzaron las llamadas por teléfono, los insultos, las amenazas y hubo que cambiar el número de teléfono a mi mama, porque siempre la amenazaban que la iban a matar, a golpear, nunca era la misma persona. ¿Cómo fue la conducta del señor Demetrio, como padre de familia? Él siempre ha sido muy preocupado por sus hijos, primeros ellos y después los demás.

En este estado la ciudadana Juez, ordena al Alguacil de Sala, que conduzca a este recinto a la ciudadana E.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.267.863, domiciliada en Los Próceres, sector IV, calle principal, casa número 10-11 de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas a quien el ciudadano Juez, por encontrarse juramentada, declara que queda hábil para contestar. En este estado el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, en la persona de la Abogada D.J.M.S. para que proceda a interrogar al testigo, el cual a la preguntas formuladas contestó ¿Explique al Tribunal, si el ciudadano Demetrio, tenia o tiene alguna relación extramatrimonial con otra mujer que no fuera su cónyuge I.E.P.? Hasta el momento no le he conocido ninguna relación, de hecho él vive alquilado en casa de una señora en ciudad Varyna, para estar mas cerca de sus hijos, para verlos más seguido. ¿Al inicio del conflicto matrimonial, como observo la conducta de la ciudadana I.E.P. y del señor Demetrio? Bueno, la conducta de ella siempre fue normal, la cual cambia cuando él se queda sin empleo, cuando ellos tuvieron la abundancia no tenían problemas discusiones, su conducta era normal. ¿Cómo observa usted la conducta del señor Demetrio para con sus hijos actualmente? Él siempre ha sido muy preocupado por ellos, de hecho cuando se quedó sin empleo siempre buscó la manera que nunca les faltara nada, siempre esto hasta donde ella se lo permite, en cuanto a las cosas que él le compra el tiene que hacer maromas para que las reciba. Ella no les permite el contacto con la familia de él.

En cuanto a esta testigo, en su declaración nada aportó en relación a la existencia o no del abandono voluntario, por lo que con tal testimonio tampoco demostró en modo alguno el que se haya producido la causal invocada. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

La parte demandada reconveniente promovió las siguientes pruebas.

• Título de propiedad de dos vehículos, una Hyluk Kavax 7.7 cilindros y un Fiat, año 2000.

• Informe médico y psicológico de su menor hijo XXXXXXXXXXXX, quien padece de trastornos psicológicos. Pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En relación a las dos documentales ut supra señaladas, las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por no haber sido efectivamente aportadas por la parte promovente. Y así se declara.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.R.H. y N.R.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; y por ello no fueron evacuadas, de lo que se colige que no existen elementos probatorios que analizar y valorar al respecto. Y así se declara.

Para decidir este tribunal, observa:

La parte demandada reconviniente intenta con la interposición de esta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: J.D.R.M. con fundamento en las causales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, su cónyuge realizó comportamientos que configuran las referidas causales.

El artículo 184 del Código Civil, establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien el Articulo 185 del Código Civil establece:

Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio

  2. El abandono voluntario.

Como ya hemos señalado en este fallo, la familia es la asociación natural de la sociedad, y constituye el espacio elemental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, de conformidad con la ley.

El matrimonio es por tanto una institución social y de orden público, que la sociedad está interesada en preservar, en virtud de que el hogar es la institución base de la nación, y de la humanidad, siendo el matrimonio una institución de la cual emanan principios y valores que hacen posible una colectividad organizada, eficiente y solidaria.

Como corolario de lo antes expresado, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal y como se dijo en el capítulo referido a los límites de la controversia, en el presente caso, a la parte demandada reconviniente le correspondía probar en el curso del proceso los hechos invocados representativos del adulterio y el abandono voluntario, en los que presuntamente incurrió su cónyuge ciudadano: J.D.R.M..

En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración a la causal de “adulterio y abandono voluntario”, no se materializó ni una sola prueba en el presente procedimiento, dado que la parte demandada-reconviniente promovió dos (2) documentales constituidas por un título de propiedad de un vehículo y un informe médico y psicológico de su menor hijo XXXXXXXXX, quien padece trastornos psicológicos, medios probatorios estos que fueron desechados del presente procedimiento por cuanto de ellos no emergía en modo alguno elementos tendientes a demostrar los hechos que aquí se encuentran controvertidos, como lo son el presunto adulterio y el abandono voluntario del ciudadano: J.D.R..

En lo que respecta a las testimoniales promovidas de las ciudadanas: M.R.H. y N.R.H., las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, en virtud de ello no rindieron declaración alguna, lo que produce inexistencia de elementos probatorios que valorar en este sentido.

Podemos entonces dejar establecido en el presente fallo, que no fueron evacuados medios probatorios algunos que hayan logrado demostrar en este procedimiento que el ciudadano: J.D.R. haya incurrido en las causales de adulterio y abandono voluntario; por lo que debemos concluir que este juicio estuvo “huérfano” de pruebas. Y así se declara.

Por otro lado, siendo que en el caso de marras la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: J.D.R. resultó improcedente por los motivos que ya fueron expresados en esta sentencia; y habiéndose verificado a su vez que la demandada reconvino en este juicio al actor, reconvención que fue declarada sin lugar por el Tribunal de primer grado de conocimiento; y además de ello, ésta (la demandada – reconviniente) no apeló, lo que se traduce en que se conformó con dicha decisión; este Tribunal ateniéndose a los límites de la apelación se circunscribió a dictar el fallo en los términos que ya han sido expresados. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que la parte actora-reconviniente nada probó en relación a su pretensión, la acción de divorcio interpuesta por vía reconvencional debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la representante Judicial de la parte actora – reconvenida, respecto a la contestación extemporánea de la demandada al igual que la reconvención por haberlo realizado por anticipado; este Tribunal comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que las activaciones procesales que se realicen por anticipado, se consideran válidas debido a que tal comportamiento lo que denota es diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano: J.D.R.M., debe ser declarado sin lugar, la demanda de divorcio incoada debe ser declarada improcedente, la reconvención debe ser declarada sin lugar y se modifica la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.A.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.086, civilmente hábil y de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-9.385.339, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual se declaró sin lugar la pretensión plasmada en la demanda principal, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la reconvención fundamentada en los ordinales 1º y 2º del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano: J.D.R.M. contra la ciudadana: I.E.P..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: J.D.R.M., contra la ciudadana: I.E.P., ambos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana: I.E.P., contra el demandante de autos.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos expuestos.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en las costas del juicio.

SEXTO

En virtud del contenido del presente fallo, no se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría

Abg. A.N.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3545-Prot.

REQA/ANG/marilyn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR