Decisión nº 10981 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

203° y 153°

PARTE DEMANDANTE: A.A.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984.

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: O.F.M.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.276.

RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 12188

I

SINTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por A.C., incoada por el ciudadano A.A.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.984, debidamente representado por el profesional del derecho O.F.M.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.276, en contra de la Resolución 02-2013, emitida por la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 04 de abril de 2013, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) El presente texto libelar tiene como propósito la Resolución 02-2013, emitida con carácter obligatorio por la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 04 de abril de 2013, la cual especifica en su artículo 3ero la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles y el artículo 12 lo referente a los Juzgados de Guardia asignados por esa Rectoría Civil; 2) Que a tenor de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente es una acción autónoma de A.C., siendo que cursa ante este tribunal la demanda incoada por su poderdante contra el ciudadano J.L.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.384, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA sobre un inmueble en esa causa referido y cuyas actuaciones rielan en el expediente Nº 12179; 3) Que consta de la referida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, la cual cursa ante este Tribunal, que en fecha 19 de julio de 2012 autenticaron ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas un contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos J.L.A.D., ya identificado, y su poderdante, estableciéndose un tiempo legal de cumplimiento de doscientos diez (210) días, presuntamente a partir de la fecha de autenticación del referido documento. Tal documento corre inserta con el Nº 48,Tomo 64 de los Libros llevados por la Notaría Pública ya señalada y en la fecha de marras; 4) Que en fecha 29 de agosto de 2013, ante la misma Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto con el Nº 36, Tomo 82, ratificaron la misma opción de compra-venta, con los mismos lapsos legales; 5) Que inició los trámites de financiamiento y revisión de la documentación frente a la Agencia del Banco De Venezuela de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; financiamiento éste aprobado y hecho efectivo en fecha 28 de febrero de 2012, siendo el monto estimado por ambos documentos de opción de compra-venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BIOLÍVARES (Bs. 300.000,00); 6) Que no obstante y tal como consta del referido documento de opción de compra-venta, canceló previamente la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00), a los fines de garantizar la negociación, siendo que el total acordado era por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) ; 7) Que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el proceso debe estar exento de dilaciones indebidas, por lo que, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la precitada constitución, solicita se hagan efectivas las medidas cautelares que serán especificadas, así como la referencia a la entidad bancaria que aprobó el crédito solicitado en los términos ya expuestos; 8) Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 588.500,00), equivalentes a CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500,00); 9) Que a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es que especifica como presunta agraviante a la RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la persona de la Jueza Rectora a su cargo; 10) Solicita formalmente medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ya identificado; 10) Que como consta de manera suficientemente explicada ut supra, el objeto y propósito de la demanda en curso, es el estricto cumplimiento del contrato de opción de compra-venta ya detallado, a tenor de los referidos artículos, previa admisión de la demanda y la correspondiente citación del ciudadano J.L.A.D., concordada con la admisión de las medidas cautelares solicitadas, así como que la sentencia definitiva sea declarada CON LUGAR.

En la misma fecha de presentación, la parte actora y presunta agraviada, debidamente representada por el apoderado judicial ya identificado, consigna los recaudos correspondientes.

II

PUNTO PREVIO

Este Juzgado, previa a cualquier consideración respecto a la acción de a.c. de marras, no puede pasar por alto la reiterada ausencia de las normas generalmente aceptadas de redacción, congruencia e inteligibilidad en el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo las referidas fallas en los profesionales del derecho sometida con anterioridad a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según en sentencia de fecha 08 de abril de 2002, caso: H.E.M., precisando la Sala, la necesidad de que los escritos contentivos de las solicitudes de amparos constitucionales deben presentarse observando las reglas de estilo, ortografía y buena redacción, lo que sería evidencia de una buena comunicación, que en estos predios tiene que ser absolutamente asertiva.

En consecuencia, visto que el recurrente actúa en nombre de sus poderdantes, y dado que al momento de redactar el libelo bajo análisis pasó por alto las normas del buen escribiente, este Juzgado le hace un llamado de atención con el único propósito que en sucesivas oportunidades procure releer sus escritos antes de la suscripción respectiva.

III

SOBRE LA COMPETENCIA

Pretenden los accionantes interponer acción de A.C. contra la parte presunta agraviante, RECTORÍA DE TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la persona de la Jueza Rectora a su cargo, con el fin de que la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoaron ante este Juzgado, designándosele el Nº 12179, siga su curso, todo lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Resolución Nº 02-2013, emitida por la referida Rectoría Civil en fecha 04 de abril de 2013, por lo que este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pasa a analizar la competencia para conocer la presente acción:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado, en razón de la urgencia y la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, nos encontramos en el presente caso ante un acto administrativo (Resolución), que indica la parte presunta agraviada le resulta lesivo respecto a sus derechos constitucionales, habiendo sido el mismo dictado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta evidente que en el presente caso está involucrada una actuación emanada de un sujeto de la estructura orgánica y funcional que forma, a su vez, parte integrante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, por ende, es una unidad orgánica y funcional de la Administración Pública, específicamente perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público Nacional.

Ahora bien, de conformidad con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar y de lo solicitado en su petitorio, ¿Nos encontramos frente a un acto administrativo?

Así, para determinar la existencia de un acto administrativo desde un punto de vista formal, es imprescindible que se trate de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por la Administración en ejercicio de una función administrativa.

En este sentido, el jurista R.B.S., dejó sentado en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo” (Editorial Civitas, España, 2000, págs. 31 y 32), lo que sigue:

… como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlo, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación. Estas precisiones, inexcusables en su rigor, explican cabalmente en qué consiste el carácter regulador de los actos administrativos, mostrando qué es lo que se quiere decir aquí cuando se incorpora esa característica como condición necesaria de su existencia…

.

De la lectura de la cita transcrita, salta a la vista que una de las particularidades de un acto administrativo es su cualidad para originar una determinada situación jurídica de un administrado o bien, modificar una existente, o extinguirla, ello a través de -como se dejó en marras sentado- la declaración expresa emanada por la autoridad competente, excluyéndose, en consecuencia, cualquier información o comunicación que por sí sola no afecte, bien sea favorable o desfavorablemente, la esfera jurídica del particular.

En este mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Sociedad Mercantil Industrias I.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto de los actos administrativos señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados

.(Subrayado del Tribunal)

De tal manera, entendiendo que la presente acción de a.c. se circunscribe en la impugnación de la Resolución N° 02-2013, de fecha 04 de abril de 2013, emanada de la “…Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…), en la que especifica en sus artículos 3ro por (sic) la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles; y (sic) el artículo 12 en relación a los Juzgados de Guardia asignados; es (sic) menester hacer constar a tenor de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la (sic) presente es una ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C.; ya (sic) cursa ante este Juzgado A Quo el expediente Nº 12.179…”, es por lo que precisa el accionante que la Autoridad Judicial ut supra referida, en funciones administrativas, emitió un acto que afecta directamente su esfera jurídica.

Así las cosas, necesario es emitir pronunciamiento con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas en forma autónoma y respecto a las cuales existe un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo, al señalarse que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, es decir, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del M.T., en los casos E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo este el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de su competencia residual.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.d.J., modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas, lo cual hace en los siguientes términos:

…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

(Subrayados y Negrillas del Tribunal).

Con esta decisión la Sala Constitucional del M.T. de la República, abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de a.c., establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia, protegiendo de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado y a tal efecto, señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Entonces, se desprende de la parcialmente trascrita decisión que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, exceptuando aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la Ley y, en consecuencia, se tenga que recurrir a la competencia residual, resultando entonces competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en marras establecido, especialmente de las determinaciones: “…En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…) Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”, resulta evidente el establecimiento de los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violado o amenazado y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Ahora bien, esta Tribunal observa que en el presente caso, se pretende “…darle continuidad a la presente demanda perfectamente incoada de manera que lo solicitado de las medidas cautelares infra especificadas se haga efectivo, así como la referencia a la entidad Bancaria (sic) que aprobó el crédito solicitado en los términos perfectamente expuestos…”, cuya vulneración deviene -a decir del accionante- a tenor “… de la Resolución 02-2013 emitido (sic) con carácter obligatorio (sic) por la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…), en la que especifica en sus artículos 3ro por (sic) la adecuación y reforma de los espacios físicos que ocupan los Juzgados Civiles; y (sic) el artículo 12 en relación a los Juzgados de Guardia asignados; es (sic) menester hacer constar a tenor de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la (sic) presente es una ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C.; ya (sic) cursa ante este Juzgado A Quo el expediente Nº 12.179…”.

Ello así, se evidencia en el caso de autos que la parte accionante indica que la Resolución, presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, fue dictada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.

Así pues, necesario es aludir a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los Órganos que componen la Administración Pública.

2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…

.

En este sentido, establece el artículo 23, numeral 5, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Por su parte, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…

.

Finalmente, establece el artículo 25 numeral 3 ejusdem, lo que sigue:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos indica el accionante que la presente acción de a.c., como en múltiples ocasiones se estableció, está dirigida a enervar los efectos de la resolución que en la referida fecha dictara la Rectoría Civil del Estado Vargas a los fines de dictar las pautas respectivas a la creación e implementación de los Circuitos Civiles de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el establecimiento por parte de esa oficina rectora del no despacho del Juzgado de marras, salvo en los casos de amparos constitucionales, paralizó los lapsos inherentes a todas las causas adscritas a este Tribunal, impidiendo tal hecho la consecución del juicio que por CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA lleva ante esta sede judicial y, siendo que la Rectoría Civil aludida, constituye autoridad distinta a la reguladas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el control judicial de la actuación administrativa materializada en la Resolución antes identificada, en aplicación del criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la competencia residual consagrada en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, el cual expone:

Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De allí que este Juzgado considera, en atención a los precedentes jurisprudenciales previamente citados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por órgano del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto y como ya ha quedado suficientemente establecido, ante la interposición de un a.c. contra un acto administrativo cuya competencia expresamente no se haya establecido en la ley, corresponderá a los precitados Juzgado Superiores conocerla, en consecuencia, a fin de facilitar al accionante el acceso a la justicia, se declinará competencia en los mencionados Órganos Jurisdiccionales y se ordenará la respectiva remisión de los presentes autos procesales y así se declarará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c., y DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03.30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yg.

Exp. 12188

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