Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2010-000288

DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.344.565 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MAIRYM G.B. y B.R., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.443 y 88.059 respectivamente.-

DEMANDADOS: Concesionario AUTOMUNDO S.A, empresa Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro: 32, Tomo A-20, de fecha 25 de marzo de 1.997, y MMC AUTOMOTRIZ, S.A sociedad mercantil, siendo su última modificación inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de Mayo del 2.005, anotado bajo el Nro 96, Tomo 1091-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA SOCIEDAD MERCANTIL MMC

AUTOMOTRIZ, S.A: E.P.V., M.M.S., M.S. y ROSELYS CARREÑO MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.140, 49.840, 57.079 y 74.876 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA SOCIEDAD MERCANTIL

AUTOMUNDO S.A: A.S.R., I.B.G. y H.J.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 47.025, 15.374 y 94.750 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.

En virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados B.B.D.G. y H.J.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara el ciudadano H.M.; contra el Concesionario AUTOMUNDO S.A y sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

…En fecha 27 de enero de este año 2.005, adquirí mediante contrato de compra-venta de contado un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: HIUNDAI; Modelo: ACCENT TAXI LS 1.5 LM/T; Tipo: SEDAN; Año: 2.005; Serial: 8X1VF31NP5Y900326; Motor: G4EK4616921; Placas: FT3-20T; color: B.S.; Catalogo: hn70; capacidad: 5 Puestos; Peso: 1364 Kgs, en el concesionario AUTOMUNDO S.A, empresa esta, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro: 32, Tomo A-20, de fecha 25 de marzo de 1.997, (…).

Es el caso que, al día siguiente de recibir el vehículo, es decir, el 28 de enero del mismo año, viaje a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ciudad esta que pertenece a mi ruta de trabajo, en razón de que el vehículo había sido adquirido para que cumpliera una función de trabajo como taxi, (…).- En el retorno de dicho viaje, ya el vehículo había recorrido cuatrocientos kilómetros (400 Km), cuando escuche un sonido anormal, proveniente de su motor, al revisarlo note que se encontraba desprovisto de aceite.

Inmediatamente coloque aceite y llevo al concesionario vendedor (…).

Volví a llevar el vehículo al concesionario, siendo el caso que en el taller de dicho concesionario (AUTOMUNDO) luego de haberle hecho varias pruebas, determinaron que existía un anillo volteado en los pistones del motor, es decir, que fue mal ensamblado, lo que no fue diagnosticado por el control de calidad de la empresa ensambladora.

No obstante, luego de tanta perdida de tiempo, perdida de dinero, perdida de días de trabajo etc, sin respuesta alguna por parte de la empresa vendedora, decido acudir en busca de apoyo, a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor, la cual libró un informe que consigno marcado “C”, del cual se puede determinar, que dicha Institución al realizar su procedimiento, en fecha 14 de febrero de 2.005, se trasladó a la Empresa (AUTOMUNDO), donde permanecía el referido vehículo, a los fines de realizar una inspección, de la cual se estableció, que el referido vehículo fue reparado de motor (Realizándole cambio de anillos). Luego la referida institución insta a las partes a un acto conciliatorio el cual se celebró en fecha 16 de marzo de 2.005, en este acto el representante de la Empresa establece que se le ha colocado al vehículo motor nuevo, que por lo cual, no esta dispuesto a cancelar daños y perdidas, ni a reconocer que con la referida reparación el vehículo ha perdido valor (…).

En fecha 28 de abril de 2.005, fue realiza.I.J., por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual consigno marcado “D”, pudiéndose demostrar por haberlo observado el Tribunal y por haberlo admitido representantes de la misma empresa (…).

Es el caso que al materializarse el contrato de compra venta del referido vehículo, la empresa vendedora se ha comprometido a la garantía de un funcionamiento tal como se desprende de P.d.g. que consigno marcada “E” (…).

En el caso de autos, entendemos que la obligación del vendedor debió haber sido entregarme otro vehículo nuevo de la misma clase y del mismo valor que el anterior, lo cual no fue cumplido por la empresa vendedora. (…)

Tal como ya se ha establecido precedentemente, a lo largo del articulado de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se me otorga el derecho a exigir el pago de los daños y perjuicios con ocasión a la situación planteada en la presente demanda (…).

Daño Emergente: Es de indicar que la situación planteada en este libelo de demanda ocasionada por el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento por parte de la empresa vendedora ya identificada, me han hecho sin duda alguna incurrir en diversos gastos (…).

Lucro Cesante: Como ya fue indicado precedentemente, el vehículo comprado ya suficientemente identificado, fue adquirido para ser mi medio de sustento mediante trabajo de taxi (…).

Como bien sabemos y ya esta comprobado, el vehículo fue entregado a la empresa vendedora desde el segundo día de haberse comprado por lo cual, he dejado de percibir mis ingresos a los que estuve acostumbrado y con los cuales sufragaba gastos familiares, desde el mes de febrero hasta la presente fecha. (…)

Ciudadano Juez, en virtud de los hechos y el derecho anteriormente esgrimidos, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa AUTOMUNDO S.A (…) y solidariamente a la Empresa M..M.C AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A (…).

Así las cosas, una vez opuestas y decididas las cuestiones previas, en la oportunidad de dar contestación al fondo, solo la co-demandada Empresa M..M.C AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, lo hizo y señaló lo siguiente:

…Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por el ciudadano H.J.M.A. en su libelo de demanda. (…)

Mi representada admite que el ciudadano H.M. adquirió, el día 27 de enero de 2.005, un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent Taxy LS, Tipo: Sedan, Año 2.005, Serial de Carrocería 8X1VF31NP5Y9010326, Serial de Motor: G4EK4616921, Placas: FT3-20T, Color: B.S.; entregándole en ese mismo momento su factura original de compra la documentación original del vehículo y el original de la P.d.G. respectiva.

Sin embargo es falso de toda falsedad que dicho vehículo entrara a las instalaciones de mi representada en fecha 28 de enero de 2.005. es el día 09 de febrero de 2.005, cuando el mencionado ciudadano lleva al concesionario el vehículo antes descrito, manifestando que presentaba fallas de balanceo de ruedas. De forma inmediata y cumpliendo con lo establecido en la póliza e Garantía de Buen Funcionamiento mi representada procedió a revisar el vehículo y hacer el respectivo diagnostico; comunicándose mi representada con la planta fabricante, quien autoriza el remplazo de las piezas sin ningún costo para el propietario del vehículo. (…)

Aquí cabe resaltar la mala fe de la parte actora cuando falsa y maliciosamente denuncia ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor a mi representada, en fecha 11 de febrero de 2.005, afirmando “después de tanta perdida de tiempo y dinero y fatiga del motor por falta de lubricantes, me ofrecen repararlo colocando nuevos anillos.” (…)

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2.005 mi representada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos y cumpliendo con las exigencias de la parte actora, ya había efectuado el cambio de motor por otro nuevo 0 Km, así como el reemplazo de las demás piezas ordenadas por la planta ensambladora y, una vez verificado el buen funcionamiento del vehículo, procedió a llamar al propietario del vehículo y a los funcionarios de la Oficina Municipal para la Defensa y educación al Consumidor para hacer la entrega efectiva y que se dejara expresa constancia del buen funcionamiento del mismo (…).

Posteriormente la parte actora se dirige a las oficinas del INDECU a formular nueva denuncia por incumplimiento de garantía. Mi representada acude a la citación hecha por INDECU el día 15 de julio de 2.005 y solicito un plazo de ocho (08) días para informarle a la planta ensambladora el descontento del cliente y buscar una mejor solución al problema, propuesta que fue aceptada por el actor. (…)

Niego, rechazo y contradigo que al habérsele cambiado el motor al vehículo objeto del presente proceso, se hayan desconfigurado las características originales de identificación del mismo, pasando de ser un vehículo nuevo a uno repotenciado; ya que al hacerse el cambio de motor por defecto de fabrica el concesionario tiene la obligación de dejar constancia de tal hecho, tal y como consta en autos al folio 33. (…)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte actora cantidad alguna por daños y perjuicios con ocasión al presente procedimiento tal y como lo exige en su libelo; por cuanto mi representada si cumplió con la Garantía de Buen Funcionamiento tantas veces mencionada; es inaudito que, estando el vehículo en buenas condiciones, y a libre disposición de la parte actora, en la sede del concesionario, éste se niegue a retirarlo por el simple hecho que desea, a su antojo, un vehículo nuevo y, además, el pago de daños y perjuicios, y no como pide en su libelo el Cumplimiento de la Garantía de Buen Funcionamiento. (…)

Capítulo Segundo: (….) La negligente actitud del demandante anteriormente señalada, más el hecho cierto e indubitable de que la co-demandada, Automundo S.A, es un Concesionario Automotriz responsable con sus clientes y fiel cumplidor de las garantías impuestas por la planta ensamblandora en nuestro país, hace necesaria la solicitud de nuestra parte de que la parte actora acepte retirar el vehículo por él adquirido en fecha 27 de enero de 2.005 y el cual se encuentra a su disposición desde el 16 de marzo de 2.005. (…)

Reconvención: (…) En fecha 27 de enero de 2.005 el de cujus, H.M., adquirió en la sede de mi representada un vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: Accent Taxy LS, Tipo: Sedan, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8X1VF31NP5Y9010326, Serial de Motor: G4EK4616921, Placas: FT3-20T, Color: B.S.; entregándosele en ese mismo momento su factura original de compra y toda la documentación original del vehículo, además del original de la P.d.G. correspondiente.

Pero es el caso que en fecha 09 de febrero de 2.005 el mencionado vehículo es llevado al concesionario, manifestando su propietario que presentaba fallas de balanceo de ruedas. De forma inmediata y cumpliendo con lo establecido en la p.d.G. de Buen Funcionamiento mi representada procedió a revisar el vehículo y hacer el respectivo diagnostico; comunicándose con la planta fabricante, quien autoriza el reemplazo de las piezas sin ningún costo para el propietario del vehículo. (…)

Posteriormente, y luego de una serie de reuniones conciliatorias realizadas en la sede nacional del INDECU, en la ciudad de Caracas, el propietario del vehículo se niega a retirar el vehículo del concesionario insistiendo en que quiere un vehículo nuevo; cuando mi representada es autorizada por la planta ensambladora a entregarle un vehículo nuevo, éste se vuelve a negar a recibirlo, por cuanto exige, además del vehículo nuevo, que mi representada le pague unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por él mismo, al no haber querido retirar su vehículo, ya que el mismo se encuentra en la sede de mi representada desde el 16 de marzo de 2.005, en optimas condiciones, con su motor nuevo “0 Km” y sin ningún inconveniente para su uso y disfrute, manifestando que no acepta el remplazo del vehículo por uno nuevo, ya que esto no satisfacía los daños y perjuicios que él había sufrido. (…)

Segundo. Del Derecho: Mi representada procede a reconvenir a la Sucesión del ciudadano H.J.M.A. (…), por concepto de Cobro de Bolívares, derivado del depósito necesario, incluidos estacionamiento y puesto de trabajo, según la actividad económica realizada por mi representada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.773, 1.774, 1.775 y 1.777 del Código Civil (…).

Por todo lo antes expuesto es que solicitamos que la Sucesión M.A. sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs: 53.865,00) (…).

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la actora-reconvenida lo hizo de la siguiente manera:

…De la negación de los hechos y el derecho: Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad que el causante H.M.A., ni la Sucesión que represento suscribieran o de alguna manera pactaran contrato de depósito ni voluntario, ni necesario, ni judicial ni de ninguna otra manera en derecho con la codemandada hoy reconviniente AUTOMUNDO S.A ya que para el momento habiéndose pagado el precio del vehículo, ni con el dinero invertido, por cuanto al momento de ofrecer la entrega de un carro nuevo al demandante reconvenido, por un HECHO PROPIO de la codemandada reconviniente, al negarse a reconocerle los daños y perjuicios durante que durante la tardanza de seis (06) meses dejó transcurrir su culpa (…). La pretensión del demandado reconviniente, para sustraerse de su obligación de pagar el daño emergente y el lucro cesante, que originalmente durante seis (06) meses se habían causado, por la tardanza de entregar un vehículo nuevo, tal y como lo confiesa en su temerario libelo de reconvención, y que ahora igual que entonces pretende evadir su obligación de indemnizar al demandante reconvenido, creando en su imaginación un supuesto contrato de depósito necesario, para pretender obtener un beneficio económico de cantidades de dinero (…). Por todo lo expuesto niego rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, la existencia de un supuesto contrato de depósito necesario. (…).

Niego, rechazo y contradigo que el primer ingreso para revisión del vehículo a la concesionaria fue por balanceo de ruedas, y lo fundamento en que el primer ingreso fue un día después de haberlo comprado ósea el 28 de enero de 2.005, por consumo de aceite, siendo ésta siempre la misma falla que desde nuevo presento el vehículo.-(…)

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que el demandante reconvenido deba cancelar gastos por vigilancia, guarda y custodia del vehículo, lucro cesante y la no ganancia de dinero por todos aquellos vehículos que no ha podido recibir y por ende esperar, y fundamento esta negociación en el hecho de que la demandada antes de proceder a negar la indemnización de lucro cesante y daño emergente al demandante reconvenido, tenía que prever su propio hechos y las consecuencias de lo que su negativa de pago le traería, máximo cuando estuvo en cuenta desde este mismo momento que se interpondría la presente demanda, de manera que estos supuestos gastos son producto de su propio hecho. (…)

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad que la parte demandante reconvenida deba pagar cantidad alguna a la parte demanda reconviniente por concepto del 12% anual supuestamente generados sobre las cantidades de dineros que ilegítimamente pretende si que la parte demandante haya convenido ni suscrito un supuesto contrato de depósito necesario que solo existe en la imaginación de la parte demandada reconvenida, ya que es inexistente e ilegal en el campo de la realidad. (…)

Finalmente pido que la presente reconvención sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente, y declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. (…)

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Capítulo Primero: Insistió e hizo valer las siguientes instrumentales:

Primero

Certificado de origen, a los fines de demostrar fehacientemente la compra del vehículo objeto del presente litigio (folio 35).- Por cuanto el mismo no resulta un hecha controvertido, sino por el contrario fue aceptado por la parte adversa este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo del certificado de origen Nº AJ-57931 de fecha 27 de enero de 2.005, de un vehículo cuyas características se dan aquí por reproducidas, a favor del demandante.- Y así se declara.-

Segundo

Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2.005 (folios 14 al 34).- En atención a las Inspecciones Judiciales Extra litem nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.- Así las cosas, en atención al artículo 1.429 del Código Civil, se requieren dos requisitos concurrentes, los cuales a saber son: a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.- Dicho esto, tenemos que si bien es cierto, la parte adversa se opuso a la misma alegando que esta “no requiere ratificación posterior a su validez, porque su mérito reposa (…), por ser posible que desaparezcan o se modifiquen las cosas y además el “hecho de estar practicada por un funcionario judicial depositario de fe pública”; no constituye mérito de oposición, por cuanto el mismo es requisito sine quanon para que se den los supuestos de procedencia de la valoración de las pruebas extra litem, y siendo que efectivamente tales circunstancia pudieron desaparecer y ser modificadas con el tiempo de no haberse dejado constancia en la oportunidad necesaria, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en la misma.- Y así se declara.-

Tercero

Procedimiento Administrativo, interpuesto ante el O.M.D.E.C.U, Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor de la Alcaldía del Municipio Sotillo, cursante a los folios 36 al 47 (folios 36 al 47).- Si bien es cierto, la parte adversa se opuso a la presente documental, no es menos cierto, que no fue hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en el escrito de solicitud mediante la cual el demandante señaló “…Quiero exigir al concesionario que asuma su responsabilidad y me suministre un motor nuevo…” y el acta en la cual se dejó sentado que “..se presentó al despacho del O.M.D.E.C.U el ciudadano FRENVIRG NORBERTI GUERRA CI: 9.223.591 el vehículo tiene motor nuevo (cambiado) mas la … y el denunciante manifiesta no llevar el vehículo, se va a dirigir a otra instancia”, concluyéndose que una vez solicitado y cambiado el motor el actor no quiso aceptarlo.- Y así se declara.-

Cuarto

Contrato privado suscrito entre el ciudadano H.M.A. Y servicios de Taxi especial, ejecutivo y Turísticos “CARIBEÑOS DE ORIENTE”, el cual riela a los folios 65 al 67.- Por cuanto el presente contrato es un contrato privado celebrado con un tercero ajeno a la causa, su contenido debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Quinto

P.d.g., cursante a los folios 48 al 64, marcado con la letra “E”.- Por cuanto la garantía no ha sido un hecho controvertido entre las partes, en virtud de que la misma fue aceptada y reconocida por la parte adversa, el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la garantía del vehículo objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

Sexto

Acta de Defunción del demandante ciudadano H.M.A., fallecido en fecha 29 de octubre de 2.007.- El Tribunal, lo valora como demostrativo del fallecimiento del actor.- Y así se declara.-

Capítulo Segundo: Primero: Prueba de Cotejo de las firmas estampadas encima del documento de la factura Nro: 72186, de fecha 27 de enero de 2.005, control 1198, folio 35.- Por cuanto esta prueba fue inadmitida, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

Segundo

Constancia emanada de la co-demandada AUTOMUNDO S.A, de fecha 10 de marzo de 2.005, folio 33.- Se le otorga valor probatorio como demostrativo de haberse dejado constancia de que se remplazó el motor por uno nuevo cuyo serial es 3R13972.- Y así se declara.-

Capítulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Primero

La supuesta autorización emanada de la planta ensambladora co-demandada M.M.M AUTOMOTRIZ S.A, del cambio del motor, y de la autorización de la entrega de un vehículo nuevo al demandante.- Por cuanto tal documental fue reconocida por la parte adversa, niega por ende el Juzgado de la causa la admisión de la misma; en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

Segundo

Exhibición de correspondencias, telegramas, avisos, notificaciones, llamadas hechas supuestamente al demandante, a los efectos de que retirara el vehículo que estaba a su disposición.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Capítulo Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V., C.G., I.A., J.A., L.G. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.301.963, 13.914.911, 8.274.477, 12.087.537, 12.915.271 y 11.418.525 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.- Constan a los folios 471 al 489 resultas de la comisión conferida al Juzgado S.B.d. esta Circunscripción Judicial.-

Consta al folio 477 acto declarado Desierto en atención a la declaración del ciudadano M.V.; razón por la cual este Juzgado no tiene materia la cual valorar.- Y así se declara.-

De actas se evidencia que en atención a la ciudadana I.A., ya identificada, el acto fue declarado desierto en el acto de declaración de la ciudadana C.G. (folio 479); razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Cursa al folio 485 acto declarado desierto del ciudadano C.B., ya identificado, sin que posterior al mismo de actas se evidencia que hubiere rendido declaración; razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Consta a los folios 478 al 480 y 482 al 484, declaraciones correspondientes a los ciudadanos C.G. y J.A., ya identificados, y los mismos fueron contestes al declarar lo siguiente: Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M.A., así como a sus padres. Que saben que el presente juicio trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato en virtud del incumplimiento por parte de las demandadas a los fines de cumplir con la garantía del vehículo objeto del presente litigio, cuyo incumplimiento ha dado lugar al presente juicio.- Que saben y les consta que el referido vehículo fue comprado en fecha 27 de enero de 2.005, presentando fallas al día siguiente 28 de enero de 2.005, fecha en la cual fue llevado al concesionario, sustituyéndosele solo una cuarta parte del motor cambiando de serial, continuando dicho vehículo con la falla.- En este sentido, en atención a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla”; este Juzgado desecha la misma por improcedente.- Y así se declara.-

De los documentos privados emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos LISSETTE VELASQUEZ, FRENVIRG N.G.A., L.G. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 11.419.138, 9.223.591, 12.915.271 y 11.418.525 respectivamente.-

De actas se evidencia al folio 436, que al acto de declaración del ciudadano L.G. fue declarado desierto, y en atención a la declaración del ciudadano C.B. (folio 447), éste reconoció en su contenido y firma el Contrato de Servicios de Taxis, suscrito entre el ciudadano H.J.M.A. y la Empresa Servicios de Taxi, por su parte los otros testigos no rindieron declaración; razón por la cual en atención a la declaración del ciudadano C.B. este Juzgado la desestima por cuanto la misma no aporta elementos probatorios que ayuden a dilucidar lo controvertido al proceso.- Y así se declara.-

Capítulo Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer el índice de los precios al consumidor que aparece en la Gaceta Oficial, calculado por el Banco Central de Venezuela.- Por cuanto el mismo no es un hecho controvertido y que tal documental aporte pruebas al proceso; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Capítulo Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara lo conducente a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor (O.M.D.E.C.U), y denuncia Nro: 0215-05 que reposa por ante la Coordinación Regional INDECU Estado Anzoátegui.- Por cuanto tal oficio si bien es cierto fue librado (folio 434); no es menos cierto, que consta al folio 450 consignación por parte del alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual alega que se le hizo imposible ubicar tal entidad por lo cual consigna el mismo; razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Capítulo Séptimo: Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, consignó publicaciones de periódicos regionales a los fines de que surtan sus efectos de Ley:

Primero

Diario El Tiempo de fecha martes nueve (09) de junio de 2.009 pág 7.-

Segundo

Diario El Tiempo página 6.-

Tercero

Diario La Nueva Prensa, página 13.-

Cuarto

Diario 2001, página 4.-

Quinto

Diario El tiempo, página 2.- Por cuanto tales documentales no aportan elementos probatorios al proceso, este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Capítulo Octavo: De conformación con lo establecido en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial.- El Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de los hechos expuestos en la misma.- Y así se declara.-

Capítulo Noveno: De la confesión como regina probationum, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil (folios 442 al 444).- Por cuanto la parte promovente no especificó que hecho concreto pretende se tenga como confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE:

Capítulo Primero: De las ordenes de servicio, facturas y constancia emitidas.-

- Orden de Servicio Nº 00030710 de fecha 09/02/2.005, marcada con la letra “A”.

- Copia simple factura Nº 00030710 de fecha 12/02/2005, marcada con la letra “B”.

- Orden se servicio Nº 00030782 de fecha 15/02/2.005, marcada con la letra “C”.

- Constancia en donde se evidencia el mencionado cambio del motor con nuevo serial Nro: 3R13972, marcado con la letra “D”.

En relación a estas documentales, observa este Juzgado que las mismas fueron aportadas por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual considera quien aquí decide que mal podría la parte actora desconocer las mismas que si bien es cierto fueron aportadas por la demandada en la fase probatoria, no es menos cierto, que al no haber sido desconocidas e impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, las mismas pasan a ser un hecho no controvertido en la presente causa.- Y así se declara.-

Capítulo Segundo: Copia simple de Informe de Inspección marcada con la letra “E”, en donde se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2.005 la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor (OMDECU), deja constancia que al ciudadano H.M. se le hizo entrega del vehículo, comprometiéndose ambas partes en hacerle un chequeo cada 5.000 Km.- Por cuanto la misma fue previamente ya valorada en las pruebas de la parte actora, el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el capítulo tercero.- Y así se declara.-

Consignó en original marcada “F” Acta de Conciliación de fecha 16/03/2.005, donde se demuestra que dentro del lapso de treinta (30) días continuos y no en seis (6) meses como alega la parte actora se efectuó el cambio del motor por otro nuevo, manifestando el actor que no iba a recibir el vehículo y que se iba a dirigir a otras instancias.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Consignó marcado con la letra “G”, citación de fecha 07/07/2.005 donde consta que el actor se dirigió a la Oficina del Sistema Nacional de Protección al consumidor, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui, a formular nueva denuncia por incumplimiento de garantía, mediante la cual acudió y solicitó un plazo de ocho (08) días para informarle a la ensambladora del descontento del cliente según acta de fecha 15/07/2005 anexada marcada con la letra “H”.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Consignó marcado “I”, acta levantada en las Oficinas del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui.- El Tribunal, lo valora como demostrativo del diferimiento acordado en la reunión conciliatoria, en donde el actor exigió un carro nuevo.- Y así se declara.-

Consignó marcado “J” acta de fecha 28 de julio de 2.005, en donde se evidencia que una vez mas acudieron a la Oficina del Sistema Nacional de Protección al consumidor, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la p.d.g. del buen funcionamiento, le manifestó hacerle entrega de un vehículo nuevo o Km tal y como lo había solicitado la parte actora, quien después manifestó no aceptar el vehículo nuevo.- Y así se declara.-

Consignó marcado “K” citación de fecha 30 de septiembre de 2.005, a los fines de que acudiera ante la sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, a los fines de presentar escrito de defensa marcado con la letra “L”.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la comparecencia y defensa esgrimida por el demandado.- Y así se declara.-

Título Segundo, promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada el mismo día que la promovida por la parte actora, la cual fue previamente ya valorada, razón por la cual este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto en la valoración relativa a la inspección.- Y así se declara.-

Ahora bien, dicho esto tenemos que la litis se centra en la garantía que deriva de la factura de compra del vehículo objeto del presente litigio, la cual al decir del actor, no fue cumplida por las empresas AUTOMUNDO S.A y M.M.C AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, en virtud de que si bien es cierto, le hicieron un cambio de motor en sus ¾ partes, sustituyéndosele posteriormente el referido vehículo por uno nuevo, no es menos cierto, que el vehículo nuevo no satisfacía sus expectativas por cuanto no subsanaba los daños y perjuicios causados por el tiempo sin usar el vehículo, en virtud que dicho vehículo era para ser utilizado como taxi según contrato privado suscrito entre él, y servicios de Taxi Especial, Ejecutivo y Turísticos “CARIBEÑOS DE ORIENTE” (folios 65 al 67).- Por su parte, la parte co-demandada empresa MMC AUTOMUNDO DE VENEZUELA S.A, alegó que en principio se le sustituyó las ¾ partes del motor otorgándosele un nuevo motor y serial nuevo el cual sería 3R13972, y que posteriormente acudieron igualmente ante la Oficina del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui, según anexo marcado “J”, acta de fecha 28 de julio de 2.005, donde le manifestó la entrega de un nuevo vehículo y el actor manifestó no estar dispuesto a recibirlo por cuanto no resarcía los daños y perjuicios ocasionados.-

Así las cosas, tenemos que el objeto de la presente demanda se centra en demostrar si efectivamente la parte demandada incumplió con su garantía y por su parte la demandada demostrar haber cumplido con la misma.- Y así se declara.-

En este sentido, el instrumento fundamental de la presente demanda deriva de la factura del vehículo (folio 13) objeto del presente litigio, la cual constituye un hecho no controvertido en la presente causa, por cuanto fue aceptado por la parte adversa la venta del mismo, siendo así el hecho controvertido es las obligaciones y garantías que derivan de la factura; observándose que en la factura se estableció lo siguiente “El proveedor se obliga al saneamiento de los vicios o defectos del bien objeto de la operación comercial si así lo requiere”, razón por la cual debe tenerse la misma como un contrato de adhesión, y en tal sentido nuestro m.T., en Sala Constitucional, sentencia N° 192, de fecha 28-02-2008, Exp. Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en atención a los contratos de adhesión, estableció lo siguiente:

…En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)

Criterio éste que comparte este Juzgado a los fines de guardar la uniformidad de las decisiones de nuestro M.T., por su parte, la p.d.g. anexada y marcada con la letra “E” (folios 48 al 64) de igual manera debe considerarse como un contrato de adhesión, de la cual en su reservo se evidencian las normas generales de la garantía y limitación de responsabilidades de donde se evidencia lo siguiente:

la garantía aquí prevista no cubrirá:

El lucro cesante, pérdida de tiempo, daños, perjuicios, gastos de alojamiento, alimentación, transporte, comunicaciones, equipaje, grúa, alineación y balanceo etc.

Ahora bien, establecido lo anterior de actas se evidencia que cursa a los folios expediente administrativo presentado por ambas partes, mediante la cual se evidencia que se inició un proceso administrativo por ante la Oficina del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, Coordinación Regional del Estado Anzoátegui (INDECU), cuyo procedimiento administrativo culminó con providencia dictada en fecha 11 de enero de 2.006, por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, providencia que consta en copias simples (folios 141 al 150) posteriormente traídas en copia certificada en fecha 17 de abril de 2.006, mediante la cual el INDECU consideró que las co-demandadas no infringieron en ningún momento la normativa legal de protección al consumidor y usuario y que tampoco incumplió con la garantía del vehículo objeto del presente litigio, ordenando el archivo del expediente, asimismo acordó entregar un nuevo vehículo el cual fue rechazado por la parte actora (folio 110), por cuanto a su decir, no compensaba los daños y perjuicios, causados otorgándosele pleno valor probatorio a tales declaraciones en la fase probatoria, debiendo tenerse como válido y cierto lo antes expuesto, razón por la cual considera este Juzgado que siendo que por su parte la parte demandada, acordó entregar un nuevo vehículo al actor para sustituir así, el vehículo que había tenido problemas con el motor, resarcía de esta manera los daños a los cuales estaba obligado como lo era el saneamiento de los vicios y defectos ocultos.- Debiendo por ende concluirse que la parte demandada no incumplió con su garantía y obligación, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

En cuando a los daños y perjuicios demandados, cabe destacarse que los mismos no fueron probados, en el curso del juicio, por la parte actora, sino esgrimidos en forma genérica por tratarse de ser el demandante taxista, pero tal hecho no configura el detalle para que dichos daños pudieran calcularse, para el caso de haberse declarado los mismos procedentes.- Y así se declara.-

Por su parte, en cuanto a la reconvención propuesta por la co-demandada sociedad mercantil AUTOMUNDO S.A, por cuanto a su decir, el vehículo objeto del presente litigio se encontraba en su sede desde el día 16 de marzo de 2.005, en óptimas condiciones por habérsele remplazado el motor por uno nuevo, perfeccionándose un depósito necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.775 y 1.757 del Código Civil, procediendo a demandar el pago por concepto de estacionamiento y puesto de trabajo, generándose así gastos de vigilancia, guarda y custodia del vehículo, adeudándole así la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs: 53.865,00) por concepto de ocupación del puesto de trabajo y Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veinte Céntimos (Bs: 44.323,20) por concepto de estacionamiento, demandó como pago total la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs: 98.188,20), fundamentando su pretensión en los artículos 1.773, 1.774, 1.775, 1.777, 1.749 y 1.741 del Código Civil.-

Dicho esto, establece el contenido del artículo 1.749, lo siguiente:

El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

Por su parte, el depósito necesario se encuentra en el artículo 1.755, el cual dispone, lo siguiente:

“Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras existía en poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio.-“

En este sentido, el Dr. E.C.B. en su Código Civil comentado pág 1083 en atención al artículo 1.749 ejusdem, señaló lo siguiente:

“El contrato de depósito: por el depósito una persona (depositario) recibe de otra (depositante) una cosa mueble para que la guarde o custodie, obligándose a devolverla cuando la pida el depositante.- El depósito es una institución del Derecho Civil que reviste características de acto y de contrato.- Según nuestro Código Civil el depósito en general, es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligaciones de guardarla y restituirla.-“

Ahora bien, en atención al criterio antes señalado se evidencia que el depósito es una institución de derecho civil que reviste de características de actos de contrato, cuyo contrato en el caso de marras en ningún momento se perfecciono pues si bien es cierto, que después de haberse cambiado el motor al vehículo objeto del presente litigio sin que la parte actora lo haya querido recibir, no es menos cierto que la demandada no se constituyó como depositaria sino como garante del buen funcionamiento del vehículo ya identificado; razón por la cual resulta forzoso para esta alzada considerar que la reconvención formulada por la co-demandada, debe ser declarada Sin Lugar como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados B.B.D.G. y H.J.R., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2.010.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 2.010.-

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpusiera el ciudadano H.M.; contra las empresas Automundo S.A y M.M.C Automotriz de Venezuela S.A.-

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la co-demandada Automundo S.A ; contra el ciudadano H.M..-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Y así también se decide.-

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (30/04/2.013), siendo las 2:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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