Decisión nº WP01-R-2013-000225 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP01-P-2013-000612

ASUNTO: WP01-R-2013-000225

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana J.O.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.372, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y al ciudadano O.J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.478, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos ciudadanos. A tal efecto, se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

… UNICA DENUNCIA: Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mis representados, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción (obtenidos por un medio lícito) que conlleven a determinar que son autores o partícipes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, no entiende este defensor, como el Ministerio Público, solicitó una medida privativa de libertad, sabiendo que no se le puede atribuir a mis representados la comisión de los delitos de EXTORSION, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y esto lo fundamento en que hasta la presente fecha, no existe ningún elemento de interés criminalístico que los relacione con los hechos imputados. Es de hacer notar que la supuesta victima manifiesta haber recibido amenazas desde los números telefónicos 04124889495 y 0424-1761745, los cuales no fueron incautados, ni existe ninguna prueba de que se hayan recibidos dichos mensajes de textos. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrarío, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que (sic) Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos J.O.D.L. y O.J.P.N., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis representados son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado Vargas. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: J.O.D.L. y O.J.P.N.…

Cursante a los folios 59 al 65 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito, considera que la misma, manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas el 23-03-2013, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos, por cuanto no se encuentra dado el supuesto establecido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito, alegando en este sentido, que en el presente caso no existen en contra de sus representados suficientes elementos de convicción (obtenidos por medio licito) para atribuirles la presunta comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal como EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano Ornar A.P. en un grado de participación como Cooperador Inmediato y para ambos igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo, sobre esta única denuncia planteada, esta representación fiscal considera que la defensa con todo el respeto que se merece esta inobservando los fundamentos serios que tomó en cuenta el juez a quo al momento de imponer la medida privativa de libertad en contra de sus representados, toda vez que, de las actas se desprende una relación de causalidad y efecto entre los ciudadanos O.J.P.N. Y J.O.D.L., para intimidar o bien engañar al ciudadano W.J.D.R., con el único fin de causarle un grave daño, al solicitarle la entrega de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,oo) a cambio de no mostrarle unas fotos a su jefe de nombre F.D.F. (dueño de la Panadería Almendrita Dely) ubicada en el sector Playa Grande, que comprometen su responsabilidad como encargado de dicho establecimiento, situación esta que según manifiesta el denunciante en la investigación se presume la posible participación de la ciudadana J.O.D.L., quien fue su ex pareja en el hecho denunciado, así como la posible participación del ciudadano O.J.P.N., quien fue ubicado en la vivienda de la mencionada ciudadana, en la dirección aportada por el denunciante a la comisión policial, específicamente en el Sector La Tunitas, 5ta Loma, C.L.M., estado Vargas, al momento de hacerle la revisión corporal se le logró incautar tres segmentos de papel, con impresos donde se aprecia una seria conversación entre dos personas W.J.D.R. (víctima del presente caso) y L.R., de esta manera resultaron aprehendido los hoy imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de La Guaira…Cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, en el animo de hacer justicia y de coadyuvar a los intereses del Estado Venezolano entre ellos la justicia y el bien común el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad de los imputados de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputado O.J.P.N. Y J.O.D.L., a juicio de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que

(...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004).(cursivas de la Fiscalía). Asimismo, se observa en el escrito recursivo, que la Defensa insiste en invocar la violación del Debido Proceso, al considerar que el juez a quo, incurre en errónea aplicación e interpretación del requerimiento previsto en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular mantiene quien aquí suscribe que las consideraciones que se le realizan a los elementos de investigación, obtenidos en esta etapa inicial del proceso, son valoradas por esta representación fiscal para llegar a la convicción del juez de manera muy intima o subjetiva sobre la posible participación de los hoy imputados en el hecho que les señala el denunciante o víctima del proceso como autores o responsables, imputados por esta representación fiscal de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actuaciones, al subsumirlo en nuestra normativa penal, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad, trayendo como consecuencia y de manera preventiva, para hacer tiempo a las resultas del proceso la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que hace deducir a esta representación fiscal que no existe violación alguna del Debido Proceso y asi les pido sea decretado por los ciudadanos magistrados que integran la sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente caso, por lo que, estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. En el presente caso insiste esta Representación Fiscal y así lo sostiene que no es procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida de privativa de libertad como efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal “Finalidad del Proceso”...El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de (sic) garantizar la paz social, entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, toda vez que , de las actas se desprende una relación de causalidad y efecto entre los ciudadanos O.J.P. y JACKELINE OAIRA (SIC) DIAZ LOZANO, para intimidar o bien engañar al ciudadano W.J.D.R., con el único fin de la Panadería Almendrita Dely) ubicada en el sector Playa Grande, que comprometen su responsabilidad como encargado de dicho establecimiento, situación esta que según manifiesta el denunciante en la investigación se presume la posible participación de la ciudadana JACKELINE OAIRA (SIC) DIAZ LOZANO, quien fue su ex pareja en el hecho denunciado, así como la posible participación del ciudadano O.J.P.N., quien fue ubicado en la vivienda de la mencionada ciudadana, en la dirección aportada por el denunciante a la comisión policial, específicamente en el Sector La Tunitas, 5ta Loma, C.L.M., estado Vargas, al momento de hacerle la revisión corporal se le logró incautar tres segmentos de papel, con impresos donde se aprecia una seria conversación entre dos personas W.J.D.R. (víctima del presente caso) y L.R., de esta manera resultaron aprehendido los hoy imputados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de La Guaría, como consecuencia de ellos se realizaron diligencias de investigación entre ellas, datos filiatorios de los números telefónicos relacionados en el caso, así como sus relaciones de llamadas entre ellos, los cuales cursan en la causa penal signada con el numero WP01-P-2013-612 (nomenclatura del tribunal). CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. R.M., en su carácter de Defensor Publico Penal Décimo del estado Vargas de los imputados O.J.P.N. Y J.O.D.L. y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada el 23-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que les decretó a los ciudadanos antes mencionados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano Ornar A.P. en un grado de participación como Cooperador Inmediato, conforme al articulo 83 del Código Penal y para ambos igualmente se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia…”

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 36 al 44 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 23 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que la aprehensión de los ciudadanos imputados O.J.P.N. y J.O.D.L., se realizó sin que exista orden de aprehensión dictada por un Tribunal de la República ni bajo los supuestos de la flagrancia, es decir, con inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación del principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión de los mencionados imputados, solicitada por la defensa. Ahora bien, considerando que en la presente audiencia se le han garantizado a los imputados todos los derechos constitucionales y de la ley procesal adjetiva, y que el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados para J.O.D.L., se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al imputado O.J.A.P.N., el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para ambos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos O.J.P.N. y J.O.D.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (sic), numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF,) estado Miranda, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad solicitada por la defensa; Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existen elementos suficientes para estimar que los ciudadanos J.O.D.L. y O.J.A.P.N., son autores o participes en la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que solicita se Decrete la Libertad de los precitados.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de existir elementos que determinan que los hoy imputados son autores o participes en la comisión de los delitos que le están siendo imputados, razón por la cual solicita se Declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados has sido autores o participes en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Marzo del 2013, rendida por el ciudadano W.D., ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual expone: "…Resulta ser que el día de ayer 20 de marzo del presente año, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada a mi número 0414 2303480 desde el número telefónico 0412 4889495, donde hablo un sujeto manifestando si había recibido un sobre con unas fotos, y que si no me quería quedar sin trabajo que colaborara, porque si no le iban a hacer llegar las fotos a mi jefe de nombre F.d.F., quien es el dueño de la panadería donde laboro, la persona que me llamo me solicitó la cantidad de 50.000 bolívares para no enviar las fotos a mi jefe, el día de hoy recibí varias llamadas desde el numero 0424 1761745, donde me preguntaron que había pensado?, que si iba a colaborar o no?, le manifesté que no tenía ese dinero, terminé la llamada y me trasladé hasta esta oficina a formular la denuncia, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha para el momento de recibir las llamadas antes narradas? CONTESTO: "Me encontraba en el mercado de Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y eso fue como a las 11:30 horas de la mañana del día 20 de marzo del presente año" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica actualmente? CONTESTO: "Soy encargado de una panadería en C.L.M., Estado Vargas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la panadería y donde se encuentra ubicada? CONTESTO: "La panadería se llama la ALMENDRINA DELLY, y está ubicada en el sector Playa Grande, avenida principal, frente al Hotel Marriot, C.L.M., Estado Vargas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los números de donde le están efectuando las llamadas telefónicas, exigiéndole la cantidad de 50.000 Bolívares? CONTESTO: "Las recibí desde los números 0424 1761745 y 0412 4889495" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas telefónicas y mensajes de texto recibió de ambos números? CONTESTO: "Del 0412 4889495, recibí unas 7 u 8 llamadas telefónicas, mensajes de texto, me enviaron unos 12 mensajes aproximadamente, y del 0424 1761745 recibí 2 llamadas telefónicas y yo realice 1 llamada respondiéndoles la llamada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le indicaron al momento de recibir dichas llamadas y mensajes? CONTESTO: "Siempre me llamaban por mi nombre, como si me conocieran, me insultaban y me decía que colaborara, que era de la calle de C.l.M., que buscara los 50.000 bolívares, porque si no le mostrarían las fotos a mi jefe Fernando; que cuidara mi trabajo y que colaborara" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió el sobre el cual mencionaron los sujetos? CONTESTO: "Si" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que contenía el sobre antes mencionado? CONTESTO: "Eran tres copias a blanco y negro donde se veía una conversación de mensajes por el Facebook entre mi madre y mi persona" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de mensajes se puede leer en la conversación entre su persona y su madre? CONTESTO: "Mi mamá pregunta que como estoy y yo le respondo que estoy bien y que todos los días me llevo un dineral de la panadería, como insinuando a que estoy robando en la panadería" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo ese tipo de conversación con su madre mencionada por los sujetos con su progenitura? CONTESTO: "No, ya que mi mamá está en Colombia y no hablo con ella desde finales de enero de este año" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: "Si, primera vez" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular, como autor del hecho? CONTESTO: "Si, yo sospecho de J.D., ya que ella fue mi pareja, nos dejamos por motivos personales y ella se quedó con mi celular, el cual tenía mis página social Facebook, mis correos electrónico, Messenger, con sus respectivas claves, y todas las aplicaciones del BlackBerry que ameriten claves de seguridad, ella me amenazó cuando nos dejamos y me dijo que se iba a vengar de mí, y no descansaría hasta que me despidieran de mi trabajo y me devolviera para mi país" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana J.D.? CONTESTO: "Ella vive en C.L.M., en las Tunitas Quinta La Loma, La Guaira, Estado Vargas, en una casa de fachada pintada de color blanco con rejas negras" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO "No", es todo…” Cursante a los folios 1, vto y 2 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de marzo del 2013, levantada por el funcionario: DETECTIVE JEFE R.E., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0089-00049, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), luego de vista y leída denuncia interpuesta por el ciudadano W.D., de fecha 21 de marzo del 2013, quien es victima de la presente investigación, donde dicho ciudadano me manifiesta que ante el presente hecho tiene sospecha de que su ex pareja de nombre Y.D., por tal motivo procede a manifestarme la dirección donde reside la supra señalada ciudadana “ C.L.M., sector Quinta Loma, casa sin numero, Estado Vargas, así como su numero (sic) telefónico 0424-176.06.81, seguidamente procedí a solicitar vía correo electrónico a la empresa correspondiente los números 0412-4 88.94.95 y 0424-176.17.45, los cuales son utilizados para extorsionar a la víctima del presente caso, exigiéndole una suma de dinero a cambio de revelar en contra de su persona una conversación sostenida con su progenitura de nombre L.R., al ciudadano de nombre Fernando quien es el dueño de la empresa donde él labora, luego de una hora se recibe vía correo electrónica la respuesta de lo antes expuesto, continuamente (sic) se procede a realizar un análisis de los números telefónicos mencionados percatándonos que el numero 04124889495, el cual fue utilizado para realizar la extorsión, posee trafico de llamada con el numero 0424-176.06.81 el cual pertenece a la ciudadana J.D., quien figura como Ex conyuge de la victima del presente caso el día 20 de marzo del presente año a las 12:56 pm con una duración de 27 segundos, 02:32 pm, con una duración de 87 segundos y a las 03:42pm, con una duración de 119 segundo y que también posee flujo de llamada con el número 0424-176.17.45 segundo teléfono llamador a fin de solicitar dinero a la víctima, el día 20 de marzo del 2013, a las 06:25 pm, con una duración de 49 segundo y el día 20 de marzo del presente año a las 06:31 pm, con una duración de 1 minuto y 57 segundo, así mismo tiene flujo de llamada entre si los dos números llamadores utilizados para cometer la extorsión, el día 20 de marzo del presente año, a las 02:24 pm, con una duración de 33 segundo, el día 20 de marzo del presente año, a las 02:25 pm, con una duración de 37 segundo y el día 20 de marzo del presente año, a las 02:26 pm, con una duración de 40 segundo, por tal motivo se procede a dejar constancia por medio de la presente acta, anexo copias simple del análisis de la telefonía antes expuesta, es todo…” Cursante a los folios 05, vto y 06 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por el Detective Jefe R.R., adscrito a la División Contra La Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales identificadas con la nomenclatura K-13-0089-00049, instruidas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra E. Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), procedí a leer el acta de análisis de Trafico de llamadas de las líneas telefónicas identificadas con los números 0412-4889495 y 0424-176-1745 números desde los que realizaron las llamadas arriba mencionado (sic) se logró determinar que el numero (sic) de telefónico 0424-1760681, que presuntamente pertenece a la ciudadana J.D., mencionada por la victima como su expareja, mantiene comunicación con el teléfono (sic) celular en el que opera la línea telefónica 0412-4889495, anteriormente mencionada como uno de donde se realizan las llamadas a la víctima para solicitarle dinero, en tal sentido me trasladé en compañía del funcionario, Detective Jefe Ediccson RAMIREZ, a bordo de la unidad Toyota, modelo Land Cruise, hacia la siguiente dirección: Sector Las Tunitas 5ta. Loma, C.L.m., Estado Vargas, lugar en el que puede ser localizada la ciudadana J.D., una vez en el sector, plenamente identificados como el ciudadano W.D., ampliamente identificado en actas como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener entrevista con una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo nuestra presencia (sic) quiso aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalia no obstante la ciudadana, nos señaló una vivienda, la cual presenta su fachada elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco y rejas de color negro, indicando que allí reside la ciudadana requerida, razón por la que nos dirigimos al inmueble, una vez en el mismo, procedimos a tocar las puertas luego de una breve espera, fuimos atendidos por un ciudadano, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, notamos que adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitamos su identificación le pedimos que saliera del inmueble, indicando el ciudadano que no tenía ningún inconveniente, optando por salir de la vivienda, el mismo quedo (sic) identificado de la siguiente manera: Omar José A.P. NAVARRO…portador de la cédula de identidad V-19.202.478. En vista de la situación y con la finalidad de resguardar nuestra integridad física, amparado en los artículos 115°, 153° y 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la respectiva inspección corporal al sujeto, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar en uno de los bolsillos del short que vestía, las evidencias que a continuación se describen: 1.- Tres (03) segmentos de papel, con impresos donde se aprecia una especie de conversación entre dos personas de nombre "W.J.D.R." (victima en la presente causa) y L.R. y 2.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, de color NEGRO, identificado con el serial IMEI: 351846039901823, con su respectiva batería de la misma marca y una SIM CARD de la compañía de telefonía DIGITEL, identificada con el número 89580 20911 10039 5271F, en tal sentido se le solicitó al sujeto información relacionada con los segmentos de papel localizados entre su vestimenta, indicando el mismo que se los suministró la ciudadana J.D., motivo por el cual le pedimos que informara el lugar donde puede ser ubicada la misma, manifestando el ciudadano que ésta se encuentra en el interior de la vivienda, por lo que procedimos a llamarla, luego de una breve espera la ciudadana hizo acto de presencia, una vez en las afueras de la vivienda, quedó identificada de la. siguiente manera: Jackeline Omaira DIAZ LOZANO…portador de la cédula de identidad V-l8.930.372, posteriormente le solicitamos información relacionada con la persona que figura como propietaria de la línea telefónica 0424-176-0681, indicando la misma que se extrajo de su teléfono celular, por lo que le pedimos que hiciera entrega del equipo móvil donde funciona la línea telefónica en referencia, haciendo entrega la ciudadana de un teléfono con las siguientes características: Marca Blackberry, modelo 9380, de color NEGRO, identificado con el serial IMEI: 359598043542075, con su respectiva batería de la misma marca y una SIM CARD de la compañía de telefonía MOVISTAR, identificada con el serial 895804320006346336. Posteriormente le indicamos a nuestra interlocutora que informara acerca del origen de los segmentos de papel arriba descritos: exponiendo la misma que se trata de una conversación que simularon, usando la cuenta en la red social facebook, de su ex pareja W.D., la cual utilizaron para intentar obtener dinero, refirió que las personas que realizaban las llamadas solicitando dicho dinero a la víctima de este caso, son unos amigos de su acompañante, refirió que planearon solicitarle cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) a su ex concubino, amenazándolo con hacer entrega de los mensajes que aparecen en los papeles, a su jefe. En vista de las evidencias incautadas y por estar en presencia de la comisión flagrante de uno de los previstos y sancionados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), procedimos a imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos arriba mencionados, así mismo las evidencias incautadas. En ese mismo orden de ideas, quiero acotar que una vez en la sede de esta oficina, en el teléfono celular del ciudadano Ornar PANTOJA, se comenzaron a registrar llamadas entrantes de una persona que aparece registrada en la agenda del equipo, con el nombre de 'Shechenco", número de teléfono 0424-176-1745, cabe destacar que esté número telefónico, aparece incriminado en la presente investigación, ya que es una de las líneas telefónicas utilizadas para solicitar dinero a la víctima, en tal sentido se procedió a informar a los Jefes Naturales de la División acerca los pormenores del procedimiento, informando los mismos que se recabarán todas las actuaciones, a los fines de colocar a la orden del Juzgado Correspondiente a los aprehendidos. Se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que se verificó en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, obteniendo como resultado que los mismos no presentan ningún tipo de registro. SEGUNDO: Que los equipos móviles incautados, serán remitidos al Departamento correspondiente, con la finalidad de que le sean practicadas las experticias de rigor. TERCERO: Que se realizó llamada telefónica a la Abg. N.D.C., Fiscal 59° (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que los ciudadanos sean puestos a la orden de la Fiscalía de guardia en las Oficinas de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido se le efectuó llamada telefónica a la Abg. Yurimi VASQUEZ, Fiscal 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien se dio por notificada. CUARTO: Que todo el procedimiento se llevo a cabo respetando las Reglas Para la Actuación Policial, previstas en el artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno mediante la presente, las actas de imposición de derechos de los imputados, los tres (03) segmentos de papel arriba descritos y los impresos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), es todo…” Cursante a los folios 9, vto y 10,vto de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por el DETECTIVE JEFE R.E., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial "…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0089-00049, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), luego de vista y leída el Acta de investigación suscrita por el funcionario Detective Jefe R.R., de fecha 21 de marzo del 2013, donde menciona que una vez en el despacho el ciudadano Ornar José, comenzó a recibir en su teléfono una llamada de un teléfono celular signado con el número 0424-176.17.45, teléfono utilizado para solicitar el dinero a la víctima, por tal motivo se procedió a solicitar vía correo electrónico a través de la empresa correspondiente datos filiatorios, la relación de llamadas entrante y saliente, mensaje entrante y saliente, del numero telefónico signado con el numero 0412-9054413, perteneciente al ciudadano O.J., luego de unos minutos se recibe correo electrónico lo antes expuesto, se procede a realizar un análisis, exhaustivo y luego de ingresar el numero telefónico señalado, al filtro de la relación de llamada de los números telefónico 0412-488.94.95 y 0424-176.17.45, el Cual (sic) fueron utilizado para solicitar el dinero a la victima del presente caso, percatándonos que el mismo posee tráfico dé llamadas con el número telefónico 0412-488.94.95, el día 18 de marzo del presente año, a las 03:29 pm, con una duración de 54 segundo y con el numero (sic) telefónico signado con el número 0424-176.17.4 5, el día 09 de febrero del presente año, a las 11:57 am, con una duración 07 segundos el día 09 de febrero del presente año, a las 12:10 pm, con una duración 03 segundo, el día 13 de febrero del presente año, a las 11:45 am, con una duración 1 minuto 06 segundo, el día 19 de febrero del presente año, a las 10:49 am, con una duración 02 segundo, el día 19 de febrero del presente año, a las 11:01 am, con una duración 1 minuto 09 segundo, el día 20 dé febrero del presente año, a las 11:19 am, con una duración 48 segundo, el día 20 de febrero del presente año, a las 11:36 am, con una duración 10 segundo, el día 20 de febrero del presente año, a las 06:13 pm, con una duración 34 segundo, el día 20 de febrero del presente año a las 07:03 pm, con una duración 18 segundo, anexo a presente acta copia simple del análisis de la telefonía antes expuesta, es todo…” Cursante a los folios 18 al 20 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Marzo de 2013, levantada por el funcionario: Detective Jefe R.R., adscrito a la División Contra La Extorsión y Secuestro, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales identificadas con la nomenclatura K-13-0089-00049, instruidas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), se presentó de manera espontánea, el ciudadano W.D., ampliamente identificado en actas anteriores, ya que figura como denunciante en la presente causa, dicho ciudadano manifestó que al momento en que llegó a su lugar de trabajo, en horas de la tarde del día de hoy, le entregaron; una copia fotostática de las presuntas fotos con las que lo están extorsionando, también refirió que las mencionadas copias fueron llevadas por un sujeto desconocido, quien las entregó a uno de los empleados del local comercial y se retiró, en relación a la identidad del sujeto en mención, el ciudadano manifestó que desconoce quien de los empleados recibió las copias, pero que va a averiguar y posteriormente informara al respecto, por otro lado e1 ciudadano entregó de manera voluntaria, su teléfono celular, el cual presenta las siguientes características: Marca ANDROID, modelo N900 i9220 PAD, de color BLANCO, identificado con el serial IMEI: 1:359220039288650, con su respectiva batería de color GRIS, marca LI-ION BATTERY, serial EB615268VU, una tarjeta MICRO SD HC, marca ADATA, de 4 GB, serial 1201601411 y una SIM CARD de la compañía de telefonía MOVISTAR, identificada con el serial 895804420004405770, a los fines de que le sea practicada la respectiva experticia, una vez consignó las evidencias antes descritas el ciudadano se retiró del Despacho, por lo que sin dilación alguna, procedí a dejar constancia en actas de la diligencia policial realizada. Consigno mediante la presente las copias fotostáticas arriba mencionadas, es todo…” Cursante al folio 21 al 23 de la incidencia.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de Marzo de 2013, levantada por la División Contra Extorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia de la siguientes evidencias colectada: “…ELEMENTO 01:“…Un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 9380, de color NEGRO, Modelo rea71uw, serial IMEI: 359598043542075, Color Negro, tarjeta SIM CARD serial 895804320006346336, batería Color negro, marca Blackberry, Serial DC1201101JSM6A01791, tarjeta micro Sd HC, MARCA ADATA DE 46 GB SERIAL 1204448028…” ELEMENTO 02: “…Un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 9000, serial IMEI: 351846039901823, batería Color negro, tarjeta SIM CARD serial 8958020911100395271F, batería Color negro, marca Blackberry, Serial 14392-001...” ELEMENTO 03: “…Un teléfono celular Marca Marca ANDROID GPS/WIFF, modelo N900 19220 PAD, serial IMEI: 1:359220039288650, color BLANCO, con una tarjeta SIM CARD de la compañía de telefonía MOVISTAR, identificada con el serial 895804420004405770, batería de color GRIS, marca LI-ION BATTERY, serial EB615268VU, una tarjeta MICRO SD HC, marca ADATA, de 4 GB, serial…” Cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia.

Asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Marzo de 2013, los imputados J.O.D.L. y O.J.P.N., en la cual impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, en forma separada expusieron “…No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la detención de los ciudadanos J.O.D.L. y O.J.P.N., se produjo en fecha 21 de Marzo de 2013, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro con motivo a las labores de investigación realizada, por la denuncia formulada por el ciudadano W.D., quien manifestó haber recibido a su número telefónico signado bajo el N° 0414-230-34-80, una llamada desde el teléfono 0412-488-95-95 cuyo titular responde al nombre Z.M., donde presuntamente le habló un sujeto quien le manifestó que si había recibido un sobre con unas fotos y que si no quería quedar sin trabajo que colabora, porque le iban a hacer llegar las fotos a su jefe F.F., quien es el dueño de la panadería donde labora, indicando a su vez que la persona le solicitó la cantidad de 50.000,00 y que recibió 7 u 8 llamadas del teléfono 0412-488-94-95, cuyo titular no esta identificado y como 12 mensajes de texto y del segundo 0424-176-17-45 recibió 2 llamadas y realizo una llamada respondiéndole.

Observándose igualmente, que al momento de la detención a los ciudadanos J.O.D.L. y O.J.P.N., los funcionarios policiales indican haberles incautado dos teléfonos celulares, que tienen asignados 0424-176-17-45 perteneciente a la primera de las nombradas y el N° 0412-905-4413, asignado al segundo de los nombrados, indicando a su vez que la precitada ciudadana les informó que los segmentos escritos presuntamente decomisados al ciudadano O.P.N. corresponden a una conversación que simularon, usando la cuenta en la red social facebook de su ex pareja W.D., la cual utilizaron para intentar obtener dinero, refirió que las personas que realizaban las llamadas solicitando dicho dinero a la víctima de este caso, son unos amigos de su acompañante, indicando igualmente que planearon solicitarle cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) a su ex concubino, amenazándolo con hacer entrega de los mensajes que aparecen en los papeles, a su jefe.

Frente a lo antes expuesto vale señalar que lo afirmado por los funcionarios policiales con respecto a la confesión dada por la ciudadana J.O.D.L., así como a lo presuntamente incautado, no puede ser corroborado en virtud de no haber sido presenciada la detención por persona alguna que fungiera como testigo de este procedimiento policial, siendo ello así solo consta en acta el dicho del ciudadano W.D., quien si bien es cierto manifestó haber recibido unas llamada telefónicas solicitándole la entrega de cierta cantidad de dinero, de la relación de llamadas cursantes a los folios 7, 8, y 19, 20 de la incidencia, no se verifica que su número telefónico N° 0414-230-34-80, haya recibido llamadas de parte de los N° (s) 0412-488-94-95 0424-176-17-45, tal como el lo afirma, aunado a que su dicho resulta contradictorio por cuanto en primer lugar refiere que se trata de unas fotos y luego indica que se trata de una conversaciones de Facebook, las cuales si bien es cierto cursan en autos, a través de las mismas no se determina la identidad de la persona que pudo haberlas impreso, a lo cual debe agregarse que en la denuncia no fue especificado el número de cédula u otros datos que permitan individualizar a esta persona como ciudadano o habitante en el País, sin embrago en los folios 3 y 4 de la incidencia, indican que posee el numero de cédula de identidad V.14.890.382, el cual según el registro electoral pertenece a la ciudadana E.N.S.G..

Por lo que, en atención a lo aquí expresado se determina que los elementos de convicción cursantes en autos, no resultan suficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello es la razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana J.O.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.372, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y al ciudadano O.J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.478, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana J.O.D.L., titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.372, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y al ciudadano O.J.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 19.202.478, COMO COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos ciudadanos.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las correspondientes boletas de Libertad a nombre de los precitados ciudadanos y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentren recluidos y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HS/rudy.-

ASUNTO: WP01-R-2013-000225

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