Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002730

ASUNTO : NP01-P-2009-002730

SENTENCIA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha en fecha 25 de Abril de 2013 seguido al acusado D.A.D.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.148, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1965, de 43 años de edad, con Primer año de instrucción secundaria, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.E.C. (V) y H.D. (F), domiciliado Barrio la Constituyente, Calle 02, Casa 47, cerca de la Casa de la Mujer, Estado Monagas, teléfono 0426-795-69-44 por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Público Penal Abg. J.A.O.V..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, representado por el abogado: J.R., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando en fecha 18 de junio del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, destacamento 77, en el Punto de Control Veladero, cuando circulaban por ese punto de control en un vehículo chevrolet modelo caprice, color vino tinto, año 78, conducido por el ciudadano M.C.Y., se le solicitó que estacionara el vehículo, y la documentación personal, manifestando uno de los pasajeros que la cédula se le había quedado en su casa, que su nacionalidad era colombiana, luego entregó una copia fotostática de una cédula de Identidad en blanco y negro en muy mal estado, donde el mismo manifestó que dicha cédula laminada no existía que esa copia de cédula que entregó el le había puesto una foto y la mandó a reproducir y que los datos que aparecen en la cédula no son de él y manifestó ser y llamarse D.A.D.C., indocumentado, que tiene 43 años de edad, residenciado en el barrio La Constituyente, Calle 2, sector 2, casa nro. 47, Maturín, frente a esa situación los funcionarios practican la aprehensión en flagrancia del ciudadano que se identificó como D.A.D.C.,

Los hechos narrados encuadran en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tal delito y se mantenga subyugado al proceso.

La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento del presente asunto penal, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal en la presente causa, tomando en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó no querer declarar, y no se acogió a ninguna formula alternativa.

Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, y que también fue considerada por la Juez de Control para otorgarle a la imputada una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones se ajusta a los hechos, es decir, que es procedente el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) A nueve (09) meses de prisión.-

Como efectivamente, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta Juzgadora tendrá que considerar lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, considerando que desde el 18 de Junio de 2009 hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en contra de D.A.C., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía DECIMATERCERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.D.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.148, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1965, de 43 años de edad, con Primer año de instrucción secundaria, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.E.C. (V) y H.D. (F), domiciliado Barrio la Constituyente, Calle 02, Casa 47, cerca de la Casa de la Mujer, Estado Monagas, teléfono 0426-795-69-44, por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Se decreta la L.I. y PLENA del mencionado ciudadano, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.-

Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Alguacilazgo.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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