Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de abril de 2012

202º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3486-13

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.M.R. y J.C..

DEFENSA PRIVADA: Abogado Y.C.P. y Abogada M.D.L.C.G..

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.G..

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 19 de marzo de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C..

De conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia planteada por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G.; en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(Omissis)

Ahora bien honorables Magistrados, después de haber analizado la exposición hecha por el fiscal, en la Audiencia de Presentación del Imputado relacionada con la detención de los mismos, así como también la declaración de nuestros Defendidos, estos manifestaron no ser responsables de los hechos que se le imputan, igualmente ambos refirieron haber sido sacados a golpes de la vivienda del ciudadano: MONTILLA RIVERO A.J., y no portan ningún tipo de bolso al momento de su aprehensión, que no había un testigo llevado por los funcionarios policiales, para que fuera Testigo Presénciales de cuando les hicieron las experticias corporal, solo expusieron que lo Funcionarios estaban acompañados de un ciudadano llamado J.D.S., el cual fue funcionario de la Policía Metropolitana y de la Policía de Caracas, manifestaron que este ciudadano es enemigo manifiesto de nuestro Patrocinado CORDERO JHONANTHAN, y que la comunidad salió a defenderlos, viendo la paliza que les estaban dando y la injusticia que se estaba cometiendo.

Al momento de la presentación de nuestros Representados, la Defensa pudo percatarse del maltrato físico y de los golpes que tenían nuestros Representados, motivo por el cual solicitamos una Experticia Medico Forense.

(Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

DEL MOTIVO INTERPUESTO

Observa esta Defensa que con esta precalificación jurídica provisional el ciudadano Juzgador ha incurrido en "ERRONEA APLICACION, del articulo 149, ordinal 2º (sic) de la "LEY ORGANICA DE DROGAS, en virtud de que no se puede subsumir los hechos en este Ordinal ejusdem, ya que el monto de la presunta Droga incautada a nuestros Defendidos no concuerda con el ordinal 2º (sic).

Según establece el Acta Policial inserta en folio N9 3, a nuestro Defendido MONTILLA RIVERO A.J.:

Decomiso UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS, ASI MISMO UN (1) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR MARFIL, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CRACK, ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE DIEZ (10)GRAMOS. Negrillas Nuestras.

Esta Defensa expresa que si sumamos todo y cada uno de la presunta Droga que supuestamente tenia nuestro Defendido MONTILLA RIVERO A.J., en su totalidad da Treinta y Tres (33) Gramos de presunta Marihuana, y (10) gramos de presunto Crack.

Presuntamente se le incauto a nuestro Defendido CORDERO JHONANTHAN:

Decomiso CINCO (5) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINI0, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA. LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS, ASI MISMO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS, IGUALMENTE SIETE (7) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO ENVUELTOS EN CINTA DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO DE OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS. Negrillas Nuestras.

Esta Defensa expresa que si sumamos todo y cada uno de la presunta Droga que supuestamente tenia nuestro Defendido CORDERO JHONANTHAN, en su totalidad da Ciento cincuenta y Tres (153) Gramos (Peso Bruto) de presunta Marihuana.

Como podrá vislumbrar…el monto no excede ni esta dentro de los límites de lo establecido en 149, ordinal 2º (sic) de la "LEY ORGANICA DE DROGAS, el cual establece lo siguiente:

La (sic) cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho anos de prisión.

LA FALTA DE APLICACION del articulo 149, ordinal 3º (sic) de la "LEY ORGANICA DE DROGAS, el cual establece:

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

A criterio de la Defensa y por la presunta cantidad decomisada, se adecua es este ordinal para el presunto supuesto de hecho, el ciudadano Juez de control debió acogerse a este ordinal.

De autos se desprende que de nuestros Representados fueron sacados de la vivienda familiar de uno de ellos, declararon que fueron sacados de la vivienda del ciudadano MONTILLA RIVERO A.J., sin orden de Allanamiento y sin un Testigos que presenciara la experticia corporal hecha a nuestros Representados, donde es evidente que el móvil fue la venganza y el hostigamiento de un ciudadano llamado J.D.S., el cual fue Funcionario de la Policía Metropolitana de la Policía de Caracas, el cual se ha valido de sus influencias policiales.

PUNTO PREVIO: ciudadanos Magistrados que conocen de este recurso, al leer las Actas Policiales podrán apreciar la violación al artículo…190 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual establece la identificación provisional de las sustancias, en vista de los que vamos a referir a continuación:

PRIMERO: EN EL ACTA POLICIAL, de fecha 24 de enero de 2013, los Funcionarios actuantes establecen las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran origen a la aprehensión de nuestros Representados, en acta y narran:

(Omissis)

Describen a nuestro Patrocinado CORDERO JHONANTHAN, refiriendo la presunta Droga hallada y el peso.

SEGUNDO: EN EL ACTA DE ENTREVISTA HECHA AL PRESUNTO TESTIGO 1, de fecha 24 de enero de 2013, al cual se le resguarda su identidad a base de lo establecido en la "LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS," plenamente identificado, el cual expresa lo siguiente:

(Omissis)

TERCERO: Visto y analizado lo narrado por los funcionario actuantes y por el presunto testigo presencial 1, se evidencia la violación al artículo 190 de la "LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual funda la argumentación jurídica de la Identificación provisional de las sustancias al momento de la captura:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados como podrá observar en autos no se desprende, ni se lee que los Funcionarios actuantes, en la aprehensión de nuestros Representados, usaran el equipo portátil para identificar provisionalmente a las Sustancias que presuntamente le decomisaron a nuestros Defendidos, no se le practico ninguna prueba de Orientación de SCOTT, DE NARCOTEX, que arrojara como resultados (reaccionara de color azul), que estaban en la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Y a falta de que los Funcionarios no contaran con dicho equipo estaban en la obligación de pedir el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, para que dicho cuerpo se trasladara al lugar y así se procedieran hacerle la prueba de Orientación, a la presunta Droga que estaba en posesión de nuestros Patrocinados, ya que no existía, ni existe para el momento una Experticia que determinara que estábamos en presencia de alguna Sustancia ilícita.

¿Se pregunta esta Defensa de donde sacaron los funcionarios que estaban en presencia de presunta Droga, sino habían practicado ninguna prueba de Orientación?

CUARTO: En la Cadena de Custodia, inserta en el folio Ocho (08) y Nueve (09), el Funcionario actuante M.M.A.E., encargado de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetado y Preservación, esta Acta evidencia la violación al artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el contenido que debe tener el Acta de la Cadena de custodia y los pasos a seguir para que se mantenga la misma.

Esta Defensa se pudo percatar de que dicha Acta constituida en su Tercer (3) cuerpo del “AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LAS EVIDENCIAS FISICAS" esta firmada por el Funcionario M.M.A.E., que entrega la presunta evidencia física, mas no esta firmada, ni sellada y mucho menos aparece identificado el Funcionario que la recibió, ni que la traslado, por tal motivo considera esta Defensa que es de Nulidad Absoluta.

QUINTO: En el Registro de Continuidad, inserto en el folio Diez (10), donde hacen una descripción de la presunta Droga encontrada en posesión de nuestros Representados, no esta firmada por el Funcionario que la elaboró, por lo cual es de Nulidad Absoluta esta Acta.

SEXTO: En la fijación Fotográfica, inserte en los folios Catorce (14) y Quince (15), donde aparecen en ambos autos un peso de 34 gramos, otro de 85 gramos y el ultimo de 10 gramos, aquí no describen que tipo de la presunta droga están pesando, y ambos folios son repetidos, faltando una fijación fotográfica.

¿Donde esta la presunta Droga incautada? ¿Quien es el Funcionario receptor? En que departamento fue resguardada la evidencia física?

CAPITULO V

ANALISIS DE LA DEFENSA

Es el caso ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer este Recurso de Apelaciones de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la Causa, se observa en el SEGUNDO pronunciamiento que el Juzgador se acogió a la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa, como fue el hecho de aceptar que la presente Causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario; estimando el Tribunal que faltaban diligencias que practicar.

Lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de Autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputan, ya que no existe en autos ninguna Experticia, ni Prueba de Orientación SCOTT, DE NARCOTEX, hecha a la Presunta droga que tenían en Posesión nuestro Defendidos, que arrojara como resultados (reaccionara de color azul), que estaban en la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

¿Se preguntan estos humildes Recurrentes con marcada preocupación? ¿De donde saco el ciudadano Fiscal y el ciudadano Juzgador, la presunción de que estábamos en presencia de Drogas? Ya que los mismos ni la defensa son expertos o peritos y pudieron determinar que efectivamente era droga.

Donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del articulo 44 ordinal 1º y en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la Causa, le Imputo a nuestros Defendidos la presunta comisión del Delito de "TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTACION," previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2º de la "LEY ORGANICA DE DROGAS."

Es relevante para esta Defensa Técnica destacar que en el presente caso, que en relación a la presunta comisión del Delito de "TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTACION" previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2º (sic) de la "LEY ORGANICA DE DROGAS."

No existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir que nuestros Defendidos Ocultaran alguna sustancia ilícita, lo que nos viene a indicar que igualmente se esta violando el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Presunción de Inocencia.

Es evidente que el móvil fue la venganza y el ABUSO DE LA ENVISTIDURA COMO SUPUETO FUNCIONARIO PUBLICO, de los Funcionarios actuantes en el procedimiento y de un ciudadano llamado J.D.S., el cual fue Funcionario de la Policía Metropolitana de la Policía de Caracas, por lo cual es evidente el vicio de esta aprehensión, tal como lo manifestaron nuestros Defendidos en el Tribunal al momento de su presentación; además no existen testigos presénciales, ni Referenciales que señalen con nombre y apellidos a nuestros Representados como responsables del presunto hecho.

Por otra parte se puede evidenciar que nuestros Representados al momento de su detención, no fueron sorprendidos infragantis ni cuasi in fraganti, asumiendo o ejerciendo ninguna actividad ilícita, ya que se encontraban en la vivienda familiar de uno de ellos, en vista de que a! ciudadano: MONTILLA RIVERO A.J., le había nacido un Niño el día 23 de Enero del presente ano, de nombre A.P., mi Representado no pudo reconocer a su hijo, ya que en fecha 24 de Enero del presente año fue aprehendido.

Lo que viene a indicar que la conducta desplegada por nuestros Defendidos, no se puede subsumir en este tipo penal

De igual forma se aprecia que el Tribunal no acredito la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de! caso particular,, de Peligro de Fuga o de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro De Fuga; sobre el particular debemos de sostener que los imputados de autos, se nos presentan con arraigo en el País de mostrado por su domicilio en esta Ciudad de Caracas, donde el ciudadano J.J.C., labora en la CORPORACION NEW ZOOM, C.A; Y el ciudadano: MONTILLA RIVERO A.J., labora en la Cooperativa "LOS SAMANES 2010 R.L," no tienen facilidades para abandonar nuestro País, ya que los mismos no poseen PASAPORTE, ni VISA, para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.

Nuestros Representados viven en zonas de Barriadas, cuentan con escasos recursos económicos lo que nos viene a indicar que en el presente caso no se presume el Peligro de Fuga.

En relación con el argumento del Tribunal para negar la Nulidad y una Medida cautelar, en cuanto a que es un delito de Lesa Humanidad, debemos establecer que el Estatuto Penal de Roma en su articulo 7 establece cuales son los crímenes de Lesa Humanidad, en el ordinal 1 letra k se establece: otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimiento o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Sala de la corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta de todas las Actas y de la Aprehensión, en virtud que no existe experticia, ni prueba de Orientación que nos indiquen en el presente caso que estamos en presencia, de "PRESUNTA DROGA" y en consecuencia, le revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad, que versa sobre nuestros Representados: MONTILLA RIVERO A.J. y CORDERO JHONANTHAN, ya que son personas honestas, padres de familia, soten(sic) de hogar, no poseen antecedentes Penales, ni Policiales, es la primera vez que se ven involucrados en un hecho como este.

Toda vez, que al a.l.p.c. se puede llegar a la plena convicción que la Medida Privativa de Libertad que tienen impuesta nuestros Representados, puede ser satisfecha por otra Medida Menos Gravosa, como seria cualquiera de estipulada por cualquiera de los ordinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ustedes ciudadanos Magistrados estimen conveniente.

CAPITULO VII

PETITORIO

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, le solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar Sentencia declarando con lugar las peticiones explanadas en el presente Escrito por estos humildes Recurrentes.

En atención a los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela del folio 67 al folio 85 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de la cual se extrae su fundamento:

…Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados has sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización "en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas v sancionadas en el Código Penal, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS EN LA MOD ALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a.l.h.a. planteados por el Ministerio Publico, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito calificado por nuestro m.T. corno de lesa humanidad, lesión a una colectividad v en el que se en involucradas una gran cantidad de individuos solo el sujeto activo del delito, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principales contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vía jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga per set, el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dada las circunstancias establecidas en el Artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva de sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dura la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria por la magnitud del daño causado que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, calificado por nuestro M.T. como de lesa humanidad por la gran cantidad de int6ereses colectivos que se ven afectados con la conducta desplegada en estos tipos penales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público,; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al o los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en estos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2º(sic) Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que él o los imputados puedan reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su parágrafo 2 de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 24-01-2013, de esa manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º(sic) del referido artículo.

En relación al ordinal 2º(sic) del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, ya que al momento en que la comisión policial lo detiene le incauta una cantidad de presunta droga, puede encuadrarse dentro del tipo penal precalificado por la vindicta pública, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que es un delito calificado por nuestro m.T. como de lesa humanidad y el parágrafo Primero que establece su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa circunstancia que esta presente en el caso que nos ocupa, así mismo el artículo 238 ordinal 2º, por cuanto el ciudadano es vecino de la zona y eso podría propiciar para que el imputado logre que el testigo que pudiera estar presente en el proceso se comporten de manera desleal o reticente.

En otro orden de ideas, se desprende que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 en su parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo éste delito así como los demás que se encuentran tipificados en la referida Ley de Drogas, son considerados delitos de Lesa Humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como los tratados y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio de los delitos establecidos en la Ley de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.510, de fecha 15 de Septiembre de 2010, los cuales también son considerados delitos de Lesa Humanidad, los cuáles atentan gravosamente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad venezolana y mundial.

Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial venezolana es que los delitos vinculados con el TRAFICO DE DROGAS, cualquiera a que sea su modalidad constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo…la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescripctibilidad de los DELITOS DE DROGAS.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó al determinar que los delitos de TRAFICO DE DROGAS, son de naturaleza de LESA HUMANIDAD, tal como se encuentra previsto en la sentencia Nº1712-2001, de fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual la Sala Constitucional equipara los delitos de lesa humanidad con los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, refiriéndose a la humanidad motivado por el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, en las cuales expresaron profunda preocupacio0n por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Trafico de Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, las drogas conllevan al deterioro de la salud mental y física del ser humano siendo un serio problema para la vida, la persona consumidora atenta contra el grupo en al sociedad y desciende el nivel moral ético de la sociedad provocando un descenso en el afán de superación del hombre; lo más afectados ante este tipo de flagelo son los niños y niñas que nacen y crecen en ambientes de drogadicción, una persona bajo los efectos de la droga puede cometer cualquier tipo de delito, sin ser conscientes de ello, los puntos comunes a todas las drogas son las repercusiones física, psíquicas y sociales, producen en mayor o menor medida euforia sensorial, y sensaciones placenteras, agradable y voluptuosas, en un primer momento, en segundo momento acaban produciendo crisis de angustia, abatimiento y malestar profundo, arruinando la salud física y mental, que pueden llegar a acabar con la vida del adicto, la mayoría de las drogas generan una ansiedad que hacen aumentar la dosis. Salvo los alucinógenos, la privacidad de drogas, llegado un momento en el que el adicto depende de ellas, provocando crisis respiratorias, vómitos, etc. En la heroína, sobre todo, a partir de un tiempo sin recibir una dosis, crea en el adicto calambres, escalofríos a causa del shock. La consumación de drogas es un gran problema para la sociedad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1529 fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente Nº 09-0599, señala lo siguiente…Omissis…

En este mismo orden de ideas, se evidencia claramente que los imputados MORTILLA RIVERO J.A. y CORDERO J.J., plenamente identificados en autos, les fueron incautado presuntamente sustancias que se presumen las cuales pudieran ser droga, siendo las cantidades que refleja el acta policial, pudiera considerarse que estamos en presencia de micro distribuidoras de drogas, así como la presentación de estas sustancias ilícitas.

En el asunto que ocupa la atención actual este Juzgador, observa que el delito de Drogas, es un delito de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencias pacificas y reiteradas, lo cual se subsume en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual establece que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, conceder un beneficio en el presente caso sería vulnerar os artículos 7, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que las restricciones establecidas por el legislador en el artículo 29 Ejusdem, para optar a los beneficios, si bien no pretenden ir contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, intentar establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aun en los casos en el que el bien jurídico protegido es la colectividad.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en concordancia con la Sentencia 1529. Expediente Nº 09-0599, de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oídas la nulidad de las actuaciones interpuesta de manera verbal por parte de la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión de los imputados de autos, así como de las actuaciones que derivan de ésta, se procede a realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las únicas detenciones permitidas son mediante una orden de aprehensión emitida por el correspondiente Órgano Jurisdiccional y la segunda por la comisión de un delito flagrante, siendo desarrolla esta última, en el artículo 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión de los imputados plenamente identificados, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en el supuesto caso que los funcionarios del precitado Instituto, hayan violentado lo previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal violación no es trasladable a los Tribunales de Primera Instancia de Control, así como tampoco a las C.d.A., tal como lo prevé la Sentencia Nº 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 428, expediente…Considera quien aquí decide que una vez que los imputados son presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en las referidas sentencias del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, vigencia anticipada este último artículo el Ministerio Público con titular de la acción penal en los delitos de acción publica presento a los imputados de marras, señalando la presunta comisión de los hechos punibles en contra de los imputados MONTILLA RIVERO J.A., y CORDERO J.J., fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, este último con vigencia anticipada, los precitados imputados fueron debidamente asistidos y representados por Abogados Privados, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA…en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la Defensa Privada, con relación a la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con señalado en las Sentencias Nº 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008, y Sentencia Nº 1381, expediente 08-0439 de fecha 30-10-2009, esta última de carácter vinculante, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se convalida toda y cada una de las actuaciones del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transito de la Alcaldía de Caracas, así como todas y cada una de las que derivan de estas hasta la presente fecha. Por último el legislador patrio de manera muy sabia estableció en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos. En otro orden de ideas, en la Audiencia de Presentación, los Abogados Privados interpusieron el recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados e autos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 438 ejusdem, fue resuelto de inmediato en la misma audiencia de presentación, emitiendo el siguiente pronunciamiento: quien acá decide observa que el Recurso de Revocación debe ser única y exclusivamente interpuesto en contra de los autos, de mera sustanciación, en la presente causa, nos encontramos ante un auto de mero tramite, todo lo contrario, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1529, expediente Nº 09-0599, de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.. PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los imputados MORTILLA RIVERO J.A.…y CORDERO J.J.…la cual puede variar en el trascurso de las investigaciones, por cuanto tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 en sus Ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), 251 ordinales (2º(sic), 3º(sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencias 1529 fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente Nº 09-0599, señala lo siguiente…en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados MONTILLA RIVERO J.A.…y CORDERO J.J.…quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del estado Miranda, quedando a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga por las vías del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: En respecto a la libertad sin restricciones a favor del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares, solicitada por la defensa por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia 1529, Expediente Nº 09-0599, de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el 26 de enero de 2013, los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., fueron presentados por el Abogado J.G., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ut supra mencionados imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., interpusieron recurso de apelación del cual se extraen las siguientes denuncias:

Que “nuestros defendidos, estos manifestaron no ser responsables de los hechos que se le imputan, igualmente ambos refirieron haber sido sacados a golpes de la vivienda del ciudadano: MONTILLA RIVERO A.J., y no portan ningún tipo de bolso al momento de su aprehensión, que no había un testigo llevado por los funcionarios policiales, para que fuera testigo presénciales (sic) de cuando les hicieron las experticias corporal (sic), solo expusieron que lo (sic) funcionarios estaban acompañados de un ciudadano llamado J.D.S., el cual fue funcionario de la Policía Metropolitana y de la Policía de Caracas, manifestaron que este ciudadano es enemigo manifiesto de nuestro patrocinado CORDERO JHONANTHAN, y que la comunidad salió a defenderlos, viendo la paliza que les estaban dando y la injusticia que se estaba cometiendo”.

Que “con esta precalificación jurídica provisional el ciudadano Juzgador ha incurrido en "ERRONEA APLICACION, del articulo 149, ordinal 2º (sic) de la "LEY ORGANICA DE DROGAS, en virtud de que no se puede subsumir los hechos en este Ordinal ejusdem, ya que el monto de la presunta Droga incautada a nuestros Defendidos no concuerda con el ordinal 2º (sic)”.

Que “De autos se desprende que de nuestros Representados fueron sacados de la vivienda familiar de uno de ellos, declararon que fueron sacados de la vivienda del ciudadano MONTILLA RIVERO A.J., sin orden de Allanamiento y sin un testigos que presenciara la experticia corporal hecha a nuestros Representados, donde es evidente que el móvil fue la venganza y el hostigamiento de un ciudadano llamado J.D.S., el cual fue Funcionario de la Policía Metropolitana de la Policía de Caracas, el cual se ha valido de sus influencias policiales”.

Que “en autos no se desprende, ni se lee que los Funcionarios actuantes, en la aprehensión de nuestros Representados, usaran el equipo portátil para identificar provisionalmente a las Sustancias que presuntamente le decomisaron a nuestros Defendidos, no se le practicó ninguna prueba de Orientación de SCOTT, DE NARCOTEX, que arrojara como resultados (reaccionara de color azul), que estaban en la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Y a falta de que los Funcionarios no contaran con dicho equipo estaban en la obligación de pedir el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, para que dicho cuerpo se trasladara al lugar y así se procedieran hacerle la prueba de Orientación, a la presunta Droga que estaba en posesión de nuestros Patrocinados, ya que no existía, ni existe para el momento una Experticia que determinara que estábamos en presencia de alguna Sustancia ilícita”.

Que “Esta Defensa se pudo percatar de que dicha Acta constituida en su Tercer (3) cuerpo del “AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LAS EVIDENCIAS FISICAS" esta firmada por el Funcionario M.M.A.E., que entrega la presunta evidencia física, mas no esta firmada, ni sellada y mucho menos aparece identificado el Funcionario que la recibió, ni que la traslado, por tal motivo considera esta Defensa que es de Nulidad Absoluta”.

Que “En el Registro de Continuidad, inserta en el folio Diez (10), donde hacen una descripción de la presunta Droga encontrada en posesión de nuestros Representados, no esta firmada por el Funcionario que la elaboro, por lo cual es de Nulidad Absoluta esta Acta”.

Que “En la fijación Fotográfica, inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15), donde aparecen en ambos autos un peso de 34 gramos, otro de 85 gramos y el ultimo de 10 gramos, aquí no describen que tipo de la presunta droga están pesando, y ambos folios son repetidos, faltando una fijación fotográfica”.

Que “en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de Autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputan, ya que no existe en autos ninguna Experticia, ni Prueba de Orientación SCOTT, DE NARCOTEX, hecha a la Presunta droga que tenían en Posesión nuestro Defendidos, que arrojara como resultados (reaccionara de color azul), que estaban en la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica”.

Que “No existe en autos ningún elemento probatorio que pudiera hacer presumir que nuestros Defendidos Ocultaran alguna sustancia ilícita, lo que nos viene a indicar que igualmente se esta violando el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Presunción de Inocencia.

Que “Por otra parte se puede evidenciar que nuestros Representados al momento de su detención, no fueron sorprendidos infragantis ni cuasi in fraganti, asumiendo o ejerciendo ninguna actividad ilícita, ya que se encontraban en la vivienda familiar de uno de ellos”.

Que “De igual forma se aprecia que el Tribunal no acredito la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad”.

Por último los recurrentes solicitan que “ la corte de Apelaciones, declare la Nulidad Absoluta de todas las Actas y de la Aprehensión, en virtud que no existe experticia, ni prueba de Orientación que nos indiquen en el presente caso que estamos en presencia, de "PRESUNTA DROGA" y en consecuencia, le revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad, que versa sobre nuestros Representados: MONTILLA RIVERO A.J. y CORDERO JHONANTHAN, ya que son personas honestas, padres de familia, soten (sic) de hogar, no poseen antecedentes Penales, ni Policiales, es la primera vez que se ven involucrados en un hecho como este”.

Así las cosas, luego de analizar las anteriores denuncias planteadas por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., esta Sala Colegiada advierte que muy a pesar de lo expuesto por la defensa, en relación a que sus defendidos manifestaron no ser responsables de los hechos que se les imputaron, y de haber sido objeto de presuntos atropellos por parte de los funcionarios actuantes al momento de aprehenderlos, alegando que los sacaron a golpes del interior de la vivienda de un familiar quien responde al nombre de A.J.M.R., señalando que no portaban bolso alguno para el momento, y que el testigo que acompañaba a la comisión policial se trataba de un ex funcionario de la Policía Metropolitana de de la Policía de Caracas de nombre J.D.S., el cual manifiestan que es enemigo de uno de sus patrocinados, específicamente del ciudadano J.C., .en consecuencia podemos señalar:

El Principio de la Doble Instancia, como garantía que tienen las partes para controvertir las decisiones que estimen erróneas, constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de Derecho en la cual sean denunciado contra la decisión de Primera Instancia, en las cuales el justiciable considere que no se encuentra ajustada a derecho, lo que establece una garantía de la justicia y de la igualdad procesal que debe existir entre las partes, además es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que su objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales emanadas de la primera instancia.

No obstante, tal principio no insta a que sean conocidos aspectos que violenten derechos fundamentales de los justiciables, muy a pesar de ello, no se evidencia de autos circunstancias que corroboren lo alegado por los recurrentes referente a que uno de los testigos es un ex-funcionario policial, y que además es un supuesto enemigo de uno de los imputados, situaciones y circunstancias que a esta altura procesal no se encuentra evidenciado con los elementos de convicción existentes en autos, en consecuencia se estima que en esta fase inicial no existen elementos que vicien el procedimiento policial, así como la decisión del aquo, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, los recurrentes aducen que la precalificación jurídica dada a los hechos no concuerda con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que a sus criterios lo correcto es subsumir la calificación provisional, en el tercer aparte del precitado artículo.

Al respecto, para resolver la presente denuncia, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual reza:

…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Sub rayado nuestro).

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Como se puede observar la Ley Orgánica de Drogas en el artículo antes descrito, establece en su parágrafo segundo entre otras cosas que si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el artículo 153 ejusdem, y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión, siendo que en el caso de autos se pudo constatar según acta policial de fecha 24/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, cursante a los folios 30 al 31 del cuaderno de incidencias, la incautación de veinticinco (25) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y tres (33) gramos, así como cincuenta y ocho (58) envoltorios de presunto crack , el cual arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, que le fueron decomisados presuntamente al ciudadano J.A.M.R..

Por otra parte del acta policial mencionada en el párrafo que antecede, se desprende la incautación de cinco (5) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y cinco (35) gramos, así como veinticinco envoltorios (25) presuntamente contentivos de la misma droga que peso aproximadamente treinta y tres (33) gramos, y otros siete (7) envoltorios también de marihuana que arrojó un peso bruto aproximado de ochenta y cinco (85) gramos, todo presuntamente decomisado al ciudadano J.C..

Como se puede evidenciar al ciudadano J.A.M.R., le fue incautada presuntamente la cantidad de total de treinta y tres (33) gramos de presunta marihuana, y diez (10) gramos de presunto crack. Al segundo ciudadano identificado como J.C., le fue incautada presuntamente la cantidad total de ciento cincuenta y tres (153) gramos de presunta marihuana, entonces podemos concluir que el Juez de la recurrida estimó acertadamente que la cantidad de droga incautada encuadra perfectamente dentro de los supuestos previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ya que no excede no los quinientos (500) gramos de marihuana, ni los doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, por lo que se aprecia una confusión de la defensa al momento de interpretar dicha norma, toda vez que confunden el aparte de una norma jurídica con sus numerales. Entonces, estima esta Sala Colegiada que le asiste la razón al Juez de Control, siendo que los recurrente incurrieron en un error al considerar que se debió aplicar del tercer aparte del referido artículo, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia, al verificar este Tribunal Colegiado que la norma fue correctamente aplicada en cuanto a derecho se refiere. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los alegatos planteados por los recurrentes, consistentes en que los imputados de autos fueron sacados de la vivienda del ciudadano A.J.M.R., sin orden de allanamiento y sin un testigo que presenciara la revisión corporal, señalando que el móvil fue la venganza y hostigamiento de un ciudadano llamado J.D.S., quien fue funcionario de la Policía Metropolitana y Policía de Caracas, el cual se ha valido de sus influencias, esta Sala observa en relación a la denuncia sobre la aprehensión de los ciudadanos J.A.M.R. y. J.C., hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias el acta policial de fecha 24 de enero de 2013, cursante a los folios 30 al 31, en la cual quedó plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, de la siguiente manera:

"Siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía de hoy encontrándonos en recorrido motorizado Por la Parroquia el Valle, específicamente en El sector San Andrés a bordo de las Unidades Motes 02-15 Y 02-16 , en compañía de los OFICIALES SILVA DARWINSGN CREDENCIAL 73024, FERNANEZ HECTOR CREDENCIAL73149, M.A., CREDENCIAL 73521, momentos cuando nos desplazábamos por el referido Lugar, avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características primero, de tes (sic) trigueña. De aproximadamente 1,70 de estatura, vestía para el momento short de color blanco con gris y anaranjado, y franela de color negro, y cholas de plástico de color rojo, con un bolso adherido al cuerpo, el segundo ciudadano de tes (sic) trigueña, de contextura' gruesa, vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadros a.c., con un bolso de color negro adherido al cuerpo, quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida, originándose una persecución en caliente dándole alcance a escasos metros, dándole la voz de alto y conminándolos a que alzaran las manos, orden que dio acatada por los mismos, una vez dominados ambos ciudadanos, solicitamos la colaboración a un ciudadano quien venia caminando por el lugar y que se percato de la presente actuación policial esto con la finalidad de que fungiera como testigo presencial de la presente revisión, la cual seria realizada por el OFICIAL M.A., amparado en los artículos 191° (sic) y 192° (sic) ambos del código orgánico procesal penal vigente. logrando incautarle al ciudadano que vestía short de color blanco anaranjado y gris: UN(01) BOLSO, ADHERIDO AL CUERPO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE VARIOS COMPARTIMIENTO, SE VISUALIZA EN LA PARTE INTERNA DE UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS UNA ETIQUETA DONDE SE PUEDE LEER VICTORINOX, EN AVANZADO ESTADO DE USO Y DETERIORO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VENTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA. La cual fue pesada posteriormente en B.E. Marcs KITCHEN SCALE, MODELO SF-400, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS Así mismo UN( 01) ENVASE E LABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CON UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR MARFIL, PRESUNTA DROGA COMUNMENTE CRACK, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO GRAMOS, quien dijo ser y llamarse: 1) MONTILLA RIVERO JOSÉ ANTONIO…seguidamente al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa de cuadros…: UN (01) BOLSO E LABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DONDE SE LOGRA ENTRE LEER EN LETRAS AZULES DIDAS, EN AVANZADO ESTADO DE USO Y DETERIORO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05 ) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA. La cual ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS ASI MISMO VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA, LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRENTA Y TRES (33) GRAMOS, IGUALMENTE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN CINTA DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS, quedando identificado el mismo como: 2) Cordero J.J....posteriormente se les informó a los ciudadanos que estaban siendo aprehendido por encontrarse involucrado en un presunto flagrante (droga) tipificado en la Ley Penal Vigente…rápidamente se hizo llamado a la sala de control indicándole sobre el procedimiento acto seguido procedimos a practicar su aprehensión previa Imposición de sus derechos tal come lo establece el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano MONTILLA RIVERO J.A. al Servicio Administrativo de Información Migración y Extranjería (SATME) con la finalidad de corroborar su verdadera identidad donde luego de una breve espera nos indico el operador de guardia que; SI CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO MONTILLA RIVERO J.A.…SEGUN ALFABETICA QUE REPOSA EN NUESTROS ARCHIVOS, en consecuencia se traslado hasta nuestro despacho ubicado en la Avenida G.B... Cota 905, una vez en el comando se realizo llamada a la sala de transmisiones para verificar antes el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) los posibles antecedente que pudiese presentar los ciudadanos indicándonos el operador de guardia que los ciudadanos no presentan registros policiales, acto seguido se notifico vía telefónica al Fiscal Auxiliar 107° Doctor S.G., fiscal del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado, siendo testigos del hecho que nos atañe EL TESTIG0 1 PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL, entre tanto los ciudadanos aprehendidos serán presentados en el Palacio de Justicia, el día 25/01/2013, en la Oficina de Flagrancia, elaborándose las respectivas actas de entrevista y policial mientras que la presunta droga quedara en resguardo en la Sala de Evidencia de este Despacho y a la orden del Fiscal del Ministerio Publico que conozca del case, este dándole cumplimento a los artículos 187° y 188° Ibídem, es todo…”

Se verifica del acta policial antes narrada, que la aprehensión de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., se produce en virtud de haber sido avistados por una comisión policial que se encontraba de recorrido por la Parroquia el Valle, específicamente en el sector San Andrés, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída, lo cual originó una persecución que culminó con sus capturas, con lo cual queda desvirtuado fuera en el interior de una vivienda, lo que no requería orden de allanamiento, y al realizarles una inspección corporal en presencia de un testigo que quedó identificado con el número 1, con lo cual se desvirtúa el alegato de la defensa, siendo que les lograron presuntamente incautar al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y tres (33) gramos, así como cincuenta y ocho (58) envoltorios de presunto crack , el cual arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, que le fueron decomisados presuntamente al ciudadano J.A.M.R., y al segundo ciudadano identificado como J.C., presuntamente le lograron incautar la cantidad de cinco (5) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y cinco (35) gramos, así como veinticinco envoltorios (25) presuntamente contentivos de la misma droga que peso aproximadamente treinta y tres (33) gramos, y otros siete (7) envoltorios también de marihuana que arrojó un peso bruto aproximado de ochenta y cinco (85) gramos.

Entonces, este Tribunal Colegiado evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, se realizó conforme a las reglas de actuación policial, sin que se pueda evidenciar del acta policial las circunstancias expuestas por los recurrentes, como el hecho denunciado que fueron sacados de sus viviendas, sin orden judicial y sin la presencia de testigos al momento de realizarles la revisión corporal, por el contrario se desprende de autos que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por un testigo que según acta de entrevista cursante a los folios 32 al 33 del presente cuaderno de incidencias, presenció el procedimiento policial lo cual avala en principio el dicho de los funcionarios, motivo por el cual debe ser declarada Sin Lugar la presente de denuncia. En cuanto a que el testigo se trata de un ex-funcionarios policial que tiene una supuesta enemistad con uno de los imputados de autos, como ya se dijo esto no consta en autos, y siendo la etapa inicial de la investigación, deben presentar dichos requerimientos ante el órgano instructor, es decir, ante el Ministerio Público, a los fines que investiguen tales circunstancias, y de ser cierto determine las responsabilidades que diera lugar, por lo que debe declararse sin Lugar la denuncia hecha sobre este punto, ya que no se verifica de autos lo denunciado por los impugnantes. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, los recurrentes alegan que de las actas procesales no se verifica que los funcionarios se hicieran acompañar de un equipo adecuado para identificar si los envoltorios presuntamente incautados se trataban de sustancias ilícitas, señalando que no se utilizó la prueba de orientación S.d.N..

En tal sentido, esta Alzada estima que no les asiste la razón a los impugnantes, toda vez que de autos se desprende que se produjo una persecución policial, en virtud de que los imputados al notar la presencia policial emprendieron la huída y al ser aprehendidos y realizada la respetiva revisión corporal correspondiente les incautaron unas cantidades de envoltorios contentivos de presunta droga denominada (crack y marihuana), por lo que debemos tomar en consideración que lo expuesto por los funcionarios actuantes donde la investigación apenas se inicia y realizan la presunta incautación y dadas a sus máximas experiencia, en esta primera fase debido a las características de las presuntas sustancias decomisadas, se presume que se encontraban en presencia de presuntas sustancias ilícitas, por lo que se considera que será a través de la correspondiente investigación que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares tendrán oportunidad para realizar las experticias pertinentes que determinen su certeza o no, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARAN.

En cuanto al alegato que el acta de cadena de registro de custodia, en su tercera parte titulada como Área de Resguardo y Custodia de las Evidencias Físicas, está firmada sólo por los funcionarios que la entregan, más no por los funcionarios que la reciben, así como, aducen el Registro de continuidad tampoco se encuentra firmado por quien la elaboró, situación ésta que a criterio de los impugnantes vicia de nulidad tales actas.

Al respecto, este Órgano Superior advierte a los recurrentes que el acta de cadena de registro de cadena de custodia y registro, son actas donde se deja constancia de la descripción física de los objetos incautados que se desprenden de la actuación policial, en este caso de la presunta droga incautada en el procedimiento policial, así como el acta de continuidad, entendiendo que se corresponde a una sola Acta, la cual esta diseñada con la finalidad de determinar, cual fue el ó los objetos incautados en un procedimiento policial, quien o quienes son los funcionarios que realizan la incautación, la misma debe contener datos básico como los que se refirieren a la fijación, colección embalaje, etiquetaje y preservación de una evidencia que haya sido presuntamente incautada en un procedimiento policial, la finalidad de la cadena de custodia es determinar a cualquier altura procesal los recorridos que pudiera dar una determinada evidencia física, así como determinar quien o quienes son los funcionarios o expertos que la trasladen en alguna oportunidad la evidencia, como por ejemplo, cuando es llevada la evidencia a un laboratorio para su experticia y sea devuelta a su deposito, al igual cuando sea trasladada para su destrucción de ser el caso, es decir el recorrido desde su incautación hasta su destrucción o entrega de la evidencia, siendo que en el presente caso los funcionarios de Receptoría de Procedimientos Policiales de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, dejan constancia de la incautación, fijación y embalaje de la evidencia presuntamente incautada en este procedimiento, lo cual esta debidamente firmada por el funcionario actuante Á.M., (folios 36 y 37 del presente cuaderno de incidencias), quien deja constancia mediante el Actas de custodia de evidencias físicas y registro de continuidad de lo presuntamente incautado y de su destino actual. Por lo que no se corresponde lo evidenciado de los autos con lo expuesto por los recurrentes, toda vez que la presuntas evidencias incautadas y descritas en las actas, se encuentran a cargo del funcionario actuante Á.M., quien suscribe la referida acta y la misma deberá constar como se dijo ya, los recorridos que la sustancia diera con ocasión de su traslados fuera de la sala de evidencias de ese cuerpo policial, evidenciándole que a la misma no le falta alguna firma o sello, observándose su autenticidad, aunado que la misma deberá ser traslada si así lo considera el Ministerio Público o a solicitud la Defensa, al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, a fin de practicarles la experticia correspondiente para determinar exactamente su certeza o no de que se trate de una sustancia ilícita, por lo que hasta este momento procesal es responsables de su custodia el cuerpo policial aprehensor, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, los recurrentes alegan que no existen fundados elementos de convicción contra sus defendidos, quienes a sus criterios no fueron “sorprendidos infragantes (sic) ni cuasi in fraganti, asumiendo o ejerciendo ninguna actividad ilícita”.

Como se dijo en párrafos anteriores del acta policial de fecha 24/01/13, cursante a los folios 31 al 32 del cuaderno de apelaciones, esta Sala pudo evidenciar que la aprehensión de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., se produce en virtud de haber sido avistados por una comisión policial que se encontraba de recorrido por la Parroquia el Valle, específicamente en el sector San Andrés, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída, lo cual originó una persecución que culminó con sus capturas, y al realizarles una inspección corporal en presencia de un testigo que quedó identificado con el número 1, les lograron presuntamente incautar al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y tres (33) gramos, así como cincuenta y ocho (58) envoltorios de presunto crack , el cual arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, que le fueron decomisados presuntamente al ciudadano J.A.M.R., y al segundo ciudadano identificado como J.C., presuntamente le lograron incautar la cantidad de cinco (5) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto aproximado de treinta y cinco (35) gramos, así como veinticinco envoltorios (25) presuntamente contentivos de la misma droga que peso aproximadamente treinta y tres (33) gramos, y otros siete (7) envoltorios también de marihuana que arrojó un peso bruto aproximado de ochenta y cinco (85) gramos, motivo por el cual se estima hubo una aprehensión flagrante.

En este sentido, para corroborar el dicho policial, se evidencia en autos la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual se observan fundados elementos de convicción que el Juez A quo tomó en consideración, a saber, el acta policial de fecha 24 enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas (folios 30 al 31 del cuaderno de incidencias), actas de la cadena de custodia de las evidencias físicas y registro de continuidad, cursantes a los folios 36 al 40, respectivamente del mismo cuaderno de incidencias, acta de entrevista rendida por un testigo identificado con el número 1, cursante a los folios 32 al 33 del cuaderno de incidencias, así como fijación fotográfica cursante al folio 42 del cuaderno de incidencias, todo lo cual corrobora a pesar de las demandas de los impugnantes, un hecho punible que debe ser debidamente investigado por el Ministerio Público, para determinar el grado de participación de los imputados de autos, y que llena el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la N.A.P..

Esta Sala estima que la decisión adoptada por el Juez de Control es acertada, toda vez que los elementos antes señalados hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra de los sub judices advirtiendo este Tribunal Colegiado al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Vale acotar que los elementos de convicción traídos a conocimiento al Juez de Control en el presente caso, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que les fue imputado en la audiencia de presentación; motivo por el cual es deber de esta Sala reiterar que la presente investigación apenas comienza, esta en su fase inicial y a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público con el apoyo del cuerpo de investigación pertinente, deben investigar a fondo todo lo que inculpe o exculpe al imputado de autos, y así determinar la procedencia de las presuntas sustancias prohibidas, así como todas las circunstancias que rodean al hecho, y determinar la verdad, sin dejar de mencionar que de autos se aprecia que a los sujetos activo se les han garantizado todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en esta etapa inicial pueden los imputados y su defensa solicitar todo tipo de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de sus patrocinados, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la denuncia hecha por los recurrentes sobre la fijación fotográfica inserta en las actuaciones, indicando que según su apreciación no se describe el tipo de droga presuntamente incautada, así como se encuentra repetida, señalando además que falta una fijación fotográfica, esta Sala estima que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la fijación fotográfica es un elemento adicional a los cursantes en autos, es decir, que además de la fijación fotográfica consta en autos descripción de la presunta sustancia incautada en el acta policial, así como consta también del Acta de cadena de custodia, y demás actuaciones cursantes en autos, por lo tanto las fijaciones fotográficas sirve de soporte de lo descrito en autos, la cual si tiene una relevancia tomada en su conjunto, y que al finalizar la presente investigación, se determinará sí la presunta sustancia incautada se corresponde con las experticias y con el resto de las investigaciones, por lo que se pudo constatar que se encuentra ajustada a derecho, por otro lado riela a los folios 42 y 43 del presente cuaderno de incidencias, fijaciones fotográficas de la presunta sustancia ilícita, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, en relación a la inexistencia de la presunción de peligro de fuga, una vez determinado la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 de la N.A.P., al presumirse que los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al colectivo, considerado por la doctrina y nuestra legislación como uno de los delitos de lesa humanidad, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la revocatoria de la medida de coerción decretada, como erróneamente lo ha planteado la recurrente, ni mucho menos la nulidad de algún acto, y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C..

En consecuencia, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.C.P. y la Abogada M.D.L.C.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DR. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3486-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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