Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de abril de 2013

203° y 154°

EXP. N° 2009-6782

DEMANDANTE: R.P.R.

DEMANDADO: S.M.E.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 23/03/09, el ciudadano R.P.R., titular de la cédula de identidad número 1.564.894, a través de su apoderado judicial, abogado C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, cuya condición consta en instrumento poder que acompañó al escrito libelar, accionó en contra del ciudadano S.M.E., titular de la cédula de identidad número 25.734.518, demandando la reivindicación del inmueble que infra se identifica. El día 30/03/09, se admitió la demanda. El accionado se dio por citado el 02/04/09 y procedió a contestar en fecha 22/04/09, proponiendo reconvención.

El 16/07/12, se aboco el suscrito juez al conocimiento de la causa. En fecha 10/10/12, se ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención. El día 16/10/12, fue declarada inadmisible la mutua petición. El 24/10/12, el demandante promovió pruebas. Hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, el 15/10/2012.

El día 07/02/13, entró la causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone el apoderado judicial del actor:

  1. Que, en fecha 30/06/05, este Juzgado expidió título supletorio a favor de su poderdante, sobre un local ubicado en la avenida “Orinoco” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual tiene un área de construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (241,85 mts2), y tiene las siguientes características: Piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y madera, constante de un salón múltiple, dos habitaciones, un baño, con dos ventanas basculantes; enclavado en un lote de terreno que, para la fecha en que se construyó dicho inmueble, era propiedad municipal, constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Local del señor O.M.; SUR: Estacionamiento; ESTE: FONCREA-GOBERNACION; OESTE: Avenida Orinoco”;

  2. Que dicho título quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, bajo el N° 13, folios 64 al 67 del protocolo primero principal y duplicado, tomo primero adicional 6, tercer trimestre, de fecha 27/09/05;

  3. Que su representado adquirió, por compra que hizo al municipio Atures, la parcela de terreno donde se encuentran construidas las precitadas bienhechurías, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 48, folios 144 al 145 del protocolo primero principal y duplicado, tomo I, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2007;

  4. Que, en fecha 28/11/08, el ciudadano S.M.E. solicitó por ante este Tribunal declaratoria de título supletorio sobre las mismas bienhechurías, creando y modificando linderos a su conveniencia, para tratar de hacer ver que se trataba de un inmueble distinto al que pertenece a su mandante y

  5. Que demanda a dicho ciudadano para que convenga o, en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, en que las bienhecurías y la extensión de terreno objeto de la demanda pertenecen a su mandante, en entregarle el mencionado local comercial.

    2) SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada, asistida por la profesional del derecho M.J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.759, ha alegado:

  6. Que no es cierto que R.P.R. haya construido el inmueble en litigio, ya que éste fue construido por la Gobernación del antiguo Territorio Federal Amazonas;

  7. Que el actor no dijo la verdad en el título supletorio que tramitó por ante este Juzgado y que sirvió de base para la ulterior venta de la respectiva parcela de terreno, que le hiciera el municipio Atures y

  8. Que no es cierto que el accionante sea el propietario de la parcela que señala como suya, pues se trata de una parcela de propiedad municipal, cuya venta está viciada de nulidad, toda vez que vulneró los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Los alegatos expuestos como fundamento de la reconvención propuesta no son analizados, puesto que ésta fue declarada inadmisible.

    3) SOBRE LAS AFIRMACIONES DE HECHO ADMITIDAS Y CONTROVERTIDAS

    Ha quedado admitida por la parte demandada, la afirmación de hecho relativa a que el bien que posee forma parte del lote de terreno que el actor dice le pertenece, así como la identidad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. A esta conclusión llega quien decide, al valorar que, con respecto a la afirmación referida en primer lugar, la parte demandada así lo ha reconocido expresamente, con la salvedad que en infra se explana. En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, expresó el demandado:

    [e]l documento por el cual la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas (sic)… vendió la parcela de terreno a la que alude el documento invocado por el señor R.P.R. en su demanda, fue autenticado en fecha 07 de abril de 2008, pero es el caso que en fecha 14 de mayo de 2008, la misma Alcaldía (sic) firmó con mi persona, S.M.E.… un Contrato de Arrendamiento de Parcela Urbana (sic)… la cual tiene una cabida de… 196,83 m2… ubicado en la avenida Orinoco… comprendida dentro de los límites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor R.P. RODRIGUEZ

    (negritas de este Juzgado); de donde se advierte que el accionado admite expresamente que el lote de terreno cuya reivindicación pide el actor, está comprendido “dentro de los límites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor R.P. RODRIGUEZ”.

    De dicha afirmación, se evidencia entonces que el accionado reconoce que “la parcela de terreno a la que alude el documento invocado por el señor R.P.R. en su demanda” está “comprendida dentro de los límites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor R.P. RODRIGUEZ”, y así se declara.

    Con relación a la afirmación de hecho relativa a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, se observa que el demandado no discute la misma, sino que se limita a decir que la venta del terreno está viciada de nulidad absoluta y que el propietario de las bienhechurías es la Gobernación del estado Amazonas y así, también, se declara.

    En cuanto al thema decidendum, se advierte que el demandado ha negado que el actor sea el propietario del bien litigioso y de la parcela de terreno en el cual se encuentra enclavado, que ésta es propiedad del municipio Atures, que en su venta al demandante se violaron normas de orden público, razón por la cual está viciada de nulidad absoluta, y que el local en mención fue construido por la Gobernación del antiguo Territorio Federal Amazonas.

    4) SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  9. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA DEMANDA

    Como es sabido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante acompañe su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. En otras palabras, el legislador permite expresamente que los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, “aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, pág. 301), sean traídos a los autos desde el inicio mismo del iter procedimental.

    Ahora bien, tal facultad concedida por el legislador no debe traducirse en la posibilidad de que todas las pruebas que no sean fundamento de la demanda sean aportadas con ésta. En propiedad, lo que debe entenderse es que, toda aquella probanza que no sea fundamental de la pretensión, debe ser promovida y evacuada en el lapso probatorio, no antes ni después, salvo las excepciones legales.

    Así las cosas, este Juzgador advierte que, en todo caso, las pruebas que no sean fundamento del petitum y que hayan sido promovidas con la demanda, deben ser promovidas nuevamente en el respectivo lapso.

    Sentadas las anteriores premisas, quien decide pasa a valorar las pruebas que acompañaron la demanda, lo que se hace en los siguientes términos:

    a.- Riela a los folios 09 al 10, instrumento poder conferido por el actor a su apoderado judicial. Al respecto, este Juzgador observa que la representación que se acredita con el mencionado instrumento, no ha sido impugnada en forma alguna y, por esta razón, no se encuentra controvertida ni forma parte del thema probandum. En consecuencia, a los efectos probatorios, dicha documental es impertinente, y así se decide.

    b.- Riela a los folios 11 al 18, título supletorio de propiedad (N° 2005-1311) emitido por este Juzgado, en fecha 30/06/05, promovido por el actor con el objeto de demostrar que es propietario de un local comercial ubicado en la avenida “Orinoco” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual tiene un área de construcción de 241,85 mts2, enclavado en un lote de terreno –para la fecha propiedad municipal - constante de 765,35 mts2 (supra identificado).

    Respecto a la documental sub examine, se advierte que la misma no ha sido tachada, que es pertinente, pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, a saber la propiedad del referido inmueble, y que constituye un instrumento fundamental de la demanda, pues de ella el accionante pretende derivar directamente el derecho que deduce. En consecuencia, al documento examinado se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    c.- Riela a los folios 19 al 22, documental administrativa contentiva de venta realizada por el municipio Atures al ciudadano R.P.R.. Respecto a esta documental, quien juzga observa que no fue tachada, que es pertinente, pues dicha parcela de terreno forma parte del objeto de la pretensión del demandante y, además, constituye también instrumento fundamental de la demanda interpuesta por éste.

    En consecuencia, quien decide la otorga a dicha documental, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    d.- Riela a los folios 24 al 53, copia de las actas del expediente abierto con ocasión de la solicitud de título supletorio planteada ante este Tribunal, el día 28/11/08/, por el demandado reconviniente (expediente N° 2008-2501), contentiva de dicha solicitud y sus anexos, del escrito de oposición y anexos presentados por el ahora demandante y del pronunciamiento judicial mediante el cual este Juzgado se abstuvo de decretar dicho título a favor de S.M.E., promovida con el objeto de demostrar que éste presentó dicha instancia por ante este órgano jurisdiccional pretendiendo obtener un título supletorio a su favor sobre bienhechurías construidas sobre el terreno cuya reivindicación se pide.

    A la mencionada documental, no se le reconoce valor probatorio, pues, no constituye instrumento fundamental de la demanda, es decir, de ella no se deriva en forma alguna el derecho que pretende hacer valer el accionante en este juicio, razón por la cual debió ser traída a los autos en el lapso probatorio y no por la excepcional vía que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    a.- Riela a los autos, experticia elaborada por las ciudadanas M.A.S. y C.M.V., promovida con el objeto de demostrar que el área de la parcela que se encuentra ocupando el ciudadano S.M.E., está dentro del lote de terreno de 765,35 mts2, ubicado en la avenida “Orinoco” de esta localidad.

    Sobre tal medio de prueba, este Tribunal observa: El medio probatorio en mención, ha sido aportado a los autos por los expertos una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, sin que, previamente, hayan hecho éstos uso de la facultad que les otorga el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que hayan solicitado la prorroga que textualmente establece la norma en los siguientes términos:

    En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas

    .

    De lo anterior, se desprende entonces que, la experticia señalada ha sido presentada en forma extemporánea, sin que ni siquiera el promovente de la misma haya manifestado algún interés en su evacuación en tiempo hábil, infringiéndose así la norma contenida en el artículo 460 de la ley adjetiva civil.

    A lo anteriormente anotado, debe agregarse el hecho de que, para la evacuación de dicha prueba, fueron designados los ciudadanos M.A.S.E., C.M.V. y P.F.E.; no obstante, de autos se desprende que dicho medio fue practicado sin la intervención de éste último. Es más, consta en autos que las citadas expertas comparecieron por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley, ya extinguido el lapso de pruebas, pues su notificación sólo fue posible realizarla el último día de éste, sin que mediara solicitud de prorroga por la parte interesada en la respectiva evacuación.

    De manera que, al ser realizada la experticia en cuestión en la forma señalada, no cumplieron los expertos con el extremo establecido por el artículo 463 del Código adjetivo civil que dispone que “[l]os expertos practicarán conjuntamente las diligencias” tendentes a la respectiva evacuación.

    Sobre lo anotado, es pertinente resaltar que ni los expertos ni las partes de este proceso informaron al Tribunal acerca de impedimento o falta absoluta del ingeniero P.F.E..

    Dicho lo anterior, este operador de justicia concluye que, habiendo sido evacuada la experticia in commento en forma contraria a derecho, no puede surtir ningún efecto jurídico, y así se decide.

    b.- Rielan a los autos, las testimoniales de los ciudadanos A.O.G. y H.D.M.M., a través de las cuales ratificaron las declaraciones que rindieron con ocasión del levantamiento del título supletorio o justificativo de testigo para p.m. evacuando por ante este mismo Juzgado, en fecha 30 de junio de 2005, protocolizado el día 27 de septiembre de 2005.

    Ahora bien, sobre el valor probatorio que a los títulos supletorios debe reconocerse, tuvo oportunidad de sentar pauta el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806, de fecha 13/07/04, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual dejó establecido lo siguiente:

    El título o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente… y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros…

    Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigo, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio

    .

    Con base en dicho criterio, la mencionada Sala ha sostenido reiteradamente que los denominados títulos supletorios son considerados una presunción que admite prueba en contrario, por lo que en principio, salvo una prueba que los desvirtúe pueden servir para demostrar la propiedad sobre mejoras y bienhechurías existentes en un determinado terreno.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00478, dictada el 27/06/07, ha dejado sentado que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Cumplido este extremo, su valoración podría afectar a terceros ajenos a su configuración y podrá asimilarse su efecto probatorio al de un documento público.

    Este mismo fallo, reproduciendo criterio de la Sala Político Administrativa, ha afirmado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.

    La Sala Constitucional ha dicho al respecto que la valoración del título supletorio se encuentra supeditada “a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en el juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –con prueba evacuada intro proceso”.

    Según la comentada decisión, en los supuestos en los cuales dicha ratificación no medie, no es posible asimilar tal documento a los de carácter público; sin embargo podría ser valorado como un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pueden llevar al juzgador a una conclusión.

    Así las cosas, este Tribunal observa: De la testimonial rendida por el ciudadano A.O.G., se constata que el abogado actor solicitó, “al Tribunal se le ponga de manifiesto al testigo el justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, a los fines de que ratifique su declaración en todos y cada uno de los particulares contenidos en el titulo supletorio, así como reconozca su firma allí estampada”, y que dicho testigo contestó “Si reconozco que esa es mi firma y reconozco el titulo supletorio en su contenido”; mientras que, a la misma pregunta, respondió en los mismos términos H.D.M.M..

    De lo dicho, se desprende que el título supletorio ha cumplido con el extremo que exige su ratificación en juicio. Ahora, en cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a dicho título, interesa destacar que, de conformidad con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00478, de fecha 27/06/07, la misma debe estar “circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m.”; de forma tal que, como lo expresa la misma Sala, en fecha 27/04/01, a través de fallo numerado 0100, si bien son documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, “la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

    En razón de lo expuesto, este Tribunal valora el título supletorio sub examine, reconociéndole la eficacia probatoria establecida por el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    5.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Hecha la valoración y establecimiento que preceden, este Tribunal observa: El artículo 548 del Código Civil preceptúa que el propietario de una cosa “tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta norma se desprende que el legislador concede acción judicial al propietario que no posee contra el tercero detentador, para exigirle la restitución de una cosa que le pertenece y en cuya desposesión ha mediado la vulneración de su derecho de propiedad.

    Interesa destacar al respecto, que la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad, o alguno de sus atributos, pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Pues bien, la acción in commento encuentra su fundamento en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. En efecto, como lo asienta GERT KUMEROW, el concepto de acción reivindicatoria supone la detención (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho y se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Se trata, pues, de una acción de condena o, cuando menos, constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (“Bienes y derecho reales”, quinta edición, pág. 349).

    Así pues, la acción reivindicatoria lo que persigue es una decisión judicial que declare el dominio del actor sobre la cosa, en orden a la posesión que ejerza ilícitamente el demandado, y la constatación del derecho de propiedad, de donde se desprende que, para que proceda, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) la demostración del derecho de propiedad o del dominio por parte del demandante, a través de prueba preconstituida del derecho o de justificación dominical, b) la prueba de la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y c) la comprobación de la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Establecidas las anteriores premisas, este Juzgador pasa a a.y.a.d.s. se ha cumplido con el requisito relativo a la propiedad de la cosa cuya reivindicación exige el accionante, y al efecto advierte: Como ya ha quedado dicho, el actor dice ser propietario de un lote de terreno que comprende la parcela que posee el demandado y del inmueble que dice haber construido sobre aquél, consignando al efecto el título supletorio supra analizado y valorado, el cual, valga decirlo, no fue impugnado por su contraparte.

    Consecuencia de dicha valoración, es que este Tribunal deja establecido en este acto que las bienhechurías en litigio pertenecen, en efecto, al demandante, y así se decide.

    En lo atinente al lote de terreno en cuestión, también se advierte que ha quedado establecido que pertenece al demandante, por virtud de la valoración que se ha hecho de la venta que le fuera realizada por el municipio Atures del estado Amazonas, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del estado Amazonas, en fecha 07 de abril de 2007, inscrita bajo el número 48, folios 144 al 145 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1°, segundo trimestre de 2008, documental ésta que tampoco fue impugnada por el accionado. Así se decide.

    Con relación a la segunda condición que requiere el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria, relativa a la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, contra la voluntad del propietario, este operador de justicia observa: Alegada por el actor la posesión por el demandado y la supuesta intención de éste de adueñarse de la parcela de terreno que le corresponde (al actor), no ha desmentido el demandado la alegada posesión que ejerce ni su intención de tener los mismos derechos que el propietario. Por el contrario, ha afirmado que ha detentado “la posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela… por más de veinte año” y que por lo tanto, tiene “los mismos derechos de adquisición que pudiera tener el señor R.P.R. sobre la parcela contigua, pero sin que en ningún caso sus derechos puedan superponerse o cabalgar sobre los [suyos]”.

    Ahora bien, el ordenamiento jurídico patrio permite que el poseedor, en el juicio reivindicatorio, desmienta la afirmación del actor relativa a que no tiene derecho a poseer, es decir, a que su posesión no está fundada en un título jurídico que la haga compatible con el derecho de propiedad y, en tal sentido, oponga, además de la inexistencia del derecho de propiedad que alega aquél o el vicio de nulidad absoluta del título que esgrime, la prescripción adquisitiva, la cosa juzgada, la cualidad del actor (caso del vendedor de la cosa ajena) y la cualidad del demandado (ius retentionis y la posesión nomine alieno).

    En el caso de marras, se advierte que el demandado ha dicho que no es cierto que R.P.R. haya construido, a sus expensas, el edificio que se encuentra ubicado en la parcela de propiedad municipal que invoca como suya, ya que el mismo fue construido por la Gobernación del antiguo Territorio Federal Amazonas; que el actor no dijo la verdad en el título supletorio que tramitó por ante este Juzgado y que sirvió de base para la ulterior venta de la respectiva parcela de terreno, que le hiciera el municipio Atures y que no es cierto que el accionante sea el legítimo propietario de la parcela que señala como suya, pues se trata de una parcela de propiedad municipal, cuya venta está viciada de nulidad, toda vez que vulneró los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    De lo establecido supra se desprende, que el demandado admite que posee los bienes litigiosos, el animo de dueño que tiene respecto a los mismos y la falta de consentimiento por parte del verdadero propietario, de donde, a la vez, se infiere, que también concurre en el presente caso el requisito de la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, contra la voluntad del propietario, ya que ninguna de los alegatos expuestos por el accionado tiene la entidad suficiente como para ser considerado justo título de la posesión contra la cual se reclama ni para desvirtuar la prueba de la propiedad aportada por la parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a la identidad de la cosa, se observa que el actor ha afirmado en su libelo, y así lo ha demostrado, que es propietario de un local comercial ubicado en la avenida “Orinoco” de esta ciudad, el cual tiene un área de construcción de 241,85 metros cuadrados, cuyas características son: Piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y madera, constante de un salón múltiple, dos habitaciones, un baño, con dos (2) ventanas basculantes; enclavado en un lote de terreno que, para la fecha en se construyó dicho inmueble era propiedad municipal, constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local de señor. O.M.; SUR: Estacionamiento; ESTE: FONCREA-GOBERNACION; OESTE: Avenida Orinoco.

    También ha dicho el demandante, y así lo ha demostrado, que adquirió, por compra que hizo al Municipio Atures, la parcela de terreno donde se encuentran construidas las precitadas bienhechurías y que, en fecha 28/11/08, el ciudadano S.M.E. solicitó por ante este Tribunal declaratoria de título supletorio sobre las mismas bienhechurías, creando y modificando linderos a su conveniencia, para tratar de hacer ver que se trataba de un inmueble distinto al que pertenece a su mandante.

    Por su parte, el demandado ha dicho que posee el inmueble por virtud de contrato de arrendamiento de parcela urbana suscrito entre él y el municipio Atures, con una cabida de 196,83 metros cuadrados, ubicado en la avenida Orinoco, comprendido “dentro de los límites de la porción de terreno de la que dice ser dueño el señor R.P. RODRÍGUEZ”, de donde se colige, sin lugar a dudas, que el propio accionado ha admitido la identidad que se exige como condición de procedencia de la acción de reivindicación.

    Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el requisito referido a la identidad de la cosa objeto de la reivindicación se ha cumplido en este proceso, y así se decide.

    De manera que, estando cumplidos los extremos para declarar la procedencia de la demanda reivindicatoria interpuesta, es conforme a derecho declarar ésta con lugar, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano R.P.R., titular de la cédula de identidad número V-1.564.894, en contra del ciudadano S.M.E., titular de la cédula de identidad número V-1.564.894. En consecuencia, se ordena al demandado restituir al demandante en la posesión de los inmuebles supra identificados.

    En virtud de que ha habido vencimiento total en este proceso, se condena en costas a la parte accionada.

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de abril de 2013.

    EL JUEZ

    MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

    En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MERCEDES HERNANDEZ TOVAR

    Expediente N° 2009-6782

    Delia

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