Decisión nº PJ0402013000187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003587

ASUNTO : PP11-P-2011-003587

JUEZA:

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:

ABG. N.B.Z.

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. S.B.

DELITO:

AMENAZA

DECISIÓN:

REBELDIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003587

ASUNTO : PP11-P-2011-003587

Siendo el día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, respecto al asunto penal donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, audiencia la cual fuere fijada conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar.

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano secretario informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, destacando que en el presente se estableció como domicilio procesal del mencionado adolescente la sede del tribunal conforme lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imposibilidad del logro efectivo de las citaciones a través de la oficina de alguacilazgo, así como a través del órgano de policía.

Acto seguido el Fiscal solicita la palabra y expone: “Vista la inasistencia del adolescente, es por lo que esta representante del Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea declarado en Rebeldía a los fines de su ubicación.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor mi defendido se le de una nueva oportunidad.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de Control, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en rebeldía al adolescente que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de lograr su ubicación o captura, esta última cuando la ubicación sea imposible. Todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento del deber de sujetarse al proceso que se le sigue en su contra.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen el hecho de que la imputada de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado se encuentra en el deber de tener actualizado los datos referidos a su domicilio o residencia. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo en rebeldía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara en REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la ubicación inmediata de la mencionada adolescente imputada y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del adolescente. Tercero: Se ordena notificar a la representante legal de la adolescente imputada y a las victimas, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días de abril de 2013.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. N.B.Z.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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