Decisión nº 120-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 27 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.432.204, quien actúa con el carácter de Vice - Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA MAKROFARMA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30654663-4, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 26, tomo 22-A, en fecha 26 de octubre de 1999, contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-288 de fecha 30 de octubre de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, asistida por el Abogado F.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro31.101.(F-60).

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió expediente administrativo proveniente de la Administración Tributaria, (F-66)

En fecha 08 de agosto de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-318).

En fecha 09 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 321).

En fecha 04 de febrero de 2013, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-323).

En fecha 14 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -327).

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado de la republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-338).

En fecha 25 de abril de 2013, se libró auto de vistos (F-339).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

VICIO DE FALSO SUPUESTO.

Considera el recurrente que los incumplimientos de deberes formales:

  1. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES…

  2. LA CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA (S) MAQUINA (S) FISCAL (ES).

  3. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  4. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  5. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO.

    Están viciados de falso supuesto por cuanto existe una mala interpretación y calificación de la sanción, asimismo, considera que no se trata de la tercera infracción, pues no aplicaron el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En función a ello expresa que las multas están revestidas de vicios de nulidad absoluta.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-288 de fecha 30 de octubre de 2011, fundamentándose en lo siguiente:

    Consideró el jerarca que no existe doble sanción sino que son sanciones provenientes de periodos fiscales distintos verificados en procedimientos anteriores y en virtud que el recurrente no aporto pruebas para desvirtuar el acto administrativo esa alzada confirma el mencionado acto administrativo contentivo de sanciones.

    En relación a los libros expresó que es un deber formal por parte del contribuyente llevar en forma oportuna los libros o registros especiales así como de mantenerlos en el establecimiento y que el cometer uno o varios ilícitos de una misma índole se considera una reincidencia, así mismo, se fundamenta en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario en el cual expone que después de una sentencia o resolución firme cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (05) años contados a partir de aquellos procede la reincidencia, de ahí que, confirma las sanciones de 75 U.T por ser la tercera infracción con relación de libros o registros especiales.

    En cuanto a la no exhibición de los libros, registros u otros documentos expresa que el hecho de no mostrarlos en físico al momento de la visita fiscal acarreó sanción.

    Finaliza exponiendo que la división de fiscalización actuó ajustada a derecho al aplicar las multas y que aplicaron la debida concurrencia a las sanciones establecidas según los artículos 104 y 107.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    (Folio 68 - 299) copias certificadas de: Providencia administrativa 01272, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, RIF, libro diario desde el 01/12/2009 hasta el 31/12/2009 y 01/01/2010 al 21/12/2010, libro de entradas y salidas de inventario 01/01/2011 al 31/03/2011, libro de compras, facturas de compras, libro de ventas, facturas de ventas, tabla de resumen de reparaciones, informe fiscal, acta de constancia, tabla de resumen para emisión de planillas de liquidación, constancia de notificación

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la FARMACIA MAKROFARMA C.A en el cual impuso multas por incumplimientos formales en materia de IVA e ISLR con fundamento en el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    (Folio 323) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.R., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

    3.1.1 Hechos que prueba el documento.

    Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    El apoderado judicial de la república Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

    Realiza un análisis de los Artículos 99,145 del Código Orgánico Tributario 90 y 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, y expone que el recurrente debía llevar los libros o registros especiales, así como también tener la obligación de mantener el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal en el establecimiento y cumplir con los deberes formales a que se encontraba obligado, toda vez que para el momento de la verificación fiscal los libros, registros y declaraciones no se encontraban en el establecimiento. De igual forma opina que el cometer uno o varios ilícitos de la misma índole se considera una circunstancia agravante lo que hace que haya un incremento de la sanción, de ahí que, realiza una transcripción de las providencias administrativas que dieron inicio a procedimientos anteriores y en virtud a ello opina que en efecto procede la tercera infracción con multa de 75 U.T. Solicita sea confirmadas cada una de las sanciones por el incumplimiento de deberes formales que aquí se revisan.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Considera el recurrente que los incumplimientos de deberes formales:

  6. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES…

  7. LA CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA (S) MAQUINA (S) FISCAL (ES).

  8. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  9. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  10. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO.

  11. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDITAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

  12. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION

  13. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

    Están viciados de falso supuesto por cuanto existe una mala interpretación y calificación de la sanción, asimismo, considera que no se trata de la tercera infracción, pues no aplicaron el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En función a ello expresa que las multas están revestidas de vicios de nulidad absoluta.

    El jerarca por su parte consideró que no existe doble sanción sino que son sanciones provenientes de periodos fiscales distintos verificados en procedimientos anteriores y en virtud que el recurrente no aporto pruebas para desvirtuar el acto administrativo esa alzada confirma el mencionado acto administrativo contentivo de sanciones.

    De la revisión del expediente se observa que en efecto los incumplimientos de deberes formales se encuentran configurados y que el alegato del recurrente se centra en que no se trata de la tercera infracción cometida y que la administración debió aplicar concurrencia a las sanciones, por tal motivo, esta juzgadora se centra a revisar lo alegado en los términos siguientes:

    Al folio 50 se observa que el jerarca deja expreso los ilícitos cometidos por el contribuyente en procedimientos anteriores, el cual, se detallan en los cuadros que siguen:

    La contribuyente presentó libro de venta del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

    Periodo fiscal P.F.M.C.

    01/08/2007 al 31/08/2007

    01/04/2009 al 31/04/2008

    7701

    2639

    18/10/2007

    20/05/2009

    1.150,00

    2.750,00

    17/12/2008

    12/11/2009

    La contribuyente lleva el libro diario con atraso superior de un (01) mes

    (resaltado del tribunal)

    Periodo fiscal P.F.M.C.

    01/08/2007 al 31/08/2007 7701 18/10/2007 1.150,00

    17/12/2008

    Tal como se detalla de los cuadro 1 las providencias 7701 y 2639 contienen ilícitos en torno que el libro de ventas no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y en el cuadro 2 se detalla que el ilícito cometido refiere a que el contribuyente lleva con atraso el libro diario.

    Ahora bien; como es bien sabido para que proceda incremento de la sanción como lo establece el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario es imperativo que se cometa una nueva infracción de la misma índole que en el caso bajo estudio sin duda alguna e ilícito cometido por el contribuyente es el relacionado al atraso del libro diario según p.N. 7701 ya que infringe la misma norma, en tal sentido, por el incumplimiento del deber formal “QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES” debe ser sancionado en 50 U.T por ser la segunda infracción cometida y no la tercera como lo pretende la Administración Tributaria, y así se decide.

    Se hace la acotación que al no existir ilícitos de la misma índole que se relacionen con los incumplimientos:

  14. LA CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA (S) MAQUINA (S) FISCAL (ES).

  15. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  16. QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

  17. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO.

    Que aquí se revisan lo procedente es la aplicación de una sanción por ser la primera infracción cometida de y no la tercera.

    En lo concerniente a la sanción por el incumplimiento del deber formal:

  18. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION

    Contraviene el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico tributario

    La Administración Tributaria impone la sanción a raíz de que el contribuyente al momento del requerimiento fiscal no presentó en físico las declaraciones de estimadas de ISLR de los ejercicios 2009-2010, lo que se trasluce en un incumplimiento de deber formal de exhibición cuya sanción se encuentra contemplada en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se confirma la sanción de 5 U.T impuesta por este concepto, y así se decide.

    En lo que respecta a los incumplimientos:

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDITAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

    En contravención de lo establecido en el artículo 98 de la ley de impuesto sobre la Renta

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

    Contraviene el Artículo 10 P.N. 073 del Código Orgánico tributario

    Tal como lo expresa el jerarca la actuación fiscal goza de veracidad y para desvirtuar la misma debe el recurrente traer los autos pruebas fehacientes que desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, de no ser así, necesariamente debe confirmase los ilícitos, puesto que la fiscal actuante dejó sentado en el acta de recepción y verificación que el recurrente no exhibió en un lugar visible el Registro de Información Fiscal y el comprobante de la declaración de rentas en año inmediatamente anterior, sin embargo observa quien juzga que la sanción aplicable para ambos no es la establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario (norma genérica) en virtud que el artículo 104 numeral 4 establece sanción por el hecho de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria, cuya sanción es de 10 U.T, en este caso por cada uno de los ilícitos descritos y no de 30 U.T como lo impuso la Administración Tributaria, que en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se convierte en 5 U.T por cada incumplimiento, por tal motivo resulta forzoso para este tribunal anular las sanciones impuestas por la Administración Tributaria y ordenar emitir dos planillas de liquidación por 5 U.T cada una, y así se decide.

    De conformidad a lo anteriormente expuesto en vista que la Administración Tributaria aplico sanción con fundamento a que se trataba de la tercera infracción y habiendo determinado este tribunal lo contrario procede esta juzgadora a modificar las sanciones de la siguiente manera:

    Planilla de liquidación Incumplimiento Multa Impuesta por la Admon Tributaria Decisión del tribunal Sanción aplicable

    Tomando en cuenta las condiciones establecidas en el presente fallo y el Artículo 81 del COT

    1

    051001225001210 QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

    75 U.T

    MODIFICADA

    50 U.T

    Mas grave

    2

    051001220001955

    LA CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA (S) MAQUINA (S) FISCAL (ES).

    75 U.T

    MODIFICADA

    12,5 U.T

    3

    051001226001206 QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

    75 U.T

    MODIFICADA

    12,5 U.T

    4

    051001225001209

    QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

    75 U.T

    MODIFICADA

    12,5 U.T

    5

    0510012311000313

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO

    75 U.T

    MODIFICADA

    12,5 U.T

    6

    051001227001953

    LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION

    5 U.T

    CONFIRMADA

    5 U.T

    7

    051001227001954 LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDITAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

    30 U.T

    MODIFICADA

    5 U.T

    8

    051001227001956 LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

    30 U.T

    MODIFICADA

    5 U.T

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.F.V.A., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.432.204, quien actúa con el carácter de Vice - Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA MAKROFARMA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30654663-4, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 26, tomo 22-A, en fecha 26 de octubre de 1999, asistida por el Abogado F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.101 contra la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-288 de fecha 30 de octubre de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual se CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION DE LA SANCIÓN.

    2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225001210, 051001220001955, 051001226001206, 051001225001209, 0510012311000313, 051001227001954, 051001227001956, emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    3. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 051001227001953 emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    4. - SE ORDENA, emitir planillas de liquidación por los siguientes incumplimientos:

      Incumplimiento Sanción aplicable

      1 QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES 50 U.T

      Mas grave

      2

      LA CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROLDE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA (S) MAQUINA (S)FISCAL (ES).

      12,5 U.T

      3

      QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES…

      12,5 U.T

      4

      QUE (EL) LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES

      12,5 U.T

      5

      LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO

      12,5 U.T

      6 LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDITAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

      5 U.T

      8 LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

      5 U.T

    5. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

    6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

    7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR

      A.M.R.S.

      SECRETARIA.

      Exp N° 2648

      ABCS/yully

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