Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteEdgar Aliza
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de Junio de 2006.

196º y 147º

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse por Auto separado conforme a lo previsto en los Artículos 322, 48 numeral 7º en concordancia con lo pautado en el Artículo 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Sobreseimiento de la Causa Nº JJ-30U-304-04 nomenclatura de este Juzgado, seguida al Acusado R.P.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, por motivo del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en la Audiencia respectiva.

CAPITULO 01.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

CAUSA Nº JJ-30U-304-04.-

EL JUEZ: DR. E.E.A.M.-

LA FISCAL: DRA. L.R. (Fiscal Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas).-

LA DEFENSA: DRA. S.B. (Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal en sustitución de la Defensora Trigésima Novena (39º) Penal DRA. YUSMAR CASTILLO).-

EL ACUSADO: R.P.Y.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, nacido en data 01-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, laborando en la Panadería Pan Prado, ubicada en Alto Prado, Centro Comercial Alto Prado, Baruta, Estado Miranda, Residenciado en Las Minas de Baruta, Barrio S.C.d.E., Callejón Eucalipto, Casa Nº 87, Baruta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 456 del Texto Sustantivo Penal vigente.

CAPITULO 02.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.-

La presente Causa se inicia en data 08 de Noviembre de 2002, cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del Acusado Y.R.R.P., por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, tal como se evidencia del Acta Policial que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la presente Causa Nº JJ-30U-304-04. En fecha 09 de Noviembre de 2002, el Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. LOLIMAR SUKKAR, dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, como se evidencia al folio quince (15) del presente Expediente.

Al folio dieciocho (18) y siguientes al folio veinticuatro (24) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa, consta Acta de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, celebrada en data 09 de Noviembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordaron entre otros Pronunciamientos, continuar la presente Causa por la vía del procedimiento ordinario y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado Acusado de conformidad con el Artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y Artículo 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2002, el mencionado Juzgado de Control, mediante Decisión le otorgó al Acusado Y.R.R.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 256 numerales 3º y 4º en relación con lo pautado en el Artículo 260 ambos del Texto Penal Adjetivo.

Al folio sesenta y uno (61) y siguientes al folio sesenta y siete (67) de la Pieza Nº 01 de la presente Causa Nº JJ-30U-304-04, cursa Escrito Formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Y.R.R.P., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.

Al folio setenta y dos (72) y siguientes al folio setenta y cuatro (74) de la Primera Pieza del presente Asunto Forense, cursa Acta de Inhibición del Juez Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. R.R.Z., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 86 numeral 8º y Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual la presente Causa fue distribuida al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en data 06 de Mayo de 2004, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el prenombrado Tribunal de Control, en la cual se emitieron entre otros los siguientes Pronunciamientos: “…Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Y.R.R.P., y ordenándose el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo distribuida la presente Causa a este Órgano Jurisdiccional por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 10 de Junio de 2004, a la cual se le dio entrada se le signó con el Nº JJ-30M-304-04 y se le fijó Sorteo de Escabinos en Sesión Pública para el día 22 de Junio de 2004, así como se acordó no fijar fecha de Juicio Oral y Público de acuerdo al Principio de Economía Procesal, hasta tanto se constituyera el Tribunal Mixto con Escabinos.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, se dictó Decisión en la cual se acordó Prescindir de los Escabinos en la presente Causa Nº JJ-30U-304-04, seguida al Acusado Y.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, ordenándose llevar a cabo el Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal, por lo que se dejó Sin Efecto el Acto de Comparecencia de Escabinos y se fijó la celebración del Juicio para el día 02 de Febrero de 2005, a las diez horas de la mañana (10:00am). Posteriormente en data 27 de Abril de 2005, tuvo lugar el Acto del Juicio Oral y Público, en el cual el Acusado de Autos admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, solicitando a su vez se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo antes expuesto este Despacho Judicial emitió los siguientes Pronunciamientos: “…Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Robo Genérico, así como los medios de prueba. Se acuerda de conformidad con lo pautado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado Y.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, al existir un Cambio de Calificación Jurídica propuesto por el Representante del Ministerio Público, quien es parte de buena fe y quien realiza la investigación, haciéndose procedente la medida aquí acordada. Se imponen al prenombrado Acusado de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. 2.- Terminar sus estudios, debiendo acreditar que se encuentra estudiando con Constancia que deberá presentar ante este Juzgado cada dos (02) meses hasta finalizar el Régimen de Prueba, asimismo se hace del conocimiento del Acusado que de incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas, se procederá a Revocar la Suspensión Condicional del Proceso acordada en este acto y se dictará Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en data 03 de Noviembre de 2005, se recibió Informe Periódico Conductual perteneciente al Acusado Y.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, emanado de la Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica Zonal Nº 04, tal como se evidencia a los folios noventa y uno (91) y siguientes al folio noventa y tres (93) de la Pieza Nº 02 de la presente Causa. Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2006, se recibió Informe Periódico Conductual de Finalización perteneciente al prenombrado Acusado, emanado de la mencionada Coordinación, lo cual corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) y siguientes al folio noventa y seis (96) de la Pieza Nº 02 del presente Expediente; por consiguiente este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006, acordó fijar de conformidad con lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Junio de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00am), a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional al up-supra mencionado Acusado.

En fecha 02 de Junio de 2006, se celebró por ante este Tribunal la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó lo siguiente: “…Este Tribunal una vez oída la exposición adelantada por la Defensa del Acusado Y.R.P., investigado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y quien ha venido disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal estando en la oportunidad a que hace referencia el citado Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de constatar el cumplimiento o no de las condiciones que le fueron impuestas al momento del otorgamiento del beneficio indicado, para emitir la decisión correspondiente, hace las siguiente consideraciones previas; en primer lugar constatado como ha sido en el Libro de Presentación de Acusados llevado por este Tribunal, que efectivamente dicho ciudadano ha dado cumplimiento a las presentaciones periódicas ante este Tribunal, e igualmente figura en el Expediente, específicamente a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96) Informe presentado por la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde se aprecia que el beneficiario cumplió con la coordinación impartida por ese Despacho, precisándose la presencia de C.d.E. de la Universidad Bolivariana de Enero 2006 y al folio ciento cuatro (104) figura C.d.F. suscrita por la Licenciada EVA ORTIZ, Delegado de Prueba, en vista de la Finalización del Régimen de Prueba por cumplimiento de lapso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 en armonía con lo pautado en el Artículo 318 numeral 3º ambos del Texto Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Nº JJ-30U-304-04 seguida contra el ciudadano Y.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, por haber dado cabal cumplimiento a los términos de la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 48 del indicado Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la precitada Causa, como consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas y que dan lugar al Sobreseimiento de la presente Causa; en consecuencia se acuerda librar los oficios a que haya lugar como consecuencia del presente fallo…”.

CAPITULO 03.-

DISPOSITIVA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 322, 48 numeral 7º en concordancia con lo pautado en el Artículo 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa JJ-30U-304-04, seguida al Acusado R.P.Y.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, nacido en data 01-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pastelero, laborando en la Panadería Pan Prado, ubicada en Alto Prado, Centro Comercial Alto Prado, Baruta, Estado Miranda, Residenciado en Las Minas de Baruta, Barrio S.C.d.E., Callejón Eucalipto, Casa Nº 87, Baruta, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.481, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy Artículo 456 del Texto Sustantivo Penal vigente y por ende se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el cese desde la presente fecha del Régimen de Presentaciones impuesto y de todas las demás condiciones señaladas en todas las demás Decisiones donde se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. Notifíquese. Diarícese.

EL JUEZ,

DR. E.E.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. D.B..

CAUSA Nº JJ-30U-304-04

EEA/ Jcz.-

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