Decisión nº PJ0042014000217 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000148.

RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados R.E.A.P., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., A.M.R., A.S.D.J.G., M.C.W.L., D.M.M.Z., C.C.V.C., G.E.R.B., DASMARY BUITRAGO PABÓN, B.C.G.B., H.A.V.C. y L.E.J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 71.045, 104.459, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada B.C.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 25/07/2012, fue recibido el presente expediente con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada B.C.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 31/07/2012 (F.32 al 34 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.

En fecha 20/02/2014, se recibió oficio Nro.- 0144/2014, de data 10/02/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2013000727, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura COJ-15-IA-08-0080, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.1239 al 2897 de la I pieza).

En fecha 02/04/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 11/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.02 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como la promoción de pruebas (F.06 y 07 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 11/04/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 21/04/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aperturó el lapso de evacuación, por cuanto los medios probatorios no lo requieren (F.20 de la II pieza).

El día 22/04/2014, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes (F.22 al 25 de la II pieza) y en fecha 25/04/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.33 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449, en donde se expone textualmente lo siguiente:

A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano L.E.A.O., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.614.449 desde el día 28/11/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que sufrió Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, ubicada en la Calle Sucre, entre Manrique y Silva, frente a la Plaza Bolívar, municipio San Carlos, estado Cojedes, donde se desempeñaba para el momento del accidente como Obrero.

El hecho ocurrió en fecha 10/06/2008, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente COJ-15-IA-08-0080, según Ordenes de Trabajo Nº COJ-08-0141 y COJ-10-0129 de fechas 16/12/2008 y 06/12/2010, investigado por los funcionarios G.T. y Mirlay Garrido, en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, titulares de la cédula de identidad V- 12.450.024 y 15.579.059, respectivamente, adscritos al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se trasladaba a la Ciudad Judicial de San Carlos en un camión marca Ford, Placa 620-ACI, conducido por otro compañero de trabajo, donde el trabajador L.A. se encontraba en la parte superior del camión, donde en la vía a Manrique, sector La Hondonada, el camión presentó fallas en el sistema de frenos y debido a la pendiente existente en la vía hizo que la unidad se acelerara, por lo cual el conductor trató de recortar contra el cerro existente y en ese momento este vuelca, chocando contra el cerro, sufriendo el trabajador L.A. traumatismo en su tobillo izquierdo, lo que le ocasionó las lesiones.

Una vez evaluado en este Departamento Médico bajo el Nº de Historia Médica COJ-08-0129 por médicos adscritos al Inpsasel, se determinó que el trabajador presento: 1.-Traumatismo en Tobillo Izquierdo. 2.- Fractura Abierta Tipo IIIB de Astrágalo Izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente: limpieza quirúrgica + osteosíntesis mínima con alambres de Kirschner, posteriormente se complica con proceso infeccioso (pseudomona), ameritando retiro del material de osteosíntesis y colocación de fijador externo, presentando posteriormente artrosis severa de la circulación tibioastragalina izquierda, que ameritó artrodesis de tobillo izquierdo vía astroscopica con tornillos canulados de 6,5 MM y clavo de Kunstcher pequeño + injerto óseo autologo tipo PRGF bajo intensificador de imagen, posteriormente recibió tratamiento rehabilitador por varios meses sin lograr franca mejoría, quedando con limitación articular para realizar movimientos de dorsiflexion, plantiflexion, eversión ni inversión de cuello de pie izquierdo, articulación tibioperoneastragalina izquierda fijada a 100º aproximadamente, alteración de todas las fases de la marcha, la cual es asistida con un bastón.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según la P.A. Nº 01 de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que el ACCIDENTE DE TRABAJO que provocó 1.-Traumatismo en Tobillo Izquierdo. 2.- Fractura Abierta Tipo IIIB de Astrágalo Izquierdo, le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con limitación para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión a repetición del miembro inferior izquierdo, adoptar la posición en cunclillas, subir y bajar escaleras, caminar por distancias y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con el miembro inferior izquierdo. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrita por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449; invocando las siguientes razones:

  1. Del vicio de incompetencia, ya que, según la recurrente, el Dr. C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, se abroga la atribución conferida a la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  2. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados en la investigación realizada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

  3. Imposible ejecución de la certificación mediante la cual se determinó la discapacidad parcial permanente, por cuanto, expone el recurrente no se determinó el porcentaje de discapacidad que se le haya otorgado al trabajador.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Documentales

    • Copias fotostáticas simples de Informe de Investigación de Accidente de fecha 14/12/2010, adjuntas como anexos al escrito contentivo de la interposición del presente recurso (F.28 al 30 de la I pieza).

    • Copias fotostáticas simples de la Certificación Médica de Accidente de Trabajo Nº 179/11 del 26/10/2011, adjuntas como anexos al escrito contentivo de la interposición del presente recurso (F.26 al 156 de la I pieza).

    PRUEBA DE OFICIO

    o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura COJ-15-IA-08-0080 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.124 al 2897 de la I pieza).

    En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en la acta de investigación efectuada, certificó que el trabajador L.E.A.O., sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le provocó 1.-Traumatismo en Tobillo Izquierdo. 2.- Fractura Abierta Tipo IIIB de Astrágalo Izquierdo; ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); con limitación para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión a repetición del miembro inferior izquierdo, adoptar la posición en cunclillas, subir y bajar escaleras, caminar por distancias y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con el miembro inferior izquierdo. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

    Alega la parte recurrente, a través de su representante judicial, el vicio de incompetencia, ya que, según su decir, el Dr. C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, se abroga la atribución conferida a la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    En atención a ello, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro.- 00161, del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Fin de la cita).

    En torno al caso concreto observa este juzgador que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas el numeral 7 que dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, concatenado con lo anterior el artículo 22 ejusdem enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, en sus numerales 1 y 2 establece que es la máxima autoridad y representación del referido organismo. Así se señala.

    En este orden de ideas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nro.- 04, publicada en Gaceta Oficial en fecha 03/11/2006 y mediante p.a. Nro.- 12, de fecha 30/04/2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección, se citan tales disposiciones jurídicas:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    . (Fin de la cita).

    En el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, se declara improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.

    VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    Señala la representación judicial de la parte recurrente que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados en la investigación realizada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

    Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos, que el Informe levantado en la sede la parte patronal, vale decir, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, se hace con la presencia de los ciudadanos J.C.G., Director Administrativo Regional; J.M., Jefe de División Administrativa; WLADIMIRO CADENAS, Jefe de División de Servicios al Personal; J.R., Jefe de División de Servicios Judiciales y M.B., Analista Profesional I, quienes en ese acto representaban a la parte patronal. Así se señala.

    En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

    IMPOSIBLE EJECUCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINÓ LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

    Aduce el representante judicial de la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido no se determinó el porcentaje de discapacidad que se le haya otorgado al trabajador.

    Primeramente, considera oportuno esta alzada esgrimir el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante el cual se determinan las competencias del INPSASEL, señalando lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …Omissis…

    15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

    17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

    La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado un infortunio (enfermedad o accidente) ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Dos aspectos resaltan de la norma trascrita: el primero, que el INPSASEL debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y, el segundo que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el INPSASEL, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

    Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina:

    Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Queda la autonomía de la voluntad soslayada a la modificación pro operario de beneficios en materia de higiene, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, como lo dispone el subsiguiente artículo 3 de la referida Ley, pero en ningún caso podrán las partes laboral contravenir normas del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

    Asimismo, es necesario referirnos a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual hace referencia la representante judicial de la parte recurrente, el cual reza:

    “Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  4. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  5. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    De cara a lo anteriormente transcrito, concluye este juzgador que la ley especial que rige la materia, vale decir, la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, sobre todo, que dicta las pautas a seguir por el INPSASEL, con relación a la elaboración de la certificación correspondiente con un infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidente, no impone al referido organismo administrativo la obligación de determinar el porcentaje de incapacidad, solo le impone determinar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional y el grado de discapacidad; motivo por el cual lo calificado por la representación judicial de la parte recurrente como de imposible ejecución, no puede constituir vicio suficiente para decretar la NULIDAD de la certificación signada con la nomenclatura 179/11, de fecha 26/10/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT). Así se resuelve.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa que no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha la imposible ejecución de la certificación mediante la cual se determinó la discapacidad parcial permanente alegado. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada B.C.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto al presente decisión ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente asunto. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada B.C.G.B., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 26/10/2011, signada con el Nro.- 179/11, suscrito por el ciudadano C.E.P.O., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano L.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.614.449; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión, a las partes intervinientes en la presente asunto, tal y como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 02:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/clau.-

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