Decisión nº 366-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001012

ASUNTO : VP02-R-2014-001012

Decisión No. 366-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar declaró con lugar de las excepciones contenidas en los literales “c”, “e”, “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada de los ciudadanos E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…se evidencia al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que primeramente acordó la desestimación de la acusación (punto primero de la dispositiva) y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa (punto tercero de la dispositiva), es decir, el juzgado utilizó las palabras “desestimación y sobreseimiento” como sinónimos, cuando son actos judiciales diferentes con efectos totalmente distintos, todo lo cual contravino la tutela judicial efectiva porque el Ministerio Público no obtuvo una decisión razonada, en la cual el juzgador fulminó un proceso en el cual se acusó por uno de los delitos (económicos) que está acabando la economía del país: el contrabando. Al contrario lo decidido por el juzgador fue confuso, contradictorio y sin un racionamiento acordó (sic) con los lineamientos que exige todo dictamen judicial…”.

Citó el recurrente la decisión No. 197-11, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello con el objeto de aseverar que: “…en virtud de lo discordante del contenido de la decisión, lo cual deja en indefensión al Ministerio Público, es por lo que quien suscribe, solicita declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. Nro. (sic) 996-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 23 de julio del año 2014, mediante la cual desestimó la acusación formulada por el fiscal decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos E.J.Q.U., O.J.G.D. y Johandry J.F.R., por los ilícitos penales de contrabando por extracción, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar las excepciones expuestas por la defensa y declaró el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevan a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previsto y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que: “…declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 996-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 23 de julio del año 2014, mediante la cual desestimó la acusación formulada por el fiscal decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos E.J.Q.U., O.J.G.D. y Johandry J.F.R., (…)por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevan a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previsto y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho H.A.M., en su carácter de defensor de los imputados E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., procedió a contestar el recurso de apelación incoada por la vindicta pública, en los siguientes términos:

Argumentó el defensor privado, que: “…que el Representante Fiscal, no tomó en cuenta que, aquí se está tratando de unos aspectos meramente de derecho y por ende la aplicación de la Ley correspondiente. Se observa además, de la lectura total del escrito recursivo, que podemos advertir la ausencia total de fundamentación, es decir, el Ministerio Público acciona con tanta ligereza y simpleza en lo atinente a! pretendido desatino sustantivo o procesal en que -según él- pudo incurrir el Ciudadano (sic) Juez, al DESESTIMAR la acusación formulada por el Ministerio Público contra mis defendidos SOBRESEYENDO la causa conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 313 numeral 3.…”.

Continuó afirmando que: “…El Ciudadano (sic) Juez (sic), SOBRESEYÓ dicha causa, al considerar que concurren algunas de las causales establecidas por la ley, pues mis defendidos fueron aprehendidos porque NO POSEÍAN GUIA (sic) DE MOVILIZACIÓN DEL FRUTO (PLÁTANO) que transportaban, por lo que, el Ciudadano (sic) Juez (sic) A-Quo, de manera acertada y totalmente ajustado a Derecho expresó, que "en ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público en su Acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria ¡o cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público", en conformidad con el Artículo 300 numerales 2 y 4 respectivamente, (…); por lo que en tal virtud, este Defensor (sic) observa clara y meridianamente, que la Decisión (sic) recurrida si está ajustada a Derecho y que no le asiste la razón al accionante, ya que corresponde al juez de la fase intermedia realizar el control formal y material de la acusación, y a juicio de este Defensor (sic), el pronunciamiento impugnado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a las facultades y deberes del juez de control, no encontrándose de sus asertos ninguna infracción o exceso en los mismos…”.

Así las cosas, manifestó que: “…el Ciudadano Juez (sic) A-Quo (sic) habla de DESESTIMACIÓN (de la Acusación Fiscal), no es menos cierto que en ningún momento en todo lo largo y ancho de su Decisión utilizó la palabra NULIDAD, porque él NO ANULÓ sino que SOBRESEYÓ como consecuencia de la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal al Declarar con Lugar la Excepción opuesta por este Defensor; por lo tanto, el pronunciamiento del Juez (sic) A-Quo (sic), no es confuso, ni contradictorio ni sin raciocinio…”.

Por las razones antes expuestas, solicitó quien contesta que: “…en primer lugar, que con el presente escrito se dé por contestado el Recurso de Apelación Fiscal, en segundo lugar, que DECLAREN SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Decisión (sic) N°. (sic) 996-2014 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Z.E. (sic) S.B.d.Z., de fecha 23 de Julio (sic) de 2014, por encontrarse totalmente ajustada a Derecho y se mantenga el estatus de la misma, relacionada con la Causa Penal N°. C03-36059-2013…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnando denunciando que el juez de control primeramente acordó la desestimación de la acusación y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa, denunciando que a juicio del Ministerio Público la decisión cuestionada contraviene la tutela judicial efectiva pues no se obtuvo una decisión mismo judicial razonada, sino que la misma es confusa, contradictoria y sin un raciocinio que exige todo dictamen judicial.

Ahora bien, una vez analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas hacer alusión a la decisión objeto de impugnación No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver la excepción opuesta por el defensor del imputado, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: El abogado H.A.M., actuando con el carácter de defensores de los imputados E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., respectivamente, oponen las excepciones prevista en el articulo 28, numeral 4, literales C, E y I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, prohibición legal de intentar la acción propuesta, al incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. En ese sentido, y para resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales C, E e I , del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los defensores privados, el Tribunal observa: Dentro de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa privada ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo las excepciones antes referidas, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad. Aduce el profesional del derecho, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, al incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, acusaron a su representado por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, en la pruebas que promueven no mencionan las actuaciones que rielan en la presente causa penal, que fueron los resultados de la investigación y que de las cuales se desprende que su defendido no realizo conducta alguna para la comisión de tales delitos. Así mismo trae a colación que la Ley Orgánica utilizada por el Ministerio Publico para imputar y luego acusar a su defendido en la cual se deja expreso en su articulo 59: Contrabando por Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuanto su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional...(omisis).... Asi como de la gaceta oficial N° 397 de fecha 23 de abril de 2014, en su Artículo 2o: Son considerados prioritarios para el abastecimiento nacional y, por tanto, sus trámites de importación y nacionalización serán susceptibles de las facilidades establecidas en el presente Decreto, (…) dejando claro, que nos encontramos ante una falta, y no en presencia de un delito como acusa el Ministerio Publico (sic), no trayendo ante este Juzgado elementos de convicción que puedan corroborar la existencia de ese ilícito penal. Lo acertado es declarar Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, a favor de los ciudadanos E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., estima este juez profesional, que la conducta comportada por los acusados de autos, no se adecúa a la conducta exigida por la norma para que dichos ciudadanos hayan cometido el ilícito penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en la fase de investigación se logro realizar Experticia de Reconocimiento a la mercancía incautada, solo evidenciándose en actas Actas de Inspección N° 0117, levantada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en la cual dejan constancia de que: ...(omisis)... por las condiciones del producto se debe manipular o distribuir lo mas pronto posible, si no se distribuye dentro de las próximas 24 horas, mas de las de la mitad del producto plátano (900 KILOGRAMOS) se dañara y no será acta para el consumo humano ...(omisis)..., no dejando constancia en ningún momento de la necesidad de guía alguna de movilización necesaria; por lo tanto no debe aplicarse un delito tan grave como lo es el CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al momento de la aprensión de los ciudadanos E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., (…) no encuadrando en un delito penal como lo indica el Ministerio Publico (sic) en su escrito de acusación por lo tanto se aplica aquellos principios del nullun crimen nulla pena sine legem, no hay delito, mientras no haya una ley que ios tipifique, de acuerdo a lo que expresa la Ley adjetiva Penal, la conducta del imputado de autos no esta tipificada como delito en dicha ley, igualmente ante la duda de que si es o no es contrabando y la legislación, debe beneficiarse con la Ley que mas lo beneficie y no con la restrictiva, tal como lo establece el principio del indubio Pro reo. Por todo lo expuesto declaro con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. (…) Como anteriormente se indicó, los imputados fueron aprehendidos por cuanto no poseían guía del movilización del fruto (plátano) que transportaban, infiriendo estos, que se encontraban en presencia de un Contrabando. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en el presente asunto, está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el juez de control al momento de resolver los planteamientos formulados en la audiencia preliminar, consideró declarar desestimada la acusación formulada por la Representación Fiscal, así como declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R..

En el thema decidendum, el titular de la acción penal denunció la contradicción en la motivación del fallo, resultando oportuno para quienes aquí deciden acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el doctrinario S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que el juez de instancia paso a contestar las excepciones opuestas contenida el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo el a quo las declarar con lugar todas las excepciones planteadas por la defensa, puesto que si bien es cierto las excepciones en materia penal son concebidas por el legislador como un obstáculo a la acción punitiva del Estado, no es menos cierto que estas deben ser analizadas pormenorizadamente, toda vez que las mismas producen un efecto disímil.

A mayor abundamiento, en la legislación penal vigente se consagró que las partes intervinientes en el p.p. instaurado, puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral y público, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio.

Resultando pertinente destacar, que las excepciones opuestas en fase intermedia, deben ser planteadas conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas serán resueltas por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, siendo el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal.

A este tenor, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 029 de fecha 11 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, asentó el criterio acerca del trámite de las excepciones y sus efectos en la audiencia preliminar, disponiendo textualmente que:

…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.

En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

(…omissis…)

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la n.a.p., debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…

. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, de la jurisprudencia antes citada, se infiere los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los distintos numerales y literales que describe el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester recalcar de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo in comento, pudiese arrojar como efecto un sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso en cuestión, haciendo énfasis la Sala de Casación Penal, que en relación al numeral 4 del artículo 28 de la N.P.A., literales “a” -cosa juzgada-, “b” –nueva persecución- y “c” –cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal- el efecto será un el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, verbigracia, cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Por su parte, con respecto a los literales “d” –Prohibición legal de intentar la acción propuesta-, “e” –Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción-, “f” –Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción-, “h” –La caducidad de la acción-, “i” –Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Penal Adjetivo- del numeral 4 del artículo 28, la declaratoria con lugar de alguno de los literales mencionados su consecuencia es el sobreseimiento provisional, cabe agregar, que si bien el legislador patrio textualmente no expresó en el Código Orgánico Procesal Penal, este coexiste como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva, es decir, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de las excepciones mencionadas no poseen una naturaleza de carácter de sentencia definitiva, sino que la acción fue promovida contraria a las exigencias de la N.A.P., por lo que se debe dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, considerando también que la fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) ídem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

En el caso sub-lite, la defensa de los imputados E.J.Q.U., O.J.G.D. y JOHANDRY J.F.R., opuso las excepciones contenidas en los literales “c”, “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el a quo con una motivación contradictoria declaró con lugar las excepciones opuestas, sin discriminar y sin valorar el efecto que cada una de ella conlleva, toda vez que como previamente se apuntó la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” el efecto es un sobreseimiento definitivo a diferencia de los literales “e”, “i” del mismo numeral y del mismo artículo la declaratoria con lugar de dichas excepciones sería un sobreseimiento provisional.

Cabe agregar, que el juez de instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios y los mismos se contraponen unos a otros, puesto que por un lado consideró que en el presente asunto no existe delito, asimismo esgrimió que el Ministerio Público no trajo ante la instancia elementos de convicción, y que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las exigida por el legislador en el ilícito penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, para posteriormente alegar que en el titular de la acción penal presentó una acusación carente de insuficiencia probatoria, la cual a juicio de la instancia no vislumbra un pronóstico de condena; para posteriormente decretar un sobreseimiento definitivo de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen y las consecuencias de las mismas, pues, son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, el M.T. de la República, estableció:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable;

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, en fecha más reciente la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Juez de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174, 175, 179 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida,

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Por lo que de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de contradicción a la motivación, primeramente estima declarar con lugar las excepciones opuestas en los literales “c”, “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente decretar un sobreseimiento de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 300 eiusdem, adminiculado a lo anterior el a quo no estableció un pronunciamiento jurídico claro, sin considerar los efectos de excepciones declaradas con lugar, lo que produjo una decisión con argumentos contrapuestos entre sí; razón por la cual, esta Alzada, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia se debe ANULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que un órgano jurisdiccional distinto al que dicto la recurrida; realice una nueva audiencia de preliminar prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida, debiendo ejercer el órgano subjetivo el control material y formal de la acusación fiscal. Así se decide.- Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

ANULAR la decisión No. 996-14, de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso al estado que se fije y celebre una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes de la N.P.A., por ante un órgano subjetivo distinto, se pronuncie sobre acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como se pronuncie acordemente sobre las excepciones planteadas por las partes, prescindiendo de los vicios antes detectados. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

K.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 366-14 de la causa No. VP02-R-2014-001012.

K.M.P.

La Secretaria

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