Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Aclaratoria Del Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 25 de septiembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000201

ASUNTO : LP01-R-2014-000201

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano J.E.U.P. debidamente asistido por el Abogado A.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, que en fecha 19 de junio del 2014 negó la entrega del vehículo

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indican los recurrentes, en su escrito, inserto a los folios 1 al 03 de las actuaciones, que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 19 de junio del 2014, en la causa penal Nº LP01-P-2014-002853, mediante la cual le negó la entrega del vehículo PLACA: 15U-PAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375388A89432, MARCA: FORD, MODELO F-350/ F350 4X4, TRITON, AÑO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA

Señalan los recurrentes que el tribunal a quo niega la entrega del vehículo, argumentando la juzgadora que el mismo tiene los seriales alterados y que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentra en ese estado, y que mal podría avalar legalmente la entrega del vehículo por medio de una decisión judicial.

Indican los recurrentes, textualmente:

Por cuanto todos somos iguales ante la ley, y acogiéndome a decisiones que este era el precio de ese tipo de camión hace 7 años en el mercado. Yo compre por un documento Autenticado, pasado por ante una autoridad investida para dar fe pública de los actos que se someten a su competencia, y en consecuencia mientras no haya una sentencia que anule dicho título, se debe tener como válido y surte plena eficacia jurídica y así formalmente pido sea reconocido por el honorable juez de alzada.

  1. Yo soy un ciudadano campesino que lo único que se es cultivar la tierra y

    criar animales, mal puedo desconfiar de una revisión que hizo sobre el vehículo que me vendieron el funcionario del INTT y de un Certificado de Registro de Vehículo y el Carnet de Circulación que me entregaron en el momento que me lo vendieron, documentos originales expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal caso es el Estado quien debe brindar Seguridad Jurídica a los ciudadanos y perseguir el fraude y la estafa con todo el rigor y peso de la ley. Pido que no se me prive la custodia del vehículo mientras termina el proceso, él constituye mi instrumento de trabajo diario con el que logro el sustento de mi familia y con el cual cumplo una función social cual es repartir queso en la comunidad a precios médico, yo no quiero que se me tenga como un aprovechador de cosas proveniente de delito ni que se me trate como un delincuente, por el contrario soy un hombre honrado, trabajador y honesto. Yo compre de buena fe y hoy me siento estafado por una mafia de vendedores de carros robados a quienes ni conozco ni se dónde viven.

    Este recurso honorable Juez, debe prosperar, por cuanto además de lo argumentado en los numerales anteriores, se me ha violado derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, pues el Ministerio Público no le solicitó al Juez de Control, la fijación de una audiencia con fundamento en los artículos 108 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que me permitiera ser oído y donde se respetara mi derecho como propietario adquirente de buena fe de obtener la custodia del vehículo cuestionado, el cual además como ya se estableció no está solicitado por en innumerables oportunidades han proferido los tribunales de la República relacionas con esta misma materia, respetuosamente solicito que mientras culmine la presente averiguación penal y el debido procedimiento en los Tribunales de Justicia que determine quién es el verdadero propietario del vehículo retenido identificado supra, respetuosamente pido me sea entregado en guarda y custodia el vehículo cuya documentación fue consignada para demostrar mi propiedad, solicitud que fue negada en dos oportunidades, la primera por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la segunda por el Tribunal con funciones de No. 1 del Estado Marida, omitiendo ambos funcionarios aplicar los postulados previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Respetuosamente pido que me sea entregada la Guarda y Custodia del vehículo, por cuanto no está solicitado, es decir no presenta ningún requerimiento de retención por los organismos policiales, judiciales y administrativos de la República, así lo dice la sentencia al folio 33 que señala: "NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA Y POR ANTE EL ENLACE DEL CICPC-INTT NO SE ENCUENTRA SOLICITADO"

  3. Es falso de falsedad absoluta, que yo no obre con la diligencia del buen padre de familia y se cuestiona en la sentencia apelada que yo no sería un poseedor de buena fe y que mi conducta fue orientada a defraudar al Fisco Nacional, a la Notaría y al Colegio de Abogados; estos argumentos se caen por su propio peso por cuanto yo pague QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) por este vehículo y no una suma irrisoria como dice la sentencia proferida por la honorable Juez de Control en la sentencia aquí apelada, al extremo que di en pago a la persona que fue mi vendedor una Camioneta Toyota Samuray, cuyo documento acompaño al presente escrito y dinero efectivo, que sirve para demostrar mis alegatos e igualmente pague los derechos de revisión al INTT y los emolumentos tanto en la notaría como al colegio de abogados, si estos pagos no se hacen simplemente el notario no le da curso ni autoriza ningún instrumento, además ninguna autoridad y yo como comprador de buena fe , soy el único poseedor legítimo, derecho que me da el privilegio tal como lo señalan los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil, de solicitar y que me sea otorgada la custodia del mismo.

  4. Mi solicitud de custodia sobre el vehículo, tiene su fundamento en lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que "(-..) en los casos de los vehículos automotores que se incauten v que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a Quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos vara lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito…e) Y en cuento a la procedencia de admisión del presente recurso de apelación, lo fundamento en la Jurisprudencia vinculante sobre Apelación en el P.P.S. del 26/11/2010 de la Sala Constitucional según la cual los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso". MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Dice la Sentencia: "Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal alguna, el ciudadano juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ".

  5. Y en cuento a la procedencia de admisión del presente recurso de

    apelación, lo fundamento en la Jurisprudencia vinculante sobre Apelación en

    el P.P.S. del 26/11/2010 de la Sala Constitucional según la

    cual los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de

    apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin

    tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del

    Ministerio Público, según sea el caso". MAGISTRADA-PONENTE:

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

    Dice la Sentencia: "Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal

    Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al

    transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

    Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público."

    II.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    A pesar de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01BOL2014068171 inserta al folio 07 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

    III.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

    Visto el escrito suscrito por el ciudadano J.E.U.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.468.826, con domicilio en la Finca San Pedro, casa sin numero, sector Barita, Parroquia San A.M.C.E.d.E.M., debidamente asistido por el Abogado R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 48.034, con domicilio procesal entre calles 20 y 21, Edificio J.P.I., piso 2 M.E.M., quienes solicitan el vehículo con las siguientes características: PLACA: 15U-PAH, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375388A89432, MARCA: FORD, MODELO F-350/ F350 4X4, TRITON, AÑO 2009, COLOR AZUL, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA. Ahora bien este Tribunal para decidir resuelve:

    Corre inserto al folio 20 y vuelto, experticia de seriales de identificación N° 9700-262-EV-763-13, la cual en sus conclusiones señala: …

    1. Que la chapa de Identificación del Serial de carrocería

      8YTKF375388A89432 ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control la misma es FALSA.

    2. Que la chapa de identificación del serial de Carrocería

      8YTKF375388A89432, ubicada en la puerta del lado izquierdo es FALSA.

    3. Que el serial de Chasis 8A89432 (FALSO), impreso bajo relieve en la cara inferior parte media del chasis se encuentra ALTERADO.

    4. Que el serial del Motor 8A89432 (FALSO), impreso bajo relieve en el block del mismo se encuentra ALTERADO.

    5. Que mediante la técnica de pulimentacion y Activación de Seriales en las áreas de estudio: A) Donde se encuentra impreso el relieve el serial del Chasis 8A89432 (FALSO) ubicado en la cara inferior parte media del chasis y B) Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial del Motor 8A89432 (FALSO), ubicado en el Block del misma, lugar donde no se logro obtener los seriales originales.

    6. Se procedió a verificar el! estatus legal del vehículo por ante el Sistema de Investigación e información Policial, según las placas y seriales de identificación, que porta para el momento de la peritación arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna y por ante el enlace del CICPC INTT no se encuentra registrado.

      Así mismo cursa al folio 21 y vuelto experticia de autenticidad y falsedad al certificado de registro de vehiculo automotor signado con el numero de tramite 28985614, emitido a nombre de P.R.R.P. cedula de Identidad o Rif V-O648O1 12, exhibe características DISIMILES con respecto a os estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad por lo tanto corresponden a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

      A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:

      Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

      Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

      Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

      … los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

      .

      Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:

      El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

      .

      Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

      …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

      . (Subrayado nuestro).

      Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

      Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

      De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

      Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

      El artículo 312regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

      Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

      Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

      En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

      A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…

      También este Tribunal considera procedente citar la Sentencia del 12 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. O.J. Ochoa en amparo, en la que señala: “….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”.

      Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

      A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado del Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, como lo pide el recurrente, de un vehículo; que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad. Así las cosas, debe precisarse, que ante los hechos anteriormente expuestos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste comos e acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se incidencia en el caso de autos… En lo relativo al alegato del recurrente, en cuanto a la situación de ser un poseedor de buena fe, esta alzada, al examinar con detenimiento la causa encuentra que en los folios…se observa original del documento de compraventa llevada a cabo…donde se evidencia que la transacción fue realizada por un monto irrisorio para un vehículo del año 2007, ello evidentemente con los fines de defraudar al Fisco Nacional en el pago de impuestos, así como también defraudar al ente público (Notaría) y al Colegio de Abogados, en el pago de emolumentos correspondientes, elementos estos que aunados al hecho de no haber obrado como buen padre de familia al no verificar personalmente la veracidad de la revisión de seriales del referido vehículo, dejan serias dudas sobre la condición de comprador de buena fe que alega el ciudadano en cuestión, motivo por el cual lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el presente motivo de apelación.

      Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que larecurrida no se encuentra ajustada a derecho….”. (Resaltado nuestro).Exp. Nº 10-0952-Sent. Nº 493. Ponente: Magistrado Dr. F.A.C.L..

      Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, en razón de que al no ser identificado el vehiculo, ni verazmente acreditada su propiedad, es por lo que, se considera de manera objetiva y ajustada a derecho negar la entrega del vehiculo al ciudadano: J.E.U.P., al no considerarse como propietario, por cuanto el vehiculo que solicita, no posee identificación alguna, que haga presumir que es de su propiedad, pues de la experticia realizada al vehiculo solicitado, el mismo se encuentran todos sus seriales FALSOS Y DESVASTADOS y el certificado de vehiculo es FALSO y no se encuentra registrado a nombre de persona alguna.

      Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Sin Lugar la entrega del mencionado vehículode conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos al ciudadano J.E.U.P.. Y ASI SE DECIDE.

      IV

      CONSIDERACIONES DECISORIOS

      Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

      Señala el recurrente en su escrito de apelación , que se le violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Ministerio Público no le solicitó al Tribunal se fijara una audiencia especial a tenor de lo establecido en los artículos 108 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le permitiera ser oído por e Tribunal y donde se le respetara sus derechos que como propietaria de buena fe le permitiera obtener la custodia del vehículo cuestionado, indicando además que el vehículo no se encuentra solicitado.

      Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales suplantados, devastados y alterados, así mismo el certificado de registro de vehículo automotor el falso.

      De la anterior precisión se colige, que la juzgadora realizó el análisis de todos los elementos existentes en la causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, observándose al respecto lo siguiente:

      Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

      Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

      Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

      En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó lo siguiente: Que la chapa de Identificación del Serial de carrocería 8YTKF375388A89432 ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control la misma es FALSA. 2 Que la chapa de identificación del serial de Carrocería 8YTKF375388A89432, ubicada en la puerta del lado izquierdo es FALSA. 3. Que el serial de Chasis 8A89432 (FALSO), impreso bajo relieve en la cara inferior parte media del chasis se encuentra ALTERADO. 4. Que el serial del Motor 8A89432 (FALSO), impreso bajo relieve en el block del mismo se encuentra ALTERADO. 5. Que mediante la técnica de pulimentacion y Activación de Seriales en las áreas de estudio:

      1. Donde se encuentra impreso el relieve el serial del Chasis 8A89432 (FALSO) ubicado en la cara inferior parte media del chasis y B) Donde se encuentra impreso bajo relieve el serial del Motor 8A89432 (FALSO), ubicado en el Block del misma, lugar donde no se logro obtener los seriales originales. 6. Se procedió a verificar el! estatus legal del vehículo por ante el Sistema de Investigación e información Policial, según las placas y seriales de identificación, que porta para el momento de la peritación arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna y por ante el enlace del CICPC INTT no se encuentra registrado. , es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

      Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

      Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

      Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

      V.

      DISPOSITIVA

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.U.P. debidamente asistido por el Abogado A.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, que en fecha 19 de junio del 2014 negó la entrega del vehículo

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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