Decisión nº 0051-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2014-000035 Sentencia Nº 0051/2014

Vistos

Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Chevron Global Tecnology Services Company compañía organizada y constituida en los Estados Unidos de América, con una sucursal inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado del Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto., posteriormente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambiando su domicilio fiscal a la ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado del Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1730 - A – Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J - 30304325-9.

Apoderado Judicial: ciudadanos C.F.S., Nel D.E.M. y D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números .5.533.774, 10.337.385 y 18.358.575, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.714, 64.069 y 195.670, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2013, con la cual se impone:

  1. Multa a la recurrente por enterar con retardo las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo imposición enero de 2009, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.268,24 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 135.701,68, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el año 2013 (Bs. 107,00) según el artículo 94 eiusdem.

  2. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.131,41

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.76, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición, el día 30 de enero de 2014, del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.

    Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2014-000035 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordenó requerir del ente administrativo mencionado el envió del expediente administrativo de la contribuyente, a este Órgano Jurisdiccional.

    Incorporados a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 19 de marzo de 2014. admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, a partir de esa misma fecha, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto del 16 de mayo de 2014, el Tribunal deja constancia de la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 09 de junio del 2014, ambas partes consignaron sus escritos de informes.

    En fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente

    Por auto de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal deja constancias que las partes no presentaron observaciones a los informes; dice “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2013, con la cual se impone:

  3. Multa a la recurrente por enterar con retardo las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo imposición enero de 2009, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.268,24 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 135.701,68, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el año 2013 (Bs. 107,00) según el artículo 94 eiusdem.

  4. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.131,41

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso Supuesto de hecho.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que “La Resolución se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad por cuanto la Administración Tributaria toma en cuenta para calcular el retraso en el enteramiento tardío de retenciones de ISR días no hábiles, como lo son el sábado 7 y domingo 8 de febrero de 2009 lo que incrementa incorrectamente el cálculo prorrateado de la sanción aplicada”

    Que: “... en la Resolución la Administración Tributaria determinó que (sic) 0GLOBETECH enteró tardíamente las retenciones de (sic) ISR correspondientes al período de enero de 2009, siendo que la fecha límite para el enteramiento de dichas retenciones, según la P.A. N° SNATIINTI/GR/RCC/N° 0308 publicada en Gaceta Oficial N°39.087 de fecha 26 de diciembre de 2008 (que establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2009) era el viernes 6 de febrero de 2009 y (sic) GLOBETECH enteró dichas retenciones el miércoles 11 de febrero de 2009.

    Que “…la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho ya que, a efectos del cálculo de la sanción establecida en el artículo 113 del COT, consideró que el retraso en el enteramiento de las retenciones fue de 5 días, cuando en realidad el retraso en el enteramiento fue sólo de 3 días hábiles. Esto por cuanto, es un hecho notorio que los días 7 y 8 de febrero de 2009 fueron días no hábiles (sábado y domingo) por lo que no pueden formar parte de la base de cálculo de la multa ya que (sic) GLOBETECH no podía efectuar el enteramiento de las retenciones durante esos dos días ya que no eran días hábiles por lo que no se le debe imputar por ello.”

    A continuación cita el numeral 2 y el Parágrafo Único del artículo 10 del Código Orgánico Tributario. Concluye, indicando:

    Que “…, siendo un hecho público y notorio que los días 7 y 8 de febrero de 2009 fueron días no hábiles (sábado y domingo), en ninguno de los cuales se podía acudir a una oficina receptora de fondos nacionales y enterar las cantidades retenidas durante el período de enero de 2009, resulta claro que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al calcular la multa con base en 5 días de retraso en lugar de 3 días hábiles de retraso, y así solicitamos sea declarado.”

    De la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de Ilícitos tributarios

  5. De la reexpresión de la multa tomando el valor de la UT vigente al momento del enteramiento voluntario de las retenciones:

    En este argumento, luego de transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2008, en el caso “The Walt D.C. (Venezuela) C.A”., expone:

    Que “…En la sentencia transcrita, la (sic) SPA del (sic) TSJ ha expresado un criterio sobre la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del (sic) COT y reconoce expresamente la imposibilidad de imputarle a los administrados el retraso del ente fiscal en verificar la existencia del ilícito tributario, sobre todo, en aquellos casos, como el de nuestra representada, en los que a la fecha de la revisión fiscal el contribuyente ha cumplido voluntariamente con la obligación tributaria correspondiente aún cuando dicho enteramiento sea tardío…”

    Que “…El anterior es precisamente el caso de nuestra representada, ya que enteró voluntaria pero tardíamente las retenciones correspondientes al período de enero de 2009, lo que dio origen a la imposición de la multa prevista en el artículo 113 del (sic) COT. Sin embargo, hay que considerar que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, la multa no debe ser actualizada al valor de la (sic) UT vigente al momento en que la Administración Tributaria determinó el enteramiento tardío que es el año 2013, pues el enteramiento de las retenciones correspondientes al período de enero de 2009 ocurrió en el mismo año 2009, es decir varios años antes de que la administración tributaria determinara que (sic) GLOBETECH enteró voluntaria pero tardíamente las retenciones practicadas durante el período señalado, motivo por el cual no puede imputársele a nuestra representada las consecuencias derivadas del retraso de la Administración Tributaria en detectar el incumplimiento…”

    Que “…el enteramiento de las retenciones de (sic) ISR se hace electrónicamente utilizando el portal Web de la propia Administración Tributaria por lo cual no hay duda de que ésta estuvo inmediatamente en conocimiento de que las retenciones fueron tardíamente enteradas por nuestra representada desde el mismo año 2009…”

    Que “…En base a lo anterior solicitamos respetuosamente a este Tribunal que aplique en el presente caso el citado criterio de la (sic) SPA del (sic) TSJ y en consecuencia que ordene a la Administración Tributaria recalcular las multas con base al valor de la (sic) UT que se encontraba vigente en el momento en que nuestra representada enteró voluntariamente las retenciones de (sic) ISR, lo que implica que la sanción aplicable asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.753,2)...”

  6. De la inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas

    En el desarrollo de este alegato, expresa:

    Que “La reexpresión de la multa impuesta a nuestra representada por el supuesto enteramiento tardío de retenciones de (sic) ISR es violatoria de principios y garantías esenciales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ("CRBV"), tal y como lo son los principios de no retroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la (sic) CRBV.”

    Luego de transcribir los artículos 94, 8 y 9 del Código Orgánico Tributario, así como comentarios doctrinarios de los autores J.A.O.L., y H.R.-Muci, señala

    Que “…Como se observa, ha sido reconocido por la doctrina que la reexpresión de las multas con base al artículo 94 del (sic) COT viola el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 24 de la (sic) CRBV, por implicar la aplicación de un valor de la (sic) UT que no estaba vigente en el momento en que se cometió la infracción tributaria y mucho menos en aquel en el cual se pagó con retraso.”

    Que “Adicionalmente, debemos señalar que la actualización del valor de las multas es manifiestamente contraria al principio de derecho penal de la tipicidad, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la (sic) CRBV y en el artículo 1 del Código Penal, aplicable este último en materia tributaria por disposición del artículo 79 del (sic) COT…”

    Que “…, aún cuando el artículo 94 del (sic) COT presenta un esquema de actualización de la sanción en base a la aplicación de la (sic) UT para el momento del pago, éste artículo es inconstitucional por cuanto supone que el infractor será castigado con una sanción mayor a la que se le hubiese impuesto de habérsele castigado en el momento en que se cometió la infracción, situación que es claramente contraria a lo que pauta el Principio de Tipicidad.”

    A continuación, luego de transcribir parcialmente Sentencia N° 2338 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, y el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Que “...nuestra representada está siendo sancionada con multas superiores a las que le correspondería en virtud del tiempo que le tomó a la Administración Tributaría detectar y sancionar las infracciones, lo cual resulta a todas luces injusto y contrario al Principio de Tipicidad y de certeza jurídica, ya que es obvio que el infractor debe tener certeza de la sanción que se le impondrá de incurrir en un ilícito y en el presente caso es imposible…”

    Que “…Adicionalmente, la reexpresión de las multas es contraria al principio de no confiscatoriedad. Efectivamente, las multas constituyen el castigo que impone el legislador en los casos en que se producen conductas tipificadas en la ley como delitos o infracciones, tal y como lo es en este caso el supuesto retardo mayor a un mes de nuestra representada en enterar las retenciones de (sic) ISR.”

    A continuación cita doctrina del autor J.A.O.L. y transcribe parcialmente sentencia emanada Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en de fecha 14 de diciembre de 1999, relacionada con la nulidad de la actualización monetaria. Concluye, indicando:

    Que “…que la reexpresión de las multas es contraria a la naturaleza de las mismas, al pretender con ello resarcir los efectos de la inflación, motivo por el cual respetuosamente solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución al menos en lo que se refiere a la actualización de la multa impuesta a nuestra representada por el enteramiento tardío de las retenciones de (sic) ISR del mes de enero de 2009.”

    De la violación al debido proceso

    En desarrollo de esta alegación, expone

    Que “...la reexpresión de las multas al valor de la (sic) UT vigente para el momento de la emisión de la Resolución constituye una violación al principio constitucional al debido proceso ya que el incremento de la sanción por la variación del valor de la (sic) UT entre el momento de comisión del ilícito y el momento en que se decidan los recursos legales, es un gravamen para los contribuyentes que interponen los recursos establecidos en la Ley”

    Que “... la reexpresión de las multas al valor de la (sic) UT vigente al momento que se decidan los recursos es una carga para los contribuyentes que ejerzan las defensas legales contra los actos de imposición de multas por cuanto se verán perjudicados por el tiempo que demore la decisión de los recursos, y por tanto se castiga al recurrente por el tiempo que tome la decisión de los recursos pues la decisión de los mismos no depende del recurrente”

    1. De la Administración Tributaria.

    El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, luego de transcribir los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, expresa:

    Que “Se hace la salvedad, 'que el propósito y razón del Legislador en la redacción de la precitada norma, es que los plazos antes señalados se vinculen estrictamente con el pago de la obligación, de manera que se cuenten los plazos en el término que tiene la contribuyente para extinguir la obligación tributaria y no cuando incurre en mora, debiéndose realizar el conteo por los días transcurridos posterior a la fecha de enteramiento que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2009...”

    Que “…la recurrente presentó las retenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones practicadas en el mes de enero de 2009, el 11/02/2009, teniendo como fecha límite para enterar el 06/02/2009, lo cual ocasionó una mora de cinco (05) días, tal como se puede apreciar en el Anexo No. 1 que forman parte del acto administrativo impugnado…”

    Que “La contribuyente cayó en mora con el pago de la obligación tributaria, al enterar el 11/02/2009, cuando le correspondía enterar el día seis (06) de febrero de 2009, que era el plazo previsto en materia de retenciones de impuesto sobre la renta para el mes de enero de 2009, según la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/W0308 de fecha 26/12/2008. La mora transcurre por días de retraso y luce totalmente ilógico que se excluyan los días feriados y los días que las oficinas administrativas no estuvieran abierta al público en general.”

    Al refutar el argumento sobre la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de los ilícitos tributarios, expuestas por la contribuyente, el representante judicial de la República, luego de transcribir el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Que “…En este orden de ideas, es importante recordar que el legislador estableció este mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como un valor objetivo que permita sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario elaborados por el Banco Central de Venezuela…”

    A continuación transcribe parcialmente el Decreto-Ley No.189, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 del 27 de Mayo de 1994, mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario y se creó la Unidad Tributaría; así como la sentencia No. 01426 de fecha 12/11/2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt D.C. (Venezuela). C.A.”. Posteriormente, agrega:

    Que “… en el caso de autos, efectivamente la Administración Tributaria impuso la multa, objeto de la controversia, con sujeción a la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto es la fecha en que determinó los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria, verificándose de esta manera que la administración actuó con estricto apego de principios constitucionales, y del fiel cumplimiento de la normativa tributaria vigente...”

    En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas, planteada por la contribuyente, luego de citar doctrina del autor A.A.S. y transcribir parcialmente Sentencia No. 882 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el representante:

    Que “…, la Administración Tributaria aplicó la legislación venezolana vigente en los mismos términos como ha sido consagrada, cuyo conjunto de normas se encuentran en instrumentos jurídicos debidamente sancionados y adecuados a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la sola aplicación de las precitadas normas indican el cumplimiento del Principio de legalidad, en el caso concreto, la División de Recaudación realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94; y no, como lo afirma la recurrente, que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento en que se cometieron las infracciones.

    Que ”… contrario a lo argumentado por el recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción impuesta por el ilícito formal en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido es violatorio de los principios constitucionales”

    En relación con el alegato sobre la reexpresión de las multas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la resolución, señalado por la contribuyente como una violación al debido proceso, el representante judicial de la República, argumenta:

    Que “Cuando se realiza la conversión del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. en principio se piensa que hay una desproporción que excede lo previsto por la norma, pero lo cierto es, que en la actualidad el índice inflacionario ha crecido de una manera desmesurada y galopante que deteriora de manera significativa el poder adquisitivo del dinero, en virtud a ello, es inminente hacer la justa corrección del valor de la unidad tributaria y en ese sentido hay jurisprudencia al respecto, como la proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sentencia no. 882 de fecha 06 de junio de 2007…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2013, con la cual se impone:

  7. Multa a la recurrente por enterar con retardo las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo imposición enero de 2009, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.268,24 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 135.701,68, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el año 2013 (Bs. 107,00) según el artículo 94 eiusdem.

  8. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.131,41

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De la multa impuesta por enterar con retardo las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes al periodo imposición enero de 2009, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 1.268,24 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 135.701,68

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar, según lo expresa, que el mismo está afectado de un falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que “... a efectos del cálculo de la sanción establecida en el artículo 113 del COT, consideró que el retraso en el enteramiento de las retenciones fue de 5 días, cuando en realidad el retraso en el enteramiento fue sólo de 3 días hábiles. Esto por cuanto, es un hecho notorio que los días 7 y 8 de febrero de 2009 fueron días no hábiles (sábado y domingo) por lo que no pueden formar parte de la base de cálculo de la multa ya que GLOBETECH no podía efectuar el enteramiento de las retenciones durante esos dos días ya que no eran días hábiles por lo que no se le debe imputar por ello”

    La representación judicial de la República, al refutar este planteamiento, señala:

    La contribuyente cayó en mora con el pago de la obligación tributaria, al enterar el 11/02/2009, cuando le correspondía enterar el día seis (06) de febrero de 2009, que era el plazo previsto en materia de retenciones de impuesto sobre la renta para el mes de enero de 2009, según la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/W0308 de fecha 26/12/2008. La mora transcurre por días de retraso y luce totalmente ilógico que se excluyan los días feriados y los días que las oficinas administrativas no estuvieran abierta al público en general

    El Tribunal a los fines de emitir su decisión hace las siguientes observaciones:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esa manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

    Por su parte, aprecia este tribunal que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo cual se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato del falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente, refutado por la representación judicial de la República, para determinar si el acto administrativos que ha sido impugnado está afectado de ese vicio.

    El artículo 113 del Código Orgánico Tributario,señala

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos hagan el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.

    De allí que el Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido expuesto en diferentes sentencias, entre otras, en la decisión número 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.

    De esta manera, contrariamente a lo entendido por la representación judicial del contribuyente recurrente, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un (1) mes o superiores a un (1) mes dejando a salvo los retrasos inferiores a dicho término, sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa por meses de retraso.

    En virtud de las precedentes declaratorias, se declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente y; en consecuencia, procedente la multa impuesta. Así se declara.

    No obstante la declaratoria que antecede, ante el planteamiento de la contribuyente sobre la nulidad de la multa impuesta, por el hecho de considerar inconstitucional el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, utilizado para hacer la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 113 del mencionado Código, en una multa en unidades tributarias, a los fines de su cancelación, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    La nulidad de las multas impuestas por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en el hecho que la referida disposición es inconstitucional, ya sido analizada en anteriores oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia No. 1416 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A, dejó sentado el siguiente criterio:

    (…)

    .Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara.

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (…)”

    Acogiendo el criterio sostenido en la transcrita sentencia, el Tribunal advierte que en el presente caso la multa es impuesta por el hecho que la contribuyente no declaró ni enteró el impuesto al valor agregado dentro de la fecha asignada en el calendario de contribuyentes especiales, para el cumplimiento de tales obligaciones

    Del contenido del acto recurrido, también aprecia el Tribunal que la fecha límite para cumplir con la obligación de declarar y enterar el referido impuesto retenido era el día 6 de febrero de 2009 y que la contribuyente cumplió con esa obligación el día 11 de febrero de 2009, es decir, cinco (05) días después del vencimiento de la fecha límite, por tanto, es merecedora de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Esta multa, en los términos señalados en la referido artículo 113, es una multa porcentual que debe ser convertida en unidades tributarias utilizando el valor que ésta tenía para le fecha en que se cometió el ilícito tributario.

    Luego, una primera advertencia que el Tribunal hace es en cuanto a la unidad tributaria aplicable para la conversión de la multa porcentual del artículo 113 eiusdem, en unidades tributarias. Esa unidad tributaria es la vigente para el momento en el cual se comete el ilícito tributario.

    Según el acto recurrido, en el presente caso la fecha límite para cumplir con esa obligación era el 6 de febrero de 2009; por tanto, al no cumplir en esa fecha con la indicada obligación, la contribuyente incurrió en mora a partir de la mencionada fecha y la unidad tributaria aplicable para sancionar ese incumplimiento para el 06 de febrero de 2009, tenía el valor de Bs.F.46,00.

    Constata el Tribunal que la multa aplicada se ajustó a lo anteriormente descrito, es decir, se aplicó Bs.F.46.00 (valor de la unidad tributaria) para convertir el tributo omitido por cada mes de retardo (cinco (5) días) en unidades tributarias, dando como resultado la cantidad de 1.268,24 unidades tributarias.

    La segunda advertencia la hace el Tribunal para llamar la atención sobre el siguiente hecho: cuando la Administración Tributaria, en el acto recurrido, aplica lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y convierte las 1.268,24 unidades tributarias en bolívares, a los efectos de su cancelación, aplica la cantidad de Bs.F.107,00 por unidad tributaria, lo cual, en criterio del Tribunal luce errado, por la siguiente:

    La obligación tributaria respecto a la cual se produce el retardo en enterar las retenciones del impuesto sobre la renta, es una obligación de pago, por tanto, por aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia recaída en el caso The Walt D.C. (Venezuela), S.A, ut supra transcrita, el valor de la unidad tributaria aplicable para la cancelación en las multas porcentuales convertidas en unidades tributarias, en los términos señalados en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, es aquel que tenía la unidad tributaria vigente para el momento o fecha en que se enteró la mencionada cantidad (Bs. 698.671,86.

    De las actas procesales queda en evidencia que la contribuyente enteró el impuesto sobre la renta retenido (Bs.F. 698.671,86) el día 11 de febrero de 2009 y para esa fecha la unidad tributaria vigente tenía un valor de Bs.F.46,00, en lugar de Bs.F.107,00 como ha sido utilizado en el acto recurrido.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la conversión de la cantidad de 1.268,24 unidades tributarias en Bolívares a los fines de su cancelación, utilizando el valor de Bs.F. 107,00 por unidad tributaria luce errada. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que la cantidad de Bs.F. 135.701,68, equivalente a la cantidad de 1.268,24 unidades tributarias, señalada en el acto recurrido, como monto resultante de la conversión de la multa porcentual del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicada a la contribuyente, es improcedente por cuanto la misma es producto de utilizar el valor equivocado de Bs.F.107,00 por unidad tributaria en lugar de Bs.F. 46,00 que es el valor correcto. Así se declara.

    De los Intereses moratorios.

    En el escrito recursivo, ni en el escrito del acto de informes de la contribuyente, encuentra el Tribunal alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de los intereses moratorios, cuya determinación le es confirmada en el acto recurrido, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su determinación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.F.S., Nel D.E.M. y D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.5.533.774, 10.337.385 y 18.358.575, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.714, 64.069 y 195.670, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Chevron Global Tecnology Services Company compañía organizada y constituida en los Estados Unidos de América, con una sucursal inscrita en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado del Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto., posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambiando su domicilio fiscal a la ciudad de Caracas según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado del Miranda en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1730-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30304325-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de noviembre de 2013,

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por enterar con retardo el impuesto sobre la renta correspondiente al mes de enero de 2009, por la cantidad de Un Mil Doscientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimos de unidad tributaria (1.268,24 U.T).

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1535 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la utilización de la cantidad ciento siete Bolívares Fuertes (Bs.F.107,00) como valor de la unidad tributaria para hacer la conversión de Un Mil Doscientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias con Veinticuatro Céntimos de unidad tributaria (1.268,24 U.T), en Bolívares a los fines de su cancelación.

Tercero

Se anula la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 135.701,68,), como equivalente de la conversión de la cantidad de 1.268,24 unidades tributarias en Bolívares a los fines de su cancelación.

Se ordena hacer la conversión de la cantidad de 1.268,24 unidades tributarias en Bolívares, a los fines de su cancelación, utilizando o aplicando el valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00), por unidad tributaria.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria Suplente

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).

La Secretaria Suplente

K.U.

ASUNTO: AP41-U-2014-000035

RCJ/krul

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