Decisión nº 21-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8041

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.785.219 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.220, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, emanado del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 14 de noviembre de 2007, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 03 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante, ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR. En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone el presente recurso por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, notificado el 27 de febrero de 2007, emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual acordó su sustitución del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión contra la cual adujo haber ejercido el correspondiente recurso de reconsideración dentro del lapso legal, no habiendo recibido respuesta en el plazo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, silencio administrativo que motivó la interposición del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que en fecha 01 de junio de 2000, fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, cargo que obtuvo previo concurso de credenciales, siendo entrevistada por un panel compuesto por cinco (05) Directores del Ministerio Público, y posteriormente, asistiendo al curso de Inducción para Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados, en abril de 2000, con una duración de sesenta (60) horas académicas, alegando que el cargo lo desempeñó hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue designada Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló, que en fecha 06 de enero de 2004, según Resolución No. 007, fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Nacional del Área Metropolitana de Caracas, señalando que desde el momento de su acto de juramentación ante Dios y la Patria como Fiscal del Ministerio Público, ha dado cabal y estricto cumplimiento a sus deberes y funciones con vocación de servicio, velando por la observancia de la Constitución y las Leyes.

Asimismo, señaló que al momento de ser sustituida por el acto administrativo impugnado, no le fue asignado ningún otro destino, siendo separada de la función pública sin haber sido sometida a algún procedimiento administrativo, sin explicación alguna, sin fundamentarlo en alguna base legal, con total y absoluta inmotivación, incurriendo así en franca violación de sus derechos fundamentales.

Que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se rige por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual fue dictado mediante Resolución No. 60 de fecha 04 de marzo de 1999, y publicado en Gaceta Oficial No. 36.654, señalando que luego de su publicación, el Fiscal General de la República procedió a designar una comisión de alto nivel, integrada por Directores del Despacho, quienes serían los jurados del concurso respectivo, previo análisis de las credenciales y el examen psicológico de rigor, lo cual adujo dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, 13, 16 y 18 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Manifestó, que su ingreso al Ministerio Público fue una designación, previa participación en un concurso convocado por el Fiscal General de la República, en el cual se realizaron una serie de actos tendentes a la escogencia de los Fiscales con criterios objetivos y rigorosos, por lo que en consecuencia, no fue designada bajo la figura de Interino, ni como Suplente Especial, sino que se efectuó habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo cual se evidencia del aviso de prensa publicado en fecha 09 de abril de 2000, mediante el cual se constata la lista general de seleccionados para los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Especializados del Ministerio Público.

Que de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, del cual no obtuvo pronunciamiento alguno en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que interpone la presente querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 73, recurso que fundamenta en la falta de motivación y desaplicación del debido proceso, de base o fundamento legal, los cuales vician de nulidad el referido acto.

Arguyó, que el Fiscal General de la República procedió a sustituirla del cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designando a la Abogada Y.D.S.V., para que ejerciera el cargo igualmente con carácter interino.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, y asimismo, establece que el ingreso a la carrera de los funcionarios públicos será mediante concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Sostuvo que, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la fecha de su sustitución, el referido organismo se encuentra a cargo y bajo la responsabilidad del Fiscal General de la República, y será este alto funcionario quien determinará, a través del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción, en atención al nivel y naturaleza de sus funciones, por lo que corresponden al Fiscal General de la República designar a los Fiscales y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en la reglamentación interna, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 21 eiusdem.

Alegó, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es categórico al expresar que los cargos de Fiscal del Ministerio Público, sin discriminar si es el Fiscal principal o el Fiscal auxiliar, saldrían a concurso en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley, estableciendo también de forma indubitable que mientras ello no sucediera, quienes estuvieran ocupando tales posiciones continuarían en ellas, y si hubieran cumplido diez años de servicio en el Ministerio Público, serían evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República, y de aprobarla estarían exceptuados del concurso de oposición.

Que por otro lado, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento, y señala que el referido estatuto define como funcionarios de carrera, aquellos quienes ingresan al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superan satisfactoriamente el período de prueba de dos años, y desempeñan funciones de carácter permanente, así como prevé a los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el parágrafo único del artículo 3 eiusdem.

Señaló que el Fiscal General de la República dictó un acto inconstitucional e ilegal, puesto que fundamentó su decisión tergiversando los hechos, considerando que estaba en el ejercicio de su cargo de manera interina o provisional, toda vez que aún no ha sido sometida al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera, justificando así una acción que no se corresponde con la verdad jurídica, debiéndose suponer por demás que tal concurso es potestad del ente administrador y no del administrado.

Luego, expresó que el Fiscal General de la República forzó la aplicación de la norma en forma artificiosa, utilizando la falsa interpretación y calificación de los hechos, pretendiendo así cubrir el requisito de la causa, pero de forma sólo aparente.

Que la Administración al interpretar de forma tergiversada la disposición contenida en los artículos 1, 21 en sus ordinales 1y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se evidencia que abuso del poder al pretender aplicarle normas cuyos supuestos o presupuestos de derecho no coinciden con los hechos reales.

De igual forma, alegó que las normas invocadas en el indicado acto de sustitución, se refieren, la primera de ellas a que el Ministerio Público estará a cargo y bajo responsabilidad del Fiscal General de la República, y el artículo 21, se refiere a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, que en su primer ordinal señala que deberá dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las Leyes, y el tercer ordinal se refiere a la facultad que tiene el alto funcionario para designar a los Fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia.

Adujo, que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado únicamente en lo que se refiere a la designación de la abogada Y.D.S.V., pero incurriendo en falta de motivación total y absoluta, puesto que no tiene fundamento jurídico alguno la sustitución de su cargo, el cual gozaba de estabilidad temporal conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Señaló, que carece de toda motivación el acto impugnado, por no establecerse las causas por las cuales se adoptó tal decisión, incurriendo en flagrante violación de los artículos 25, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que carece de todo fundamento legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la figura de la sustitución no constituye causal para el retiro del cargo de fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público.

Planteó que el Ministerio Público no realizó actividad alguna tendente a materializar la obligación que le impone la norma con respecto al concurso de los cargos de Fiscal del Ministerio Público, aduciendo que puede evidenciarse que la misma se mantuvo inactiva, inerte y apática, lo que constituye una evidente manifestación de ilegalidad, toda vez que el ordenamiento exige que la administración ejerza sus potestades y competencias.

Que en el presente caso también la Administración violó el principio de legalidad que tiene rango constitucional, y en consecuencia afectando de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo de igual manera, que el incumplimiento del “poder-deber” del Ministerio Público, el cual debe ejercer en interés ajeno al propio beneficio del titular, comporta dos consecuencias jurídicas importantes, señalando que en el caso de las potestades, sólo deben ejercerse en beneficio del interés común o fin público, y en segundo lugar, frente a la obligación que tiene la Administración de hacer, de allí que el no actuar en el ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, hacen que su titular incurra en el vicio de desviación de poder.

Reiteró el deber que le impone la norma al Ministerio Público, de sacar a concurso los cargos de Fiscal del Ministerio Público, en el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Expresó que ingresó al Ministerio Público el 1º de junio de 2000, señalando que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que efectivamente el Fiscal General de la República tiene la potestad para designar a los Fiscales del Ministerio Público al inicio del período constitucional, pero una vez finalizado el período, para que el nuevo Fiscal General de la República pudiese remover a los Fiscales, requería de un procedimiento disciplinario.

Citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, en el cual se estableció que “(…) La obligación de decidir en un plazo razonable no se corresponde tan solo a la observancia de la eficacia y celeridad administrativa (…) sino también a la seguridad jurídica a la cual tiene derecho el funcionario, en el sentido de que no debe ser mantenido en una situación de incertidumbre en cuanto a su status y condición de empleo, pues se trata de una satisfacción de una necesidad fundamental de la vida, como lo es el trabajo (…) y del desarrollo de la personalidad (…) fruto precisamente de una óptica relación de servicio (…) se corresponde a la seguridad del empleo (la estabilidad) a la exigencia ética de los valores axiológicos que se originan en la condición del ser humano por el solo hecho de serlo y por la dignidad, fundamento de sus derechos humanos (…)”.

Indicó que en el caso de autos, no sólo transcurrió un lapso superior a los seis meses desde la designación del ciudadano Dr. J.I.R.D. como Fiscal General de la República, sino que en el ejercicio de sus funciones, procedió mediante Resolución No. 007 de fecha 06 de enero de 2004, a designarla como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que señaló lo siguiente: “(…) a partir del 15-01-2004 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad en sustitución de la ciudadana abogada L.M.B., quien pasará a otro destino (…)”, con lo cual se produjo la ratificación expresa en el ejercicio de su cargo, por lo que mal podría sustituírsele en su cargo sin la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, por haber incurrido en alguna de las causales en el estatuto respectivo.

Asimismo, señaló que el máximo representante del Ministerio Público, se ajustó eficazmente en un caso cuando sustituyó a la Abogada L.M.B., y se aparta de la concepción real de la palabra y del imperativo procedimiento al momento de aplicar la sustitución a su cargo, vulnerando así todos sus derechos laborales y constitucionales.

Alegó, que la sustitución es equiparable al reemplazo, relevo y no constituye causal para la expulsión, exoneración, despido, expulsión o suspensión del cargo que desempeñaba, aunado a que la sustitución no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Por otro lado, señaló que los jueces provisorios cuentan con el derecho a la estabilidad de sus cargos, hasta cuando se provean los mismos por el concurso que exige el texto legal, puesto que si bien ellos no son titulares, la intención de la Ley no es que al no llenar las expectativas del Consejo de la Judicatura en cuanto a su calidad o eficiencia, se les sustituya por otros también provisorios, sino reemplazarlos por unos jueces definitivos ganadores del puesto en virtud del concurso, lo que a su decir, ha sido desconocido por el autor del irrito acto que se impugna, quien de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el encargado de velar por el debido proceso, presupuesto que no sólo se aplica a nivel jurisdiccional sino también en sede administrativa, por disposición expresa del artículo 49 eiusdem.

Aduce, que sustituir a un Fiscal del Ministerio Público sin que se diese cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, hace incurrir a la Administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la actuación con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresó que ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en el Ministerio Público desde el año 2000, hasta la fecha de su inconstitucional e ilegal sustitución por otra Fiscal provisorio o interino, con lo que no se resuelve el problema de la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, sino que en un uso desviado del poder y sobre la base de falsos supuestos, remueve en forma caprichosa a los Fiscales del Ministerio Público para designar, de manera provisoria, a un nuevo Fiscal para determinada circunscripción judicial.

Hizo referencia al criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso N.J.M. Vs. MINISTERIO PÚBLICO, expediente No. 04-627, en el cual ordenó la reincorporación del funcionario a su cargo, declarando la nulidad absoluta de la Resolución sobre la base de que al pretenderse considerar como de plazo vencido el período por el cual fue nombrado para el ejercicio de fiscal, conforme a los lineamientos previstos en la norma de 1970, se está aplicando un dispositivo legal derogado, incurriendo en consecuencia en falso supuesto de derecho.

Que el Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar la normativa constitucional y legal sobre la estabilidad o no de los Fiscales del Ministerio Público, con lo cual violó los derechos que tiene como funcionaria al servicio en la Institución del Ministerio Público, a ser sometida a un concurso de oposición para así lograr la titularidad del cargo, por lo cual se configura la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitó se declarara.

Sostuvo que el acto que impugna contiene considerandos que sobre la base de una falsa interpretación de los hechos, y aplicando una norma derogada, llega a una absurda conclusión al no someterse a concurso de oposición al Fiscal del Ministerio Público, y en su defecto, a la evaluación correspondiente, siendo en consecuencia, susceptible de ser removido de su cargo, invirtiendo la carga de lo que corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Administración.

En virtud de las razones antes expuestas, solicitó se admitiera la presente querella, declarándose con lugar su pretensión, y por consiguiente, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando su reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones, o a uno de similar o superior jerarquía.

Finalmente, solicitó se ordenara al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, o a uno de igual categoría; así como el pago de su bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente; así como los aportes a la Caja de Ahorros del Ministerio Público; solicitando asimismo, la indexación de las cantidades de dinero que correspondan por los conceptos antes señalados, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.288, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, en virtud del poder que le confiriera el Fiscal General de la República mediante Resolución No. 72 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 38.859 del 28 de enero de 2008, luego de efectuar un recuento de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, adujo lo siguiente:

Que en principio rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas por la querellante en su escrito libelar.

Adujo, que en el caso de autos la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, notificada el 27 de febrero de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se acordó su sustitución en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, así como por haber sido dictada con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin motivación alguna.

Del mismo modo, señaló que la querellante aduce que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1999, como el Estatuto de Personal del Ministerio Público, sólo establecen como categorías de cargos funcionariales, aquellos de libre nombramiento y remoción, y aquellos de carrera, y que el Fiscal General de la República tergiversó la interpretación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, incurriendo en abuso de poder y falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que se encontraba ejerciendo un cargo de manera interina o provisional, por no haber ingresado al Ministerio Público mediante concurso de oposición, señalando que a juicio de la querellante, el transcurso del tiempo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público para la celebración de los concursos y el haber desempeñado el cargo de Fiscal desde el año 2000, previa aprobación del respectivo concurso de credenciales, supone que el Fiscal General de la República la había ratificado expresamente en el ejercicio del mismo.

Afirmó, que la querellante ingresó al Ministerio Público para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante Resolución No. 288 del 23 de mayo de 2000, y se encontraba desempeñando el cargo del cual fue removida, en el que fuese designada según Resolución No. 007 del 06 de enero de 2004, como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 15 de enero de 2004, hasta nuevas instrucciones.

Adujo, que tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, como la vigente Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo cual supone que los aspirantes deben superar la evaluación de credenciales, las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos, sin excepción alguna.

Citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 660 de fecha 30 de marzo de 2006, indicando que la querellante no puede fundamentar su supuesta estabilidad en el cargo, en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial del referido fallo, esa norma estaba en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así señaló que fue declarado con carácter vinculante.

Asimismo, indicó que el único medio de ingreso a la carrera es el concurso de oposición, lo que determina la improcedencia del alegato de abuso de poder, ya que contrariamente a lo alegado por la querellante, señala que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas, contenidas en los artículos 1 y 21, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que adujo que la remoción y el retiro del cargo que ocupaba la querellante como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésimo Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal, y por lo tanto, su nombramiento tenía carácter provisional.

Alegó, que el Fiscal General de la República ejerció las competencias que le atribuyen las normas antes referidas para designarla, y del mismo modo, podía removerla en ejercicio de tales potestades, sin que ello contravenga en forma alguna el ordenamiento jurídico, dada la condición temporal de su designación, citando a tal efecto los criterios sostenidos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia No. 5343 de fecha 29 de marzo de 2007, así como el de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2007-1770 de fecha 27 de julio de 2007.

Del mismo modo, señaló que si bien es cierto que el artículo 286 de la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma en que debe entenderse tal estabilidad, también lo es, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental.

Solicitó en virtud de los razonamientos expuestos, se desestimaran los alegatos de la querellante, en relación al abuso de poder y el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que fue dictado el acto de acuerdo a las competencias que le han sido legalmente atribuidas en los artículos 1 y 21, numerales 1 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998.

Manifestó, que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso G.C. Vs. MINISTERIO PUBLICO, así como el sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fallo del 27 de junio de 2006, el acto recurrido constituye una decisión de remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público que ejercía el cargo de forma provisional o temporal, y por lo tanto, no poseía ninguna estabilidad en el cargo, lo que determina la improcedencia de los alegatos de inmotivación y ausencia total y absoluta de procedimiento.

Solicitó se valorara el expediente administrativo en función de su propia naturaleza, esto es, el carácter de documento público administrativo, de donde se desprenden los antecedentes de servicios de la querellante, de los que se evidencia que la Institución que representa, efectivamente adoptó la remoción y retiro de una funcionaria en condición de interina, que no gozaba de la estabilidad de la carrera fiscal, dado que no ingresó por concurso de oposición.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, notificada el 27 de febrero de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante el cual acordó su sustitución en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, emanado del Fiscal General de la República, mediante el cual designa a la Abogada Y.D.S.V., como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 27 de febrero de 2007, hasta nuevas instrucciones, en sustitución de la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, quien fuese designada a tal cargo mediante Resolución No. 007 de fecha 06 de enero de 2004.

En este sentido, la querellante sustenta su pretensión en el hecho de que fue separada de la función pública sin haber sido sometida a algún procedimiento administrativo, sin explicación alguna, sin fundamento legal, con total y absoluta inmotivación, lo que transgredió presuntamente sus derechos fundamentales, toda vez que alega no haber ingresado al Ministerio Público bajo la figura de interino, ni como suplente especial, sino a través del concurso convocado por el Fiscal General de la República, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, como consta a su decir del aviso de prensa publicado en fecha 09 de abril de 2000, cursante al folio 36 del presente expediente.

Fundamenta además la presunta falta de motivación del acto administrativo y desaplicación del debido proceso, lo cual alega vicia de nulidad el mismo, indicando que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, y que el ingreso a la carrera será mediante concurso público, y por otra parte, señala que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la fecha de su sustitución, prevé que el Fiscal General de la República determinará a través del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción; además, señala que el artículo 79 eiusdem, dispone el ingreso a la carrera como Fiscal mediante la aprobación de un concurso de oposición, y en su artículo 100, establece que tales cargos de Fiscal saldrían a concurso en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y que mientras ello no ocurriera, quienes estuvieran ocupando tales posiciones continuarían en ellas, exceptuando del concurso de oposición a quienes hayan cumplido diez años de servicio en el Ministerio Público y que además hayan aprobado la evaluación que les efectuara la comisión designada por el Fiscal General de la República, en razón de ello, la querellante alega que gozaba de estabilidad temporal, pues, la Administración no sacó el cargo que ostentaba como Fiscal a concurso en el lapso previsto en la Ley, lo que adujo ser una evidente manifestación de ilegalidad.

Cónsono con lo anterior, aduce de igual forma que el acto administrativo impugnado carece de toda motivación, esta vez, por cuanto a su decir no estableció las causas por las cuales adoptó la decisión, careciendo además de fundamento legal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la figura de la sustitución no constituye causal de retiro del cargo de fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público.

Aunado a lo ut supra expuesto, quien decide, evidencia del escrito libelar, que la querellante sostiene que el acto administrativo presuntamente tergiversó los hechos, al considerar que ejercía su cargo de manera interina o provisional, señalando que no ha sido sometida al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera, y asimismo, alega que la Administración tergiverso las disposiciones contenidas en los artículos 1, 21 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, abusando supuestamente de su poder al pretender aplicarle unas normas cuyos supuestos de derecho no coinciden con los hechos reales. Del mismo modo, señaló que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al no interpretar correctamente la normativa referente a la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, y el derecho a ser sometido a un concurso de oposición.

Ahora bien, una vez concretados los argumentos sobre los cuales la querellante fundamentó el presente recurso, quien aquí suscribe observa en principio, que existe una evidente contradicción entre los mismos, pues, la querellante invocó conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, debiendo advertirse que ha sido criterio reiterado el considerar que ambos vicios son incompatibles, en vista de que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta por parte de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración ha aplicado erradamente una norma, o fundamenta el acto en hechos inexistentes o tergiversando los mismos, lo que indudablemente implicaría una motivación del acto administrativo.

No obstante a lo anterior, estima quien decide necesario a.e.a.i. a los fines de verificar si adolece de alguno de los vicios denunciados, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente en fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007 (Vid. folio 16 del presente expediente), en el que el Fiscal General de la República, de acuerdo a los deberes y atribuciones que le confieren los artículos 1, y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedió a sustituirla del cargo que ostentaba como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual fuese designada por Resolución 007 de fecha 06 de enero de 2004, lo que puede evidenciarse al folio 35 del presente expediente.

En este sentido, vista la naturaleza del acto dictado por la Administración, y bajo los argumentos expuestos por la querellante, se realizan las siguientes observaciones:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por otra parte, disponen los artículos 79 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.262 del 11 de septiembre de 1998, lo siguiente:

Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.

Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.

Artículo 100.- Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

En consonancia con las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, prevé lo siguiente:

Para ingresar Al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales a concurso de oposición, a cuyo efecto dictara la normativa correspondiente.

La designación para el ejercicio de los cargos del Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto.

Con respecto a las anteriores disposiciones normativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 660 del 30 de marzo de 2006, expediente No. 06-0289, haciendo énfasis en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado que “(…) el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos. (…)”, señalando en razón de ello, la evidente contradicción del citado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con respecto a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, motivo por el cual ordenó su desaplicación, puesto que establece “(…) un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas”.

Por tanto, conforme al aludido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio jurisprudencial sostenido al respecto, para ingresar a la Administración Pública de manera permanente y con carácter definitivo, es necesario que el funcionario sea sometido a concurso público, que en el caso de autos, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, que indican la designación de Fiscales del Ministerio Público mediante el concurso público de oposición.

Cónsono con lo previamente invocado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2659 de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente No. 01-1976, en un caso análogo al de autos, estableció lo siguiente:

(…) la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso H.A.J.G., y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso G.J.C.L.).

Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante.

Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que el Fiscal General de la República actuó en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, y en atención a intereses del ente público que dirige, y con la designación de una nueva persona en el cargo que ocupaba la accionante como suplente, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional.(…)

(Resaltado añadido)

En atención a lo expuesto, es indispensable determinar si el cargo que desempeñaba la querellante correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, era un cargo de carrera, en tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, que mediante Resolución No. 288, la querellante fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a partir del 01 de junio de 2000 (Vid. folio 33 del presente expediente), y luego por Resolución No. 974 de fecha 15 de diciembre de 2000, fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 16 de diciembre de 2000 (Vid. folio 34 del presente expediente), observándose que posteriormente, mediante Resolución No. 007 de fecha 06 de enero de 2004, fue designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 15 de enero de 2004, y hasta recibir nuevas instrucciones del Fiscal General de la República (Vid. folio 35 del presente expediente).

Por consiguiente, se desprende del expediente administrativo y de las documentales precedentemente señaladas, específicamente del oficio No. DSG-677 de fecha 06 de enero de 2004, el cual se encuentra inserto al folio 35 del presente expediente, que la querellante fue designada por el Fiscal General de la República para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) a partir del 15-01-2004, y hasta nuevas instrucciones (…)”, de allí que, la funcionaria ejercería conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cargo señalado hasta tanto fuesen realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante el mencionado concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal designación obedecía a un cargo público de carácter provisional, y que por tanto, carecía del derecho a la estabilidad respectiva. Así se decide.

Aunado a lo anterior, con respecto al argumento sostenido por la querellante en su escrito libelar referido a que ingresó a la Administración cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ut supra transcrito, alegato éste que lo fundamentó con la consignación que hiciera del aviso de prensa publicado en fecha 09 de abril de 2000, inserto al folio 36 del presente expediente, donde este Sentenciador puede evidenciar una “Lista general de seleccionados para los cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados del Ministerio Público”, se observa que del mismo no puede presumirse que en el caso de autos, la querellante haya realizado el respectivo concurso público de oposición el cual se rige por las normas que al efecto contemplan la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que efectivamente avala lo expuesto por la representación judicial del Ministerio Público en su contestación a la demanda, referente a que la querellante “(…) no ingreso a la carrera fiscal, y por lo tanto, su nombramiento tenía carácter provisional”; por todo lo cual queda claramente establecido por este Juzgador, que la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

En virtud de lo previamente expuesto, y de acuerdo a lo esgrimido por la querellante en relación a que fue separada de la función pública sin que previamente se le sometiera a un procedimiento administrativo, cabe señalar que, dado el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, no existía por parte de la Administración, la obligación de instaurar un procedimiento para la sustitución de la misma en el cargo, ya que en virtud del carácter del cargo que desempeñaba, precedentemente establecido, la misma carece de la envestidura que ostentan los funcionarios de carrera, por lo que obró conforme a los deberes y atribuciones de los que goza legalmente el Fiscal General de la República, al sustituir a la querellante del cargo que ocupaba como Fiscal Auxiliar Interino, siendo por consiguiente improcedentes las violaciones denunciadas por la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, referentes al debido proceso, a la estabilidad funcionarial, el abuso de poder por parte de la Administración, y el principio de legalidad. Así se decide.

Siendo así, considera este Sentenciador ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, resulta improcedente sostener que el mismo adolezca de algunos de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en contra del acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por el Fiscal General de la República. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.785.219 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.220, actuando en su propio nombre y representación, contra del acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución No. 73 de fecha 06 de febrero de 2007, emanado del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8041.

HLSL/vp.

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