Decisión nº DP11-L-2013-001357 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001357

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. y A.J.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.R. y S.P., Inpreabogado N° 137.840 y 139.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERAVIAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69, tomo 96-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. B.R., Inpreabogado N° 41.713.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. y A.J.S., contra la Entidad de Trabajo SERAVIAN C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 15 de noviembre de 2013 admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de enero de 2014 (folio 74), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación. En fecha 10 de abril de 2014, la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa por reasignación, en virtud de la supresión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo reprogramada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En fecha 30 de junio de 2014, se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en esa misma fecha, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 08 de julio de 2014 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de julio de 2014 a los fines de su revisión (folio 274). Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (folios 275 al 280) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 17 de septiembre de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los Ciudadanos J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. y A.J.S., en contra de la Entidad de Trabajo SERAVIAN C.A.(omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 62), y escrito de subsanación a la demanda (folios 69 al 127), lo siguiente:

Que los demandantes los cuales se encuentran activos, comenzaron a prestar servicios laborales e ininterrumpidos para la demandada en su condición de AYUDANTES DE CHOFER, llamados también por la entidad de trabajo como CALETEROS.

Que su sitio inicial de llegada a la entidad de trabajo era al área de patio de camiones ubicado frente al área de vigilancia, en el cual cargaban y descargaban cestas de pollo beneficiado, debiendo suministrar hielo a las cestas, lavar el camión, pesar el producto, suministrarle combustible al mismo, realizarle arreglos mecánicos, adicionalmente cubren las tareas del personal del área de cavas por razones de demanda de productos o ausencia de personal.

Que cumplen un horario bajo la subordinación e instrucciones directas del personal de la Entidad de Trabajo, sometidos a una jornada de Lunes a Sábado sin limite máximo diario ni semanal, cumpliendo la misma jornada que los choferes, llegando a su sitio de trabajo a las 4:00am para la salida a los destinos de la zona central o foráneas, acabando su jornada con el retorno en un tiempo aproximado de tres (3) días que dura el viaje.

Que usaban las instalaciones de la demandada, comedor, vestuarios, sanitarios y estacionamiento.

Que la demandada les tramitaba los certificados de salud entre otros documentos.

Que en el año 2011 solicitaron a la demandada regularizar su situación laboral irregular, a partid de esa fecha se les prohibió la entrada y permanencia en las instalaciones de las mismas, a pesar que desde esa fecha hasta la presente han continuado prestando servicios como ayudantes de camión pero afuera de las instalaciones de la demandada, igualmente bajo dependencia y subordinación y recibiendo como contraprestación del servicio el salario correspondiente.

Que han recibido el pago del salario con una frecuencia semanal, por lo que en el tiempo ha sido variable, que como no han guardado en su memoria los cambio y fecha de salarios para los cálculos correspondientes, colocan un salario mínimo nacional, siendo actualmente de Bs. 2.700,73 que equivale diariamente a Bs. 90,09, sabiendo que el monto real que se les entrega es de Bs. 900,00.

Que adicionalmente de manera contumaz no se les paga horas extras, diarios feriados, los descansos trabajados, bonos nocturnos, vacaciones ni bono vacacional, las utilidades, no se les deposito mensualmente ni ahora trimestralmente las prestaciones sociales , no se les deposita anualmente los días adicionales de prestaciones sociales, no se les paga el beneficio que otorga la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se les niega el derecho a asistencia medica del IVSS y al servicio médico interno de la demandada, así como se les niega el registro de FAOV, Seguro Social, no están considerados dentro del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se les entrega la dotación que establece la LOPCYMAT en cuanto a ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás implementos de protección personal.

Demandan:

Ciudadano O.Z.J.L.:

Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 1999.

Antigüedad: 14 años, 7 meses y 14 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 59.797,24.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 27.905,38.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 83.243,16.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 148.648,50.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 121.712,50.

Total de la demanda: Bs. 441.306,78.

Ciudadano B.O.R.A.:

Fecha de Ingreso: 05 de enero de 1998.

Antigüedad: 15 años, 9 meses y 10 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 63.783,72.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 31.891,86.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 83.243,16.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 161.261, 10.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 125.885,50.

Total de la demanda: Bs. 466.966,24.

Ciudadano S.R.R.P.:

Fecha de Ingreso: 05 de enero de 1998.

Antigüedad: 15 años, 9 meses y 10 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 63.783,72.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 31.891,86.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 89.189,10.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 162.162,00.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 132.145,00.

Total de la demanda: Bs. 479.171,68.

Ciudadano LEDEZMA BARRIENTOS L.E.:

Fecha de Ingreso: 09 de agosto de 1999.

Antigüedad: 14 años, 2 meses y 14 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 55.810,76.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 27.905,38.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 83.243,16.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 143.243,10.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 119.626,00.

Total de la demanda: Bs. 430.729,29.

Ciudadano H.S.C.L.:

Fecha de Ingreso: 01 de febrero de 2007.

Antigüedad: 6 años, 8 meses y 14 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 27.905,38.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 5.581,08.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 35.675,64.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 63.963,90.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 56.335,50.

Total de la demanda: Bs. 189.461,49.

Ciudadano MALSONADO SALVATIERRA P.A.:

Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2003.

Antigüedad: 10 años, 7 meses y 12 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 43.851,31.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 29.234,21.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 59.459,40.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 105.405,30.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 88.328,50.

Total de la demanda: Bs. 326.278,71.

Ciudadano ARAUJO L.J.R.:

Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2007.

Antigüedad: 8 años, 1 mes y 10 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 27.905,38.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 5.581,08.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 35.675,64.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 64.864,80.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 57.031,00.

Total de la demanda: Bs. 191.057,89.

Ciudadano GAMARRA G.J.J.:

Fecha de Ingreso: 10 de enero de 1994.

Antigüedad: 15 años, 9 meses y 10 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 63.783,72.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 31.891,86.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 83.243,16.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 162.162,00.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 125.885,50.

Total de la demanda: Bs. 466.966,24.

Ciudadano CORTINEZ M.A.U.:

Fecha de Ingreso: 09 de agosto de 1999.

Antigüedad: 14 años, 2 meses y 6 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 55.810,76.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 24.184,66.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 83.243,16.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 144.144,00.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 118.235,00.

Total de la demanda: Bs. 425.617,58.

Ciudadano ZAMBRANO J.A.:

Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2009.

Antigüedad: 3 años, 9 meses y 3días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 19.932,41.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 2.657,66.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 23.783,76.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 53.153,10.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 40.339,00.

Total de la demanda: Bs. 140.766,83.

Ciudadano TORRES PERES A.W.:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2008.

Antigüedad: 8 años, 2 meses y 14 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 31.891,86.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 7.441,43.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 41.621,58.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 79.279,20.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 68.159,00.

Total de la demanda: Bs. 228.393,07.

Ciudadano S.A.J.:

Fecha de Ingreso: 07 de abril de 2002.

Antigüedad: 11 años, 6 meses y 8 días.

Salario Integral: 90,09 + 30,03 + 12,76= 132,88.

Prestaciones Sociales: Bs. 47.837,79.

Días adicionales de Prestaciones Sociales (Anuales): Bs. 17.540, 52.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 65.405,34.

Utilidades y participación en beneficios: Bs. 115.315,20.

Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 95.979,00.

Total de la demanda: Bs. 342.077,85.

Demandan la aplicación de los intereses moratorios y la indexación judicial.

Solicita se condene a la demandada a pagar a favor de los trabajadores demandantes la cantidad de Bs. 4.128.793,66 por concepto de Prestaciones Sociales adeudas, pago de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y ley de alimentación para los trabajadores derivados de la relación de trabajo, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva suscrita por la demandada y sus trabajadores.

Solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda, con la expresa imposición de costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 252 al 268) lo que a continuación se resume:

Opone como Punto Previo la falta de cualidad o ilegitimidad de la demandada para sostener el presente juicio, ya que no es patrono de los demandantes, careciendo de la legimatio ad causam, nunca contrato los servicios de los demandantes como supuestos ayudantes de chofer ni como caleteros ni bajo otra modalidad, no les paga ni les ha pagado salario, no les da ordenes ni instrucciones, por lo que no se les ha generado beneficio alguno por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Ley de Alimentación, ni ningún otro concepto que se genera cuando existe una relación laboral, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Niega rechaza y contradice que los demandante presten servicios para la demandada como ayudante de chofer ni caleteros ni bajo ningún otro cargo ni oficio, por lo que niega y rechaza las funciones que dicen desempeñar en el libelo de la demanda, la forma de prestación del supuesto servicio, la jornada laboral, que hicieren vida dentro de las instalaciones de la empresa, ni que usen o usasen el comedor, vestuarios, sanitarios y el estacionamiento, ni que se les tramitara certificados de salud.

Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que los demandantes a inicio del año 2011 hayan solicitado la regularización de una supuesta y negada situación laboral irregular, ni que como consecuencia de ello se les haya prohibido la entrada y permanencia en las instalaciones de la empresa, ya que al no ser trabajadores no pueden pretender el acceso, niega que hayan prestado servicios desde las afueras de la empresa.

Niega rechaza y contradice que hayan prestado servicios bajo dependencia de su representada y que hayan recibido pago de un presunto y negado salario con frecuencia semanal ni de ninguna otra forma. Niega y rechaza que la empresa haya simulado una supuesta y negada relación de trabajo, así como es falos que hayan existido cambio y diferentes salarios que hayan sido olvidados por los demandantes, lo que lo motiva a realizar cálculos inventados, falsos e infundados, con base al salario mínimo nacional vigente a la fecha de introducción de esta demanda.

Niega rechaza y contradice que su representada sea contumaz por no pagar monto alguno por concepto de horas extras, días feriados, descanso trabajados, bonos nocturnos, vacaciones ni bono vacacional, utilidades ni haber abonado mediante deposito mensual ni trimestral prestaciones sociales, ni los días adicionales anual por este concepto, ya que no existe relación laboral. Niega rechaza y contradice que la empresa tenga potestad para negar el supuesto derecho a la asistencia medica del IVSS, pues no es un servicio de salud bajo su dependencia, ni es cierto que deba prestarle servicios de salud a personas ajenas a la empresa, no es cierto que niegue el FAOV, seguro social pues no tiene potestad para negar el registro a trabajadores que no están bajo el control, supervisión de la misma, no esta obligada a incorporarlos al programa de seguridad y salud en el trabajo ni dotarlos conforme a la LOPCYMAT.

Niega rechaza y contradice que este obligada a pagar a los demandantes concepto de garantía de prestaciones sociales, las supuestas y negadas vacaciones y bono vacacional, las supuestas y negadas utilidades, el concepto previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por lo que rechaza en toda y cada una de sus partes la falsa y temeraria pretensión que los demandantes han interpuesto.

Niega de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados.

Rechaza niega y contradice por falso e infundado que se generen intereses de mora, corrección monetaria o indexación salarial.

Rechaza niega y contradice que deba pagar monto alguno ni mucho menos que deba pagar o ser condenado a pagar el monto infundado de Bs. 5.042.495,69, ya que la relación de trabajo no existe.

Rechaza niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 5.042.495,69.

Rechaza niega y contradice la pretensión de imposición de costas y costos procesales, así como de honorarios profesionales.

Solicita se admita la falta de cualidad de la demandad para sostener el presente juicio, y en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los ciudadanos J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. y A.J.S.; resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en los accionantes la carga probatoria y son éstos quienes deben demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.

  2. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia simple de Planilla CUADRO-CERTIFICADO AUTOMOVIL emitidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcado “SC” el cual corren inserto en el folio 100, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el chofer tiene un seguro y por tanto el ayudante también. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple y no prueba la existencia de una relación laboral. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de Facturas de comidas, emanadas de Restaurant y Dulcería V.d.R., C.A., Restaurant Liliana, Restaurant YO-GI Gourmet, C.A., La F.d.A., El Jardín de Tazón, Carne Asada el Manguito, C.A., Restaurant y Lonchería NY Romero y El Mamon, marcado “FC” el cual corren inserto desde el folio 101 al 107 ambos inclusive, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las facturas que la empresa le exige a los chóferes para justificar el egreso de caja, son por la cantidad de Bs. 900,00. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, las mismas no provienen de la demandada, son elaboradas por la propia parte, así como facturas en blanco lo que es irrisorio traer a juicio. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de Facturas en blanco, de Restaurant y Lonchería NY Romero, Restaurant YO-YO, C.A., La F.d.A., marcado “FCB” el cual corren inserto desde el folio 108 al 112 ambos inclusive, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el medio utilizado por la entidad de trabajo para efectuar el pago a los trabajadores. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, las mismas no provienen de la demandada, son elaboradas por la propia parte, así como facturas en blanco lo que es irrisorio traer a juicio. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple de Informe de Inspección Empresa SERAVIAN, C.A., marcado “IIES” el cual corren inserto desde el folio 113 al 166 ambos inclusive, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo para demostrar que los accionantes son trabajadores de la demandada. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, se evidencian irregularidades en la misma. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Copia simple del Reclamo colectivo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A., el cual corren inserto desde el folio 167 al 248 ambos inclusive, del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que los trabajadores intentaron por vía administrativa el reconocimiento de los mismos como trabajadores y que se le paguen sus beneficios laborales. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, y nada aporta al proceso. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    - Planilla CUADRO-CERTIFICADO AUTOMOVIL emitidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    - Facturas de comidas, emanadas de Restaurant y Dulcería V.d.R., C.A., Restaurant Liliana, Restaurant YO-GI Gourmet, C.A., La F.d.A., El Jardín de Tazón, Carne Asada el Manguito, C.A., Restaurant y Lonchería NY Romero y El Mamón.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado, señalando que con relación a la Planilla Cuadro-Certificado Automóvil, la misma es irrelevante a los fines de este juicio, toda vez que no acredita una relación entre las partes por lo que solicita que no se aplique las consecuencias previstas en la ley, y asimismo con relación a las facturas de comidas, señala que las mismas no pueden ser exhibidas por cuanto no se encuentran en poder de la demandada. Este sentenciador, a pesar de no haber sido exhibidas las documentales antes señaladas, no le confiere valor probatorio alguno a las mismas, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Con relación a la exhibición de las documentales consistentes en Facturas originales emitidas por Restaurant y Dulcería V.d.R., C.A., Restaurant Liliana, Restaurant YO-GI Gourmet, C.A., La F.d.A., El Jardín de Tazón, Carne Asada el Manguito, C.A., Restaurant y Lonchería NY Romero y El Mamon; se evidencia de lo autos que este tribunal la declaro inadmisible, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia de los siguientes ciudadanos: D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.187, J.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.919.209, M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.721.328, P.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.515.241, G.A. LOZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.124.411, P.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.913.358, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que conoce a los demandantes, que ellos son los que los acompañan en el despacho de la mercancía vaciado a los mercados, depósitos, carnicerías, se carga el camión vacío con las cestas hasta regresar nuevamente a la empresa, se trasladan desde la salida hasta el regreso. Que la empresa por medio de los choferes le hacen un pago, ellos entregan una factura de comida y la empresa les da el dinero para cancelarle a ellos. Que en su caso el ayudante que trabaja con el tiene mas tiempo trabajando allí, el tiene 7 años y su ayudante 8 años trabajando en la empresa.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que no sabe el nombre de cada ayudante porque son muchos los choferes y sus ayudantes, identifica el nombre de los presentes en la audiencia. Que el trabajo lo organiza la empresa a través de los choferes, ellos son solo intermediarios, el es chofer repartidos, su trabajo manejar facturas, el trabajo de ellos descargar pesar y entregar la mercancía. Que los ayudantes no son contratados por la empresa pero si prestan un servicios a los camiones de la empresa. Que desde hace 4 años para acá no se les permite la entrada a la empresa, a la hora que comienza a trabajar, comienza el ayudante así como en la salida, y la empresa tiene conocimiento que no anda solo sabe que anda con un ayudante, la empresa le da para que le pague al ayudante, el no paga de su bolsillo, meten la factura el lunes y la empresa paga el viernes, ese pago no se lo hacen a el sino al ayudante. Ellos son trabajadores de la empresa, si no son personales de la empresa, por que les permiten la entrada, porque los cargan, los surten de gasoil. Que tiene 7 años saliendo con su ayudante, si no puede salir con el suyo no busca otro en la calle, busca otro cuyo chofer este accidentado, porque se trabaja con un producto demasiado delicado que puede generar perdidas, se trabaja con pesos variables si le falta tiene que pagar por ello. Que nada con una persona de confianza de la empresa y suya. Que ellos no pasan por Recursos Humanos pero si entran a las instalaciones de la empresa. Que desde que empezó la demandada la empresa los tiro arbitrariamente a la calle pero están sentados en la orilla de la empresa. Que hubo una mala asesoría le dijeron al patrono que no podían estar dentro de la empresa, que hay una mala asesoría porque nunca lo habían sacado de la empresa, incluso cuando el personal que cargaba dos camiones continuos se paraban, los dueños decían que el ayudante entrara a la cava y descargara el camión. Que siempre han sido un grupo muy unidos la parte de choferes repartidores por eso tiene conocimiento de lo que pasaba desde antes que ingresara a la empresa. Que hubo un momento en que los ayudantes pertenecieron a la empresa, hubo chóferes que antes de pertenecer a la nomina fueron ayudantes. Que hace como 10 años muchos fueron trabajadores de la empresa, que lo sabe por entre los choferes lo comentan.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano P.S.L., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que conoce a los demandantes. Que los demandantes son ayudantes de bajar mercancía, de cargarlas, de cargar el camión en la calle. Que el es conductor, que sus actividades es conducir, transportar el pollo al clientes para afuera para Oriente. Que eso lo hace acompañado con el ayudante que carga a diario. Que el horario del ayudante es el mismo que el de él. Que el pago a los ayudantes se le hace por medio de facturas, la empresa les da el pago y ellos se lo entregan a los ayudantes. Que tiene 12 años de antigüedad de la empresa, ha trabajado 2 veces en la empresa, que la primera vez que trabajo alguno ayudantes pertenecieron en la nomina de la empresa, después los suspendieron, que no son reconocidos por la empresa. Que el ayudante es el mismo que tiene asignado de siempre, ellos se vienen a la empresa por medio de sus transportes. Que después que reparten la mercancía retornan a la empresa y se dejan afuera de la empresa esperando.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que conoce a los ayudantes por sobrenombres, por apodos, que su ayudante se llama Charle Cardona. Que tiene conocimiento de lo reclamado en este juicio, ellos reclaman que fueron sacados de la empresa y no le reconocen el tiempo que tienen laborando como obreros, no le reconoce el pago, que lo sabe por medio de los mismos trabajadores. Que el ayudante no se lo asigno la empresa, ellos buscaban su ayudante de afuera para que trabajaran con ellos.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano M.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que conoce a los demandantes, que trabajan con ellos, cumplen las labores que ellos cumplen, el mismo horario, trabajan en la empresa por fuera pero trabajan, no saben porque los sacaron de la empresa, no los dejan entrar, a veces cargan los camines sucios y no pueden lavarlos no los dejan lavarlos. Que tiene conocimiento que los sacaron de la empresa hace como 2 o 3 años, a ellos la empresa les da un pago para los ayudantes, les hacen llenar una factura como comida, eso se los dijo el Gerente de la empresa, en aquel tiempo el Lic. Capote y la Lic. Thais. Que tiene 8 años trabajando para Seravian, que nunca ha trabajador solo lo acompaña el ayudante, el cual siempre es el mismo, se monta al salir de la empresa y se bajan cuando llegan, el viaje mas largo es de 3 días si no se accidentan. Que su función es solo conducir, para bajar las cestas de pollo carga a su ayudante.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que de sobrenombres los conoce a todos, los demandantes los conoce a todos, que tiene un ayudante que no entra a la empresa, no se lo asigno la empresa. Que tiene conocimiento de lo que demandan en juicio, que son sus derechos, que tengan un sueldo justo reconocidos por la empresa, que tengan los beneficios que tiene el, que tengan vacaciones, eso es lo que el considera que le corresponden, porque trabajan igual o mas que ellos. Que tiene 8 años en la empresa, la empresa le paga salario a los ayudantes, no cobran salario en la sede de la empresa.

    Este sentenciador le confiere valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, como indicio de que los demandantes prestaban sus servicios directamente a los choferes de los camiones, no siendo trabajadores dependientes de la empresa. Y así se decide.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos D.A., G.L. y P.A., siendo que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD: Por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de promoción, no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.

  6. DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.

  7. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 3.838-14 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Av. Ayacucho con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remita a este Despacho información certificada de los siguientes hechos: Si los ciudadanos J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. Y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.267.350, V-11.796.549, V-15.274.755, V-13.907.215, V-19.004.036, V-15.735, V-17.014.731, V-19.790.305, V-19.654.654, V-21.007.923, V-17.470.360 y V-12.856.678, respectivamente; se encuentran afiliados o inscritos en el Instituto, de resultar positivo, informar los datos de identificación del patrono que realizo dicha afiliación, la fecha que lo hizo y cual es el estatus actual; si fuere cesante, se informe la identificación patronal y la fecha que se participo la cesación. Si fuere pensionado, informe los motivos que dieron origen a dicha pensión. Si fuere activo se informe la identificación patronal, a través de la cual el trabajador se encuentre afiliado, así como su fecha de ingreso a la dicha entidad de trabajo.

    Corre inserto la folio 283 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 04 de agosto de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando a este tribunal sobre los puntos solicitados por la parte demandada y promovente.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar ante este tribunal que los demandantes no son trabajadores de la empresa demandada por cuanto no se encuentran inscritos por la misma ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa ni ninguna otra. La representación judicial de la parte actora señala que obviamente al simular la relación no aparecen registrados. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales a favor de los demandantes. Así se establece.

    Ahora bien, evidencia este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como Punto Previo la Falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, alegando no haber sido patrono de los demandantes de autos, razón por la cual pasa quien juzga a pronunciarse en primer termino sobre este punto en base a los siguientes argumentos:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

    Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación de la demanda en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar a la existencia o no de una relación de trabajo entre los actores y la demandada de autos, toda vez que la demandada niega la prestación de servicio, aduciendo que nunca fue patrono de los mismos.

    En consecuencia, visto que la demandada negó de manera pura y simple la existencia de la prestación del servicio, les correspondió a los demandantes la carga de la prueba, en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así pues quedó plenamente demostrado de las declaraciones de los testigos, que el actor prestaba servicio como Ayudante de Chofer en los camiones propiedad de la empresa demandada, en la carga o descarga de la mercancía que era manejada en la empresa, recibiendo sus pagos por parte de los choferes que laboraban en la empresa quien cobraba (facturaba) por dicho servicios, elementos que este sentenciador aprecia como indicios en favor de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, en el cual sostiene que las pruebas se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, desprendiéndose de lo antes señalado un evidente relación entre los accionantes y la accionada, cuya naturaleza deberá ser apreciada como se hará mas adelante, debiendo este juzgador declarar en primer termino como improcedente la falta de cualidad alegada por la accionada. Y así se decide.

    Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de una relación entre los accionantes y la entidad de trabajo accionada, corresponde a este juzgador precisar si la misma corresponde a una relación de naturaleza laboral, o si bien se trata de una relación de naturaleza distinta.

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado Venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por los hoy accionantes a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las documentales consignadas por la parte actora, fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por una parte, y por la otra, de la declaración aportada por los testigos llamados al proceso solo se desprende la existencia de una prestación de un servicio que se efectuaba directamente entre los demandantes y los choferes de los camiones, sin la imposición de una jornada de trabajo previamente establecida por la empresa, ni el pago de un salario, es decir, no pudiéndose comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, debiendo señalar quien juzga que no se logró demostrar en el caso de marras el objeto del servicio que alegan prestaban los accionantes para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por los actores, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre los mismos y la entidad de trabajo demandada no existió tal relación, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de la presente demanda. Y así se Decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda que con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los Ciudadanos J.L.O.Z., R.A.B.O., R.P.S.R., L.E.L.B., C.L.H.S., P.A.M.S., J.R.A.L., J.J.G.G., A.U.C.M., J.I.Z., A.W.T.P. y A.J.S., en contra de la Entidad de Trabajo SERAVIAN C.A., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- años 204° de la independencia y 154° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

CT/Ym/kgp.-

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