Decisión nº IG012014000555 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental 47 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650

ASUNTO : IP01-R-2013-000270

JUEZA PONENTE: ABG. NIRVIA G.G.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.F.P. Y M.F.F., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., presidido por la Abogada J.C., en fecha 27 de noviembre de 2013, en el asunto IP01-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.927.855 y D.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.709.830, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, cardinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y el Estado Venezolano, decisión mediante la cual el referido Tribunal declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos.

En fecha 19 de diciembre de 2013 el mencionado Tribunal acordó emplazar a la Defensa Privada de los procesados para que le dieran contestación al recurso.

En fecha 06 de febrero de 2014 se dio ingreso al asunto ante esta Sala, se dio cuenta, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z., quien se inhibió de su conocimiento en fecha 05/03/2014, acordándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que procediera a la selección y convocatoria de un Juez Suplente.

En fecha 25/03/2014 se recibió oficio N° 580/2014, mediante el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informó que había sido seleccionada para integrar la Sala como Jueza Suplente la Abogada K.Z.E., quien se abocó a su conocimiento en fecha 14/04/2014.

En fecha 05/05/2014 se constituyó al Sala y se redistribuyó la Ponencia en la Jueza Suplente K.Z., quien se inhibió de su conocimiento en fecha 02/06/2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal para que procediera a la selección y convocatoria de un nuevo Juez o Jueza Suplente en fecha 18/06/2014.

En fecha 18 de junio de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio A.O.P., en sustitución de la Jueza Provisoria MORELA F.B., quien fue traslada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio de 2014 se declaró con lugar la inhibición de la Jueza K.Z., recibiéndose oficio en fecha 04/08/2014, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud del cual informan que resultó seleccionada para constituir la Sala la Jueza Suplente NIRVIA G.G., abocándose en la misma fecha al conocimiento del presente asunto, constituyéndose la Sala y redistribuyéndosele la Ponencia para el conocimiento del presente asunto.

En fecha 13 de agosto de 2014 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27/08/2014, ordenándose la notificación de todas las partes intervinientes.

En fecha 27/08/2014 se efectuó la audiencia oral con la presencia de los Abogados F.F.P. y M.F., Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia contra la Corrupción; los Abogados M.E.H., NADEZKA TORREALBA y R.O., en sus condiciones de Defensores Privados y los procesados de autos, ciudadanos FRAIMEL J.R. y D.F.C., acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles para resolver el presente recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó la siguiente decisión, la cual establece lo siguiente:

… Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 033 la cual riela a los folios 9 y 10 de la Pieza Nº 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA de declara nulo todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano D.R.F.C.. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION interpuesta contra el ciudadano D.R.F.C. por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y como consecuencia se otorga la L.S.R. a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. Y D.R. FUENTES CAMPOS…

II

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, son los siguientes:

… Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba (a) realizar en referida población, a un ciudadano identificado como A.C.P.M., titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN”, luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante el timón, pudimos observar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos que vestía con un pantalón negro, con una camisa manga larga color rojas con rallas blancas le entrega un sobre de papel para cartas color blanco, al otro sujeto que vestía una camisa color marrón claro, pantalón casual, procedimos a detener al ciudadano que recibió dicho sobre donde nos identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro (GAES-4) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual el SARGENTO SEGUNDO G.R. le realizo el chequeo corporal y le incauto en el bolsillo del lado derecho de la camisa un sobre de papel bond, color blanco dentro del mismo se encontró cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; i40613994, i23132732, G16558875, D80398502. Un (01) cheque de papel moneda de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) serial Nro. 41000538, color verde. A nombre de PARRA M.A.C., número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, Páguese a la orden de: RUJANO FRAIMEL, la cantidad de: Quince Mil Exactos bolívares, fecha 19 de Marzo de 2013, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón en la parte de adelante se le incauto dos teléfonos celulares un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C16, color AZUL, Serial IMEI 86744000125283, Sincard Nº 8958060001062390923, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una (01) batería marca WEMO color Gris. Modelo C16, signado con el numero 04163394186, un (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 9780, color NEGRO, serial IMEI 35715047706766 Sincard Nº 8958060001067646857, perteneciente a la empresa movilnet, una (01) batería color NEGRA, SIN 14392-001, marca BLACKBERRY, signado con el numero 04263469367 de igual manera quedo identificado como FRAIMEL J.R.S., Titular de la Cedula de Identidad V- 9.927.855, el mismo ciudadano manifiesta que trabaja como asistente de Defensoría Publica en referida localidad, donde el Sargento Primero Meléndez Medardo, le informa que estaba siendo detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La (sic) Extorsión Y (sic) Secuestro y La (sic) Ley Contra (sic) La (sic) Corrupción, igualmente se le fueron leídos sus derechos, de igual manera se notifico al Abogado F.F.F.S.D. (sic) Ministerio Publico Del (sic) Estado F.E. (sic) Competencia De (sic) Corrupción, quien informo que sean realizadas las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente se traslado dicha comisión con el ciudadano detenido y la victima al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De (sic) Tucacas, para realizar las actuaciones correspondientes.…”

III

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ejerció el Ministerio Público el recurso de apelación contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar por la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el contenido del acta levantada durante la mencionada audiencia oral, concretamente, respecto de lo alegado por la víctima del presente asunto, ciudadano A.C.P.M. y la Defensa Privada, representada por el Abogado H.L., así como lo decidido por la Juzgadora, para manifestar que luego de haber ejercido el recurso de apelación con efectos suspensivos, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundar dicho recurso, alegando para ello que la Jueza “ad quo” procede sin fundamento jurídico alguno a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, limitándose a indicar siguiendo el planteamiento infundado y extemporáneo de la de defensa privada, que en cuanto al imputado: FRAIMEL RUJANO, el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, suscrita por efectivos militares adscritos al GRUPO ANTIEXTROSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adolecía de vicios graves por presentar errores en cuanto a los artículos invocados por los efectivos castrenses, por lo que vale destacar que dicha acta fue debidamente verificada por dos (02) Juzgadores de Control, el primero de ellos, la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal en funciones de Control, abg. MARIALVIS ORDOÑEZ, que conoció de la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, acordando la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la cual no se ejerció recurso de apelación por ese motivo y posteriormente examinada como elemento de convicción por la Jueza Cuarta Titular abg. B.R., quien la valoró como elemento de convicción para dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del coimputado: D.R.F.C., con arreglo a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL y RATIFICANDO, en la audiencia oral de presentación la misma medida de coerción personal.

Destacó, que la Jueza suplente acordó de forma manifiestamente ilegal una NULIDAD del acta policial de aprehensión, por cuanto resultaba extemporáneo revisar dicho elemento de convicción en la fase intermedia del p.p. y aún en el supuesto negado que presentara algún error de trascripción sobre normas jurídicas invocadas, no afectaban en modo alguno el contenido y alcance del acta de aprehensión, desconociendo la Juez ‘ad quo”, no sólo las normas procesales que regulan las nulidades en el m.d.s.a., sino más grave aún, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal en materia de nulidades, favoreciendo la Juzgadora de Control un escenario de IMPUNIDAD MANIFIESTA, al anular de forma irrita no solo el acta policial, sino todas las actuaciones que conforman la investigación penal desplegada por el Ministerio Público, incurriendo en un MANIFIESTO ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL, estando sujeta inclusive a la posibilidad de ser responsable a título personal con semejante decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de manera expresa: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”.

De manera que, estimó el Ministerio Público, la actuación de dicha Jueza Suplente está sujeta a todas las responsabilidades que a título personal prevé nuestro ordenamiento jurídico positivo por ABUSO MANIFIESTO DE PODER.

En ese mismo orden de ideas expuso la Fiscalía del Ministerio Público, que el Tribunal de Control señala que dicta el SOBRESESIMIENTO DEFINITIVO siguiendo el lineamiento que previamente indicó la defensa privada del imputado: D.R.F.C., en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo relaciona con el artículo 300 numeral 1° eiusdem; causando un serio estado de indefensión, por cuanto no señala en modo alguno, más allá de seguir las indicaciones de la defensa privada, no explana el motivo por el cual no se cumplieron los requisitos esenciales para ejercer la acción penal por parte del Ministerio Público, de manera que consideran que están ante una decisión absolutamente INFUNDADA Y CAPRICHOSA, en la cual se advierte mas allá del ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO, una intención clara y evidente de la Juzgadora de SOBRESEER a toda costa el asunto penal sin fundamento jurídico alguno, para favorecer a los imputados de autos y hacerlos acreedores en forma inmediata del decaimiento de las medidas de coerción personal y su libertad, poniendo fin al proceso de manera irresponsable, vulnerando en forma flagrante principios y garantías constitucionales, tales como la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el p.p. y a la victima, la igualdad entre las partes, entre otros, siendo más grave aún la vulneración flagrante del contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera ARBITRARIA y complaciente con la defensa privada, al margen del Estado de derecho, SE NIEGA A APLICAR EL EFECTO SUSPENSIVO, poniéndose de manifiesto que la Jueza obraba de forma parcializada para satisfacer todos los requerimientos de la defensa privada y atentar la misma Juzgadora contra la administración de Justicia Penal, desconociendo inclusive la naturaleza jurídica de los delitos de corrupción y de delincuencia organizada, violando inclusive Tratados y Acuerdos Internacionales, como es el caso de la Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada, suscrito y ratificado mediante Ley Aprobatoria por el Estado Venezolano, de manera que también forma parte de nuestro Derecho Positivo, de manera que mas allá de haber puesto fin al p.p. de forma irrita, la Jueza crea un precedente judicial que desdice de la buena imagen de Poder Judicial, de manera que semejante decisión podría ser perfectamente ventilada por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MEDIANTE UN RECURSO DE AVOCAMIENTO, dada la cadena de violaciones de principios y garantías Constitucionales que vulneró la Juez Suplente que dictó la decisión recurrida.

Asimismo, respecto a las atribuciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar o fase intermedia del p.p., citó el Ministerio Público la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 02 de agosto de 2.006, No. 369; para sustentar el presente recurso; por lo cual advirtió que era clara la extralimitación de funciones en las cuales incurrió la Juez “ad quo”, quien desechó, sin fundamento alguno, toda la amplia investigación penal desplegada por el Ministerio Público, poniendo fin al p.p. y configurando un ESTADO DE INDEFENSION, de tal magnitud para el Ministerio Fiscal, que se negó a aplicar una norma procesal imperativa como es la consagrada en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION.

En este mismo orden de ideas y en relación a las atribuciones del Ministerio Fiscal, consideraron oportuno citar la Jurisprudencia de fecha 27 de julio de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 350; la cual señala de forma expresa que:

… “El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del l.p. del Estado, es cuando va a intervenir el Órgano Jurisdiccional contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese Órgano Jurisdiccional en su función controladora de la investigación o resoluto Ha de alguna incidencia, produce un acto grave escandaloso, con violaciones al Ordenamiento Jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, (...) o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este M.T. puede intervenir ante ese acto Jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para restablecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad Jurisdiccional, o la intervención de un órgano con Jurisdicción, no puede existir el Avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Publico.

Alegan que de dicha doctrina jurisprudencial se desprende que el Ministerio Público es completamente autónomo en el ejercicio de sus atribuciones como investigador y no le está dado a la Jueza de Control la facultad de cuestionar de manera infundada la investigación desplegada por el Ministerio Fiscal, salvo que se vulneren principios y garantías del debido proceso, lo cual nunca ha acontecido; a diferencia de las graves irregularidades en las cuales ha incurrido la Juez “ad quo”, las cuales de acuerdo a lo expresado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita; atentan contra la correcta y sana administración de Justicia Penal y pueden ser perfectamente casadas mediante recursos de AVOCAMIENTO Y DE A.C., por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo destacan los Fiscales que, con respecto a la absolutamente irrita y arbitraria NULIDAD ABOSLUTA acordada por la Juez suplente a requerimiento de la defensa privada de autos, mas allá de la denunciada violación de normas y principios constitucionales, vulnera el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como caso citan Jurisprudencia de fecha 25/07/2012, N° 1100, sobre la importancia que han adquirido los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal que proscribe la mera infracción de las formas para decretar la nulidad.

Refirieron que la Jueza Suplente de Control, al acordar la nulidad absoluta de toda la investigación penal sobre la base de un presunto error en la cita de una norma procesal en el contenido de ACTA DE APREHENSION, suscrita por los efectivos militares del GAES, la misma contraviene inclusive la Jurisprudencia Vinculante del M.T.d.J., dejando en indefensión manifiesta al Ministerio Público, que no contó con otro remedio procesal que invocar ante semejante ‘barbarie”, el RECURSO DE APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS que, igualmente, fue desconocido arbitrariamente por la Jueza de Control, quien no cesó en sus atropellos a la Vindicta Pública, ya que en fecha 22 de noviembre de 2013, NEGO EL ACCESO al Despacho Fiscal del asunto penal, a los fines de recabar las copias certificadas de la audiencia preliminar celebrada, motivo por el cual en fecha 25 de noviembre de 2013, incoaron formal ACCION DE A.C. SOBREVENIDO POR DENEGACION DE JUSTICIA, en contra la misma Juez suplente abg. J.C.H., quien desconoció la cualidad como partes en el p.p. y la decisión de la ciudadana Fiscal General de la República Dra. L.O.D., de declarar INADMISIBLE, la incidencia de recusación temeraria interpuesta en contra del Despacho Fiscal, por el imputado: D.R.F.C., de manera que denunciaron estar frente a una funcionaria pública suplente que acostumbra a menoscabar las atribuciones Constitucionales y Legales que asisten al Ministerio Público en el m.d.S.P.A..

En virtud de los fundamentos de derecho expuestos en el presente motivo del Recurso de Apelación solicitaron a esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los graves vicios de los cuales adolece, se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba dictar y ordenando que el p.p. se reponga al estado que se encontraba para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se dicte la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se encontraba vigente en contra de los imputados de autos, con arreglo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresaron los Fiscales que en v.d.P.d.I.O. consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del m.d.S.A., las decisiones Judiciales en el P.P. solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la presente denuncia, señalaron que interponían este motivo del recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, pues señala la Juez “ad quo” en la recurrida lo siguiente:

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (...) resuelve: PRIMERO: Con lugar la oposición interpuesta por la defensa de los ciudadanos: D.R.F.C. Y FRAIMEL J.R. Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO ADMISILBE LA ACUSACION, por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión lo que se traduciría en una violación flagrante del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal i y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4° y 300 numeral 1°. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del abogado FRAIMEL RUJANO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, la cual riela a los folios 4 y 5 de la pieza No. 01 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA, se declara nulo todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial, TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones se declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la L.S.R. a los ciudadanos: FRAIMEL J.R.S. Y D.R.F.C.. CUARTO: líbrese las correspondientes boletas de libertad de los ciudadanos y el oficio a SIIPOL, a los fines de que excluyan de pantalla al ciudadano: D.R. FUENTES CAMPOS

.

Esgrimieron, que respecto al sobreseimiento de la causa, señala magistralmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 01 de fecha 11 de enero de 2006, que la decisión que declara el sobreseimiento debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01/03/2007 dispuso que el auto que declara el sobreseimiento de la causa tiene fuerza de definitiva y causa gravamen irreparable, por lo que resulta evidente para los Fiscales apelantes que tal decisión apelada causó gravamen al Ministerio Público, por carecer de fundamentos jurídicos, propiciando escenarios de impunidad manifiesta en cuanto a la comisión de delitos en materia de corrupción y de delincuencia organizada, ya que sólo se limitó a indicar que decretaba el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los imputados de autos y su libertad inmediata, que pareciera ser su objetivo principal en la referida audiencia preliminar, llamando inclusive la atención del Ministerio Público, que posterior a la celebración de la presente audiencia, la Juzgadora suplente comenzó a ausentarse de sus funciones, al extremo que fue nombrado otro Juez suplente en dicho órgano jurisdiccional, cuando inicialmente, la juez suplente “ad quo” fue designada y aceptó tal designación para cubrir la vacante temporal de la conocedora del Ordenamiento Jurídico Positivo, la abg. B.R., Juez Titular del Juzgado Cuarto de Control, que lastimosamente para la administración de Justicia Penal en la presente causa no conoció de la audiencia preliminar en referencia.

Asimismo alegan los Fiscales que en la decisión que recurren, se advierte que la Jueza de primera instancia incurrió en “prejuzgamiento manifiesto”, por cuanto de forma temeraria indica que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, sobre la base de una NULIDAD INEXISTENTE sobre la investigación penal, que la misma Juzgadora acuerda para tratar de manera infructuosa de justificar “tan irrita y escandalosa decisión”, de manera que por una parte anula toda la investigación fiscal y por la otra considera que, en consecuencia, ante un eventual Juicio serían absueltos y por ende, la misma prejuzga y dicta una ABSOLUTORIA ANTICIPADA, contraviniendo todas las normas procesales que regulan su competencia como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, siendo precisamente la Juez suplente la llamada por mandato del legislador a velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, resulta ser la misma funcionaria pública Judicial que se encarga personalmente de vulnerar el Texto Constitucional.

De manera que, advierte el Ministerio Público, la juez de Control, en lugar de verificar el control formal o cumplimiento de los requisitos por parte de la acusación penal incoada por el Ministerio Público y el control material que obedece al análisis de los elementos de convicción invocados y los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para la celebración del Juicio Oral, opta por realizar un juicio de valor subjetivo, parcializado y evidentemente anticipado, en razón del cual dicta sin motivación de ninguna índole el sobreseimiento definitivo de la causa y “ABSUELVE ANTICIPADAMENTE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS”, excediéndose flagrantemente de los límites de su competencia.

Continua la Fiscalía el análisis del manifiesto GRAVAMEN IRREPARABLE, que ocasionó la “Juez suplente de Control” al Ministerio Público como titular de la acción penal, como parte en el p.p. e inclusive como representante de las victimas en materia de Corrupción, toda vez que el Estado Venezolano resulta víctima directa de los delitos de corrupción, siendo la EXTORSION AGRAVADA, un delito de corrupción, dada la cualidad de sujetos activos calificados que ostentan los imputados de autos, quienes se desempeñaban como funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones “incurren en una alta traición al mismo Estado Venezolano que los nombró, desde el momento que se hacen autores o partícipes en hechos de corrupción, por lo cual invocan los Fiscales la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2.006, Sent. No.339, para esgrimir que han venido denunciando en los motivos del presente Recurso de Apelación, que la decisión recurrida ocasiona un serio gravamen al Estado Venezolano, por cuanto lesiona el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano, de igual forma lesiona gravemente los derechos que asisten al mismo Estado Venezolano, como victima, así como los derechos Constitucionales que asisten al ciudadano: A.C.P.M., como victima conjuntamente con el Estado Venezolano; al poner fin al proceso de manera absolutamente irrita e impedir su continuación; aunado a la violación de las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Juez de Control en detrimento del Estado Venezolano, con todos los costos procesales que lamentablemente estas decisiones ocasionan.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitaron los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público que esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los vicios de que adolece la decisión recurrida, la anule y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que garantice la imparcialidad y apego a la legalidad y en consecuencia se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba vigente contra los imputados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRAIMEL J.R.

Por su parte, los Abogados NADEZCA TORREALBA, J.C.C. y M.E.H. dieron contestación al recurso de apelación en los términos siguientes: En cuanto al primer motivo del recurso de apelación esgrimen que el artículo 26 Constitucional establece como garantía constitucional el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuyo fin no es otro que el logro de la justicia; señalado por el constituyente como uno de los valores fundamentales del Estado, cuando en el artículo 2 señala que: “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de derecho y de justicia” y así lo ha establecido tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del M.T. de la República, siendo que ese acceso a justicia corresponde a todos los ciudadanos por igual, es decir, tanto a los imputados como a las víctimas y respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y de los justiciables, mediante una decisión dictada en derecho, pues establece además la Constitución que las instituciones procesales deben ser amplias, tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.

Indicaron, que han denunciado los recurrentes la nulidad absoluta de la resolución dictada al finalizar la audiencia Preliminar, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado y en consecuencia se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, siendo que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la n.C. del artículo 49, establece el principio, derecho y garantía constitucional de la defensa e igualdad entre las partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades y ello fue lo que realizó la Jueza de Control que conoció en la presente causa, tomando tanto el contenido del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público como sus palabras en la referida audiencia preliminar, pero de igual manera analizó lo señalado por la Defensa, ya que parece ser que para los representantes del Ministerio Público sólo están ajustadas a derecho aquellas decisiones en las cuales se les acepten todos sus planteamientos y de ser así no hay razón de que existan las disposiciones que regulan el p.p. y las cuales están a disposición de cada uno de sujetos procesales.

Señaló la Defensa que, con el respeto que se merece el Ministerio Público, los recurrentes señalan en la página 4 de su escrito de apelación lo siguiente: “De igual forma expuso el abogado acusado privado: H.L., entre otras cosas...”, de lo cual consideran que deben significar a esta Corte de Apelaciones que tales menciones no las realiza el Tribunal de control, y no lo puede hacer por cuanto la presunta victima no presentó acusación particular propia, razón que señalan, por cuanto el representante fiscal no debe tratar de engañar a la Corte de Apelaciones, sino que siempre se debe acudir al órgano jurisdiccional con la verdad.

Sumado a ello, indican, el conocimiento que debe tener esa Institución acerca de la oportunidad y requisitos que han de llenarse para poder establecer que se está en presencia de un acusador privado.

Aducen, que el sistema acusatorio venezolano contemplado en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de fundamento a las normas que regulan los distintos institutos procesales, por lo que el simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello no podrá concluirse que algunos de los principios constituyen reglas del debido proceso.

En cuanto a la institución procesal de la NULIDAD expresan que está establecida en la ley adjetiva penal, sumado a que forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Destacan, que se debe entender al Derecho Penal en dos sentidos diferenciados objetivo y subjetivo. Para el Profesor Mit Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (también llamado ius puniendi o derecho a castigar), es decir, es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. El derecho Penal subjetivo se refiere básicamente al objetivo. El l.P. o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales, lo que significa que no es sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, en este caso por el titular de la acción penal: el Ministerio Público.

Refirieron, que en el Código Orgánico Procesal Penal se contempla en el capítulo II del título V referido exclusivamente al Instituto procesal de las nulidades y el artículo 174 que prevé el principio general que establece la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la lev procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que rige todas las etapas del proceso e inclusive va más allá de la sentencia definitivamente firme, pues nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas y en cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la esfera jurídica procesal, por lo que tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Indica Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

2. El juez tiene Igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

3. La insaneabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Indicaron, que el Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables, siendo que lo que sí establece el legislador para el sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Destacaron, que lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales, aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Arguyen que, mediante la revisión de las actas que conforman el presente proceso, apreciaron que existe flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando el órgano investigador, el cual ha debido ser dirigido de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la ley penal adjetiva, llevó una investigación previa bajo disposiciones legales que no se corresponden a su actuación, lo cual va en detrimento de la defensa, pero de igual manera debió ser observada por el representante de la Vindicta Pública y es por esa razón que la Defensa en su escrito de alegatos, el cual se transcribe más adelante, solicita formalmente, y así se señaló en la audiencia preliminar, la nulidad del acta de investigación con la que se inicia la misma, el señalamiento de una entrega controlada y operación encubierta, el vaciado de los teléfonos, la planilla de registro de cadena de custodia, cada una de ellas por sus razones específicas, es decir fueron violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad, a la obtención de la prueba de manera ilícita, y violaciones al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello lo que solicitó la defensa con apego a las normas procesales y constitucionales, y es por ello que así decidió la jurisdicente.

Con fundamento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo, alegó la parte defensora que de las mismas se extrae que la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, tal como lo señala el doctrinarlo F.L.R. (1994), en su obra “La Casación Penal”, principio que rige en todas las etapas del p.p. y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional, el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 y en Sentencia N° 1069, de fecha 03 junio de 2004.

Expusieron, que en el presente caso dichas nulidades fueron requeridas en el escrito de alegatos de defensa y así dejaron expresa constancia e igual manera la defensa dejó claro que el planteamiento realizado no es infundado ni extemporáneo, contrario a lo que indica el Ministerio Público, ya que indica que dicha acta fue verificada por dos (2) juzgadores de Control, es decir, la Jueza Quinta de Control Dra. MARIALVIS ORDOÑEZ que conoció de la audiencia de presentación del ciudadano FRAIMEL RUJANO, y le acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y posteriormente por la Dra. B.R., quien la valoró como elemento de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.R.F.C., razón por la que le dicta orden de aprehensión y posteriormente en la audiencia de presentación ratifica la misma medida de coerción personal.

Indican, que señalan los representantes del Ministerio Público, que fue extemporáneo el planteamiento de la Defensa, pero olvidaron dichos funcionarios, parte de buena fe, que las nulidades pueden alegarse en toda fase del proceso, y que es cierto que existen jurisprudencia del Tribunal Supremo se Justicia y de Casación Penal, pero ninguna de ellas señala que debe ser admitida una acusación en la que existen circunstancias que se pueden, tal como se realizó, alegar y solicitar nulidades, y más en este caso que fueron debidamente fundamentadas, siendo obligatorio agregar a ello que la doctrina del fruto del árbol envenenado, la cual se aplica en nuestro país, señala cuál es el efecto cuando la actuación es NULA, por vulneraciones de la ley.

Alega la Defensa, que en el escrito de alegatos de defensa introducido temporáneamente ante el Juez de Control, indicó de manera clara, precisa y concisa la solicitud y fundamentación de la misma respecto de las nulidades opuestas ante circunstancias irregulares que se evidenciaban en la causa y en virtud de las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones que indican: Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2013, elaborada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya transcripción efectuaron en el recurso de apelación ejercido; sobre la cual esgrimió la defensa que en esa acta se observa que los funcionarios indican bajo qué actuaciones fundamentan su actuación, pero es el caso que esa Acta se llevó a cabo bajo el Imperio de normas legales que en nada se refieren a la investigación penal, y ello no puede ser corregido por el Tribunal, por lo cual debe ser declarada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esto viola flagrantemente la garantía a la defensa, al debido proceso y principio de legalidad previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios señalan disposiciones que no guardan relación con la aludida acta, a saber: Artículos 110, 111, 112, 125, 169, 262, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual evidenció que dichos funcionarios especializados en investigación, realizaron sus labores bajo la tutela de disposiciones que en nada se relacionaban con su actividad, lo que va en detrimento de los aludidos derechos constitucionales, agregando además disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Policía Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando los artículos 14.11, lo que no se adapta a lo contemplado en el aludido artículo, pero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09/11/2001, el cual se refería a los órganos de apoyo de la investigación penal, el cual fue derogado a su vez por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 05/01/2007, la cual también fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 15/06/2012, por lo cual expusieron que en virtud de que ninguna persona puede ser procesada por disposiciones inexistentes, por cuanto ello violenta el debido proceso y el principio de legalidad, solicitaron la nulidad absoluta de esa acta de investigación, amén de señalar que se violó también el artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el Ministerio Público autorizó al Capitán RENGIFO SOJO D.E., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 sección Falcón para que proceda a la entrega controlada, donde aparece como víctima el ciudadano A.C.P.M., por no haberse solicitado la orden judicial, por lo que lo descubierto por esa técnica no estuvo bajo el control y vigilancia del Estado.

Igualmente destacaron los Defensores en dicho escrito que el artículo 67 de la señala Ley alude a la expedición de una autorización previa del Juez de Control del lugar donde el Ministerio Público inició la investigación, la cual no existe en el presente caso, por lo cual dicha prueba es ilícita, por obtenerse violando los derechos de las personas, la Constitución, los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Ley, lo que va conectado al artículo 49 de la Carta Magna y a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citó la Defensa los contenidos de los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para expresar que dichas normas son claras y de cuya interpretación se obtiene que es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Artículo 32 eiusdem. En el presente proceso no consta en autos el acto procesal correspondiente al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia éste carece de legalidad, por cuanto es violatorio de las garantías, procesales propias de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano, siendo que el debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas.

Esgrimieron que, tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenios y Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, siendo que en el presente caso el Ministerio Público subvirtió el orden procesal en perjuicio de su representado, mediante la ejecución de actos graves e irregulares, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos que derivaron del mismo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos practicados.

Por otra parte manifestó la Defensa, en cuanto al vaciado de contenido de los mensajes a los teléfonos incautados, que el artículo 65 de la señalada Ley Especial consagra el cumplimiento de requisitos para que proceda el vaciado de los mensajes a los teléfonos móviles: a) Que se trate de delitos previstos en esa Ley, b) Que se solicite por el Ministerio Público, c) Que la solicitud sea aprobada por el Juez de control y d) Que se esté en fase de investigación. Además deben llenarse los requerimientos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de necesidad de esas actuaciones, a los fines de no incurrir en la violación de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de las pruebas en cuanto a su obtención tal como lo establece el artículo 181 eiusdem, motivo por el cual solicitaron la nulidad absoluta del vaciado realizado a los teléfonos identificados con las líneas 0426-346.93.67 y 0414-246.27.66.

Asimismo, impugnaron las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran firmadas por el funcionario que las colectó y el que las recibió para su custodia o depósito, más no indica el organismo donde las mismas fueron transferidas, sin que exista en el mencionado registro la firma del funcionario receptor, lo que hace que dichas actas sean inválidas, pues en el acta de presentación de detenidos se debió acordar su nulidad por ausencia de firma de todos los funcionarios actuantes, ratificando que fue interpretada de manera errónea una sola firma, ya que en el tipo de acto denunciado como nulo se deben registrar las firmas de los funcionarios actuantes, el que entrega la evidencia y el que recibe la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, solicitó la defensa la no admisión de la prueba de Experticia de vaciado de contenido de mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números telefónicos 0426-346.93.67 (presuntamente propiedad de su representado FRAIMEL RUJANO) y 0414-246.27.66 (propiedad de la víctima) por encontrarse viciadas de nulidad absoluta, al ser incorporadas al proceso de manera irrita, contraviniendo garantías constitucionales y procesales, al no haberse requerido la autorización del Juez de Control para practicarlas y por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y respeto a la vida privada del cual gozaba su protegido.

Alegó la Defensa que, de todo lo anteriormente transcrito, no hizo más que hacer uso de la facultad de requerir un pronunciamiento por parte del Tribunal acerca de las nulidades señaladas, siendo abuso de poder aplicar de manera objetiva la ley para el momento en que se solicitó un pronunciamiento con respecto a las nulidades, no pudiéndose permitir al titular de la acción penal, parte de buena fe, señalar que la Jueza a quo siguió las indicaciones de la defensa privada, pues ello es ciertamente difícil de entender, por cuanto podrían preguntarse qué indicaciones sigue ese despacho cuando en otros casos, específicamente, señala lo siguiente:

...el Ministerio Público analizando las circunstancias del ciudadano Imputado de acuerdo a su funciones, no porta arma de fuego y su comportamiento en el sentido de permanecer en su residencia pese a la denuncia que ya existía en su contra consideramos que el ciudadano pudiera someterse al proceso con una medida menos gravosa pero que igualmente garantice la aseguración de las víctima, con la medida cautelar de arresto domiciliario de acuerdo a lo previsto en articulo ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal...

Indican que hacen tal señalamiento, aunque en la audiencia de presentación hizo tal requerimiento, sin embargo ¿tienen que pensar que ello lo hizo por Indicaciones que siguió de la Defensa o que tuvo al frente a un Juez complaciente al margen del estado de Derecho? No le está dado a ningún fiscal, acusador privado, defensor público o privado ejercer los Recursos que les otorgó la Ley utilizando e interpretando situaciones desde el punto de vista subjetivo, ni ofensivo, sino que ante todo debe imperar el respeto entre sedes profesionales del Derecho.

Refirieron, que también señalan los Representantes de la Vindicta Pública que la jueza a quo procedió sin fundamento jurídico alguno a dictar el sobreseimiento de la causa, limitándose a indicar siguiendo el planteamiento infundado y extemporáneo de la defensa privada, por lo cual ratifican que las nulidades pueden alegarse en todo grado del proceso, y ello debe ser de conocimiento del representante de la Vindicta Pública.

Expresó la defensa que continúan, en el recurso presentado por los Representantes del Ministerio Público, haciendo sus señalamientos personales acerca de la persona de la jueza a quo, por cuanto hacen mención a la imagen que ellos tienen de la misma, así como de los amenazas que hace en su contra y de las cuales si tal jueza ha de defenderse lo hará, no correspondiéndole a la defensa realizarlo, ya que eso no es lo que se ventila en un Recurso de Apelación presentado en buena lid.

Para la Defensa, según lo plasmado en el Recurso, los recurrentes olvidaron la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el Control Formal y el Control Material de la Acusación; concretamente, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, en la que ratifican la N° 1303 del 20/06/2005, de todo lo cual se desprende la facultad que tienen los Jueces de control, la cual es conferida por el Código Orgánico Procesal Penal y sobre lo cual se ha pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, por lo cual no entienden a la representación Fiscal.

Estima la Defensa obvio, que el mismo representante Fiscal señala que la investigación estuvo desplegada por él, entonces se preguntan ¿qué razón tuvo ese funcionario para que se siguiera obviando las disposiciones en que debe realizarse la misma?, ya que es cierto que se ha indicado que el Juez conoce el Derecho, pero también debe conocerlo el representante Fiscal y los Defensores, pero no así los imputados ni las víctimas, siendo por ello que en este caso no le asiste la razón al Fiscal al haberse equivocado, por cuanto la investigación violentó flagrantemente el derecho a la defensa del imputado, lo cual sí constituye una grave irregularidad por parte de ese Despacho, por cuanto se pretende juzgar a un ciudadano bajo circunstancias que él no conoce, lo que sí atenta contra el recto y buen actuar de ese Despacho.-

Destacaron, que el Ministerio Público, ni en esa investigación ni en ninguna otra ha estado en indefensión, por cuanto él es el director de la investigación y en ésta, a pesar que el mismo señaló que fue desplegada por ese Despacho, lo que debe entenderse “a confesión de parte, relevo de pruebas”, de haber sido así fue ese mismo Despacho que causó su indefensión y en este caso, ratifica la Defensa, no existió indefensión, lo que existió fue una vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad.

Señala la Defensa que de igual manera el Representante Fiscal argumentó que se está en presencia del delito de asociación para delinquir, situación sobre la cual no debía pronunciarse la jueza de primera Instancia, en virtud de que declaró la NULIDAD de las actuaciones por la argumentación de la defensa; sin embargo, la Defensa señala la Doctrina del Ministerio Público en cuanto al delito de asociación para delinquir, la cual no fue respetada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, que señala lo siguiente:

Doctrina del Ministerio Público 2011

1. Derecho penal sustantivo 1.- fecha de elaboración: 15-03.2011. 2.- Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina 3.- Tipo de doctrina: Derecho Penal Sustantivo 4.- Tema: Asociación para Delinquir. 5.- Máxima para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada-. Los representantes del Ministerio Público deberán acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

6.- contenido

6.1.- Número de escrito: DRD-18-079-2011

6.2.- Fecha: 04-04-2011

6.3.- Resumen

Señala la Defensa que el representante del Ministerio Público atribuyó a los Imputados lo comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente; no obstante, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:

En lo referente al artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organiza.A. para delinquir, el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de esta índole: además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o más personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nado El ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación...

.

En criterio de la Defensa, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, ya que no es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto Jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un Imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal, pues únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Arguyen, que del documento en examen, solamente resaltó la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir, sin que haya motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encausan tal razonamiento, a lo que adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, realizó la Defensa algunos comentarios suplementarios sobre el aludido tipo penal, según lo disponen los artículos 6 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Estima la Defensa, que en cuanto al delito de extorsión agravada, tampoco se aprecia que la jueza de instancia haya errado, por cuanto el pronunciamiento de la jueza a quo fue: primero: con lugar la oposición interpuesta por la defensa de los ciudadanos D.R.F.C. y FRAIMEL J.R.S. y en consecuencia se declara no admisible la acusación, por cuanto la misma carece de fundamento serio para su admisión, lo que se traduciría en una violación flagrante del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, 1 y como consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo del presente asunto, de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano FRAIMEL RUJANO y en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, la cual riela a los folios 4 y 5 de la Pieza N° 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha NULIDAD ABSOLUTA se declara nulo (sic) todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial, por lo que existiendo las irregularidades, o apreciación de las actas que fueron llevadas a cabo irrespetando principios constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad, lo procedente era declarar la nulidad absoluta del acta impugnada, y como consecuencia la nulidad de las actuaciones consiguientes, pues ello se corresponde con la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, según la cual es inadmisible la admisión de una acusación, como en el caso que nos ocupa, por cuanto las diligencias fueron realizadas irrespetando normas de orden público, doctrina que constituye una herramienta contundente para impedir que se admitan acusaciones como la que los ocupa.

En cuanto a la recusación de la que fue objeto el Despacho, la Defensa del ciudadano FRAIMER RUJANO no tiene nada que señalar, solo corresponderá al ciudadano D.F. señalar lo que crea conveniente, motivos por los cuales, por todo lo señalado anteriormente y con relación al primer motivo del Recurso, solicitaron a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar, y en caso de que esta Corte no comparta lo sustentado por la Defensa, se sirva mantener a su representado en libertad, tomando en consideración el cambio de paradigma del p.p., en donde lo que debe regir es la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, por lo cual invocan doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 135 del 21/02/2008, por lo cual estiman que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a cumplir en su propio domicilio o en custodia de otra persona, contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no podría generar malestar en el Fiscal por cuanto en otros casos su persona ha solicitado esa medida y le ha sido acordada al imputado.

Por último, ratificó la Defensa que su actuación dentro del proceso ha sido con lealtad y probidad, tal como lo exige el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y que los requerimientos realizados ante el Tribunal de Control se llevaron a cabo dentro del lapso legal y en ejercicio de las facultades que les otorga dicho instrumento legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 eiusdem y el Juez, quien decidió conforme a lo establecido en el artículo 313 del señalado Código, decidiendo, en sus criterios, ajustado a derecho y habiendo escuchados a las partes del proceso.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación esgrimió la defensa que, con respeto a la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, no es posible que el titular de la acción, quien debe actuar de buena fe, apele de tal circunstancia, cuando son obvias las flagrantes violaciones a la norma penal adjetiva, ya que la decisión del Tribunal a quo no tiene nada que ver con las decisiones dictadas por otros jueces, por cuanto todo Juez de la República debe decidir de acuerdo al contenido de las actas, y en el caso que los ocupa, la Defensa en su debida oportunidad realizó sus alegatos, bien fundamentados, para así requerir al Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, o ¿es que pretende el Representante del Ministerio Público se admita una acusación, en donde no existe la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria? y no puede haberlo por cuanto del contenido de toda la causa, en la que es evidente que la investigación fue dirigida por el Ministerio Público, se pretenda que la misma sea admitida. Ello sería contrario a lo exigido por el Legislador, por cuanto en casos, como el que los ocupa, existían las irregularidades denunciadas, así como la equivocación del Representante del Ministerio Público al pretender presentar una precalificación jurídica, la cual no tiene cabida alguna.

En torno a los señalamientos que realizó el Representante del Ministerio Público con relación a la Dra. B.R., la Defensa nada tiene que opinar, por cuanto en este Recurso no debe anunciarse para reconocer o no las aptitudes ninguno de los operadores de justicia, llámese Juez, Fiscal, Defensor Público o Privado, esa no es la esencia del mismo.

Argumentaron, que las irregularidades denunciadas son las que llevaron a la jueza a quo a decidir, y a la Defensa le resultó insólito el hecho de la presentación de la acusación, por cuanto debió el Fiscal haber estudiado con detenimiento las actas para que pudiera observar que la investigación que dirigió estaba contaminada de irregularidades, y la única decisión que era procedente era el sobreseimiento definitivo, y ello por cuanto era imposible su saneamiento.

Por las razones expuestas, concluyó la Defensa, es improcedente la declaratoria con lugar de este Recurso, por cuanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el mismo, y a todo evento la Defensa solicita que se mantenga a su defendido en libertad, por las razones que fueron expuestas anteriormente, en su defecto se le dicte la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, la cual equivale a una privación de libertad, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.R.F.C.

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Abogado R.A.O.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.R.F.C., dio contestación al recurso de apelación, alegando que respecto al vicio de falta de fundamentos de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, el mismo es falso, toda vez que al término de la celebración la audiencia preliminar la Jueza explica a las partes los fundamentos que la llevaron a tomar la decisión de dictar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, explicando que declara con lugar las excepciones presentadas por la defensa, ya que logró observar que el Ministerio Público incumplió ostensiblemente con lo establecido en el Artículo 308, concatenado con el articulo 28 numeral 4, literal i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la acción promovida ilegalmente, al observar que existía la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 34 numeral 4to eiusdem, lo ajustado a derecho era dictar el sobreseimiento definitivo de la causa; de allí que se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal realizó un estudio pormenorizado sobre el escrito acusatorio, logrando determinar y argumentar de manera clara y precisa, que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 5 del código adjetivo penal, en razón de los siguientes argumentos:

En primer lugar afirmó la Defensa, que el Ministerio Público no cumplió en el escrito acusatorio con su obligación de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que pretendía atribuir a su defendido D.R.F.C. (Art 308 ordinal 3ro del C.O.P.P), ya que dentro de los hechos narrados en el escrito acusatorio y lo expuesto de manera oral en la audiencia preliminar por la Vindicta Pública en contra de su defendido, no logró establecer de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el Ministerio Público acredita como ciertos, ya que solo se limitó a realizar afirmaciones partiendo de supuestos falsos, carentes de argumentación jurídica alguna, y peor aún, carente de todo tipo fundamentos, porque en ningún momento se estableció de manera inequívoca cuál fue o fueron las acciones que se supone realizó su defendido en los hechos ventilados, no precisó específicamente de qué forma, en qué momento y bajo qué circunstancias su defendido tuvo algún tipo de participación en los hechos investigados?, sino que, por el contrario, la Vindicta Pública en su escrito, sólo realiza señalamientos genéricos no atribuibles al imputado, los cuales no eran sustentables con los supuestos elementos de convicción con los cuales fundamentaba la acusación fiscal.

Estimó importante la defensa tomar en cuenta, que cuando el legislador estableció condiciones o requisitos necesarios para ajustar la actuación fiscal a las garantías y principios constitucionales, estaba protegiendo los derechos fundamentales de las personas quienes se encuentran sujeto a una investigación penal para velar por el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, y así poder tener procesos penales que privilegien el debido proceso. Así las cosas el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio está obligado por mandato legal a establecer de manera precisa y detalla qué conducta fue asumida por el investigado, las cuales debe necesariamente estar prevista como un hecho ilícito, de lo contrario, al no existir esa situación, lo correspondiente es eximir de todo tipo de responsabilidad penal al investigado, y de esta forma enaltecer una sana y correcta administración de justicia.

Advirtió que en el caso concreto, tal como fue señalado por la Jueza que dictó la decisión en audiencia preliminar, el Ministerio Público, al exponer su narración de los hechos relacionados con el escrito acusatorio de fecha 12-08-2013, y su participación oral en la audiencia preliminar, no fue clara, ni precisa en la relación de los hechos atribuidos; ni tampoco lo fue en la debida fundamentación de la acusación formulada, debiendo tomarse en consideración a tales efectos, que las personas sólo responden por las consecuencias que pertenecen a su conducta, como modificación del mundo exterior que le pueden ser atribuidas, y no por aquellos cuyo resultado sea producto de la casualidad o la interpretación subjetiva del quejoso, entiéndase con ello que la responsabilidad es de carácter personalísimo.

Arguyó, que el Tribunal Cuarto de Control, una vez examinado pormenorizadamente el escrito de acusación, y los delitos que se imputaban, como lo es EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.C.P.M.; evidenció que, ante los supuestos elementos de convicción señalados en dicho escrito Intitulado, alude el Ministerio Público a esos elementos de convicción, reduciendo el mismo texto al solo señalamiento de las mismos, prescindiendo de toda explicación lógica y racional, y sin realizar ninguna relación clara, precisa ni circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su patrocinado (INDIVIDUALIZACION), omitiendo igualmente analizar y expresar las elementos de convicción en que funda su acusación, esto por cuanto las mismos no guardan relación absolutamente con su defendido, de allí que nacen una serie de interrogantes, pues, insiste la Defensa, no existe en ninguna parte del escrito acusatorio ningún elemento de convicción real ni medio de prueba alguno, ni menos aún se detalla, define, describe ni se configura una narración de los hechos imputados y sobre todo es imposible determinar de qué manera se configura el delito, con los hechos narrados y en qué funda su alegato, toda vez que no quedó de manera clara y precisa de qué forma o qué acciones realizó su patrocinado para generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño contra la presunta victima, cómo obtendría un provecho económico su patrocinado, es decir, que no existió una individualización en la conducta de su defendido que determine el obligatorio cumplimiento de su acción o conducta con los elementos constitutivos de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que para que el escrito de acusación quedara debidamente estructurado y se diera cumplimiento estricto a las estipulaciones legales, el Ministerio Público se encontraba en la obligación de explicar cómo, en base a los hechos imputados y los elementos de convicción aportados, se habría cometido el delito.

Reiteró la Defensa que el Tribunal de Control, en su decisión de fecha 18-11-2013 y sus fundamentos publicados en extenso el 27-11-2013, estableció de manera clara que el Ministerio Público no logró determinar cuáles son las acciones presuntamente realizadas por su defendido, y menos encuadradas en los delitos imputados con los elementos de convicción que presentó y ello, a causa de la imprecisión que adolece el escrito de acusación presentado, tal como se evidencia de los argumentos establecidos por la Jueza en el fallo como fundamentos del mismos, los cuales citó la defensa, por lo cual considera que la Juzgadora, en dichos fundamentos, expresó de manera clara que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra su representado no posibilitaba conocer cuáles son los elementos que servían para relacionar el delito imputado en la conducta o grado de participación de su patrocinado, todo lo cual, sin duda alguna, vició la acusación presentada de defectos sustanciales de forma por inobservancia extrema de los requisitos formales de la misma, con lo cual se vulneran ostensiblemente garantías y principios constitucionales.

En segundo lugar destacó la Defensa, que el código adjetivo penal establece que la acusación debe contener en forma clara los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan (Art 308 ord. 3ro del C.O.P.P), los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal, siendo que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, se evidencia que ante los argumentos de dicha decisión donde decreta el Sobreseimiento Definitivo se encuentra que de la revisión de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, se evidencia que no existe en ninguna parte del escrito acusatorio ningún elemento de convicción real en contra de su defendido, ni menos aún se detalla, define, describe ni se configura una narración de los hechos imputados y sobre todo es imposible determinar de qué manera se configura el delito con los hechos o narrados y en qué funda su alegato tal como lo estableció la Jueza de la causa en su decisión de fecha 18-11-2013, en la cual expone la argumentación y fundamentación realizada, realizando seguidamente citas jurisprudenciales del M.T. de la República y cuyo análisis enfoca los planteamientos jurídicos que fueron explanados en el contexto de la decisión recurrida.

Con cita de cada uno de los elementos de convicción que enunció el Ministerio Público en su escrito acusatorio y del análisis y pertinencia de los mismos, indicó la Defensa que el escrito acusatorio no tiene elementos de convicción reales y pertinentes para fundar adecuadamente la imputación de los hechos punibles atribuidos, limitándose a enumerar y enunciar pura, simple y de manera general los mismos y que fueron utilizados para procesar a otra persona distinta a su defendido, sin que con ellos exista una verosimilitud entre los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, haciendo especial mención a que la RESPONSABILIDAD PENAL ES DE CARÁCTER PERSONALÍSIMA, y no existe relación de todas las circunstancias del hecho con los elementos de convicción en el cual fundamenta la acusación la representación fiscal en relación a su defendido D.R.F.C., y subsumirla en los tipos penales de EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y sin señalar, como era su impretermitible obligación legal, cuáles de tales elementos servían de sustento o apoyo al delito imputado.

Refirió que, al respecto, lucía oportuno traer a colación en refuerzo de las estipulaciones jurídicas contenidas en el fallo recurrido, el más reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16/08/2013, en el expediente N° 2012-1283, en donde se realizó un análisis sobre los elementos de convicción, las actuaciones del Ministerio Público y las potestades del Juez de control en la fase preparatoria e intermedia de proceso, y donde igualmente se hizo mención a la errónea valoración de una experticia de cruce de llamadas como elemento de convicción y en cuanto a las actuaciones del Ministerio Público como parte del p.p. y titular de la acción penal, para ratificar que se observa en la decisión dictada y fundamentada por la Jueza de Control se cumplió perfectamente con las funciones que le son propias por mandato constitucional y legal, la cual está apegada a los criterios establecidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respetando la uniformidad de los criterios, lo que conduce a una sana administración de justicia.

Hizo mención la Defensa, en tercer lugar, que era importante destacar que el Ministerio Público en su escrito de apelación, de manera temeraria, realiza una serie de argumentos que no tienen fundamento jurídico alguno, al tratar de desconocer las funciones propias del Juez de Control en la fase intermedia, al afirmar de manera errónea lo siguiente: “De manera que el Ministerio Público es completamente autónomo en el ejercicio de sus atribuciones como investigador y no le está dado al Juez de Control la facultad de cuestionar de manera infundada la investigación delegada por el Ministerio Fiscal, salvo que se vulneren principios y garantías del debido proceso lo cual nunca ha acontecido’

Advirtió la Defensa, de la cita antes realizada del escrito de apelación, que se evidencia el desacierto jurídico con el cual pretende soportar la Vindicta Pública dicho recurso, toda vez que las funciones propias del Juez de Control están plenamente establecidas en el código adjetivo penal venezolano, el cual, entre muchas otras funciones y potestades, lo establece de manera clara en su artículo 313.

Indicó que, de allí se desprenden las múltiples funciones que le están dadas al Juez de Control al término de la audiencia preliminar, por lo que dentro de las mismas se encuentra la de resolver las excepciones presentadas por las partes, circunstancias ésta que efectivamente ocurrió en el caso en concreto, en el cual el Tribunal, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, observó de manera inequívoca cómo el Ministerio Público transgredió dispositivos constitucionales y legales en sus actuaciones, las cuales no tenían ningún tipo de elementos de convicción que pudieran fundamentar la acusación y, peor aún, las pruebas que presentaba, no tenían pertinencia en relación a los hechos imputados a su defendido, por lo cual procede a decretar conforme a derecho el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, consideró el Defensor que dicha actuación encuadra perfectamente en las normativas procesales vigentes en nuestro país, la cual no puede ser tomada bajo ninguna óptica como un pronunciamiento de fondo, sino como el estudio que está llamado a realizar el Juez de Control bajo el estudio formal y material del escrito acusatorio, a los fines de evidenciar por una parte, de manera clara y precisa que los hechos que fueron previamente investigados (que es el corazón de la acusación porque él limita las controversias en litigio) encuadren o se adecuen a los preceptos jurídicos imputados, vale decir, que dentro de la narración de los hechos el Ministerio Público debe establecer la conducta reprochable al imputado y que dicha acciones comprendan los elementos constitutivos del delito establecido, y por la otra que las pruebas presentadas y ofrecidas tengan una relación con todo lo anterior, es decir, sean necesarias y pertinentes para la comprobación de la conducta atípica y antijurídica que se dice fue realizada por la persona imputada, caso contrario, se estaría frente a una acusación temeraria y arbitraria presentada por la Vindicta Pública con abuso de poder y vulnerando los principios y garantías constitucionales y legales, por lo que, en refuerzo de lo anterior, estimó necesario citar nuevamente la Sentencia de fecha 16.08-2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las funciones propias del Juez de Control durante la fase de intermedia, las cuales fueron cumplidas cabalmente por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por lo que no entiende la defensa los argumentos írritos planteados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, desconociendo las normativas legales y vulnerando el principio de parte de buena fe con la cual debe actuar en los procesos penales.

En cuarto lugar, advirtió la Defensa que el Ministerio Público vuelve a errar cuando afirma que la Jueza de control acogió la nulidad absoluta del acta policial de manera manifiestamente ilegal, por cuanto resultaba extemporáneo revisar dicho elemento de convicción en la fase intermedie del p.p., pues es importante resaltar que en la decisión de fecha 18 de noviembre del 2013, el Tribunal Cuarto de Control en su fallo dejó expresamente claro que decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 19-03-2013, situación ésta que evidentemente los coloca frente a lo establecido en el articulo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser solicitada por las partes o bien ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado y grado del proceso, una vez que se verifique la vulneración de garantías y principios constitucionales o legales fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y dicha situación jurídica procesal ha sido reconocida tradicionalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos de manera pacífica y reiterada, ente otras, en las siguientes: Nros. 003 de fecha 11/01/2002, 092 del 09/04/2010; 032 del 10/02/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la institución procesal de las nulidades.

De todas las normas procesales antes citadas, culminó el Defensor, no cumplió con las estipulaciones consagradas en nuestro código adjetivo penal para que dicha actuación pudiera ser considerada lícita y así poder ser valorada legalmente dentro del p.p., por cuanto fue realizada en contravención y flagrante inobservancia a las normas y garantías procesales, dicha acta policial por mandato legal y constitucional no podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial ni ser utilizada como presupuesto de ella, por lo que, al quedar evidentemente determinado que la realización del acta policial de fecha 19-03-2013 viola las disposiciones relativas al debido proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, así como las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos antes mencionados, hace que se encuentren indefectiblemente frente a uno de los supuestos consagrados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo ajustado a derecho contundentemente era declarar su NULIDAD ABSOLUTA, ya que el Ministerio Público, desconociendo tanto la normativa procesal, así como los criterios sostenidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de nulidades, en el cual ha sido constante en establecer que las mismas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado del proceso, la Defensa concluye que la actuación Policial presentada por el Ministerio Público estaba viciada por cuanto transgredió garantías fundamentales que vulneraban el debido proceso, motivo por el cual la Juez de manera acertada en su decisión la declara NULA conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acto no podía ser subsanado o convalidado.

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitó a la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2013, cuya decisión en extenso fue publicada en fecha 27 de noviembre del año en curso, en la cual acordó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 033, la cual riela a los folios 9 y 10 de la Pieza N° 1 del presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma padece de defectos que transgreden principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha nulidad se declararon nulas todas las actuaciones consiguientes a la misma, declarando inadmisible la acusación interpuesta contra su defendido, al carecer de fundamentos serios para su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 34 cardinal 4 y 300.1 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de los escritos de contestación al mismo, presentados por los Abogados Defensores de los ciudadanos FRAIMEL RUJANO y D.F., anteriormente transcritos, en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación que se ejerciera contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Suplente J.C., al término de la audiencia preliminar, que declaró la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal N° 033, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza nº 1 del expediente, de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contiene de defectos que transgredían principios constitucionales y legales y, como consecuencia de dicha nulidad absoluta, declaró nulas todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial, por una parte, y por la otra, declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano D.R.F.C., por ende, inadmisible la acusación interpuesta en su contra, por cuanto la misma carecía de fundamentos serios para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 1 eiusdem, declarando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorgó la l.s.r. a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. Y D.R.F.C..

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En tal sentido, cabe advertir previo a la resolución del presente recurso de apelación, que las decisiones que decretan el sobreseimiento de la causa tienen la naturaleza jurídica de autos o sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, cuyo trámite para el ejercicio del recurso de apelación ha de seguirse conforme a las estipulaciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de sentencias definitivas, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido acogidas por esta Alzada en la resolución de otros asuntos, como la proferida en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Igualmente, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:

… En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

.

Como se observa de dichas doctrinas jurisprudenciales del M.T. de la República, la apelación ejercida contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa, debe hacerse conforme a las causales y tiempo de interposición previstos para la apelación de sentencias definitivas, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se aclara, toda vez que la Representación de la Defensa durante la exposición oral realizada ante esta Sala en la audiencia celebrada en fecha 27/08/2014, esgrimió que aunque el Ministerio Público ejerció el recurso basado en una sentencia definitiva, utilizó los motivos invocados conforme a la apelación de autos, circunstancia que efectivamente advirtió esta Corte de Apelaciones; no obstante verificarse también que el Ministerio Público basó el recurso en la causal de apelación de falta de motivación, al sostener los fundamentos del recurso en la reiterada denuncia de que el fallo recurrido carece de fundamentos jurídicos, por lo cual y con base en tal motivo esgrimido, tal vicio del fallo se subsume en la causal de apelación contenida en el artículo 444.2 del texto penal adjetivo, y sobre tal fundamento se resolverá el presente recurso por esta Corte de Apelaciones, asumiendo los criterios de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LA APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDA EN LA PRESENTE CAUSA

Según extrajo esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público denunció la vulneración flagrante del contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera arbitraria y complaciente con la defensa privada, al margen del estado de derecho, se niega a aplicar el efecto suspensivo, poniéndose de manifiesto que la Jueza obraba de forma parcializada para satisfacer todos los requerimientos de la defensa privada y atentar la misma Juzgadora contra la administración de Justicia Penal, desconociendo inclusive la naturaleza jurídica de los delitos de corrupción y de delincuencia organizada, violando inclusive Tratados y Acuerdos Internacionales, como es el caso de la Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada, suscrito y ratificado mediante Ley Aprobatoria por el Estado Venezolano, de manera que también forma parte de nuestro Derecho Positivo, de manera que más allá de haber puesto fin al p.p. de forma irrita, la Jueza crea un precedente judicial que desdice de la buena imagen de Poder Judicial, de manera que semejante decisión podría ser perfectamente ventilada por ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de avocamiento, dada la cadena de violaciones de principios y garantías Constitucionales que vulneró la Juez Suplente que dictó la decisión recurrida.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente la libertad plena de los procesados de autos, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos, lo cual se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida:

… Se escucha el Recurso de Apelación Interpuesto del Ministerio Publico, pero no se aplica con efecto Suspensivo por lo cual se ratifica la Libertad de los imputados. El Ministerio Publico toma nuevamente la palabra y expone: creo que el Tribunal interpreta erróneamente la norma de lo contenido en el articulo 430 en su parágrafo único por cuanto existe una extorsión agravada que es lo que esta sujetándonos a este proceso y existe también el delito de Asociación ilícita para delinquir, que permite que la decisión pueda quedar en suspenso cuando se trate de los delitos y cito saltándome algunos, delincuencia organizada, que es uno de los delitos invocados en la acusación específicamente Asociación Ilícita para delinquir contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo asimismo los delitos contra lo administración publica y se ha dicho que los funcionarios que actuaron o despegaron la conducta lo hicieron el uso de la investidura que les estaba dada por el estado, además encontrándose lleno los extremos del parágrafo único, queda el Tribunal Privado de decidir en cuanto a la situación de los ciudadanos lo que le corresponde es pasar esta decisión a la Corte de Apelaciones por le cual considero que se esta transgrediendo una norma ya invocada. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. M.E.H. ya el Tribunal tomo una decisión y el Tribunal se fundamento en el artículo que menciono el ministerio Público porque entonces quedaría como un payaso el Juez de control ya el Tribunal tomo una decisión y que el curso del proceso se realizara en cuanto a la apelación correspondiente. Este Tribunal Ratifica su decisión por lo que ordena librar boleta de libertad a los imputados y acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, es todo…

Ahora bien, conforme a esa norma transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a r.d.l.ú. reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:

… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a J.M.P.P. de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, esta Sala observa que el presente a.c. se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado J.M.P.P., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.E.. Así se decide…

Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.

En consecuencia, no estuvo ajustada a derecho la resolución por parte de la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando procedió a resolver la incidencia planteada ante esa instancia judicial, al momento de ejercer la Vindicta Pública el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la libertad que acordara de manera inmediata desde la misma sala de audiencias por efecto de la decisión que dictara al término de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal (al declarar el sobreseimiento de la causa), pues su resolución correspondía a la Corte de Apelaciones, luego del cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la publicación in extenso del fallo, para la interposición del recurso de apelación y para la contestación del mismo, amén del procedimiento establecido ante la Corte de Apelaciones para la declaratoria de admisibilidad del recurso, fijación de la audiencia, celebración y resolución del fondo del recurso de apelación incoado, por lo cual se hace un llamado de atención para que se evite el proceder observado por parte de la Jueza Suplente J.C., por cuanto no sólo está inobservando la ley en sus actos de juzgamiento, sino también las doctrinas que en tal sentido han sentando ambas Salas del M.T. de la República, lo que podría acarrearle, incluso, responsabilidad disciplinaria. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Suplente J.C. para su observancia.

DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecido lo anterior, debe expresar también esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento judicial impugnado aparece dividido en sus efectos respecto a los dos procesados de la presente causa, toda vez que con ocasión a la declaratoria de nulidad del Acta Policial N° 033, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza nº 1 del expediente, de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contenía defectos que transgredían principios constitucionales y legales y, como consecuencia de dicha nulidad absoluta, declaró nulas todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial a favor del ciudadano FRAIMEL J.R. y en virtud de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano D.F.C., declaró inadmisible la acusación interpuesta en su contra, por cuanto la misma carecía de fundamentos serios para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 34 numeral 4 y el artículo 300 numeral 1 eiusdem, decretando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se otorga la l.s.r. a los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. y D.R.F.C., motivos por los cuales procederá a decidir esta Corte de Apelaciones el recurso sobre cada pronunciamiento impugnado por el Ministerio Público, de manera separada, en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DEL PROCESADO FRAIMEL J.R.S.

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que se revisa a través del presente recurso de apelación declaró la nulidad absoluta de una acta policial, numerada 033, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza nº 1 del expediente, de conformidad a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma contenía defectos que transgredían principios constitucionales y legales y como consecuencia de dicha nulidad absoluta, declaró nulas todas las actuaciones consiguientes a dicha acta policial a favor del ciudadano FRAIMEL J.R., alegando el Ministerio Público en la fundamentación del recurso, que la jueza procede sin fundamento jurídico alguno a dictar el sobreseimiento de la causa, limitándose a indicar que en cuanto al imputado: FRAIMEL RUJANO, el acta policial de aprehensión, suscrita por efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana adolecía de vicios graves, por presentar errores en cuanto a los artículos invocados por los efectivos castrenses, destacando la parte apelante que dicha acta fue debidamente verificada por dos (02) Juzgadores de Control, el primero de ellos, la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal en funciones de Control que conoció de la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual no se ejerció recurso de apelación por ese motivo y posteriormente examinada como elemento de convicción por la Jueza Cuarta de Control que la valoró como elemento de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del coimputado: D.R.F.C., con arreglo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente orden de aprehensión judicial y ratificando, en la audiencia oral de presentación, la misma medida de coerción personal.

Destacó, que la jueza suplente acordó de forma manifiestamente ilegal una nulidad del acta policial de aprehensión, por cuanto resultaba extemporáneo revisar dicho elemento de convicción en la fase intermedia del p.p. y aún en el supuesto negado que presentara algún error de trascripción sobre normas jurídicas invocadas, no afectaban en modo alguno el contenido y alcance del acta de aprehensión, desconociendo la jueza, no sólo las normas procesales que regulan las nulidades en el m.d.s.a., sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal en materia de nulidades, favoreciendo la juzgadora de control un escenario de impunidad manifiesta, al anular de forma irrita no solo el acta policial, sino todas las actuaciones que conforman la investigación penal desplegada por el Ministerio Público, incurriendo en un manifiesto abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones como jueza de control, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto del pronunciamiento judicial recurrido, a fin de constatar la fundamentación esgrimida por el señalado Tribunal, lo cual efectuó en los términos siguientes:

... En el caso sub lite se observa que el acto conclusivo (acusaciones) presentada por el Ministerio Público, en su aspecto formal reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su estructura apunta al cumplimiento de los 6 numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo logra hacer a través de los capítulos divisorios en los que se dispuso y se estructuró las acusaciones penales, e incluso al ser sometidas al control formal se logra precisar, en contra de quien se dirige, ello a través de la identificación plena de los encausados, sin embargo, en menester señalar que en relación a los hechos que se le atribuye a ambos imputados a pesar de ser dos acusaciones diferentes, dos situaciones fácticas con distintas circunstancias de modo tiempo y lugar, son dos personas distintas, SON LOS MISMOS HECHOS narrados en una y en otra, y se logra, en el caso de la acusación del ciudadano FRAIMEL J.R.S. aunque muy lacónicamente, delimitar y calificar el hecho punible, más no así en la acusación presentada contra el ciudadano D.R.F.C. en la que tampoco desarrolla una motivación en relación a la tipicidad y la supuesta conducta que desplegó el encartado respecto a una presunta extorsión. Nótese que sus fundamentos son ayunos y escuálidos limitándose a transcribir el acta policial en la cual fue aprehendido el ciudadano FRAIMEL J.R.S. haciendo referencia que se vincula al ciudadano D.R.F.C. por señalamientos de segunda mano, sin hacer el Ministerio Público una descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) es decir, la Fiscalía no dio ningún razonamiento u operación mental en relación a la vinculación de un hecho con un pensamiento. Debe advertirse que no basta enunciar, citar y meramente transcribir tipos penales como presupuestos del numeral 4º del artículo 308, sino que se debe razonar porque según los hechos y los fundamentos de la imputación sería aplicable tales preceptos jurídicos, pues la operación de subsunción no sólo es de exclusiva competencia del Tribunal, es cierto, es en definitiva a éste a quien corresponde hacerla y aplicarla, pero la subsunción penal forma parte de la tipicidad y en consecuencia es rol que debe cumplir el titular de la acción penal en sus demandas penales a los efectos del numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Valga la advertencia a la Representación Fiscal. Desde estas consideraciones y en el caso que nos ocupa, se inicia y deja verse la inconsistencia de la acusación presentada por la Fiscalía.

Por otro lado, haciendo un análisis de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación contra el ciudadano FRAIMEL J.R.S. se observa lo siguiente:

Considera ésta juzgadora que lo más ajustado en JUSTICIA es declarar la nulidad ABSOLUTA del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano FRAIMEL J.R.S. por cuanto es un procedimiento viciado, violatorio de las garantías procesal, que se supone los jueces estamos llamados a vigilar que las mismas se cumplan y se respeten, independientemente que se pueda decir que la trascripción errónea de artículos que fundamenten una actuación del Estado a través de algunos de sus órganos, en este caso, de la Guardia Nacional Bolivariana, institución que debe ser garante y respetuosa de los derechos humanos y de las garantías procesales; no es violatorio de alguna garantía procesal, en este sentido, sólo pido al lector que se imagine que una persona que sea condenada y que la fundamentación jurídica en la cual se funda dicha decisión sea sobre la base de una ley que no está vigente, obviamente se pudiera pensar que dicha decisión no debería existir al no estar fundada en normativa vigente, en este caso, NO PUEDE esta juzgadora ignorar o pasar por alto que en un acta policial esté fundada en una normativa derogada y que con ella se fundamente la privación de libertad de una persona, sobre todo en este país, que se propugna protector de los derechos fundamentales de las personas como fin primordial. De la revisión del acta que corre inserta al folio 1 de la primera pieza del presente asunto penal, de la cual se originó el nacimiento del p.p. contra el ciudadano FRAIMEL R.R.S., se observó tal y como lo señaló la defensa en su discurso de descargo, cuando expuso: …

esta investigación comienza con un acta de fecha 19 de marzo, elaborada por varios funcionarios quienes están adscritos al grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, pero ciudadana juez estos funcionarios levantan el acta que de inicio a este proceso basados en artículos que no tienen nada que ver con este procedimiento, mencionado el articulo 28, 110. 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248 y 303 del COPP y de acuerdo con el articulo 14 numeral 11 fueron comisionados para realizar las siguientes actuaciones cundo (sic) observamos estas disposiciones legales ninguna se relaciona con lo que estaba realizando, y esta acta no esta fundamenta legalmente y el articulo 110 señala funciones de los jueces y juezas por ejemplo, lo cual no se relaciona con ninguno de los hechos que se realizo, el articulo 169 citación de la victima, expertos el articulo 248 revocatoria, el articulo 303 habla de la declaración de sobreseimiento violando así el articulo 49 de la Constitución, el derecho a la defensa, y por lo cual solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del COOP, aunado a ello señala que esta basado en el decreto con fuerza de ley de investigaciones penales y criminalisticas esta ley ciudadana juez y este articulo específicamente el 14 numeral 11, nada tiene que ver con este proceso y esta norma fue derogada en gaceta 38.598 el 5 de Enero de 2007 y sin embargo se refiere al mismo articulo de los delitos ferroviarios que nada tiene que ver con este delito y recientemente esta ley fue derogada, es decir que para el momento que se levanto el acta estaba vigente otra norma, es decir que los artículos que fueron basados en el cata (sic) nada tiene que ver con este proceso por lo anteriormente dicho solicito la nulidad absoluta de esta acta…”

Por otro lado, observamos el acta referida la cual textualmente dice: “En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este en este despacho el S/l CUBA M.L., Sf1 MELENDEZ MEDARDO, 5/1 A.J., S/l R.Y., 5/2 G.R.J. investigadores adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11, (subrayado del tribunal) fuimos comisionados por el CAPITAN RENGIFO SOJO D.E., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional nro. 4 Sección Falcón, para practicar las diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos, Ocurridos por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión. Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 19 de Marzo del 2013, salió comisión integrada por los funcionarios arriba en mención con destino a la ciudad de Tucacas municipio Silva, Estado Falcón, con la finalidad de verificar información recibida por el ministerio público mediante vía telefónica, referente a una extorsión que se iba realizar en referida población, a un ciudadano identificado como A.C.P.M., titular de la Cedula de Identidad V-3.654.361, donde un ciudadano de la defensoría publica le estaba exigiendo la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000bs), para limpiar la decisión del expediente y la calificación jurídica y que tenían sitio acordado de verse en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante “EL TIMÓN”, luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en la avenida Libertador de la Ciudad de Tucacas, Municipio Silva, frente al restaurante el timón, pudimos observar a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, donde uno de los sujetos que vestía con un pantalón negro, con una camisa manga larga color rojas con rallas blancas le entrega un sobre de papel para cartas color blanco, al otro sujeto que vestía una camisa color marrón claro, pantalón casual, procedimos a detener al ciudadano que recibió dicho sobre donde nos identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión Y Secuestro (GAES-4) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual el SARGENTO SEGUNDO G.R. le realizo el chequeo corporal y le incauto en el bolsillo del lado derecho de la camisa un sobre de papel bond, color blanco dentro del mismo se encontró cuatro (04) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; i40613994, i23132732, G16558875, D80398502. Un (01) cheque de papel moneda de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) serial Nro. 41000538, color verde. A nombre de PARRA M.A.C., número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, Páguese a la orden de: RUJANO FRAIMEL, la cantidad de: Quince Mil Exactos bolívares, fecha 19 de Marzo de 2013, y dentro del bolsillo izquierdo del pantalón en la parte de adelante se le incauto dos teléfonos celulares un (01) teléfono celular marca WEMO, modelo C16, color AZUL, Serial IMEI 86744000125283, Sincard Nº 8958060001062390923, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, una (01) batería marca WEMO color Gris. Modelo C16, signado con el numero 04163394186, un (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 9780, color NEGRO, serial IMEI 35715047706766 Sincard Nº 8958060001067646857, perteneciente a la empresa movilnet, una (01) batería color NEGRA, SIN 14392-001, marca BLACKBERRY, signado con el numero 04263469367 de igual manera quedo identificado como FRAIMEL J.R.S., Titular de la Cedula de Identidad V- 9.927.855, el mismo ciudadano manifiesta que trabaja como asistente de Defensoría Publica en referida localidad, donde el Sargento Primero Meléndez Medardo, le informa que estaba siendo detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra La Extorsión Y Secuestro y La Ley Contra La Corrupción, igualmente se le fueron leídos sus derechos, de igual manera se notifico al Abogado F.F.F.S.D.M.P.D.E.F.E.C.D.C., quien informo que sean realizadas las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente se traslado dicha comisión con el ciudadano detenido y la victima al comando de la Guardia Nacional Bolivariana De Tucacas, para realizar las actuaciones correspondientes.…”

Insisto quizá no sea más que una enunciación errónea pudieran decir, pero no es sólo una enunciación es el fundamento jurídico de la actuación policial, es la carta que los autoriza a actuar apegado a la norma jurídica, es el fundamento de una actuación del estado venezolano, que si se lee el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos que emanen del Poder Público deben ser ajustado (s) a la norma y a la constitución y si no es así los mismos son nulos.

Por situaciones como estas es que el justiciable no confía en la Administración de Justicia, vemos como cada día en los medios de comunicación social, Venezolanos y Venezolanas, se quejan del mal proceder de los órganos policiales y de los integrantes del Sistema de Justicia, y si como Juez estamos llamados a velar por la incolumidad de la Constitución y por la aplicación efectiva de la normativa y el respeto de los derechos de las personas sometidas a un p.p., no es JUSTO, es ANTIJURIDICO, que se convalide una actuación como ésta, realizada sin el mínimo sentido de responsabilidad, de seriedad y de respeto, como si la libertad de una persona fuera una especie de artificio que se pudiera ignorar bajo cualquier pretexto, y sobre todo sería el mayor error de la justicia si se sigue fundamentando decisiones judiciales convalidando actuaciones de este tipo.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Grupo Anti extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana Sección Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.

De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación Penal N° 033 que expone la detención del ciudadano FRAIMEN J.R.S. inserta a los folios NUEVE (9) y DIEZ (10), y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad de dicha acta por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la n.c. y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber argüido como fundamento de su actuación un decreto que fue derogado en el año 2007.

Entonces cabría preguntarse cómo pudo un órgano del Estado fundar su acción en una normativa errónea e inexistente sin que ello pueda ser anulado por violatorio de normas y garantías constitucionales.

Por todo lo antes dicho, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal N° 033 de fecha 19 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Grupo Anti extorsión y Secuestro Sección Falcón de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, y en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, se declara la NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que de ella se deriven incluyendo la privación de libertad del ciudadano FRAIMEL R.R.S.. Y así se decide… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Del extracto del fallo recurrido parcialmente transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza Suplente Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal anuló el acta policial contentiva del procedimiento practicado por efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de Marzo de 2013, que conllevó a la aprehensión del ciudadano FRAIMEL RUJANO, por la única y exclusiva razón que dichos funcionarios sustentaron sus actuaciones en disposiciones legales que no guardaban relación con el procedimiento policial, al tratarse de normas legales que se encontraban derogadas, las cuales resaltó en el fallo recurrido y consistieron en las siguientes normas legales: artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11,por lo cual concluyó la Juzgadora que dicho proceder acarreó:

1.- Que no es JUSTO, es ANTIJURIDICO, que se convalide una actuación como ésa, realizada sin el mínimo sentido de responsabilidad, de seriedad y de respeto, como si la libertad de una persona fuera una especie de artificio que se pudiera ignorar bajo cualquier pretexto, y sobre todo sería el mayor error de la justicia si se sigue fundamentando decisiones judiciales convalidando actuaciones de este tipo.

2.- Que se evidenciaba que los efectivos actuantes del Grupo Anti extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana Sección Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.

3.- Que dicha Acta Policial y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tenían ningún valor, es decir, era inexistente y por lo tanto no podía ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la nulidad de dicha acta por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la n.c. y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber argüido como fundamento de su actuación un decreto que fue derogado en el año 2007.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en el Derecho rige el aforismo en latín: “Da mihi factum, dabo tibi ius"”, que significa: “Dame los hechos que yo te doy los hechos” y el principio “iura novit curia”, conforme el cual: “El Juez conoce el Derecho”, lo que implica que los errores en los que incurran los órganos policiales actuantes en la investigación o las partes, respecto a la invocación de preceptos normativos o en la subsunción de sus pretensiones en el derecho, puede ser corregida por el Juez o Jueza al momento de resolver el asunto en litigio, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; mientras que el propio Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 179 que en todo caso no procederá la nulidad por defectos insustanciales en la forma y que el juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, cuando expresa:

Art. 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Este artículo fija las reglas a seguir para la procedencia de la declaratoria de nulidad de una actuación fiscal o judicial, en tanto y en cuanto prohíbe la nulidad de un acto por el incumplimiento de meras formalidades, siendo reiterada la postura que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la declaratoria de nulidades para preservar los derechos y garantías fundamentales del p.p. en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, advirtiendo que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto y cuando haya habido inobservancia o violación de derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales ratificados por la República, siendo que en sentencia N° 58 del 14/02/2013, en la que ratificó la sentencia N° 1100 del 25 de Octubre de 2012, en la que la mencionada Sala del M.T. de la República apuntó:

… En el p.p. al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, nuestro p.p. y, en fin, todo p.p., está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con sustento en las consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales anteriormente establecidas, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró la nulidad del acta policial levantada por un grupo de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por haber incurrido en error en la cita de las normas legales sobre las cuales basaron su actuación, al apoyarse en normas legales que se encontraban derogadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012 y otro Decreto Ley; no obstante, habría que preguntarse si ¿tal error en la cita de normas legales conllevaba la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento policial y de toda le investigación que de él derivó?, ¿cuáles derechos y garantías constitucionales afectó y cómo los afectó?, conforme lo ordena el señalado artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntas que no encontraron respuestas en el fallo recurrido, al no dar razón fundada la Juzgadora por qué tal proceder de los funcionarios actuantes violó las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues sólo dispuso que dicha actuación no cumplía con las exigencias legales, sin indicar cuáles, ya que sólo se limitó a establecer:

… se evidencia que los efectivos actuantes del Grupo Anti extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana Sección Falcón, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos.

Dicho pronunciamiento judicial luce absolutamente ayuno de motivación, al no desprenderse de tal decisión cuál fue el razonamiento o la operación mental efectuada por la Juzgadora para concluir con tal pronunciamiento judicial, pues ello era una obligación que le imponía el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En efecto, consideró el Tribunal apelado que el acta policial N° 033 era jurídicamente inexistente por estimar que no cumplía con las exigencias legales requeridas por la n.c. y la norma adjetiva penal, sin indicar en qué consistían esas exigencias, pues únicamente estableció en la recurrida:

… De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación Penal N° 033 que expone la detención del ciudadano FRAIMEN (sic) J.R.S. inserta a los folios NUEVE (9) y DIEZ (10), y el motivo por el cual se produjo la supuesta aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad de dicha acta por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la n.c. y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber argüido como fundamento de su actuación un decreto que fue derogado en el año 2007.

Entonces cabría preguntarse cómo pudo un órgano del Estado fundar su acción en una normativa errónea e inexistente sin que ello pueda ser anulado por violatorio de normas y garantías constitucionales.

Ahora bien, para que el aludido fallo recurrido cumpliera con los requisitos de una mínima motivación, debía la Juzgadora razonar por qué el error de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cita de las disposiciones legales que asentaron en el acta policial comportaba que dicha actuación se tuviera como inexistente o violadora de derechos y garantías constitucionales que conllevara además a la nulidad de todas las demás actuaciones procesales producidas durante la investigación.

En este contexto, se advierte que el vicio de inmotivación ha sido objeto de análisis por múltiples doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República, entre las cuales destacan:

La sentencia N° 72 dictada el 13/03/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En otra sentencia, la misma Sala analizó el requisito de motivación de la sentencia, expresando: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Nº 166 del 01/04/2008)

En otro orden de ideas, la aludida Sala, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, al analizar lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, determinó: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, estableciendo además esta Sala, sobre la correcta motivación de la sentencia, lo que sigue:

… La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sent. N° 3669 del 10/10/2003)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/10/2001, N° 1.963, dictaminó:

… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Como se observa, son prolijas las citas jurisprudenciales anteriores en el establecimiento del requisito de la motivación como una garantía de orden constitucional y legal que debe ser satisfecha por los Jueces de la República en sus actos de juzgamiento, pues su omisión conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo, con la consecuente reposición de la causa, al estado de que se celebre el acto y la actuación omitida, con prescindencia del vicio observado, máxime en el presente caso, cuando con ocasión a esa resolución de nulidad absoluta declarada en el acta policial N° 033 levantada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el presente asunto y que dio origen a la investigación efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conllevó además a la nulidad por efecto cascada de todos los demás actos procesales que les sucedieron, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, al no darle razón fundada del por qué del criterio judicial asumido.

Sumado a todo lo anterior, verificó esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control también sustentó su declaratoria de nulidad y el sobreseimiento de la causa, por estimar otros vicios observados en la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consistentes en

… Por todo lo antes dicho, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal N° 033 de fecha 19 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Grupo Anti extorsión y Secuestro Sección Falcón de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, y en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, se declara la NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones que de ella se deriven incluyendo la privación de libertad del ciudadano FRAIMEL R.R.S.. Y así se decide.-

Así mismo debe advertir esta juzgadora otros vicios observados en la investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la cual como ya se explicó nació viciado pero muy a pesar de eso se observa lo siguiente:

… Riela al folio 16 de la Pieza N° 1 del presente asunto penal Planilla de Registro de Cadena de Custodia con la cual se dejó constancia de la incautación de un dinero, un teléfono celular y un cheque, en la cual se observa que dicha planilla solo está firmada por el funcionario que colectó la evidencia más no así por los funcionarios que hicieron el traslado de dichas evidencias a los respectivos organismos encargados de analizar las mismas, ni del funcionario que recibió dichas evidencias, violándose así lo establecido en el artículo 187 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal no garantizándose así la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de las evidencias incautadas violando el debido proceso. Cabe aquí mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 75 con fecha 1 de Marzo de 2011, en la que se expone la obligatoriedad del cumplimiento de la cadena de custodia, que dicho sea de paso, no es el simple llenado de la planilla que se observa en los folios de cualquier expediente, es garantizar cada uno de los pasos establecidos en la ley, para garantizarle al justiciable que las evidencias que son incautadas no sean alteradas o cambiadas o destruidas y así asegurar la licitud de las mismas, situación que en este caso no se cumplió por cuanto NO existe cadena de custodia. Y así se decide.-

A mayor abundamiento y para refundar la ilicitud del procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano FRAIMEL J.R.S., la planilla de registro de cadena de c.d.e.f. antes señalada así como el acta policial muestra que fue incautado un cheque, presuntamente que fuera entregado por la víctima al imputado lo que ameritó su aprehensión, sin embargo, nota ésta juzgadora y así se quiere dejar asentado en esta decisión, que dicha evidencia NO reposa en el presente asunto penal, en ninguna de las 6 piezas que lo conforman y que aunado a eso no se le practicaron las experticias de rigor, otro punto para evidenciar lo ilícito ilegal irrespetuoso e irreverente de este procedimiento.

Por todo lo antes dicho, en el ejercicio del control formal y material de la acusación del cual están investidos los jueces de la República por mandato constitucional y fundado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación directa de JUSTICIA se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento iniciado en fecha 19 de Marzo de 2013 contra el ciudadano FRAIMEL J.R.S., incluyendo la acusación fiscal que fuera interpuesta en fecha 6 de Mayo de 2013 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.-

Conforme a esos párrafos de la decisión transcritos, encontró la juzgadora procedente anular todo el procedimiento iniciado en el presente asunto, incluyendo la acusación fiscal, por considerar dos circunstancias adicionales a la nulidad del acta policial de aprehensión N° 033:

1.- La existencia presunta de una Planilla de Registro de Cadena de Custodia con la cual se dejó constancia de la incautación de un dinero, un teléfono celular y un cheque, en la cual se observa que dicha planilla solo está firmada por el funcionario que colectó la evidencia más no así por los funcionarios que hicieron el traslado de dichas evidencias a los respectivos organismos encargados de analizar las mismas, ni del funcionario que recibió dichas evidencias;

2.- Que la planilla de registro de cadena de c.d.e.f. antes señalada así como el acta policial muestran que fue incautado un cheque, presuntamente que fuera entregado por la víctima al imputado lo que ameritó su aprehensión, sin embargo dicha evidencia NO reposa en el presente asunto penal, en ninguna de las 6 piezas que lo conforman y que aunado a eso no se le practicaron las experticias de rigor.

Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar y revisar las actuaciones procesales y pudo constatar que a la pieza N° 01 del expediente corre agregada al folio 16 Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyo ítems relativo al Área para la Identificación de los participantes en el R.C.C.E.F, se establece que el funcionarios que participó en la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación fue el S/1 R.Y., de las siguientes evidencias: CUATRO BILLETES DE PAPEL MONEDA de la denominación de Cien Bolívares fuertes (100), seriales J40613994, J23132732; G16558875; D80398502 y UN CHEQUE de papel moneda de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) serial N° 41000538, color verde, a nombre de PARRA M.A.C., número de Cuenta 0116-0086-76-0007770227, un sobre de papel bond, color blanco.

Asimismo, se aprecia de dicha planilla que el funcionario que entrega en el Área de Resguardo y Custodia de las Evidencias Físicas es el mismo R.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.431, en fecha 20/03/2013, firma ilegible y el funcionario que recibe AGÜERO ZANFIR, Credencial N° 34209, firma ilegible, por lo cual no resulta acertada la postura asumida por el Tribunal de Control, cuando estableció que en dicha planilla de cadena de custodia sólo estaba firmada por el funcionario que colectó la evidencia más no así por los funcionarios que hicieron el traslado de dichas evidencias a los respectivos organismos encargados de analizar las mismas, ni del funcionario que recibió dichas evidencias.

Por otra parte, apreció esta Corte de Apelaciones que al folio 26 de la aludida pieza del expediente, aparece inserta la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN N° 113.607-2013, de fecha 20/03/2013, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la que se aprecia que ordenó la práctica, entre otras actuaciones: “… Ordenar experticia documentológica a las piezas de papel monedas e instrumentos de pagos (Cheques) recabados como evidencia…” y al folio 76 de la misma pieza del expediente, aparece inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el mismo funcionario que recibió la evidencia ZAMFIR AGÜERO, a:

… 05. Un (01) cheque de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), elaborado en papel moneda, de color gris y verde, serial 41000538, número de cuenta 0116-0086-76-0007770227, a nombre de PARRA M.A.C., asimismo presenta en su parte central las inscripciones manuscritas de RUJANO FRAIMEL y QUINCE MIL EXACTOS.

CONCLUSIONES:

Las piezas descritas en los numerales 1, 2, 3, y 4 se trata de dinero en efectivo circulante en la República Bolivariana de Venezuela, utilizado para realizar transacciones económicas, la cual da la cantidad total de cuatrocientos Bolívares….. (400,00 BsF), mientras que lo referido en el numeral 5, se trata de un cheque circulante en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es utilizado en entidades bancarias para realizar transacciones económicas…

Como se observa, contrario a lo decidido por la Jueza Suplente, en el expediente sí aparecen debidamente firmadas las Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., debidamente firmada por los funcionarios que colectaron y resguardaron las evidencias colectadas, así como la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al Cheque colectado entre las evidencias físicas y en cuanto a que el cheque presuntamente no aparece agregado a las actuaciones, advierte esta Sala que el texto penal adjetivo, consagra en su artículo 341:

Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Conforme a esa norma legal citada, será ene. Juicio Oral y Público donde los documentos y objetos incautados en la investigación serán exhibidos a las partes, testigos y expertos, motivo por el cual al constar en las actuaciones procesales la experticia de reconocimiento legal y de que dicha experticia fue debidamente promovida por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, hacen que esta Sala concluya con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, pues evidentemente la Juzgadora, con tal proceder, violó las garantías y derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Asimismo, la indebida declaratoria de nulidad decretada por la Jueza Suplente de Control a las actas procesales contenidas en el expediente, contentivas de la investigación y de la acusación fiscal, se extendió aún más en sus efectos, pues no sólo afectó de nulidad absoluta el pronunciamiento judicial objeto del recurso que declaró el consecuente sobreseimiento de la causa a favor del procesado FRAIMEL RUJANO SÁNCHEZ, por falta de motivación y error de juzgamiento, sino que además tal proceder de la Juzgadora conllevó a que en un mismo acto de juzgamiento incurriera también en el mismo vicio de inmotivación, pues con relación a la acusación presentada contra el otro procesado D.R.F.C., estableció que las violaciones e inconsistencias de la acusación llegan a tal punto que en relación a los elementos de convicción la mayoría de ellos no guardaban relación con el mencionado ciudadano, ya que se limitan a establecer la participación del ciudadano Fraimel Rujano más no señalan del análisis de los mismos cuÁl fue el actuar del ciudadano D.F., pero no explica, razona o argumenta en qué consistió dicho análisis ni a cuáles elementos de convicción se refería, al leerse en la recurrida:

… Por otro lado, en relación a la acusación interpuesta contra el ciudadano D.R.F.C. el Tribunal al someter a análisis y estudio la acusación Fiscal no encuentra que ella sobre la base del contenido del control material tenga fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado en primero lugar si se observa el relato de los hechos expone la vindicta pública que el ciudadano FRAIMEL J.R.S. le solicitó de manera ilegal al ciudadano A.C.P.M. la cantidad de 28.000 bolívares fuertes, todo ello con la finalidad de favorecerlo en un asunto penal que cursaba en su contra, tanto con la calificación jurídica de los hechos como con eximirlo de una privación judicial de libertad, “previa coordinación con el ciudadano coimputado D.R.F.C., quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…(subrayado del tribunal) se observa de los hechos que los mismos no son claros ni precisos ni circunstanciados en el sentido que simplemente se limita la vindicta en aseverar que existía una previa coordinación entre los coimputados sin señalar en qué o cómo era tal coordinación, por que si se observa la narrativa de los hechos, los mismos están fundados en el actuar del ciudadano Fraimel Rujano más que en el actuar del ciudadano D.R.F.C., no determina la vindicta pública cuál fue con precisión la conducta realizada por el imputado para que se considere la comisión de un hecho punible, con lo cual, tal circunstancia lo hace carente del numeral segundo del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos para presentar una acusación, lo que hace inviable e inadmisible la acusación Fiscal, por no tener soportes y fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del encartado D.R.F.C., y con ello no se vislumbra ni remotamente que la demanda pueda tener éxitos que haga pronosticar condena de culpabilidad en contra del referido ciudadano.

Las violaciones e inconsistencia de la acusación llegan a tal punto que en relación a los elementos de convicción la mayoría de ellos no guardan relación con el ciudadano imputado D.R.F.C., se limitan a establecer la participación del ciudadano Fraimel Rujano más no señalan del análisis de los mismos cual fue el actuar del ciudadano D.F..

El Ministerio Público pretendió que fuese admitida una acusación penal que no podía probar en fase de juicio, por inconsistente e infundada, contando con elementos de convicción que no señalan en absoluto al imputado D.R.F.C..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando nuevamente la función del Juez en la etapa intermedia del procedimiento, estableció en sentencia 508, de 20 de diciembre de 2009, lo siguiente: “…En consecuencia, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquellas en la que se pretende solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”

Quiere también advertir el Tribunal que sería completamente desatinado el pensar que para soportar o justificar una demanda penal no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación y que sirven de soporte o fundamento a la acusación con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral y público. Si fuese así, entonces el legislador constitucional y legal no prevería principios como el debido proceso y dentro de él, el juicio previo, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el control de la constitucionalidad, entre otros. Si fuese así, como el imputado a través de su defensa podrían defenderse, contestar y oponerse a la persecución penal, no podrían excepcionarse, ejercer acciones de nulidad, no existiría en consecuencia, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían controlar la investigación y tampoco proponer diligencias, etc.

El maestro Uruguayo E.J.C., señala en relación a la igualdad procesal como “… el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…”.

El Procesalista Argentino, A.B. en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” publicado por Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236, en referencia a la fase intermedia, señala y expresa lo siguiente “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona son contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”.

El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. M.E.R., Directora de la Fiscalía General de la República, es el contenido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (HOY ARTICULO 308) vale decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Así, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ello, el acto conclusivo (acusación) debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, esto es, en otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena contra el encausado o procesado.

Siendo así, para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En tal tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Con razón se ha sostenido que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en relación a lo aquí ventilado, emitió un pronunciamiento en el cual estableció lo siguiente (…ómissis…)

Por ello al juzgador solo corresponde sopesar la verosimilitud de la petición fiscal, nuestro ordenamiento procesal penal no prohíbe su procedencia de oficio, de allí que, en atención al caso en concreto, el juez con prudente arbitrio en su raciocinio deberá examinar con vista al mérito que arroje la investigación y sus máximas de experiencia, la procedencia de la predicha causal en aras de procurar una justicia expedita, pronta, eficaz, sin dilaciones indebidas, respetuosa de la dignidad humana y atenta a los principios de celeridad y economía procesal.

Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a JUSTICIA y derecho conforme al control material de la acusación que este Despacho de Justicia, es declarar Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del ciudadano D.R.F.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal con fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del citado ciudadano, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: A.E.D.) con carácter vinculante, dictada por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 313 en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En esa parte del pronunciamiento judicial anteriormente citado y que declaró Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada contra del ciudadano D.R.F.C., la Juzgadora de Instancia no dio razón suficiente de cuáles fueron los elementos de convicción apreciados para concluir que los mismos eran insuficientes o no guardaban relación con el ciudadano imputado D.R.F.C., porque sólo se limitaban a establecer la participación del ciudadano Fraimel Rujano, más no señalan del análisis de los mismos cual fue el actuar del ciudadano D.F., pues tal análisis no lo plasmó en su sentencia, a lo que debe sumar esta Corte de Apelaciones que si la Jueza de Control había previamente anulado el acta policial y todas las actuaciones procesales que de ella derivaron, resultaba un contrasentido que haya señalado que del análisis que efectuó a las mismas encontraba que las mismas implicaban al coimputado FRAIMEL RUJANO, pues ya resultaban inexistentes por virtud de la declaratoria de nulidad, lo que conlleva indefectiblemente a que esta Corte de Apelaciones declare que dicho pronunciamiento judicial también es inmotivado, por ende, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anule el acto de la audiencia preliminar y la decisión emitida al término de la misma, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados procesados, debiéndose reponer al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.

Asimismo, por observar esta Alzada que la declaratoria de nulidad de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada comporta que los procesados vuelvan al estado en que se encontraban para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, respecto a las medidas de coerción personal que pesaban en sus contras, al advertirse que tal circunstancia sólo acontecía con relación al procesado FRAIMEL J.R.S., quien se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, esta Corte de Apelaciones ordena su reclusión nuevamente en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, quedando a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al que le corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En torno al ciudadano D.R.F.C., el mismo continuará bajo juzgamiento en libertad, tal como se encontraba para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.F.P. Y M.F.F., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A.d.C., mediante la cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto IP01-P-2013-001650, seguido contra los ciudadanos FRAIMEL J.R.S. y D.R.F.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano A.C.P.M. y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, SE ANULA DICHA DECISIÓN JUDICIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, se anula el acto de la audiencia preliminar y la decisión emitida al término de la misma, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los mencionados procesados, debiéndose reponer al estado de fijación y celebración de una nueva audiencia preliminar para que el Tribunal resuelva con prescindencia de los vicios observados. SEGUNDO: Por observar esta Alzada que la declaratoria de nulidad de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada comporta que los procesados vuelvan al estado en que se encontraban para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, respecto a las medidas de coerción personal que pesaban en sus contras, al advertirse que tal circunstancia sólo acontecía con relación al procesado FRAIMEL J.R.S., quien se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, esta Corte de Apelaciones ordena su reclusión nuevamente en la sede del Retén de la Comandancia General de la Policía de este Estado, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, quedando a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al que le corresponda por distribución el conocimiento del presente asunto. Líbrese orden de aprehensión al mencionado ciudadano. En cuanto al ciudadano D.R.F.C., el mismo continuará bajo juzgamiento en libertad, tal como se encontraba para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Suplente J.C. para su observancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. NIRVIA G.G.,

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012014000555

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR