Decisión nº 326 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de septiembre de 2014

204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4674-14

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 1º de agosto de 2014, por la abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., titulares de las cédulas de identidad núms. V-24.073.588 y V-21.615.917, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (06) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 15 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4674-14 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R..

El 17 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso de apelación y se solicitó en esa misma fecha el expediente original, siendo recibido en esta Sala el 18 de septiembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Sexto (06) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándoles a los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 1º de agosto de 2014, la abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión en los siguientes términos:

Que, “… el Juez de Control debió imponer a mi defendido, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el artículo 242 numeral 3 o la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se puede garantizar las resultas del proceso. Si bien es cierto mis defendidos no fueron detenidos en el lugar del hecho, y en el caso de existir el delito de Homicidio calificado, SERIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 UMERAL (SIC) EN RELACION con el artículo 424 ambos del Código penal, en virtud de que no se ha demostrado quien es el verdadero autor o participe del hecho,, (sic) se evidencia que participaron varias personas, pero no existe un señalamiento directo en contra de mis patrocinados, además no se les incautó objetos de interés criminalísticos que pudieran involucrarlos con el hecho, no fueron detenidos con el vehículo de la víctima, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo (sic) numeral 1, 2, 3, 5 y 6 y 10 de ka (sic) Ley por todo lo narrado anteriormente es por lo que se hace pensar que mis asistidos son merecedores de dicha medida cautelar (sic)…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de agosto de 2014, el representante de la Fiscalía Decimo Novena (19) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Que, “… no se desprende de modo alguno que haya violentado los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados, por el contrario, emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, realizando, un rol como juzgador un análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los eventos ilícitos y de los elementos de convicción que fueron explanados por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado…”

Que, “… tal medida de coerción adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, es producto del fiel reflejo de haber considerado que existen suficientes elementos de convicción que comprometieron seriamente la responsabilidad penal de los coimputados de marras, como consecuencia de una concatenación armónica de los elementos de convicción recabados y presentados al Tribunal en la etapa preparatoria del proceso penal, amén de estimar el peligro de fuga y de obstaculización…”

Que, “… en el caso que nos ocupa y hasta el momento existen serios elementos de convicción, y señalamientos directos que hacen presumir que los hoy imputados están íntimamente ligados con la comisión de los referidos hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la cautelar…”

Que, “…es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal. Razón por la cual considera estos representantes del Ministerio Público que efectivamente el juzgador cumplió a cabalidad con el principio de proporcionalidad de la aplicación de la medida de coerción personal…”

Ahora bien, esta Alzada advierte que la abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M., denuncia la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos son los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos imputados, señalando que el Juez de la recurrida debió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Alzada que cursa en el expediente original los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial del 26 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigación de Homicidio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis)… “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario L.P.; credenciales 35.121 adscrito a la sala de trasmisiones de este cuerpo de investigaciones, informo que en una Zona Boscosa, Turgua, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto; motivado a lo antes mencionado y con la premura del caso me traslade, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en el lugar, este resulto ser específicamente: Carretera la Mata Turgua, Entre los Sectores la Araguata y San Andrés, vía Pública Municipio el Hatillo Estado Miranda, donde sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial Agregado Rojas Carlos, Supervisor del Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía el Hatillo, quien nos informo que encontrándose en su Despacho recibieron llamadas telefónicas de parte de una persona quien manifestó que en dicha dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por tal motivo se constituyo una comisión al lugar y al corroborar la veracidad de la misma, le hicieron llamado a los Bomberos del Distrito Capital, a fin de presentarle los primeros Auxilios, una vez presentada la comisión al mando del Sargento Mayor A.J., credencial 2977, procedieron a descender al fondo del barranco, donde le prestaron los primeros auxilios, asimismo indicaron que el mismo no presentaba signos vida, por lo que optaron por sacarlo del lugar, de igual forma desconocen mas detalles al respecto; acto se procedió a inspeccionar sobre el suelo cubierto de tierra, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta: Una (01) Franela de color verde, marca ABERCYOMBE, talla XL, prenda interior típico interior, color Azul, sin marca aparente, con las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, cabello cortos, tipo liso, colores castaño claro, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura, de aproximadamente 38 años de edad, avistándosele en el ante brazo derecho una cinta elaborada en material sintético, color rosada, con inscripciones donde se puede leer “017773”, de igual forma se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, homologa a la producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; Excoriaciones en la región media de ambos muslos; excoriaciones en la región rotular de ambas piernas; excoriaciones en la región maleolar de de ambas piernas; herida antigua a la laparotomía exploratoria; excoriaciones en la región deltoides, lado derecho; excoriaciones en la región nasal; lado izquierdo; excoriaciones en la región orbital lado derecho; excoriaciones en la región frontal; Dos (02) herida de forma irregular; en la occipital; tres (03) heridas abiertas en la región parietal derecha; asimismo se tomaron fotografías en carácter identificativas en detalles y general, se le practico la respectiva necrodactilia a fin de plenar su identidad y se tomo muestra de sangre del cadáver, impregnada en un segmento de gasa, colectando como evidencia de interés Criminalísticas Una (01) Franela de color verde, marca ABERCYOMBE talla XL, prenda interior típico interior color Azul, sin marca aparente, una cinta elaborada en material sintético, color rosada, con inscripciones donde se puede leer “017773”; culminada las mismas el funcionario Detective CADENAS DAYER, tomo muestra de adherencia de ambas manos, con la finalidad de determinar la presentencia de los componentes químicos del fulmínate ( Bario, Plomo y Antimonio) quedando signado con el PIN: G-448, siendo trasladado el cadáver por el funcionario Detective M.R., hasta la morgue de bello monte a objeto de practicarle necroscopia de Ley; por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de ubicar evidencias de interés Criminalisticos, logrando ubicar, fijar y colectar un (01) pantalón tipo Jeans color azul, marca Wrangler, talla 34, con una correa elaborada en material sintético color marrón, así mismo se colecto tierra del lugar del hecho; las mismas serán remitidas a los laboratorios correspondientes a fin de practicarle experticia de Ley…(Omissis)…”.

Acta de investigación Penal, del 29 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Investigación de Homicidio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Encontrándonos en la sede de este Despacho, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy se recibe una llamada telefónica por parte de una persona de timbre de voz femenino, quien dijo ser y llamarse M.Z., negándose a aportar más datos por temor a represalias en su contra o de sus familiares, manifestando que el día 26 de abril a las 02:40 horas de la madrugadas varios sujetos integrantes de una banda delictiva conocida como la banda de “LOS MENORES” conformada por los sujetos: “Delvy”, “Juancito”, “Gregory”, ”Gabriel”, “Jey”, “Jhonny” apodado “EL CONSERVA”, “Kelvin”,”Jackson”, “Miguel”, “Jhon”, “Gocho Eduar”, “Anthony”, “Johander” y “PRI”, quienes operan en el sector la palomera de Baruta, Estado Miranda, se encontraba en una fiesta que se estaba realizando en una de las casa ubicadas al final de la calle Páez, sector la Palomera, los mismos portando arma de fuego, interceptaron un vehículo tipo camioneta de color plata y efectúan varios disparos sometiendo bajo amenaza de muerte al chofer, conminándole múltiples golpes con las referidas armas, luego estos sujetos suben al ciudadano en contra de su voluntad en la parte posterior del vehículo llevándose del lugar, de igual forma aportó que escucho de boca de los referidos sujetos que le habían causado la muerte, cortándose el enlace telefónico…(Omissis)…”

Acta de investigación Penal, del 29 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Investigación de Homicidio, cursante del folio 94 al 101 de la pieza Nº 1 del expediente original en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… "…Prosiguiendo con las pesquisas de las Actas signadas con la nomenclatura K-14-0017-00177, iniciadas y substanciadas por la comisión de uno de los delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad y Contra las Personas, vista, leída y analizada Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective RIVAS JOSÉ, en fecha 29/04/2014, a las 11:00 de la mañana, donde menciona que los sujetos que hablan dado muerte al ciudadano: OTAIZA C.E.R., de 49 años de edad, cédula de identidad número V.-7.083.863, hecho ocurrido en la siguiente dirección: Carretera La Mata Turgua, Entre los Sectores La Araguata y San Andrés, vía pública, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 26-04-2014, conocidos como: "GABRIEL", "JEY", "JONNY apodado CONSERVA", "KELVIN", "JAKSON", "MIGUEL", "JHON", "GOCHO EDUAR", "ANTHONY", "JOHANDER

y "PRI", pertenecientes a la Banda los Menores, la cual opera en la Calle Páez, Sector la Palomera, Municipio Baruta, Estado Miranda, y el día 26/04/2014, en horas de la madrugada, se encontraban en una fiesta en una de las residencias del sector; motivado a los antes mencionado me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes G.J., R.A., Detectives RIVAS JOSÉ, CARUZI JESÚS, BARNUEVO YEFERSON, FAJARDO OSWALDO, SOJO FRANKLIN, a bordo de la unidad identificada P-30793, móvil 075, hasta la dirección antes mencionada, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos varios recorridos con el fin de plenar la identidad de los sujetos arriba mencionados, lugar donde sostuvimos entrevistas con moradores y transeúntes, quienes manifestaron el deseo de no ser identificados, por cuanto es una banda delictiva muy peligrosa, no obstante nos señalaron la vivienda donde el día 25/04/201 en horas de la noche y el 26/04/2014 en horas de la madrugada, se encontraban disfrutando de la fiesta, obtenida esta información nos trasladamos hasta misma, donde sostuvimos entrevista el Testigo 1 (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que el día 25/04/2014, habla una fiesta en su residencia, luego a las 11:00 de la noche, se presentaron aproximadamente veintiocho (28) jóvenes del sector, entre ellos se encontraba un adolescente conocido como "JUANCITO" y dos ciudadanos de nombres Gregory y Delvy, quienes integran un grupo delictivo conocido como “LA BANDA DE LOS MENORES”, los mismos ingresaron a la fiesta posteriormente sus familiares le indicaron que debían concluir con la fiesta ya que estos sujetos eran muy peligrosos, por lo que apagó la música y estos se retiraron del lugar hasta el Callejón de los Menores, Sector la Ceiba, Parroquia Baruta, luego pudo visualizar que estaban consumiendo marihuana, luego de varios minutos llega al callejón una camioneta marca TOYOTA, modelo AUTANA, color PLATA, la cual tenia sus luces apagadas, por lo que los integrantes de "LA BANDA DE LOS MENORES", se asustaron y se escondieron en las escaleras del Callejón de los Menores, Parroquia Baruta, luego estos suben con sus armas de fuegos, someten al conductor de la camioneta antes descrita, obligándolo a pasarlo a la parte posterior de la misma retirándose del lugar, ese mismo día estos sujetos se presentaron con la camioneta Gris y un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul oscuro; seguidamente le solicitamos sobre los lugares de residencias de los ciudadanos "JUANCITO", "GREGORY" Y DELVY", por lo que nos trasladó hasta las residencia del ciudadano "GREGORY", una vez que llegamos a la residencia del mismo, la cual esta situada a escasos metros de la residencia del lugar de los hechos, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano: G.J.T.C., de 20 años de edad, cédula de identidad número V.-20.653.458, a quien le solicitamos que nos acompañara a fin de verificar posibles registros y solicitudes que pueda presentar; seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano "EL JUANSITO", una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana: ROSA (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó ser la progenitora del referido ciudadano, indicando que el mismo respondía al que se había ido de casa por cuanto el mismo se encontraba inmerso en el mundo de las drogas, no obstante había sostenido comunicación el día domingo, vía telefónica mediante el siguiente número 0424-260.60.47, percatándonos que el referido número le fue despojado al hoy inerte, solicitándole que nos facilitara su equipo móvil celular a fin de practicarle experticias de Ley, no teniendo impedimento alguno haciéndonos entrega de un teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 9300, color negro, serial IMEI:353932047639346, con su respectiva batería de la misma marca, serial DC130301JSBDB02919, con una tarjeta Sim Card, perteneciente a la empresa telefónica movilnet, signado con el número 0416-213.79.84, así mismo manifestando el deseo de rendir entrevista en torno al caso. Posteriormente nos manifestó el Testigo 1 desconocer la dirección de habitación del ciudadano conocido con el remoquete de "DERVY"; motivado a lo antes mencionado, procedimos a realizar recorridos en el sector con el fin de ubicar y plenar la identidad de los demás sujetos en mención, lugar donde sostuvimos coloquio con la ciudadana quien no quiso ser identificada por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, indicando que la residencia del sujeto conocido con el apodo de "J.J." y "JEY", el primero habita en la Callejón Urdaneta, Casa número 25, Municipio Baruta, Estado Miranda, el segundo habita en el Sector la Ceiba, Callejón Los Mangos, Casa número 69; por lo que me trasladé hasta la dirección antes mencionada, donde sostuve entrevista con la ciudadana LISBETH (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la tía del referido nombre de JAKSON J.A.G., de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-25.891.905, motivado a lo antes mencionado le libramos boleta de citación a fin de ser entrevistada en torno al caso que nos ocupa; posteriormente nos trasladamos hasta la segunda dirección donde sostuvimos coloquio con los ciudadanos: BEATRIZ y DOMINGO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes manifestaron ser los progenitores del ciudadano apodado como "JEY", así mismo desconocer el paradero de su hijo, quien responde al nombre de YEFFERSON A.H.Z., de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-21.615.917, seguidamente le solicitamos que nos acompañaran a la sede esta oficina a fin de recibirle entrevistas en relación al caso, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en rendir entrevista; luego de varios recorridos por la zona sostuvimos entrevista con la ciudadana quien quedo identificada como Testigo 5 (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que el día viernes 25/04/2014, se encontraba en la residencia de una amiga, disfrutando de una fiesta familiar, luego el dia sábado 26/04/2014, a las 2:30 de la madrugada, salió a la calle cuando observó que los ciudadanos conocidos con los apodos y remoquetes de: YEFFERSON apodado "JEY", JUAN apodado "JUANCITO", SABIER apodado "LOCO", DELVIS y un sujeto apodado "COQUI", quienes portando armas de fuego apuntaron al tripulante de una camioneta Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris, estos gritaban es la policía, por o retirándose todos estos del lugar, posteriormente ese mismo día en horas de la tarde llegaron con la misma camioneta y vociferaron "MARICO NOS LACREAMOS, LE ROBAMOS LA PISTOLA, LOS TELEFONOS, LOS REALES, LA CAMIONETA Y MATAMOS A ESE GUEVON", por lo que le solicitamos que nos acompañara a la sede esta oficina a fin de recibirle entrevista en torno al caso que investigamos; en el mismo orden de ideas fuimos abordados por moradores del Sector, quienes nos señalaron las residencias de los ciudadanos apodados "DELVIS" Y "KELVIN", procediendo a tocar la puerta de la referida viviendo, donde fuimos atendidos por la ciudadana EMILEYDI (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la progenitora del mismo indicando esta que su hijo responde al nombre de DERVIS J.M.V., de 21 años de edad, cédula de identidad número V.-21.615.917, de igual forma el referido ciudadano no habita en la residencia, por lo que le libramos boleta de citación a fin de ser entrevistada en torno a la presente causa; seguidamente nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano apodado "KELVIN", una vez en la misma sostuvimos entrevista con la ciudadana IRIS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos indico ser la abuela del ciudadano requerido por la comisión del igual forma responde al nombre de K.A.S.M., de 20 años de edad, cédula de identidad número V.-25.228.047, no obstante le solicitamos que nos acompañara a la sede de esta oficina a fin de recibirle entrevista entorno al caso que nos ocupa, manifestando esta no tener impedimento alguno, retirándonos del lugar en compañía de los ciudadanos Testigo 1, Rosa, Beatriz, Domingo, Testigo 5 e IRIS (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7° Y 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), y el ciudadano: G.J.T.C., de 20 años de edad, cédula de identidad número V.-20.653.458, a objeto de verificar los posibles registros y solicitudes, así como conocer su versión de los hechos, una vez en la sede de esta oficina sostuvimos coloquio con el ciudadano quien manifestó de manera espontánea sin ninguna coacción y apremio que en fecha 26/04/2014, en horas de la madrugada se encontraba en compañía de los sujetos "DERVY", "JUANSITO", "GABRIEL", "JEY", "JONNY apodado CONSERVA", "KELVIN", "JACKSON", "MIGUEL", "JHON", "GOCHO EDUAR", "ANTHONY", "JOHANDER" y "PRI", todos portaban armas de fuego, cuando se presentó una camioneta de color gris, presumieron que eran funcionarios de la policía, por lo que desenfundaron las mismas e interceptaron el citado vehículo logando bajar al conductor y propinándole múltiples golpes en varias partes del cuerpo, despojándole de un arma de fuego que portaba, posteriormente lo suben en los puestos traseros, se retiraron del lugar en vista que este sujeto estaba forcejeando le efectuaron un disparo, así mismo proceden a despojarlos de sus pertenencias personales, una (01) cadena de oro, la cantidad en efectivo de quinientos (500) bolívares, tres (03) equipos móviles celulares y la camioneta en referencia; una vez en la siguiente dirección: Carretera La Mata Turgua, Entre los Sectores La Araguata y San Andrés, vía publica, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, lo bajan de vehículo y le efectúan otro disparo lanzándolo al vacío, retirándose estos del lugar hasta el Sector donde habitan…(Omissis)…”.

Acta de investigación Penal, del 25 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación de Homicidio, cursante del folio 178 al 181 de la pieza Nº 2 del expediente original en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)…Prosiguiendo con el total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-00177, iniciadas y sustanciadas ante esta División por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde aparece como víctima el ciudadano: OTAIZA C.E.R., de 49 años de edad, cédula de identidad número V.-7.083.863 (occiso), hecho ocurrido en la siguiente dirección: Carretera la Mata Turgua. Ente los Sectores La Araguata y San Andrés. Municipio El Hatillo, Estado Miranda; en esta misma fecha, recibí llamada telefónica de parte de una persona del sexo femenino quien manifestó ser y llamarse M.E., acotando pertenecer de la Junta Comunal Ojo de Agua, así mismo que en la vivienda de la ciudadana: EMILEIDA, de bloque rojo y gris, con puertas de color Caoba, casa sin número, situada en Ojo de Agua, Sector la Planada, Municipio Baruta, Estado Miranda, se encuentra un ciudadano apodado "EL DERVIS", quien vocifera en el Sector que había asesinado al ciudadano camarada OTAIZA C.E.R., por lo que con la premura del caso procedí a informarles a los Jefes Naturales del Despacho, quienes ordenaron que se constituyera una comisión a fin de trasladarse a la dirección en mención a fin de verificar la referida información, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes G.J., R.J., Detective Agregado H.E., Detectives RIVAS JOSÉ, SOJO FRANKLIN, BARNUEVO YEFFERSON, CARIZI JESÚS y FAJARDO OSWALDO, portando el móvil 075, a bordo de la unidad P-30793, una vez en el lugar, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo, sostuvimos entrevistas con varios vecinos del sector, a quienes luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, no aportaron sus datos por temor a futuras represalias, asimismo informando que el sujeto es de muy mala conducta, se dedica al tráfico de drogas y robo de vehículos automotores, de igual forma nos señalaron la residencia en cuestión, por lo que tocamos la puerta de la misma, donde fuimos recibidos por la ciudadana: RIVAS JEUDIHI (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADO EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, T y 9o DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la encargada de la residencia, así mismo le hicimos del conocimiento de nuestra presencia, quien informó ser prima del sujeto requerido, así mismo que este se encontraba en una de las habitaciones de la morada, trasladándonos hasta la mismo donde con la precaución del caso ingresamos a la misma procediendo a inmovilizar al sujeto en mención, a quien luego de solicitarle su identidad manifestó ser y llamarse M.V.D.J., de 21 años de edad, cédula de identidad número V.-21.615.917, apodado "EL DERVIS" y "EL CONSERVA", por lo que amparados en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en concordancia con el Artículo 119° Ejusdem de las Reglas de Actuación Policial, no logrando ubicar evidencia alguna; seguidamente realizamos llamada radiofónica a la sede de esta Oficina a objeto de verificar ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano arriba mencionado, siendo atendida esta por el funcionario Asistente Administrativo ACOSTA RICHARD, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada y luego de una breve búsqueda nos informó que el sujeto se encuentra SOLICITADO, según Boleta de Aprehensión número 020-14, oficio número 458-14, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente número 6C-19036-14…(Omissis)…

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Del análisis de las presentes actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tal y como lo plasmó el Juzgado de Instancia al considerar acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón a que los hechos ocurrieron el 25 de abril de 2014.

De igual manera, para esta etapa procesal surgen los suficientes elementos de convicción estimados por el Juez de Instancia a fin de considerar que los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., son los presuntos autores o participes en la comisión de los aludidos delitos por cuanto existen indicios que comprometen su responsabilidad, siendo que existen señalamientos directos que acreditan la participación en el referido hecho ilícito, distinto a lo afirmado por la recurrente.

Así las cosas, se dejó constancia en el acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2014, en la declaración rendida por parte del denominado testigo 1 quien señala en su declaración que JUANCITO, GREGORY Y DELVY, quienes son partes de un grupo delictivo denominado la BANDA DE LOS MENORES, ingresaron a una fiesta del sector, posteriormente estos someten al conductor de una camioneta marca TOYOTA, modelo AUTANA, color PLATA, obligándolo y trasladándolo a la parte posterior de la misma, de igual forma el testigo denominado 5 manifestó que el día 26 de abril de 2014, escuchó cuando los ciudadanos YEFFERSON apodado JEY, JUAN apodado JUANCITO, SABIER apodado LOCO, DELVIS y un sujeto apodado COQUI, vociferaron que le quitaron el arma de fuego, los teléfonos, el dinero, la camioneta y lo mataron, asimismo se dejó constancia en las actuaciones que la ciudadana M.E., señala en su declaración que el ciudadano apodado EL DERVIS, vocifera en el sector que había asesinado a OTAIZA C.E.R.; asimismo consta en actas que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en la búsqueda del ciudadano apodado con el nombre de DERVIS, se comunicaron con la ciudadana EMILEYDI, quien les manifestó ser la progenitora del referido ciudadano identificando al mismo como DERVIS J.M.V..

De igual forma, en el acta de entrevista del 06 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana CARMEN, ante funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó que tenía un teléfono celular que le había dado su ex novio el día sábado, y el martes le informó que lo botara porque ese teléfono se lo habían robado a un señor que mataron, informando que su ex novio se llama J.F.T.P.; ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo establecer los requisitos legales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, es de considerar que en el presente caso atendiendo a la precalificación advertida por el Juzgado de Instancia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de veintiséis (26) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., podrían influir en los testigos del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentra plenamente identificado en autos.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., titulares de las cédulas de identidad núms. V-24.073.588 y V-21.615.917, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos J.F.T.P. y DERVIS J.M.V., titulares de las cédulas de identidad núms. V-24.073.588 y V-21.615.917, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 406.2, ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4674-14

MACR/VZP/CNA/MMC

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