Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06950

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: constituida por el SERVICIO U.D.P., RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS “SUPRA CARACAS”.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, interpuso demanda contra el SERVICIO U.D.P. Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS “SUPRA CARACAS”.-

En fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL SERVICIO U.D.P. Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS “SUPRA CARACAS ”, para que comparezca a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y se ordenó la notificación de los ciudadanos, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró oficios números 12-0296, 12-0297, 12-0298, 12-0299 y 12-0300 (ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil consignó los oficios números 12-0296, 12-0297, 12-0298, 12-0299 y 12-0300, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL SERVICIO U.D.P. Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS “SUPRA CARACAS ”, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA .-(ver folios 43 al 48 del expediente judicial).-

En fecha 7 de mayo de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar (ver folio 49 del expediente judicial).-

En fecha 23 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57, en la cual compareció la parte demandante y la parte demandada (ver folio 50 al folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2012, la abogada YIRMARIS A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS), mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda (ver folios 104 al 111 del expediente judicial).-

En fecha 18 de junio de 2012, vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folio 112 del expediente judicial).-

En fecha 26 de junio de 2012, se agregó el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, actuando en su carácter de parte demandante, y el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada YIRMARIS A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS) (ver folio 134 del expediente judicial).-

En fecha 6 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, actuando en su carácter de parte demandante, y por la abogada YIRMARIS A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS) (ver folio 166 al folio 167 del expediente judicial).-

En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal advierte que mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2012, fue designada Jueza Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital la DRA. HERLEY PAREDES, y en consecuencia se abocó a la presente causa y advierte que a partir de la presente fecha se apertura el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 31 de julio de 2012, se fija el décimo (10º) de despacho siguientes a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad en el cual tendrá lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ver folio 176 del expediente judicial).-

En fecha 17 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, compareció al acto el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, actuando en su carácter de parte demandante, y la abogada YIRMARIS A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS), parte demandada en la presente causa (ver folio 186 al folio 187 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2012, se fijó lapso para que se proceda a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto (ver folio 212 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, fundamenta la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En relación a los hechos, narra que un camión recolector de aseo urbano con el logo de SUPRA-CARACAS, que cubría el Sector de la Urbanización Los Chaguaramos y Valle bajo de la Parroquia San P.J.d.M.B.L.d.D.C., conducido por el ciudadano O.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-10.349.769, el cual retrocedió bruscamente sin percatarse que había varias personas a su alrededor, envistiendo contra la humanidad física de la señora: M.J.V.H., titular de la cédula de identidad número V-10.825.796, quien por el impacto, cayo boca abajo sobre el asfalto, en vista de tal arroyamiento por el vehículo propiedad de ka empresa SERVICIO U.D.P. Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS “SUPRA-CARACAS”, la cual está adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el conductor del vehículo en vez de prestarle los primeros auxilios, se dio a la fuga y fueron los transeúntes quienes le prestaron los primeros auxilios, llamando a los bomberos del área Metropolitana de Caracas, quienes trasladaron el cuerpo inerte de la señora M.J.M.V., antes identificada, en estado crítico al Centro Ambulatorio, Tipo II de Valle Abajo, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., llegó sin signos vitales, tal como lo expresa el Informe Médico Forense suscrito por el Dr. J.G., M.C. 70.993, titular de la cédula de identidad número V-16.063.848, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Datos del fallecido Viloria H.M.J.d. 44 años de edad, nacionalidad Venezolana, profesión del hogar, titular de la cédula número V-10.825.796; residencia del fallecido sector Villa Zoila, casa Nº 37, cota 904; causa de muerte “Shock Hipovolemico, Politraumatismo Hecho de Tránsito”.-

Esgrime el demandante que la posición del Organismo Descentralizado Municipal Funcionarialmente, fue la de eludir su obligación de indemnizar, por cuanto se le ha hecho saber mediante escritos tales como los Antejuicio Administrativos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Municipal de ese mismo Municipio el suceso.-

Alega el demandante que siendo la actitud negligente e imprudente de los Servicios Urbanos de Procedimiento, Recolección y Aseo de Caracas (SUPRA-CARACAS), adscrita al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se tradujo en una flagrante violación del derecho humano a la vida, tal y como los sucesos narrados perfectamente se enmarcan en la forma constitucional transcrita.-

Esgrime el demandante que en cuanto al daño moral sufrido, en estos casos, en los que el tema probatorio resulta absurdo por razones de obviedad, no se requiere sino la prueba del hecho, para que surja la obligación de reparar por parte del “agente o causante del daño”.-

Alega el demandante que con fundamento en lo expuesto anteriormente judicial concluye que el Servicio U.d.P. y Recolección de Aseo de Caracas “Supra-Caracas” el cual está adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en actos de servicio, ocasionó un daño a sus representados, por lo que estima que dicho daño fue producto del funcionamiento de la Administración Municipal, lo cual deriva en que se considere satisfecho el requisito exigido para determinar la responsabilidad de ésta. Y así solicita sea declarado.-

Solicita que “por todas las razones de hecho y derecho expuestas, demanda al Servicio U.d.P. y Recolección de Aseo de Caracas “Supra Caracas”, el cual esta adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital para que convenga en lo siguiente: A) en que son ciertos los hechos expuestos y el derecho invocado; B) en pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal por concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales, estimados de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000,00) correspondiente al salario que habría devengado el causante de mi representada, desde la fecha de los sucesos en cuestión, y contados a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2011, al 30 de noviembre de 2011, calculados sobre la base del último salario devengado por M.J.V.H., de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales – según consta de constancia acompaño marcada con letra “D”, la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000,00), correspondiente al salario que habría devengado la finada M.J.V.H., desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de noviembre de 1987, año y mes este último en el que el causante de mi representad, habría alcanzado la edad de 64 años, que es el promedio actual de expectativa de vida para un individuo del sexo femenino y, calculado a razón de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, salario promedio actual de una doméstica, considerado que desde el 31 de Octubre de 2011 hasta Octubre 1987 trascurrido Cuatrocientos veinticuatro (24) años y, sin estimar la variación del salario que seguramente habrá entre el salario promedio mensual de hoy con el de los años sucesivos comprendidos en el cálculo; y C) en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por esta sala, por concepto de indemnización por el daño moral estimado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por mi representada como consecuencia de la muerte de su hermana y madre sostén de hogar.”

B- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de noviembre de 2013, la abogada YIRMARIS A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE PROCESAMIENTO RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, C.A. (SUPRA CARACAS), consignaron escrito de contestación relativo al fondo de la controversia, en el cual se exponen los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega el recurrido que no consta en autos los instrumentos en los que se fundamenta el derecho reclamado por la parte actora, los cuales debieron producirse o ser incorporados con el escrito de la demanda, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual la representación del Órgano recurrido arguye que la parte actora no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es, en la presente causa la Declaración de Únicos y Universales Herederos, requisito indispensable, para comprobar legalmente la filiación existente entre los causahabientes y el de cujus, así como el orden de suceder, de ser el caso, y de esta manera conocer si efectivamente la parte demandante posee cualidad para interponer la presente demanda.-

Esgrime que en la presente demanda no se encuentra incorporado los documentos de identificación del ciudadano E.A.M.V., menor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.223.359, el cual es descendiente del de cujus, como consta en pruebas que rielan en autos bajo el folio número dieciséis (16), marcado con la letra “B”, así como en el documento contentivo del Antejuicio Administrativo presentado ante el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, el cual cursa en autos, promovidos por la parte actora. Todo esto en virtud, que el ciudadano en cuestión de comprobarse la referida filiación, tendría derecho sobre la solicitud en la presente demanda, el cual no está siendo garantizado por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 de Código Civil Venezolano.-

Alega el recurrido que por todo lo antes expuesto impugna el poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, al abogado M.D.J.D., por los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., en fecha 9 de febrero de 2012, inserto bajo Nº 28, tomo 04, en virtud que no está comprobado legalmente la filiación correspondiente entre los otorgantes del citado poder y la ciudadana M.J.V.H., careciendo los mismos de cualidad para actuar en el presente proceso, como causahabientes de la prenombrada fallecida.-

Opone la parte recurrida la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del artículo del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debido a que se presume la existencia de un hecho punible, en el cual debe presentarse en los próximos días un acto conclusivo por parte del titular de acción penal ante el Tribunal que conoce la causa, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse por el proceso penal ordinaria establecido en la legislación, decisión que incidirá en la presente acción contencioso administrativa.-

Alega la representación que hasta la presente fecha no se ha demostrado si efectivamente el fallecimiento de la ciudadana M.J.V.H., titular de la cédula de identidad número V-10.825.796, se produce por la negligencia e imprudencia del servicio que presta la empresa Sistema de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas, C.A. (SUPRA-CARACAS), tanto es así, que para el momento de los hechos ningún cuerpo de seguridad del Estado realizó el levantamiento respectivo; esgrime que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Estado es responsable de responder frente a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos, al caso que nos ocupa en autos mal puede afirmar que existe violación del Derecho a la Vida, ya que, no se ha demostrado que la ciudadana M.J.V.H. perdiera la vida por responsabilidad directa o indirecta de su representada, lo cual es requisito fundamental para determinar si corresponde indemnizar a sus causahabientes, los cuales deben ser declarados así por el Tribunal Competente.-

Esgrime la parte recurrida que no está demostrada la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido no está demostrada, razón por la cual su representado desconoce que deba responder por los daños morales alegados por el accionante. Alega ser necesario que se ubique la relación causa y efecto entre la conducta dañosa y la lesión reparable que ésta ocasiona, así el nexo causal que permita vincular ese daño con la gestión administrativa es también elemento de la responsabilidad del Estado, es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, es decir, que exista un vínculo causal entre daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el estado.-

Finalmente la parte demandada solicita que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva; que sean considerado por este honorable Tribunal el Punto Previo y la Cuestión Previa señalada en este escrito de Contestación de la demanda; y que se declare sin lugar la demanda por daños morales incoada en contra de su representada por parte del abogado M.D.J.D., en representación de los ciudadano M.J.M.V. y R.S.H..-

III

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo el asunto controvertido, este sentenciador considera necesario aclarar lo siguiente:

En primer lugar, que se desprende los folios 18 al 22, y del 23 al 26 del expediente judicial, que el abogado M.D.J.D. obrando en nombre y representación de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de la cédula de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726 respectivamente, presentó ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y el Síndico Municipal la solicitud de antejuicio administrativo en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, según consta en el sello de recepción correspondiente. Lo que nos lleva a preguntarnos, si dicha solicitud presentada en los términos expuestos y ante las autoridades señaladas resulta suficiente para entender satisfecho la exigencia del antejuicio administrativo considerando que el demandado en la presente causa es una empresa del Estado cuya denominación comercial es SERVICIO U.D.P., Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS (SUPRA- CARACAS), creada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital según acta constitutiva cuya última modificación se produjo en el mes de agosto del año 2011, y aparece inserta en el expediente 221 -21584 que cursa en los folios 55 al 80 del expediente judicial persona jurídica distinta del Municipio.-

Para dar respuesta a la interrogante conviene revisar el contenido de la cláusula vigésima primera de los estatutos de la empresa en la que se señala textualmente lo siguiente: “la administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente y tres (3) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados como se indican a continuación: El Presidente de “LA COMPAÑÍA” será desempeñado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien también designará un (1) Director con su respectivo suplente”.

De donde se infiere que el presidente de la compañía es el Alcalde, de manera que al tener éste en su condición de tal la facultad de presidir la junta directiva y con ello la de suscribir conforme a la cláusula vigésima octava numeral 5 del mismo estatuto por cualquier título, acciones y obligaciones en nombre de la compañía sin limitación alguna, así como suscribir las operaciones y contratos en nombre de la compañía, resulta evidente que es él la autoridad competente para tramitar y resolver el antejuicio administrativo en el caso concreto. De manera que, a criterio de quien decide aún cuando en el caso concreto el escrito del antejuicio administrativo le fue presentado al ciudadano J.R. en su condición de Alcalde del Municipio Libertador dicha circunstancia no puede entender como limitadora de los efectos que genera la interposición del escrito correspondiente pues ello sería tanto como incurrir en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 del texto Constitucional que impide el sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, lo que se ve afianzado si consideramos que el escrito presentado ante la aludida autoridad resume concienzudamente las pretensiones patrimoniales de la hoy demandante.-

En adición a lo expuesto se advierte que fue presentada solicitud de ante juicio administrativo a la Sindicatura Municipal, solicitud esa que debe entenderse realizada en razón de la representación judicial y extrajudicial que como función primordial ejerce el Síndico Municipal en procura de los derechos del Municipio y de aquella que le impone la Ley como asesor del Alcalde y garante del buen funcionamiento de los servicios públicos del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dichas razones entonces resultan suficientes para entender que el caso de autos tanto las autoridades de dirección de la empresa demandada como la representación del Municipio estaban al tanto de los hechos dañosos ocurridos, del reclamo presentado por la sucesión de la ciudadana M.V.H., y de la intensión de estos de acudir a la vía judicial, en otras palabras se encuentra suficientemente acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa quien decide analizar los argumentos presentados durante la audiencia preliminar y resumidos en la contestación de la demanda que cursa inserta desde el folio 104 al 111 del expediente judicial, debiendo referirse en primer lugar a la denuncia de que no fueron consignados junto con el libelo de la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Al respecto fueron consignados junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

Acta de defunción número 1601 de la ciudadana M.J.V.H., suficientemente identificada en autos (ver folio 16 del expediente judicial).

Comunicado realizado por la empresa Servicio U.d.P.R. y Aseos de Caracas (SUPRA-CARACAS), en fecha 1 de noviembre de 2011, en el diario Ciudad Caracas (ver folio 17 del expediente judicial).

Escrito presentado ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, interpuso Antejuicio Administrativo (ver desde folios 18 al folio 22 del expediente judicial).

Escrito presentado ante el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, interpuso Antejuicio Administrativo (ver desde folio 23 al folio 26 del expediente judicial).

Gaceta Oficial del Distrito Capital número 084, de fecha lunes veintidós (22) de agosto de 2011 (ver desde el folio 27 al folio 34 del expediente judicial).

Copia fotostática de las cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos M.J.V.H., M.J.M.V., E.A.M.V. y R.S.H., titulares de la cédulas de identidad números V-10.825.796, V-19.508.947, V-27.223.359 y V-8.774.726 respectivamente (ver folio 35 del expediente judicial).

Partida de nacimiento de la ciudadana M.J.M.V., titular de la cédula de identidad número V-19.508.947 (ver folio 36 del expediente judicial).

Partida de nacimiento del adolescente E.A.M.V., titular de la cédula de identidad número V-27.223.359 (ver folio 36 del expediente judicial).

Poder General otorgado ante la Notaría Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador al abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, por los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726 respectivamente (ver desde folio 38 al folio 39 del expediente judicial).

Documentales esas de las que se desprende la condición de occisa de la ciudadana M.V.H., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-10.825.796, de 44 años de edad y profesión oficios del hogar, y falleció el día treinta y uno (31) de octubre de 2011 a las 6:45 horas de la tarde en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia San P.d.D.C. a causa de “shock hipovolémico, politraumatismo hecgho (sic) de tránsito”, quien funge como madre de la ciudadana M.J.M.V. y del menor de edad E.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad números V-19-508.947 y V-27.223.359 respectivamente, tal como se desprenden de las partidas de nacimiento que cursan en los folios 36 y 37 del expediente judicial. Asimismo, aparece demostrado que en fecha primero (1º) de noviembre de 2011 la empresa de recolección de desechos demandada señaló en publicación de prensa llevada acabo en el diario Ciudad Caracas, que la muerte de la ciudadana M.V.H., que se produjo “(…) presuntamente del producto del arroyamiento inescrupuloso de un chofer que conducía un camión de recolección de desechos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador (…)” (ver folio 17 del expediente judicial).

Probanzas esas que demuestran la existencia de un hecho dañoso y la presunta responsabilidad de la empresa demandada en los hechos que representan el daño, además de la legitimación de los demandantes como hija y hermano de la víctima, lo que se erige como prueba suficiente de la pertinencia del reclamo presentada e hizo su oportunidad admisible la demanda, razón por la cual este sentenciador estima improcedente el alegado de inadmisiblidad presentado por la representación del demandado. Y así se declara.

Ahora bien, es segundo vamos a hacer referencia a la causal de inadmisiblidad que deviene de la no presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que a decir de la demandada no permite comprobar legalmente la relación de filiación existente entre los causahabientes y el de cujus; ante este alegato debe señalarse que la filiación se muestra a través de la partida de nacimiento de la ciudadana M.J.M.V., y la condición de hermano del ciudadano R.S.H. se evidencia de las declaraciones que contiene en los escritos presentados ante el ciudadano Alcalde como ante la Sindicatura Municipal, razón por la cual el alegato bajo análisis no puede prosperar. Y así se declara.

Ahora bien, continúa señalando la demandada que no fueron incorporados al expediente los documentos de identificación del adolescente E.M.V., quien es descendiente del de cujus y que dicha circunstancia impide la determinación de la LEGITIMATIO AD CAUSAM, pues este de ser hijo de la occisa tendría derecho sobre lo solicitado por la parte demandante. Al respecto debe señalarse, que la acción de daños y perjuicios representa una modalidad de ejercicio judicial que permite a un individuo determinado exigir el resarcimiento de una afectación sufrida como consecuencia de la acción u omisión de un tercero, es decir, que tendrán la legitimación para ejercer esa acción tantos sujetos como afectados resulten por una determinada actuación, que para el caso de la Administración Pública al afectar su accionar a un número indeterminado de personas se denota la existencia de una indeterminación en ese punto.

Evidentemente en el caso concreto la actuación denunciada como dañosa no afectó a un número indeterminado de personas pero sí al núcleo familiar de la hoy occisa, pues es indudable que la muerte intempestiva de una persona integrante de una determinada familia genera por máximas de experiencias una afectación psicológica y material para el núcleo familiar, máxime cuando existe un menor de edad que resulta afectado directamente por la ausencia de la hoy fallecida.

Ahora bien, partiendo entonces del hecho de que una acción u omisión puede generar una afectación en varias personas debemos preguntarnos sí ¿es exigible para demandar los daños y perjuicios derivados de una actuación determinada de la Administración que exista un consenso de voluntades de los afectados?, ciertamente dicha circunstancia no aparece exigida en ninguna norma, ya que depende de la voluntad individual de cada afectado accionar o no en el caso concreto. No obstante a ello, se advierte que en este caso en particular los derechos no incluidos son los de un adolescente con quien la hoy occisa tenía la obligación de manutención y quien se presume debe haber quedado bajo la tutela del padre, cuyos datos filiatorios en las partidas de nacimiento tanto del adolescente E.A., como de la ciudadana M.J.V.H., no siendo exigible la presentación de este como codemandante en la presenta causa para hacer tramitable el reclamo presentado, lo que deja ver que aún con posterioridad a la presente decisión pudiera presentarse ante la empresa demandada una reclamación en nombre del aludido afectado que ha podido ser evitada si se hubiese dado tramite al antejuicio administrativo o incluso a un mecanismo de conciliación en sede judicial, cuestión que no aparece acreditada en autos y que hace improcedente el alegato bajo análisis. Y así se declara.

Seguidamente debe este Juzgado sobre la impugnación del poder otorgado por los demandante al abogado M.D.J.D. bajo el argumento de que no se constato legalmente la filiación correspondiente, al respecto este Tribunal estima que en el caso concreto la obligación del Notario se circunscribía a dejar constancia de la identidad de los otorgantes y la veracidad de la voluntad de constituir mandatario pero en ningún caso era su deber pronunciarse sobre la filiación de los mismos, ni mucho menos esgrimir consideración alguna sobre los hechos que dieron origen al otorgamiento del mandato, ya que dicha consideraciones son monopolio exclusivo del poder judicial, y debe entenderse resuelto en función de los argumentos expresados en las líneas que anteceden, motivos esos por los cuales se desecha la impugnación en los términos en que fue presentado. Y así se declara.

En este punto pasa quien decide a analizar el alegato contenido en el capitulo II del escrito de contestación bajo el título “Cuestiones Previas”, relacionado con la existencia de una prejudicialidad de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que nace como consecuencia que a la fecha de la interposición de la presente demanda no se ha presentado un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal ante el Tribunal que conoce de la causa en sede penal, que se lleva por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al respecto debe señalarse que en primer lugar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que en la presente causa se sustancia una procedimiento de demanda patrimonial regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya característica esencial es la brevedad de su tramite y celeridad de su culminación, dicho procedimiento no establece la posibilidad de oponer cuestiones previas como si lo hace el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por esa razón se estatuye la audiencia preliminar como una fase oral a través de la cual se oponen ante el Tribunal todos los alegatos de forma del proceso para que sean resueltos en su oportunidad antes de iniciado el contradictorio.

Esa imprecisión en la forma de presentación del alegato podría generar su improcedencia de pleno derecho sin embargo, dado que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes y el deber de garantizar la correcta administración de justicia dando preponderancia a la garantía de la tutela judicial sobre las formalidades, este sentenciador tomará el aludido argumento como un alegato de forma y procederá a su resolución de seguidas:

En primer lugar debe advertirse que el fundamento del mismo reposa sobre la prejudicilidad que impide en palabras del demandando que se determine la responsabilidad de su representada si previamente no se ha determinado no se ha determinado la responsabilidad del conductor del vehículo en los hechos que dieron origen al daño.

En relación a ello debemos señalar que el hecho dañoso se produce conforme se desprende de las narraciones presentadas como consecuencia del arroyamiento que le causara la muerte a la ciudadana M.J.V.H., hecho que fue generado por un camión propiedad de la empresa demandada. Es bien sabido que conforme a las disposiciones del Código Civil los dueños, principales o directores son responsables del daño causado por hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los hayan empleado, pero más allá de ello el artículo 1193 del aludido cuerpo normativo expresa que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda entendiendo por guardián a aquel que tiene la posibilidad, el poder de vigilancia, el control sobre la cosa, de allí que no le cabe duda a quien decide que si el hecho que generó la muerte de la prenombrada ciudadana fue causado por un camión que presta servicios a la empresa SEVICIO U.D.P., RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS C.A. (SUPRA-CARACAS), con independencia de la responsabilidad del conductor en materia penal, existirá en cabeza de la aludida sociedad mercantil el deber de asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios generados por la cosa que tenía bajo su guarda y control.

Es por lo expuesto que este sentenciador entiende que en el caso concreto no puede hablarse de prejudicialidad pues la declaratoria de responsabilidad penal o no del conductor en nada afecta la responsabilidad civil que nace para la empresa de comprobarse que en el caso de autos se hubieren acreditado los requisitos de procedibilidad de la indemnización por daños y perjuicios razón por la cual se desestima de pleno derecho el alegato proferido por la representación de la demandada. Y así se declara.

Resueltos de esa forma los alegatos previos al fondo pasa quien decide a analizar a la luz de la teoría de la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública la procedencia o no de la indemnización que por daños y perjuicios se reclama en la presente causa, lo que se hace en los siguientes términos:

Se circunscribe lo peticionado por la parte demandante al reconocimiento de los daños materiales causados como consecuencia del deceso de la ciudadana M.J.V.H., los cuales resume de la siguiente forma:

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas por las que en nombre de mis representada (sic), demando al Servicio U.d.P. y Recolección de Aseo de Caracas “Supra Caracas”, el cual esta adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital para que convenga en lo siguiente: A) en que son ciertos los hechos expuestos y el derecho invocado; B) en pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal por concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales, estimados de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000,00) correspondiente al salario que habría devengado el causante de mi representada, desde la fecha de los sucesos en cuestión, y contados a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2011, al 30 de noviembre de 2011, calculados sobre la base del último salario devengado por M.J.V.H., de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales – según consta de constancia acompaño marcada con letra “D”, la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000,00), correspondiente al salario que habría devengado la finada M.J.V.H., desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de noviembre de 1987, año y mes este último en el que el causante de mi representad, habría alcanzado la edad de 64 años, que es el promedio actual de expectativa de vida para un individuo del sexo femenino y, calculado a razón de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, salario promedio actual de una doméstica, considerado que desde el 31 de Octubre de 2011 hasta Octubre 1987 trascurrido Cuatrocientos veinticuatro (24) años y, sin estimar la variación del salario que seguramente habrá entre el salario promedio mensual de hoy con el de los años sucesivos comprendidos en el cálculo; y C) en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por esta sala, por concepto de indemnización por el daño moral estimado de la siguiente manera: la cantidad de Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por mi representada como consecuencia de la muerte de su hermana y madre sostén de hogar.”

De manera que el reclamo presentado se circunscribe a la demanda de dos tipos de daño, el primero representado por el perjuicio sufrido por los ciudadano M.J.M.V. y R.S.H., como consecuencia del deceso de la prenombrada ciudadana lo que indica les privó de percibir aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000) que representa el cálculo de lo que ésta hubiese percibido de no haber fallecido sino hasta el momento en que se verificase su arribo al la edad promedio de vida que según lo manifestado es 64 años de edad. El segundo representado por daño moral sufrido por los causahabientes como consecuencia del deceso.

Al respecto para determinar la procedencia o no del daño reclamado, debe traerse a colación los requisitos de procedibilidad de la indemnización por daños y perjuicios los cuales aparecen estatuidos en el artículo 1185 del Código Civil, que expresa “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

De donde se infiere que se exige para que nazca la responsabilidad en materia de daños que existan tres elementos a saber: (i) una acción u omisión por parte del agente denunciado como agresor; (ii) un perjuicio en la esfera de derechos de un tercero, denominado víctima; y (iii) una relación de causalidad entre el primero y segundo de los requisitos esbozados.

En el caso de autos de las pruebas presentadas se infiere en primer lugar que la ciudadana M.J.V.H., falleció en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador el día treinta y uno (31) de octubre del año 2001, como consecuencia de un arroyamiento del que fue víctima según refieren testigos por parte de un camión de recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador cuestión que se desprenden de los folios 16 y 17 del expediente judicial donde cursan acta de defunción y recorte de prensa de fecha dos (2) de noviembre de 2011 publicado en el diario Ciudad Caracas, así como en las reseñas del mismo día que aparecen consignada a los folios 98, 99 y 100 del expediente judicial correspondiente a los diarios Últimas Noticias, El Nuevo País y El Universal, y al acta policial de esa misma fecha que cursa inserta a los folios 101 y 102 del expediente judicial donde se lee textualmente: “ (…) Siendo aproximadamente la (sic) 10:30 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de investigación en compañía del Oficial agregado MONTILLA JUAN, credencial 70645, a bordo del Jeep tipo machito de color blanco placa ADT72X, trasladábamos hacía la Corporación de Servicios Municipales ubicada en Plaza Venezuela específicamente, calle los Estadios parroquia San Pedro, previamente notificado a la sala de trasmisiones, para realizar las investigaciones correspondiente, donde falleció una ciudadana el día Lunes 31 de Octubre de presente año, en el sector de Valle Abajo, parroquia San Pedro, quien quedó identificada como: M.J.V., 45 años de edad, la cual fue arrollada por un vehículo tipo camión, específicamente compactor de basura, de color blanco, numeral 027, el cual presta el servicio para la compañía SUPRA, del Municipio Bolivariano Libertador, una vez en el lugar antes mencionado contactamos al chofer de la unidad para ese momento , quien quedó identificado como: G.M., O.A., de 41 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en la Avenida Intercomunal del valle, calle 1, sector el túnel, casa número 53, parroquia el valle, titular de la cédula de identidad V-10.349.769, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, luego de mantener coloquio con el ciudadano, el mismo manifestó ser el responsable de dicho accidente, acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos”

Asimismo, de la documental administrativa que cursa inserta al folio 210 y 211 del expediente judicial remitida por la fiscalía 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido no fue impugnado, desconocido ni en modo alguno puesto en duda por la parte demandada se desprende el levantamiento del cadáver y el protocolo de la autopsia realizada al mismo, constando en sus conclusiones textualmente lo siguiente

(…) CONCLUSIONES:

A) Politraumatismo debido a hecho de tránsito:

-Traumatismo torazo-abdominal cerrado: Fractura de 1º al 12º arcos costales izquierdos, 2º y 3º arcos costales derechos, fractura 6º vértebra dorsal. Laceración en pulmones, hígado, brazo, riñones, mesenterio y asas intestinales.

-Fractura de humero izquierdo.

CAUSA DE MUERTE:

SHOCK HIPOVOLEMICO POR POLITRAUMATISMO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO

De donde queda meridianamente demostrada la existencia del daño, la sindicación del ciudadano O.A.G.M., titular de la cédula de identidad número V-10.349.769, chofer de la unidad número 027 de la compañía demandada , hecho no controvertido, como responsable del hecho, y genera una inversión en la carga probatoria, correspondiéndole en este juicio a la representación de la empresa SEVICIO U.D.P., RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS C.A. (SUPRA-CARACAS) desvirtuar las presunciones que nacen en su contra de las pruebas que cursan a los autos, sin que ello se hubiere acreditado, pues al momento en que se produjo la promoción de pruebas la aludida empresa se limitó a promover unas documentales y las testimoniales no fueron evacuadas en razón de la incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada por este Tribunal para ello, todo lo cual consta a los folios 174 y 175 del expediente judicial y a la falta de notificación denunciada por el Alguacil sobre el ciudadano O.G., también promovido por la representación del demandado según consta en consignación de fecha primero (1º) de agosto de 2012, la cual no fue subsanada en forma alguna por la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente. Razones esas por las cuales entiende quien decide que en el causo de autos no fue desvirtuada ni la existencia del daño, ni la participación del vehículo bajo la guarda de la empresa demandada en su ocurrencia lo que denota la procedencia de la responsabilidad reclamada, ello en atención a la obligación que impone el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “ El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”

Lo que delinea la responsabilidad extracontractual de la Administración por su funcionamiento normal o anormal, en el caso de autos determinado por una condición de funcionamiento anormal, toda vez que la recolección de basura desplegada por la unidad generó un accidente que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, generó con independencia de la responsabilidad penal del chofer el deceso de la ciudadana M.J.V.H., madre y hermana de los hoy demandantes.-

Ahora bien, lo dicho no genera de pleno derecho la procedencia del daño lucro cesante reclamado pues el mismo tiene como particular exigencia que se hubiera generado en la esfera de derechos de los reclamantes, efectivamente en el caso concreto las cantidades salariales que hubiere devengado la hoy occisa no iban a ingresar ni en el patrimonio de su hija ni en el patrimonio de su hermano, sino en su propio patrimonio, de allí que la doctrina jurisprudencial haya sido clara al señalara que para el caso del daño lucro cesante el legitimado activo para hacer el reclamo sea la persona que directamente resulto afectada por hecho, en este caso la misma se encuentra fallecida, razón esa por la cual los reclamantes no se encuentran legitimados para percibir el importe que demandan, lo que hace improcedente la indemnización reclamada por este concepto. Y así se declara.

En relación al daño moral no le cabe duda a quien decide que la muerte de la ciudadana M.J.V.H., trajo como consecuencia una afección moral a su hija y a su hermano pues dicha condición es apenas lógica y para el caso del hermano no fueron aportadas a los autos pruebas que desvirtúen dicha circunstancia razón por la cual considerando que es carga del Juez Contencioso Administrativo determinar la cuantía del daño moral sufrido estima quien decide que en la presente causa el pedimento presentado y fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) resulta insuficiente, pues aún cuando la lógica no le permite a este Juzgado determinar cuánto vale la vida de un ser humano, porque ese valor resulta inestimable, si puede apreciar que el caso concreto la muerte causada dejó a la demandante M.J.M.V., desprovista de su progenitora a la edad de 23 años, tiempo que conforme a las máximas de experiencia se encuentra una persona desarrollando sus estudios o en búsqueda de los mecanismo para desarrollar sus destrezas, de manera que para garantizar que se mitigue un poco la afectación que haya podido sufrir la prenombrada en su condición de hija de la hoy fallecida se fija una indemnización a su favor equivalente a veintidós mil Unidades Tributarias (22.000 U.T), que deberá pagar la empresa demandada a ésta en la espera de que haga el mejor uso de esos recursos para su desarrollo integral, permitiéndole forjarse un futuro mejor.-

Para el caso del hermano ciudadano R.S.H., suficientemente identificado en autos, considerando que en su condición de tal seguramente se ha visto en la necesidad de dar cobijo a sus sobrinos y suplir la ausencia física de su hermana de alguna forma este Tribunal estima que la indemnización que le corresponde debe ser equivalente a Dos mil trescientas sesenta y tres Unidades Tributarias (2.363 U.T); que representan un medio para que afronte de la mejor manera las dificultades que hubieran podido generarle los hechos acontecidos.

Asimismo, visto que el apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, solicitó la indexación de las cantidades reclamadas en su libelo, al respecto este Tribunal Advierte que, por cuanto el lucro cesante se ha negado por las razones ya expuestas en el presente fallo resulta manifiestamente improcedente la indexación de dicha cantidad, y en relación a la indexación del daño moral estima quien decide que por cuanto dicha cantidad ha sido fijada por este Juzgado adecuado al valor de la moneda actual resulta notoriamente improcedente la indexación del mismo.

Por último, no puede dejar pasar este sentenciador que consta en autos la existencia de otro heredero, hecho que es incluso del conocimiento de la Administración, por lo que se exhorta vista la declaración que antecede y en resguardo de la legalidad en el obrar que debe reinar en la actuación de la misma conforme al texto Constitucional se establezca la indemnización a que haya lugar a favor del prenombrado.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE LUGAR la demanda interpuesta por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, contra el SERVICIO U.D.P. Y RECOLECCIÓN DE ASEO DE CARACAS “SUPRA CARACAS” , y en consecuencia:

PRIMERO

se NIEGA la indemnización del daño lucro cesante solicitado por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa SEVICIO U.D.P., RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS C.A. (SUPRA-CARACAS) pagar a la ciudadana M.J.M.V., titular de la cédula de identidad número V-19.508.947, la cantidad de Veintidós mil Unidades Tributarias (22.000 U.T); y al ciudadano R.S.H., titular de la cédula de identidad número V-8774.726, la cantidad de Dos mil trescientas sesenta y tres Unidades Tributarias (2.363 U.T); correspondiente al daño moral expuesto en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

se NIEGA la indexación solicitada por el apoderado judicial los ciudadanos M.J.M.V. y R.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V-19.508.947 y V-8774.726, respectivamente, por los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06950

AG/HP/Gasr:

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