Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves, treinta (30) de septiembre de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001026

Exp. Nº AP21-L-2006-003076

PARTE ACTORA: L.V.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.037.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 130.518 y 79.081 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de corpoven S.A., mediante documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, y cuyo ultima modificación estatutaria constan ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 09-5-2001, bajo el N° 23, Tomo 81–A-Sgdo; y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, constituida ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, el 29-01-1998, N° 36, tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 101.716.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L., IPSA Nº 130.518, apoderada de la actora, contra el auto de fecha 16-06-2014, emanado del Juzgado (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.L., apoderada de la actora, contra el auto de fecha 16-06-2014, emanado del Juzgado (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia de la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Veinticinco (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  2. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Vista la solicitud de la parte actora en relación a la actualización de la experticia complementaria del fallo, este tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones, este tribunal ha articulado de manera minuciosa el orden procesal aplicable al cumplimiento de la sentencia, observándose todos los privilegios y prerrogativas que por ley sean aplicable a las partes involucradas en el proceso, y en ese sentido ya el tribunal agotó la oportunidad procesal de ordenar que la demandada, realice y reporte la previsión presupuestaria especifica al cumplimiento de lo sentenciado. Ahora bien, ante la petición de actualización de experticia complementaria del fallo, este tribunal en consideración de la naturaleza de la demandada no puede dejar de alertar la franca posibilidad de que tal situación se erija como una formula que afecte el patrimonio público de la nación, motivo por el cual se niega la actualización de la experticia y se ordena notificar una vez más a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica, alertándole de tal situación, a fin de que el Órgano Asesor de la Republica, si así lo estiman conveniente, haga la con la contundencia necesaria las recomendaciones a fin de que se proceda al pronto cumplimiento de lo sentenciado, pues en las actuales circunstancias existe según lo valora este juzgador la posibilidad de que se vea afectado el patrimonio de la mas importante industria nacional. Así se decide. (negrillas de este juzgado superior). LIBRESE OFICIO…

  3. - Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo:

    …Que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de realizar una actualización de la experticia complementaria el fallo; que en el recurso R-2010-0005, se dicto sentencia por este Tribunal de Alzada, en la que se declaro parcialmente con lugar, la demanda, parcialmente con lugar los recursos de apelación de ambas partes, y se ordenó que en el caso de ejecución forzosa se debe realizar una nueva experticia complementaria del fallo, hasta la fecha del efectivo pago; que el Tribunal encargado de realizar la ejecución del cumplimiento voluntario, notificó a las partes, que realizó actos conciliatorios dentro de un lapso de aproximadamente 04 meses, a los fines de lograr un acuerdo de manera que se le pagara a su representado las cantidades adeudadas por un monto de Bs. 220.000; que no se logro ningún acuerdo, por lo que solicitaron que se decretara la actualización de la experticia, tal como lo ordenó la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13-5-2010, la cual corre inserta al folio Nº 356 de la pieza Nº 1; que sin embargo, el Tribunal de Sustanciación negó tal petición, indicando que acordar esta actualización, atenta contra la principal empresa del Estado, que la demanda es por cobro de prestaciones sociales, que el accionante no ha recibido dinero alguno por sus años de servicio, por lo que solicita que se cumpla lo que se estableció, en la sentencia dictada por esta superioridad y se ordene actualizar u ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de hacer las actualizaciones correspondientes…

    .

  5. - El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, manifestó:

    …Que la negativa de la actualización se ajusta a derecho, porque como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, se encuentran en presencia de la principal empresa, aportadora al Fisco Nacional, que están hablando de patrimonio público; que en las continuas actualizaciones que se realizan con la empresa se han percatado, que muchas de esas actualizaciones vienen abultadas, que mas es las actualizaciones de las experticia, que el tiempo laboral que tiene el trabajador; que también se han dado casos que la mayoría de las experticias elevan considerablemente el pago; que se reunieron en audiencias conciliatorias, y que existe la voluntad de su parte de pagar, que en su gerencia han metido el pago correspondiente para que hagan el apartado anual de manera presupuestaria; que insisten en que la decisión de Primera Instancia se ajusta a derecho, que se puede afectar el patrimonio público, que se trata de dinero de todos los venezolanos, por lo que debe declararse sin lugar el recursos solicitado por la parte recurrente...

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  6. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de realizar una actualización de la experticia complementaria el fallo; que el Tribunal encargado de realizar la ejecución del cumplimiento voluntario, notificó a las partes, que realizó actos conciliatorios a los fines de lograr un acuerdo de manera que se le pagara a su representado las cantidades adeudadas, que no se logro ningún acuerdo, por lo que solicitaron que se decretara la actualización de la experticia; que el Tribunal de Sustanciación negó tal petición, indicando que acordar esta actualización, atenta contra la principal empresa del Estado, que la demanda es por cobro de prestaciones sociales, que el accionante no ha recibido dinero alguno por sus años de servicio, que solicita que se ordene actualizar u ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de hacer las actualizaciones correspondientes.

  7. - Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A.- Consta a los folios 04 al 33 del expediente, que este Tribunal de Alzada en fecha 13 de mayo de 2010, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-R-2014-000005, dicto sentencia declarando: “ …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y M.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano L.V.L. contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO. Se condena a la parte demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se MODIFICA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo...”.

    B.- Consta al folio 38 del expediente, que por auto de fecha 20-11-2014, el Tribunal A-quo fijo y convocó a “…una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN la cual se señala para el día 12 de diciembre de 2013 a las 02:30pm,..”. Asimismo, consta a los folios 39 al 44 del expediente, que en fecha 12/12/2013, 28/01/2014, 26/02/2014, 26/03/2014, 22/04/2014 y 04/06/2014, el Tribunal A-quo realizó audiencias conciliatorias con las partes, señalando en acta de fecha 04/06/2014 lo siguiente: “… en este estado el tribunal en vista del resultado infructuoso de esta audiencia conciliatoria, pone fin a la misma y ordena que se de continuidad a los actos procesales pertinentes, para lo cual se proveerá lo conducente mediante auto por separado…” . En la misma orientación, en fecha 11/06/2014, la abogada FATIMA DE FREITAS, IPSA Nº 217.127; consignó por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la actualización de la experticia complementaria del fallo.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13/06/2012, Nº 596, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es fuente del derecho por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las trabajadoras, señaló en cuanto a la actualización de la experticia lo siguiente:

    … La Sala para decidir observa: La recurrida, con fundamento en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República; que por ello, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo; que, siendo así, para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por esa razón no le es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ciertamente, el artículo 303 de la Constitución de la República, ordena que, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, la totalidad del capital de Petróleos de Venezuela S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A. sea propiedad del Estado, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya extendido la aplicación a esta de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento le otorga a la República.

    En relación con la aplicación, en los juicios del trabajo, de las prerrogativas procesales de que goza la República esta Sala en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

    La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes. (Resaltado de este Juzgado Sup. del Trabajo)

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional. (Omisis)

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social. (Omisis)

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    De manera que, según la doctrina de esta Sala, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En el caso de autos se observa que están en pugna las prerrogativas establecidas a favor de la República en relación con la ejecución de sentencias y la no sujeción a embargos preventivos ni ejecutivos, por una parte, y, por la otra, el derecho que tienen los trabajadores, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago.

    Sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la realización de una nueva indexación o corrección monetaria y, que el a quo procedió acertadamente al ordenar a la demandada, aplicando los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluir la suma a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.

    Ahora, en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

    Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación. Así se decide.

    En este orden de ideas, es menester entonces que esta Sala determine la oportunidad para solicitar y ordenar, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, la corrección monetaria; pero antes es necesario establecer cuál es el procedimiento de ejecución a seguir en el caso de autos, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.

    A tal efecto, se debe considerar que la prerrogativa sobre la ejecución de sentencias, de la que es manifestación expresa el procedimiento regulado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República en los términos siguientes: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Este principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, es decir, aquellos que presentan sus presupuestos agrupados en un único documento para su aprobación legislativa, por tanto sus autorizaciones para gastos están contenidas en la Ley de Presupuesto.

    En el ámbito de la Administración Pública Nacional, los referidos entes, por disponerlo así el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, son la República y sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, esto es, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y sus ingresos o recursos provienen fundamentalmente del presupuesto de la República. Es así como el mencionado instrumento legal los somete a un mismo régimen presupuestario -Capítulo II-.

    Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

    De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

    Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada.

    En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

    Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.

    Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.

    Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa.

    Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución,…

    A.- Cónsono con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y en aras de los “…principios protectores del trabajador…”, y en vista del retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador por parte de la demandada, este Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a que se declare con lugar y procedente la actualización tanto de los intereses de mora como de la indexación; revocando esta alzada el auto apelado, en vista de que PDVSA Petróleo S.A., como empresa del Estado venezolano, es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, siendo su actividad principal la elaboración o transformación de bienes y su comercialización, así como la prestación de servicios, proviniendo fundamentalmente sus ingresos de estas actividades, por lo que no esta atada como lo estableció la sentencia eiusdem a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, por esta sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., no significando esta aprobación una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios; por lo que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

    A.- En esta orientación, en la sentencia dictada por este juzgador en fecha 13-5-2010, en el Recurso de apelación signado con la nomenclatura AP21-R-2010-00005, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio incoado por la parte actora hoy recurrente contra las empresas PDVSA PETROLEO S:A: y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO; esta Alzada ordenó lo siguiente: “… De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  9. - En consecuencia, considerando el citado procedimiento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ejecución forzosa de la sentencia contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., este juzgado revoca el fallo apelado, y ordena seguir el procedimiento señalado por la citada sala en la sentencia ut supra señalada, fuente del derecho por mando legal expreso. Por las razones precedentes, se declara con lugar el presente recurso de de apelación. ASI SE DECIDE.

  10. - Respeto al señalamiento de la representación legal de la estatal petrolera, referidos a los elevados montos que cobran los expertos en la realización de las experticias y de la actualización; advierte este juzgador, la existencia de atípicas autorizaciones de las prórrogas solicitadas por la experta contables designada para la realización de la experticia complementaria del fallo, y que fueron acordadas en varias oportunidades por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, no fueron recurridas anteriormente, ni son objeto del presente recurso. A todo evento, y con el ánimo de garantizar los derechos, prerrogativas, y privilegios de los cuales es acreedora la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., este juzgador establece, que cualquier actualización, y/o experticia, que subsiguientemente a este fallo sea necesario realizar, debe ser solicitada y tramita por un EXPERTO CONTABLE, adscrito o dependiente a instituciones pública, priorizando el Banco Central de Venezuela, y el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIATT). ASI SE ESTABLECE.

  11. - Por último, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  12. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    1. Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada G.L. I.P.S.A. Nº 130.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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