Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000081

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.321.

PARTE DEMANDADA: PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.A.D.C. y MARIALEJANDRA INFANTEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 138.282, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE BENEFICIOS LABORALES).

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA)., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentó en su contra el ciudadano F.E.C.V., la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2010 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada S.D., actuando como apoderada del ciudadano F.C., en contra de las empresas SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A Y PETROSAUDI OIL SERVICES LTD.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de Junio de 2.011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:30 a.m. al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario, de la notificación de la parte demandada por lo cual se ordenó librar cartel de notificación a las empresas Petrosaudi Oil Services LTD y Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. De igual manera, en esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En fecha 03 de Junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, se pronuncia sobre la solicitud de la medida cautelar negando la misma, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de ley.

En fecha catorce (14) de Julio del 2011, a la hora pautada por el Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar y verificada la comparecencia de ambas partes luego de haberse instado la mediación se prolongó en varias oportunidades siendo la ultima de ellas el día 24 de Octubre de 2011 no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, en consecuencia se considero agotado el debate y da por concluida la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEMANDA

Alega la parte demandada (Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD) lo siguiente:

Que es improcedente la solidaridad que alega el demandante, en relación con las empresas: Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A y Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD, en virtud de que, las labores que desarrollan ambas no son inherentes ni conexas, con lo cual en este caso no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo , relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas. Así las cosas, la actividad desarrollada por Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD, en función de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, por lo cual, Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD no puede ser considerada solidariamente responsable en el pago de cantidades de dinero demandadas en el presente juicio; en virtud, de que para que pueda concluirse que dos actividades son inherentes y/o conexas entre si, debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante hasta el punto de que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante.

De igual manera, alega el demandado, que Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD no puede ser considerada solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero demandadas, ya que Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A es responsable por su cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza o por el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le fueran exigidos por el personal que tuviera a su cargo.

Que niega y desconoce la veracidad de los argumentos explanados en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral del demandante; toda vez que el actor fue contratado por la sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A y no por Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD.

Que niega y desconoce que su representada, la sociedad mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, le haya cambiado la jornada de trabajo al ciudadano F.E.C.V.; de igual manera, que hayan sido violadas las cláusulas tercera, cuarta, quinta, séptima y décima del contrato de trabajo.

Que desconoce, si el demandante fue objeto de un despido indirecto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a su vez, su representada haya incumplido sus obligaciones con el ciudadano F.E.C.V., por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que desconoce, niega, rechaza y contradice que su representada, la empresa Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD, sea solidariamente responsable en el supuesto caso que el tribunal declare procedente esta pretensión.

También alega la parte demandada, que desconoce los cálculos matemáticos que reclama en su libelo el ciudadano F.E.C.V., relacionados con los siguientes conceptos: Jornada de trabajo, salario básico, salario normal, salario integral, bono vacacional, prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones fraccionadas más bono vacacional y sus diferencias, utilidades acumuladas, pago de diferencia de jornada de trabajo nocturno, bono nocturno, diferencia de salario por jornada de trabajo de 21 días por 21 días en jornada diurna, la cual fue supuestamente cambiada arbitrariamente por la empresa 28 por 28 días de trabajo, indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria o indexación salarial. Así como también, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de un millón seiscientos cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 1.605.933,97) más las costas, costos y corrección monetaria.

Por su parte, alega la parte demandada (Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A) lo siguiente:

Que es cierto que el ciudadano F.E.C.V., suscribió contrato de trabajo con la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A en fecha 27 de junio de 2008 desempeñándose como Medical Officer-Médico, devengando un salario base cada 21 días de ocho mil setecientos bolívares (Bs.8.700,oo), con una jornada de 21 días de trabajo x 21 días de descanso, en un horario comprendido de 6:00 AM a 6:00 PM. De igual manera, admite que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios para la compañía en el taladro Neptuno; pero que no es cierto que, se incumplieron las condiciones establecidas en el contrato de trabajo.

En este mismo orden de ideas, niega que se le haya obligado a cumplir cambios establecidos en el contrato de trabajo establecidos en las cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima quinta. Así como también, niega que se le haya cambiado la jornada laboral de 21 días de trabajo x 21 días de descanso por una jornada distinta comprendida de 28 días de trabajo x 28 días de descanso, en donde se cancelara cada 21 días sino cada 28 días. A tal efecto, señala la representación judicial de la parte co-demandada, que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración. Así las cosas, una de las características del contrato de trabajo es su bilateralidad, lo que supone que se originen obligaciones para ambas partes. De igual manera, alega que en derecho del trabajo se le reconoce al patrono distintas atribuciones que forman parte del repertorio obligación al del contrato de trabajo, conocido como el ius variandi, en el cual, la doctrina laboral faculta al patrono a introducir cambios en las obligaciones del contrato de trabajo, siempre y cuando, estos cambios no alteren las modalidades del contrato de trabajo previamente establecidas, y que no se requiera de la consulta ni del consentimiento del trabajador, esto en función de que el patrono pueda efectuar cambios en la organización para modernizar el proceso de producción o comercialización de bienes y servicios.

Niega que se haya desmejorado el salario y la jornada de trabajo, toda vez que operó una novación objetiva dentro del contrato de trabajo, haciéndose efectiva una jornada de trabajo de 12 horas por 28 días, por lo cual niega que el mismo efectuara una jornada de trabajo de 24 horas.

Que no es cierto, de que en vista que no había otro médico en la embarcación que no hiciera relevo, se convirtió como un hecho las consultas médicas que se presentase a cualquier hora de la noche o madrugada, interfiriendo con sus horas de descanso.

Niega que se le haya desmejorado condiciones de trabajo en comparación con otros compañeros, todo esto en virtud de que, las relaciones laborales se consideran intuitu personae.

Niega que su representada, Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., haya violado lo que señala el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las faltas graves a las obligaciones que impone la ley, y de un despido indirecto de conformidad a lo establecido en el artículo 103 literales e, f, g parágrafo primero literales a, b, d, e de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por lo tanto, mi representada deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios y cancelar los salarios del tiempo que faltare para el cumplimiento de la ejecución del contrato de perforación suscrito por las sociedades mercantiles SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y NEPTUNE MARINE DRILLING PTE Y/O PETROSAUDI OIL SERVICES LTD.

De igual manera, niega que su representada, deba cancelarle al ciudadano F.E.C.V. los siguientes conceptos: Diferencia de salario, Indemnización de conformidad con el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, costas y costos procesales, mora e intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones fraccionadas más bono vacacional y sus diferencias, utilidades acumuladas, bono nocturno y demás conceptos laborales.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable. Sobre este particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., Carlos Nolazco Díaz, Jesús Girot, S.R., C.R., F.F., S.V., J.G.S.Á. y C.E.M.. Los mismos fueron declarados desiertos en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

    La testimonial del ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.909.839; este alzada comparte el criterio sostenido por el Aquo y por lo tanto el mismo carece de valor probatorio en virtud que el referido ciudadano no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

  3. -DOCUMENTALES:

    3.1.- Expediente N° 014-2010-03-00571, certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza. Al tratarse de una documental pública administrativa y no ser atacado por medios legales establecidos para tal fin, esta alzada lo valora y del mismo se desprende que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo se evidencia que no hubo acuerdo alguno. ASI SE ESTABLECE.

    3.2.- Contrato para obra determinada, marcado con la letra “C” cursante a los folios del 110 al 123 de la 1° pieza. Al ser reconocido por la otra parte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    3.3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D”, cursante al folio 124 de la 1° pieza. Respecto a la misma se trata de una documental privada que fue desconocida por la parte contra la cual se opone en virtud de que la misma carece de firma y sello de su representada; por lo que esta superioridad no le otorga valor alguno. ASÍ SE DECIDE.

    .

    3.4.- Cartas correos electrónicos, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-6” cursante a los folios del 125 al 130 de la 1° pieza. Esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

  4. - De la EXHIBICION:

    4.1.- Contrato Para Obra Determinada, suscrito entre el Actor y la demandada SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. La misma fue promovida en las documentales y al ser reconocida por la parte contra la cual se opones se ratifica la valoración ut supra señalada. ASÍ SE DECIDE.

    4.2.- Nomina de pago de todo el personal obreros, administrativos, supervisores y médicos de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y Recibos de pagos consignados por el actor Marcados con la letra “H”. Alegó la apoderada de las demandadas que se trataba de documentos que se encuentran en el archivo muerto, pues la obra culminó a finales del año 2012, además de tratarse de documentos de carácter confidencial. Respecto a las mismas no fueron exhibidos por las co- demandadas, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplican las consecuencias de Ley. ASÍ SE DECIDE.

    4.3.- Inscripción de los trabajadores al seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y pagos de Cesta Ticket. Las documentales en referencia nada aportan al controvertido. ASÍ SE DECIDE.

    4.4.- Cuaderno de Control de Horas Extras. Esta alzada constata que este concepto no fue reclamado por el actor en su libelo por lo tanto es inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    4.5.- Informe médico. La misma no aporta nada al controvertido por lo tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

    4.6.- Contrato de Obra entre las empresas demandadas, PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. El mismo cursa al expediente a los folios 239 al 277 de 1° pieza. Evidencia esta Juzgadora que, el mismo se encuentra en idioma Inglés y cuya traducción correspondía a las demandadas, por lo que al no ser traduce al idioma oficial de Venezuela no se valora. Y así se decide.

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS Co- DEMANDADAS:

    PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD:

  5. -DOCUMENTALES:

    .-“B” Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Petrosaudi Oil Services (Venezuela) LTD. Documental pública se le otorga pleno valor probatorio quedando evidenciado de la misma se evidencia su procedencia u origen, Barbados, socios, objeto entre otros, así mismo que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Así se establece.

    ..-“C” Contrato Marco entre Neptuno M.S. & Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, cursante a los folios del 239 al 277. Dicha documental fue impugnada por la parte actora por estar en idioma Inglés, y no se solicitó su traducción del idioma inglés al castellano por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

    .-“D” Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera,C.A, cursante a los folios del 278 al 282. Cursa resultas de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui y sus resultas cursan a los folios 109 al 116 de la 2° pieza. Este Tribunal no lo valora, pues sólo se trata de la presentación por ante dicha Notaria de un documento, para la autenticación de firmas y no para su respectivo registro, por lo que sólo tiene efecto frente entre las partes y no frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.

    .-“E” Documento de venta del buque Taladro “Neptune Discoverer” de la empresa Neptuno Marine a Petrosaudi Internacional, cursante a los folios 283 al 285. dicho documento carece de valor probatorio por estar en idioma Inglés, y no se solicitó su traducción del idioma inglés al castellano. ASÍ SE DECIDE.

  6. - De LA PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Al Seguro Social Obligatorio. Cursante a los folios 28 al 30 de la 2° pieza del presente asunto, y de la cual queda evidenciado el ciudadano F.E.C.V., Cédula de identidad 9.288.778, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. (SCA) con estatus Cesante y fecha de ingreso 27/06/2008 y de egreso 19/11/2010. ASI SE DECIDE.

    2.2.- A la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui. Cursante a los folios 109 al 116 de la 2° pieza. Se reproduce su valoración señalada ut supra. ASI SE DECIDE.

    3.3.- Al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Se reproduce su valoración señalada ut supra. ASI SE DECIDE.

    .- Con relación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA)

  7. - DOCUMENTALES:

    .-“B” Original de la participación de despido, cursante a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio y qcon ella queda evidenciado que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo el argumento de inasistencia injustificada al trabajo durante tres dias hábiles en el periodo de un mes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

    .-“C” Original de reposo médico consignado en la sede de la empresa por el ciudadano F.C.. Dicha documental carece de valor probatorio en virtud de no aportar nada al controvertido. ASÍ SE DECIDE.

    .-“D” Original de Descripción del Cargo, cursante a los folios del 296 al 300 de la 1° pieza. De dicha documental se evidencia las funciones esenciales y limitaciones al cargo de Medico por lo que se otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    .-“E” Original de Pago de utilidades, cursante a los folios del 301 al 303 de la 1° pieza. Al ser reconocida la misma por la otra parte contra la cual se opone, esta alzada le otorga valor probatorio quedando evidenciado con ella que el ciudadano F.C. recibio conforme por concepto de utilidades la cantidad de Bs.16.177, 57. ASÍ SE DECIDE.

    .-“F” Original de Solicitud de vacaciones y Recibos de Pago cursante a los folios del 304 al 308 de la 1° pieza. Al ser reconocida la misma por la otra parte contra la cual se opone, esta alzada le otorga valor probatorio quedando evidenciado que al actor solicitó sus vacaciones 2008-2009, en fecha 15/03/2009 y 12/08/2009 y que le fue cancelada por tal concepto la cantidad de Bs. 27.675,30 y 27.415,38 correspondiente al período 2009 al 2010, por vacaciones y bono vacacional, así como otros conceptos y deducciones. ASÍ SE DECIDE.

    .-“G” Original de Adelanto de Prestaciones Sociales cursante a los folios del 309 al 312 de la 1° pieza. Al ser reconocida la misma por la otra parte contra la cual se opone, esta alzada le otorga valor probatorio quedando evidenciado que en fecha 09/06/2009 el actor solicitó adelanto de prestaciones y recibió la cantidad de Bs. 14.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    .-“H” Original de Recibos de Pago cursante a los folios del 313 al 338 de la 1° pieza. Se reproduce la valoración ut supra señalada. ASÍ SE DECIDE.

    .-“I” Original de Oferta Real y copia de cheque por prestaciones sociales cursante a

    los folios del 339 al 341 de la 1° pieza. Este Tribunal lo valora, pues del mismo se evidencia, que en fecha 02/02/2011 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, realizó oferta real de pago, al demandado, por ante el Juzgado Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 52.668,75 por los conceptos allí discriminados. ASÍ SE DECIDE.

    .-“J” Original de Contrato de trabajo cursante a los folios del 342 al 348 de la 1° pieza. Sobre el mismo se pronunció up-supra esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  8. - De LA PRUEBA DE INFORMES:

    2.1.- Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 51 al 94 de la 2° pieza. Se trata de la Participación y la oferta Real de pago, consignadas por la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, y sobre las cuales se pronunció up supra, esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    2.2.- A BANESCO. Cursante a los folios 412 al 419 de la 1° pieza. De dicha documental se evidencia que desde el 31-07-2008 hasta el 30-11-2010 la cuenta corriente N° 0134-0523-98-5231013566 pertenece al ciudadano F.E.C.V., en la cual recibía los pagos nómina de Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    DEL FALLO APELADO

    Establece el a quo en su sentencia:

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar si existe o no la inherencia y conexidad y por ende la solidaridad entre las empresas demandadas, si el actor era o no un trabajador de confianza, la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo el iuris variandi, y luego si le correspondía al actor el aumento salarial , las causas de terminación de la misma, y en caso de resultar procedente, determinar en virtud de ello, el salario que le correspondería, si existe alguna diferencia a favor del actor, si se generaron el pago de bono nocturno y diferencias tal como lo reclama el actor.

    En este contexto, el a quo pasó a resolver el primer aspecto debatido en cuanto a la inherencia o conexidad:

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) lo siguiente:

    (omisis..)

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    De manera que, partiendo de dicho dispositivo, y conforme lo ventilado en el presente juicio, se tiene que en la presente causa se encuentra activa dicha presunción, por lo que era carga probatoria de las accionadas desvirtuar la misma, carga esta con la cual no cumplieron, pues de las documentales consignadas por las demandadas no se desprende el objeto principal de una y otra, pues no se valoró la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui, aunado el hecho, de la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; por lo tanto, se concluye la SOLIDARIDAD existente entre las demandadas PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto, a si el cargo desempeñado por el trabajador encuadra dentro de trabajador de Confianza, este Tribunal previamente observa:

    Ha sido criterio de este Tribunal que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador es un empleado de confianza, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a las empresas demandadas la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de confianza. En tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, las empresas demandadas, en modo alguno, lograron demostrar o acreditar en autos su dicho, referente al hecho de que el trabajador reclamante no era un empleado de confianza; pues, de todas las documentales que corren insertas en el expediente, específicamente del M.d.D. de cargo, se evidencia que el laborante ejercía labores destinadas y concatenadas con su cargo de Médico; actividad ésta que no implica las labores que realiza un personal de confianza; toda vez que, ello no implica ni los conocimientos sobre los secretos de la empresa o del patrono, ni la administración en el negocio; en el entendido de que, la persona que se encuentra a cargo del servicio médico de una empresa, no participa en la administración de la misma, ni en la supervisión de otros trabajadores. De modo pues que, considera esta Juzgadora que la demandada de autos, Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., no logró probar su dicho y en consecuencia, no puede calificarse al laborante como empleado de confianza. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, de 87 días después de la firma del contrato, , fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo en su escrito de contestación el iuris variandi, y de las causas de terminación de la relación laboral, este Tribunal observa:

    En el presente caso, según los hechos narrados por la parte actora, que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, fue modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, evidencia esta Juzgadora que estos hechos fueron admitidos por la demandada, pues de los recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, se evidencia que el actor laboraba más de 21 días, lo cual también fue admitido por la representación judicial de las demandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que implica el desmejoramiento de las condiciones laborales y constituye una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario;c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…

    (Cursivas del Tribunal).

    En este sentido, cabe observar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado. Conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta indudable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta. Y se evidencia de la actas procesales, Expediente N° 014-2010-03-00571 certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza, el cual fue valorado por este Tribunal, que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo se evidencia que no hubo acuerdo alguno, así mismo, cursa marca-“B” Original de la participación de despido, a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza, la cual fue valorada por este Tribunal, de la que desprende que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo los argumentos allí expuestos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, debe tenerse como un retiro Justificado. Así mismo, debe tenerse como jornada laboral 28 días de trabajo por 28 días de descanso, al ser un hecho probado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al SALARIO; alega el actor que según contrato suscrito por la partes y valorado por este Tribunal, en la cláusula Séptima se estableció un salario mensual de Bs. 8.700,00 para una jornada de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, con un horario de 12 horas de trabajo. Así mismo de sus cálculos matemáticos: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 por la jornada de 6 de la mañana a 6 de la tarde más Bs. 414,28 diarios por la jornada de 6 de la tarde a 6 de la mañana * 30 días = Bs. 12.428,40, es decir, que el salario tomado en cuenta para el calculo y sus incidencias en Bs. 24.856,80. Salario base mensual: Bs. 24.856,80 Salario base normal diario: Bs.828,56 Salario Integral Mensual Bs. 36.753,60 Salario Diario Integral: Bs. 1.225,12. Ahora bien, al quedar establecida una jornada de 28 días de trabajo por 28 días de descanso, a criterio de quien suscribe esta decisión, es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realizaba el actor, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta a la cual se dedicaba el actor dentro de la empresa demandada, además es un hecho admitido y notorio, que la embarcación donde realizaba sus labores, se encuentra en aguas territoriales profundas y lejanas de tierra firme y de sus mismos dichos en la declaración de parte, alegó que muchas veces tanto en el día como en las noches era intermitente su labor, por lo se deja establecido como salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diario. Así se establece.

    (omisis..)

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION (PARTE DEMANDADA APELANTE):

    En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso procesal previsto; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante por medio de sus apoderadas judiciales abogadas M.A.D.C. y MARIALEJANDRA INFANTE, inscritas en el inpreabogado bajo los números 119.936 y 138.282 respectivamente, y en representación de la parte demandante la abogada S.C.D., inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.321 quien una vez expuestos los particulares en la audiencia, se les concedió el derecho de palabra para sus respectivas intervenciones comenzando por la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas argumentó: Que apelaba de la decisión del a quo por 4 vicios de los cuales incurre la juez de primera instancia a los efectos de dictar sentencia.

    El primero de ellos, es el vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que opera un supuesto despido indirecto en el caso del ciudadano F.C., visto una serie de situaciones fácticas, en donde establece que su representada no cumplió a cabalidad con el hecho de contratar un medico que lo relevara dentro de su cargo, y que efectivamente no se le otorgó un ajuste de salario en función al tiempo que estuvo trabajando, y que así mismo, según el argot petrolero, conocido como el “espejo” el ciudadano F.C., tenia un salario superior al que el poseía para ese momento. Que en ningún momento el ciudadano F.C. promovió tales situaciones fácticas, por lo que la juez de instancia, comete el vicio de falso supuesto al establecer q tales situaciones enmarcaban un despido indirecto. De igual manera, cuando manifiesta el salario bajo el cual se va a determinar los conceptos que el ciudadano reclama por diferencia de prestaciones sociales, no solo otorga la multiplicación de un salario de 30 días de trabajo, sino que agrega un 30 por ciento del bono nocturno, escenario que es tomado en cuenta en función a una declaración de parte, en este caso, del demandante, en virtud de que manifiesta que era intermitente sus labores de formas nocturna y que debía imputarse su salario con un agregado del 30 por ciento del bono nocturno, a tal efecto, en este caso, la carga procesal esta de parte del actor, y en ningún momento esto no fue probado por el ciudadano F.C.. Aunado a ello, la juez a quo, no toma en cuenta el hecho de que efectivamente no prueba la carga procesal sino que detenta este bono nocturno no solo para los días que labora sino también para los días que descansa, esto en virtud de la dinámica de guardia que tenía. Para los efectos de aclaratoria, el ciudadano F.C. era médico dentro de la unidad Petrosaudi, y cubría una guardia de 28 días de trabajo por 28 días de descanso. Lo que conlleva a ejemplificar un poco el cargo q detentaba el ciudadano.

    2 ) Denunció el Vicio por infracción de ley, en función cuando se establece el cómputo de la antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada en este momento pero vigente para ese momento de la relación de trabajo, manifiesta 45 días para el primer año, 62 días con el segundo día adicional para el segundo año, y 20 días por la fracción de los 4 meses, más sin embargo , la operación aritmética da como resultado 127 días, y la juez de instancia comete el error de manifestar que son 147 en vez de 127, por lo cual se considera que se incurrió en un vicio por infracción de ley.

    3) En cuanto al tercer vicio, denunció la inmotivación por silencio de pruebas. Dentro de las documentales que presento su representada SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., se encuentra una participación de despido que en ningún momento fue impugnada, rechazada ni desconocida por la parte por la contraparte actora dentro de la evacuación de las pruebas, por lo cual tiene pleno valor probatorio, sin embargo la juez no valora la misma, en virtud de que el ciudadano F.C., por faltas injustificadas dentro de las labores de trabajo conllevo a que se culminaran las relaciones de trabajo, asumiéndose que este gozaba de estabilidad laboral y por ende un trabajador de confianza.

    4) Vicio por errónea interpretación de la norma. En su exposición, la parte demandada argumentó, que la juez de instancia consideró errónea aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de que el contrato estaba establecido bajo un escenario de obra determinada. Que hubo silencio de pruebas por inmotivación en lo que tiene que ver con la participación de despido, y en relación al articulo 110 referido, la juez determina y condena los salarios, sin tener un fecha determinada para la obra, partiendo de un falso supuesto porque en ningún momento el actor establece el tiempo en que finaliza el proyecto.

    En función a ello, indica que es importante recalcar a este tribunal, que el ciudadano F.C., tenia un punto dentro de su demanda, que es un ius variandi predominante en lo que tiene que ver cuando se inició la relación de trabajo comprendida por un sistema de guardia de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, y que efectivamente su jornada de trabajo estaba comprendida entre las 6am a 6pm. Señala la parte demandante, que una vez superado el periodo de prueba por el ciudadano F.C., la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., de manera arbitraria cambió el sistema de guardia de 28 días de trabajo por 28 días de descanso, en este sentido, la parte demandante alega una desmejora.

    En este sentido, manifiesta la parte demandada que, en vista de que era un proyecto nuevo para las costas de Sucre esto conllevó a que ya se había realizado el cambio del sistema de guardia de 21 por 21 a 28 por 28, estableciéndose un salario mensual de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,oo) por el tiempo trabajado. Todo ello en virtud de las afirmaciones que alega el demandante en cuanto al cambio de salario que no fue consultado ni aprobado por lo que se entiende como una desmejora, a tal efecto, señala la parte demandada que debe entenderse como un ius variandi no solo para el señor F.C., sino también para toda la plataforma de los trabajadores que estaban a bordo del Petrosaudi.

    En cuanto a los argumentos de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, alega la representación judicial de la misma, que existen 2 vicios: vicios por inmotivación al silencio de pruebas en relación al acta constitutiva de servicios venezolanos costa afuera por emanar de una Notaria Pública y no de un Registro, y el falso supuesto de hecho, en virtud de que tantos los trabajadores de SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A y los de PETROSAUDI OIL SERVICES LTD estuviesen en conjuntos en ambos centros de trabajo eso alegaba la solidaridad, escenario que en ningún momento fue probado en autos por el trabajador.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN A AUDIENCIA DE APELACION

    En el primer punto que alega la parte demandada, falso supuesto de hecho, señala l aparte actora que, la juez a quo se ajustó a derecho en virtud de que en el juicio se le solicitó a la empresa varios documentos para que exhibiera los cuales no exhibió, como la nómina, lo cual tenía como principal propósito demostrar tres puntos importantes: el trabajador no contaba con nadie que lo relevara para la otra guardia, por lo cual lo tenía que hacer su representado motivo por el cual la juez condenó bono nocturno que era lo que solicitaba la doble jornada; alega que su representado suscribió un contrato de servicios con el se obligó a la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., en la cual estaba reglado la condición de trabajo del mismo, dentro de los cuales se establecía: jornada de trabajo, horario de trabajo, salario, funciones sobre el desempeño, esa relación de trabajo para lo cual fue contratado, así las cosas, estas condiciones fueron violadas en cuanto al horario, jornada y salario se demanda a estas empresas. Cabe destacar que, la empresa nunca aportó la exhibición de la nómina para desvirtuar los hechos que alegaba el trabajador, de igual manera, tampoco aportó las pruebas de informe médico que le fueron solicitadas para determinar las horas nocturnas que trabajaba el ciudadano F.C.. En cuanto a la indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo solicitado, por despido injustificado, si bien es cierto que la empresa hizo una participación de despido que no se impugnó, fue porque las mismas señalaban unas fechas distintas a las fechas que ellos estaban alegando en la cual supuestamente el trabajador había faltado 3 días, que eran los días 17, 18 y 19 razón por la cual la empresa lo había despedido justificadamente, pero la participación dice que son los días 19, 20 y 22 existiendo una contradicción. La representación patronal admitió que en efecto se habían cambiado la jornada de trabajo sin el consentimiento del trabajador, de 21 días de trabajo por 21 días de descanso a una jornada de 28 días de trabajo por 28 días de descanso lo que conlleva a que el trabajador laboraba 7 días mas para lo cual fue contratado con el mismo salario, no hubo reajuste del salario al trabajador, contraviniendo la cláusula décima del contrato de trabajo que establecía que las normas de este contrato no podían relajarse, sino previamente escrito por ambas partes. En cuanto al artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente no había fecha cierta de la terminación del contrato, por lo que, solicitamos la prueba de exhibición del contrato entre la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y PETROSAUDI OIL SERVICES LTD., para determinar el tiempo en que fueron contratados para esa obra determinada, las empresas tampoco exhibieron el contrato, lo cual no fue impugnado en juicio, puesto que el contrato que aportaron estaba en el idioma inglés. Dado a los dichos de la misma empresa de haber señalado que había terminado la relación laboral para la fecha del 31 de diciembre de 2013, es por este motivo que la juez de primera instancia tomó esta fecha como culminación de la relación laboral entre el ciudadano F.C. y la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones:

    Se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandada, quien sostiene que la sentencia del a quo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de que opera un supuesto despido indirecto en el caso del ciudadano F.C.. A tal efecto, a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba.

    Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

    En este orden de ideas, en relación a la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, de 87 días después de la firma del contrato, fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo en su escrito de contestación el ius variandi, y de las causas de terminación de la relación laboral, esta Alzada observa:

    En el presente caso, según los hechos narrados por la parte actora, que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, fue modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, evidencia esta Juzgadora que estos hechos fueron admitidos por la demandada, pues de los recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, se evidencia que el actor laboraba más de 21 días, lo cual también fue admitido por la representación judicial de las demandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que implica el desmejoramiento de las condiciones laborales y constituye una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…

    (Cursivas del Tribunal).

    En este sentido, cabe observar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (ius variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado. Como se puede observar, en el presente caso la parte actora, señala una serie situaciones fácticas ante la negativa de la empresa de tomar en cuenta sus condiciones, tales como la contratación de otro médico que lo relevara, así como el esperado reajuste de salario tal como le fue otorgado a otros trabajadores, así como a la médico que lo relevara cada 28 días, a quien le ajustaron a Bs. 12.500,10, situaciones éstas que pueden constituirse en un despido indirecto (por desmejora), por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta irrefutable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta. Y se evidencia de la actas procesales, Expediente N° 014-2010-03-00571 certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza, el cual fue valorado por este Tribunal, que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo se evidencia que no hubo acuerdo alguno, así mismo, cursa marcada “B” Original de la participación de despido, a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza, la cual fue valorada por este Tribunal, de la que desprende que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo los argumentos allí expuestos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial es por lo que, debe tenerse como un retiro Justificado. Así mismo, debe tenerse como jornada laboral 28 días de trabajo por 28 días de descanso, al ser un hecho probado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia que formula la parte demandada apelante, en relación a la Denuncia por el Vicio de infracción de ley.

    A tal efecto, refiere que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, por lo que, a su entender, es posible impugnar la credibilidad de la prueba cuando la misma sea sospechosa y no produzca certeza respecto a los puntos controvertidos, “pues no se está atacando la prueba desde el punto de vista formal sino su virtualidad probatoria”.

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. En función al caso en estudio, se establece el cómputo de la antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada en este momento pero vigente para ese momento de la relación de trabajo. En relación al SALARIO; alega el actor que según contrato suscrito por la partes y valorado por este Tribunal, en la cláusula Séptima se estableció un salario mensual de Bs. 8.700,00 para una jornada de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, con un horario de 12 horas de trabajo. Así mismo de sus cálculos matemáticos: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 por la jornada de 6 de la mañana a 6 de la tarde más Bs. 414,28 diarios por la jornada de 6 de la tarde a 6 de la mañana * 30 días = Bs. 12.428,40, es decir, que el salario tomado en cuenta para el calculo y sus incidencias en Bs. 24.856,80. Salario base mensual: Bs. 24.856,80 Salario base normal diario: Bs.828,56 Salario Integral Mensual Bs. 36.753,60 Salario Diario Integral: Bs. 1.225,12. Ahora bien, al quedar establecida una jornada de 28 días de trabajo por 28 días de descanso, a criterio de quien suscribe esta decisión, es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realizaba el actor, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la misma ley, el cual prevé que, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta a la cual se dedicaba el actor dentro de la empresa demandada, además es un hecho admitido y notorio, que la embarcación donde realizaba sus labores, se encuentra en aguas territoriales profundas y lejanas de tierra firme y de sus mismos dichos en la declaración de parte, alegó que muchas veces tanto en el día como en las noches era intermitente su labor, por lo se deja establecido como salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diario. Así se establece.

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia por inmotivación de silencio de prueba, esta Alzada procede hacer las siguientes consideraciones y en consecuencia:

    Se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; y posteriormente solicitar en caso de desestimarse tales denuncias, alegar el falso supuesto de hecho “al valorar erradamente la prueba fundamental”. En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

    Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

    En este orden, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que dentro de las documentales que presento la representante judicial de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., se encuentra una participación de despido que en ningún momento fue impugnada, rechazada ni desconocida por la parte por la demandante dentro de la evacuación de las pruebas, por lo cual tiene pleno valor probatorio, sin embargo la juez no valoro la misma. Ahora bien, se ha señalado en innumerables sentencias de esta Sala, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por los que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

    Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:

    El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto la misma no fue desconocida por el trabajador, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que con su contenido no se demuestra la ocurrencia de falta alguna, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que incurrió en silencio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre le denuncia de Vicio por errónea interpretación de la norma, en virtud de que la proferida incurrió en errónea aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de que el contrato estaba establecido bajo un escenario de obra determinada. A tal efecto, procede esta Alzada y en consecuencia:

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del m.T., ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.). De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.). Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad: “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

    Ahora bien, del estudio realizado de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo evidenciar que la indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta: Alega el actor, que la obra para la cual fue contratado estaba supeditada a la ejecución del contrato en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual queda un tiempo para que se de la conclusión de la obra de 4 años. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada de las demandadas, alegó que la obra para la cual fue contratado el actor, finalizó a finales del año 2012, por lo que no siendo posible fecha exacta de culminación pues el actor no determinó en su libelo, por lo que considera esta Sentenciadora que se debe tener el 31-12-2012 y al quedar establecido como retiro justificado, la causa de terminación de la relación laboral, se acuerda la cancelación de tal concepto desde diciembre 2011 hasta diciembre 2012, vale decir 13 meses. En este sentido, el a quo no incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí que esta Alzada comparte lo decidido por el a quo y en consecuencia confirma lo decidido al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden, en atención al principio de autosuficiencia del fallo esta superioridad pasa a transcribir los conceptos condenados a favor del ciudadano F.C., a saber:

    Fecha de ingreso: 27/06/2008

    Fecha de egreso: 19/11/2010

    Tiempo de servicio 2 años 4 meses y 19 días

    Causa de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado

    Salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diarios

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), deberá el experto designado tomar en consideración lo establecido por las partes, en la cláusula octava del contrato, es decir 55 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 45 días del 1º año + 62 días del 2° año + 20 días por la fracción de los 4 meses 90 días = 45 + 62 + 20 = Total: 147 días a salario integral. Deberá el experto designado descontar Bs. 37.201,76 consignados a favor del actor en la oferta real, valorada por este Tribunal, F. 339 y 340. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional del 27/06/2010 al 19/11/2010. De conformidad con previsto en el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula octava del contrato, le corresponde 55 días de Bono Vacacional y 34 días de Vacaciones, por lo que, por la fracción de 4 meses y 19 días le corresponde al trabajador por tales conceptos 37 días por el salario diario de Bs. 538,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.926,35 menos Bs. 9.217,73 consignado en la oferta real por tales conceptos, Total Bs. 10.708,62.

  11. - Diferencias de Pago de Vacaciones más Bono Vacacional 27/06/2008 al 27/06/2010:

    Se debe precisar en relación a las Vacaciones o disfrute vacacional, que quedó probada de las documentales consignada por la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., marcada “F”, original de Solicitud de vacaciones y Recibos de Pago cursante a los folios del 304 al 308 de la 1° pieza., los cuales fueron valoradas por este tribunal, que al actor solicitó sus vacaciones correspondiente al período 2008-2009, en fecha 15/03/2009 y 12/08/2009 y que le fue cancelada por tal concepto la cantidad de Bs. 10.564,14 y del período 2009 al 2010, le cancelaron Bs. 10.564,14, así mismo se evidencia el período de disfrute de las mismas, por lo que este Tribunal, NIEGA la procedencia de tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Bono Vacacional, se evidencia de las mismas documentales supra valoradas, que el trabajador recibió para el período 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 17.089,05 por cada período, por lo que es procedente la diferencia así: 55 días correspondiente al período 2008-2009 más 55 días correspondiente al período 2009-2010, total 110 días por Bs. 538,55 diario, arroja un total de Bs. 59.240,5 menos Bs. 34.178,10 que recibió el actor. Le corresponde una diferencia Total Bs. 34.178,10.

  12. - Utilidades Acumuladas Diferencias desde el 27/06/2008 al 19/11/2010: De conformidad con la cláusula octava del contrato, le corresponde 120 días de Utilidades. 120 días * 2 años = 240 + 50 días correspondiente a la fracción de 4 meses 19 días, lo cual arroja un total de 290 días * Bs. 538,55, (al no evidenciar de modo alguno el fundamento del actor a salario integral para su calculo) = Bs. 156.179,50 menos Bs. 62.134,00 que alega el actor haber recibido, Total Bs. 94.045,50

  13. - Pago de diferencia de Jornada Nocturna: Este Tribunal NIEGA la procedencia de tal concepto, en virtud de las consideraciones supra transcritas en el punto del Salario, pues la labor desempeñada por el actor era intermitente en las noches, por lo que se le acuerda el Bono Nocturno. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  14. - Bono Nocturno: Se acuerda la procedencia de tal concepto, en virtud de las consideraciones supra expuestas. Salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25 * 28 meses = Bs. 104.391,56. Así se establece.

  15. - Pago de Diferencia de Salario por jornada de trabajo 21 días * 21 días diurna lo cual fue cambiada arbitrariamente por la empresa 28 días * 28 días de trabajo: Quedando establecido un salario de Bs. 16.156,65 mensual y alegado por el actor que laboró 21 * 21 desde el inicio de la relación 27-06-2008 hasta culminado el período de prueba, de 87 días, y que devengaba Bs. 8.700,00, se debe establecer que 87 días (3 meses) después del inicio, el salario a devengar por el trabajador era de Bs. 16.156,65 menos Bs. 8.700,00 = 7.456,65 * 25 meses = Bs. 186.416,25. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta: Alega el actor, que la obra para la cual fue contratado estaba supeditada a la ejecución del contrato en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual queda un tiempo para que se de la conclusión de la obra de 4 años. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada de las demandadas, alegó que la obra para la cual fue contratado el actor, finalizó a finales del año 2012, por lo que no siendo posible fecha exacta de culminación pues el actor no determinó en su libelo, por loo que considera esta Juzgadora que se debe tener el 31-12-2012 y al quedar establecido como retiro justificado, la causa de terminación de la relación laboral, se acuerda la cancelación de tal concepto. Por lo que se acuerda desde diciembre 2011 hasta diciembre 2012, vale decir 13 meses * Bs. 16.156,65, Total Bs. 210.036,45. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  17. - Mora e intereses sobre prestaciones sociales; y corrección monetaria.

    No constando en actas que la prestación de antigüedad no estuviere en poder de la empresa, esto es, que estuviere depositada en fideicomiso, le corresponde a la parte demandada honrar el pago de dichos intereses, por lo que se ordena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, 27 de junio de 2008 hasta su terminación el 19 de noviembre de 2010; Dicho cálculo se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo establecida supra, de acuerdo a las tasas de intereses vigentes para el período en cuestión, a la rata que resulte aplicable de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que durante los tres primeros meses de la prestación de servicios no se genera prestación de antigüedad y que al demandante le fue consignado en la oferta real que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.283,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debiendo ser descontada dicha cantidad del calculo que arroje la experticia por tal concepto. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses se mora, este Tribunal niega su cancelación, en virtud de la consignación de la oferta real que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 19 de noviembre de 2010; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta el dispositivo oral de este fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Finalmente, deberá el experto designado descontar la cantidad de Bs. 14.000,00 que recibió el actor como adelanto de prestaciones, F. 311 de la 1° pieza.

    A fin de calcular los montos adeudados a las demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por las demandadas y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    Finalmente, siendo que no todas las pretensiones fueron estimadas procedentes, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante por medio de sus apoderadas judiciales abogadas M.A.D.C. y MARIALEJANDRA INFANTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano en fecha 30 de mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del tribunal a quo la cual declaró CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Beneficios Laborales intento el ciudadano F.E.C.V., contra el grupo de empresas PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA).

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778 en contra de las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, Compañía incorporada bajo las Leyes de Barbados con el certificado de incorporación N° 33127, en fecha 31/01/2010 y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04/03/2008, bajo el N° 36, Tomo -02.

CUARTO

Se condena SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. a cancelar al actor F.C. la cantidad que arroje la experticia complementaria que al respecto se realice a fin de calcular los montos adeudados condenados en el cuerpo de esta sentencia. La misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por las demandadas y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos Mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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