Decisión nº PJ0132014000131 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre del año 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000251.

DEMANDANTE: R.E.G.O.

DEMANDADA: FUTBOL CLUB CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS instaurado por el ciudadano: R.E.G.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.066.169, de este domicilio; asistido y representado judicialmente por los abogados: D.V.F. y D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.376 y 144.386, respectivamente, contra la entidad de trabajo “FUTBOL CLUB CARABOBO”, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 14; sin representación judicial acreditada en autos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; frente a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, correspondió al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recurrido, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo producir la Sentencia que resolvió el mérito de la causa con relación a la Admisión de los Hechos como efecto y consecuencia procesal ante la incomparecencia del demandado, en fecha 30 de Junio de 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano R.E.G.O., en contra de la demandada entidad de trabajo “FUTBOL CLUB CARABOBO”.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 62 al 64, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Hoy, treinta (30) de junio de dos mil catorce, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 33 del expediente bajo análisis. Visto que el día 19 de junio de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la apoderada judicial de la parte demandante D.P.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 144.386 y consignan sus pruebas. En este estado el Tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 19 de junio DE 2014 HORA 10:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL FUTBOL CLUB CARABOBO; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, ASOCIACION CIVIL FUTBOL CLUB CARABOBO; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

A 1: Antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT:

186 Días por salario integral de cada mes hasta Abril 2012 y trimestral hasta junio 2013 = Bs. 28.904,17

A2: Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Bs. 6.809,27

B: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2010-2011:

22 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 3.666,74

B1: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2011-2012:

24 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 4.000,00

B2: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2012-2013:

34 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 5.666,67

B3: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido fraccionados 2013:

12 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 2.000,00.

No se acuerda lo solicitado de 8 días por Vacaciones Fraccionadas y 8 días Bono vacacional fraccionado, ya que lo legalmente son seis días por Vacaciones Fraccionadas y 6 días por Bono Vacacional

C) Utilidades Vencidas 2010:

15 días por salario de Bs.87.88 = Bs.1.318,20

C1) Utilidades Vencidas 2011:

15 días por salario de Bs.138,89 = Bs.2.083,35

C2) Utilidades Vencidas 2012:

30 días por salario de Bs.166,67 = Bs.5.000,00

C3) Utilidades Fraccionadas:

15 días por salario de Bs.166,67 = Bs.2.500,00

D) Beneficio de alimentación: Contados a partir del 11 de Febrero de 2010 hasta Junio 2013:

853 días de conformidad a la Unidad Tributaria actual Bs. 21.688,80

E: SALARIOS RETENIDOS DEL MES DE Junio y 1ra quincena de Julio 2013:

Bs. 7.500,00

F) Indemnización por despido Injustificado articulo 92 de la LOTTT:

Bs. 28.904,17

G) No Hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.

H: Se condena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a partir del decreto de ejecución, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

(Fin de la cita).

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del TRABAJO DEL Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 17.066.169 en contra de la ASOCIACION CIVIL FUTBOL CLUB CARABOBO y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.041,37).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta días (30) días del mes de Junio del año 2014 Años: 204º y 155º.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las parte actora ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de Junio de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Recurso de apelación propuesto por la parte actora

La presente apelación inicia y tiene su origen en la decisión recurrida; el primer punto, es la falta de motivación respecto de la negativa de acordar las vacaciones y el bono vacacional que fue demandado en el libelo al establecer el aquo que únicamente corresponden seis (6) días, tanto de vacaciones personal como de bono vacacional fundamentando su decisión únicamente en una norma de la ley que solamente cita. Nos encontramos que cuando el tribunal omite hechos sustanciales de hecho y de derecho, así como al inmotivar en forma absoluta un punto de la demanda o cuando lo motiva en forma contradictoria, que no permiten determinar las razones jurídicas que le permitieron llegar a esa conclusión; tenemos que solamente se dedico a establecer que la ley decía que eran seis (6) días sin motivación alguna, sin razonamiento para que pudiera llegar a esa conclusión. Que frente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la jueza estaba obligada en mejor derecho a motivar la decisión.- Segundo punto, está referido a la omisión absoluta del tribunal, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la indexación judicial demandada, por lo que dicha omisión es una citrapetita como incongruencia negativa; lo que generó una sentencia parcialmente con lugar, al haber incurrido la jueza en inmotivación e incongruencia negativa.-

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 10:

 Que el día 11 de Febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, revestidos de ajenidad y bajo relación de dependencia, como Jefe de Prensa, para la entidad de trabajo FUTBOL CLUB CARABOBO., inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2009, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 14; para la cual tenía la responsabilidad establecer la coordinación de prensa y difusión de todas las informaciones que se desprendan de la entidad de trabajo.

 Que la relación contractual se inició bajo la celebración de contratos a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió en una relación de carácter indeterminada, hasta el día 10 de Julio de 2013, cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano JEOL TORTOLERO quien es el presidente de la entidad de trabajo.

 Que el despido se produjo a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

 Que debía cumplir un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. las 12:30 pm y de 01:30 p.m. a 4:30 p.m., pero que en muchos casos se extendía dada la naturaleza del servicio prestado.

 Que en tal virtud y como consecuencia del despido, acudió el día 25 de Septiembre de 2013, a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. a los fines de que le fueran calculadas sus prestaciones y demás conceptos, procediendo en fecha 15 de Octubre de 2013 a interponer el reclamo ante el órgano administrativo, no habiendo comparecido la entidad de trabajo.

 Que a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, devengó un último salario mensual de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00).

Que como consecuencia de la presente demanda pretende como OBJETO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Interpone su pretensión sobre la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 113.041,03), por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 28.904,17

Intereses sobre prestaciones sociales 6.809,27

Total por estos conceptos 35.713,44

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

2010-2011 22 166,67 3.666,67

2011-2012 24 166,67 4.000,00

2012-2013 34 166,67 5.666,67

2013 16 166,67 2.500,00

15.883,33

UTILIDADES

2010 15 87,88 1.318,18

2011 15 138,89 2.083,33

2012 30 166,67 5.000,00

2013 15 166,67 2.500,05

10.901,56

Indemnización por despido 28.904,17

Beneficio de Alimentación 853 U.T 21.688,80

Salarios Impagos 7.500,00

Intereses Moratorios

Indexación o Corrección Monetaria

TOTAL 113.041,03

Igualmente, pretende el pago de costas y costos del proceso.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - DOCUMENTALES

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    DOCUMENTALES:

     Marcadas con las letras “A, A1, A2 y A3”, promueven contratos de prestación de servicios, en copia simple y equivalente a los consignados con el escrito de demanda, los cuales al no haber sido impugnados y adminiculados con los hechos libelados, en aplicación de lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1397 del Código Civil, se imprime valor probatorio a dichos instrumentos adquiriendo valor respecto del carácter laboral de la prestación del servicio, la fecha de ingreso, los salarios devengados, Y Así se establece.

     Marcadas con la letra “B”, promueve recibos de pago, en copia simple y equivalente a los consignados con el escrito de demanda, los cuales al no haber sido impugnados y adminiculados con los hechos libelados, en aplicación de lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1397 del Código Civil, se imprime valor probatorio a dichos instrumentos adquiriendo valor respecto del carácter laboral de la prestación del servicio y los salarios devengados, Y Así se establece.

     Marcadas con la letra “C”, promueve Carnet de identificación el cuales al no haber sido impugnado y adminiculado con los hechos libelados, en aplicación de lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1397 del Código Civil, se imprime valor probatorio a dicho instrumento adquiriendo valor respecto del carácter laboral de la prestación del servicio, Y Así se establece.

     Marcadas con la letra “D”, promueve Carta de Despido, en copia simple y equivalente a la consignada con el escrito de demanda, la cuales al no haber sido impugnada y adminiculada con los hechos libelados, en aplicación de lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1397 del Código Civil, se imprime valor probatorio a dicho instrumento adquiriendo valor probatorio respecto del despido injustificado del que fue objeto el demandante, Y Así se establece.

     Marcadas con la letra “E”, promueve P.A. del procedimiento de reclamos, en su forma original, la cual goza de legalidad al no haber sido desestimada por otro medio o recurso pertinente; y adminiculada con los hechos libelados, en aplicación de lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1397 del Código Civil, se imprime valor probatorio a dicho instrumento adquiriendo valor respecto del carácter laboral de la prestación del servicio, de los concepto derivados de la relación laboral adeudados por el demandado sobre la base de los salarios devengados, Y Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Respecto de la prueba de Exhibición, al haberse producido la admisión de hechos, y no haberse evacuado la misma, no hay mérito de prueba que valorar, Y así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

  3. - RESPECTO A LOS DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTES AL ÚLTIMO PERÍODO ANUAL LABORADO.

    Al respecto alega el actor, la falta de motivación respecto de la negativa de acordar las vacaciones y el bono vacacional que fue demandado en el libelo al establecer el aquo que únicamente corresponden seis (6) días, tanto de vacaciones personales, como de bono vacacional fundamentando su decisión únicamente en una norma de la ley que solamente cita sin determinar las razones jurídicas que le permitieron llegar a esa conclusión; tenemos que solamente se dedico a establecer que la ley decía que eran seis (6) días sin motivación alguna, sin razonamiento para que pudiera llegar a esa conclusión.

    Al respecto este Tribunal en atención y consideración a la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo a los fines de determinar el período anual en el cual surge el derecho al disfrute y a la percepción del pago del bono vacacional y de los días de vacaciones; así como para determinar el inicio del cómputo de la fracción y la procedencia de los días de pago que le corresponden en forma fraccionada en atención a la fecha de terminación de la relación de trabajo; tenemos que la fecha de ingreso del trabajador se produjo el día 11 de febrero de 2010; y que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el día 10 de Julio de 2013; por lo que concluimos que el accionante tendría en aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadora y Trabajadores, derecho a la cancelación de cuatro (4) meses en forma fraccionada como equivalente a la remuneración que se le hubiese causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, partiendo en el computo fraccionado a partir de la fecha en que le nace el derecho, es decir; desde el día 11 de febrero de 2013 hasta la fecha por mes cumplido de trabajo que lo sería el 11 de junio de 2013.

    Si consideramos que para la fecha del despido, el accionante tenía derecho a percibir en concepto de días por vacaciones y bono vacacional la cantidad de 17 días por cada concepto, en relación al tiempo de servicio partiendo de la fecha originaria de ingreso, concluimos que para obtener la fracción de días de disfrute que le corresponde por estos conceptos en el último período laborado, tendremos que dividir la cantidad de días que le corresponde en el periodo anual y luego el resultado obtenido multiplicarlo por el período fraccionado representado por los meses completos laborados, de allí que tendríamos lo siguiente: 17 días de vacaciones/12 meses del año = 1,41 fracción de días x 4 meses completos de servicio en el último periodo, es = 6 días de Vacaciones fraccionadas. Cálculo este que en forma idéntica aplica para el cálculo del Bono Vacacional.

    Si consideramos en el presente caso, el hecho propio de la extinción de la relación laboral, así como el horario de labores indicado por el actor de lunes a viernes y el período fraccionado por meses completos en el que se hace acreedor del concepto de vacaciones y bono vacacional, así como igualmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadoras; y en consideración a los días de disfrute fraccionados que corresponden al accionante que son computables a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo fue el 10 de Julio de 2013, tenemos que en concepto de días de vacaciones y vacaciones fraccionadas que discurrirían serian como hábiles los siguientes: 11-12-15-16-17 y 18 de julio de 2013, dentro de los cuales se encuentran los días de descanso 13 y 14 de Julio (sábado y domingo) días estos a ser remunerados conforme a la citada norma reglamentaria, por lo que debemos concluir que el accionante tiene derecho a que se le cancelen ocho (8) días por cada concepto (vacaciones y bono vacacional) y no seis (6) días como fue condenado por la jueza recurrida; correspondiendo por dichos conceptos la suma de Bs.- 2.500,00 (Bono Vacacional: 8 días a razón de Bs.- 166,67; (Vacaciones: 8 días a razón de Bs.- 166,67); Y Así se decide.-

    Por lo que la jueza recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia delatado.-

    En relación al Segundo punto de apelación, referido a la omisión absoluta del tribunal, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la indexación judicial demandada; este Juzgador verifica del contenido de la Sentencia, que la jueza recurrida no ordenó el cálculo de la indexación sobre los conceptos objeto de la condena, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa en su decisión.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, Sentencia AA/60-S-2007-002328, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

    Cito;

    (…/…)

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    (…/…)

    Considera este Juzgador en consecuencia, procedente la corrección monetaria mediante la forma de cálculo de indexación Judicial cobre los montos objeto de la condena en la presente causa, Y Así se decide.-

    Corolario de lo expuesto, debe concluirse que ha de declararse con lugar, el recurso de apelación propuesto antes delimitado, y en consecuencia modificada la sentencia en los puntos anteriormente analizados y motivados, por lo que al haberse condenado los conceptos totalmente demandados ineluctablemente ha de declararse con lugar la presente demanda, Y así se decide.-

    Ahora bien, en consecuencia, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por la juez A-quo, con las modificaciones objeto del presente recurso y la motivación producida en los siguientes términos:

    A 1: Antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT:

    186 Días por salario integral de cada mes hasta Abril 2012 y trimestral hasta junio 2013 = Bs. 28.904,17

    A2: Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 6.809,27

    B: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2010-2011:

    22 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 3.666,74

    B1: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2011-2012:

    24 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 4.000,00

    B2: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2012-2013:

    35 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 5.666,67

    B3: Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido fraccionados 2013:

    16 días por ultimo salario de Bs.166,67 del salario normal = Bs. 2.500,00.

    1. Utilidades Vencidas 2010:

      15 días por salario de Bs.87.88 = Bs.1.318, 20

      C1) Utilidades Vencidas 2011:

      15 días por salario de Bs.138, 89 = Bs.2.083, 35

      C2) Utilidades Vencidas 2012:

      30 días por salario de Bs.166,67 = Bs.5.000,00

      C3) Utilidades Fraccionadas:

      15 días por salario de Bs.166, 67 = Bs.2.500, 00

    2. Beneficio de alimentación: Contados a partir del 11 de Febrero de 2010 hasta Junio 2013:

      853 días de conformidad a la Unidad Tributaria actual Bs. 21.688,80

      E: SALARIOS RETENIDOS DEL MES DE Junio y 1ra quincena de Julio 2013:

      Bs. 7.500,00

    3. Indemnización por despido Injustificado, articulo 92 de la LOTTT:

      Bs. 28.904,17.-

      Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor de autos la suma de total de Bs.- 120.541,37.-

      De seguidas este Juzgador, pasa a establecer los parámetros para la práctica de la experticia complementaria de la sentencia.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.; “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Se ordena la notificación de la presente decisión en razón de haberse publicado fuera del lapso, como consecuencia de que el Juez que produce la misma no acudió al Tribunal el día Viernes 26 del presente mes y año, último día del vencimiento del lapso de publicación por presentar problemas de salud.-

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.G. contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL FUTBOL CLUB CARABOBO.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

Exp. Nro. GP02-R-2014-000251.-

OJMS/YM/ojms.-

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