Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGDO SUPERIOR CIVIL, MERCNTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.924.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: A.M.D.M., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.693, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.C.L. y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.549.038 y V-9.251.033, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 48.023 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.J.C.P., venezolano mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.978, en su condición de propietario del fondo de comercio CARPINTERIA EL PRADO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 27-09-2001, bajo el Nº 44, Tomo 10-B, expediente Nº 7.152, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.111, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 150.560, del mismo domicilio.

TERCEROS OPOSITORES QUERELLANTES: C.D.V.C.R., L.R.R.P., C.A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.543.707, V-20.317.075 y V-16.647.605, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.L.A.L., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.369.863, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.

MOTIVO: Acción Interdictal Restitutoria contra la Ejecución de Medida Ejecutiva de Desalojo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 30-06-2014 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el apoderado de la parte opositora querellante, Abogado L.J.A.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-06-2014, mediante la cual declara inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R., en el juicio que por desalojo de inmueble sigue la ciudadana A.M.d.M. contra la firma mercantil Carpintería El Prado, representada por el ciudadano O.J.C. P once. Hubo condenatoria en cosas a la parte demandada.

En fecha 01-07-2014 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.924.

Abierta la causa a prueba la parte querellante promueve las siguientes: Ratifica las documentales producidas en el expediente; ratifica los testimonios rendidos por los ciudadanos L.A.G.T., P.M.G., Emerli Del C.G.A.; deje constancia que las pruebas de informes solicitadas ante el a quo fueron omitidas y que se refieren: a) la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; el informe pedido a la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; el Informe a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Guanare; el informe solicitado al Consulado de la República de Italis; la inspección solicitada con acompañamiento de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guanare; también se solicito se llamara en litis consorcio necesario a la ciudadana Síndico Municipal del Municipio Guanare; y pide se admitan las pruebas de la recurrente distinguidas progresivamente desde el guarismo 1 al 23 las consideraciones distinguidas desde los guarismos 24 al 27 del presente escrito para que sean apreciados en la definitiva.

Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada y por autos de fecha 14-07-2014 el Tribunal se pronunció con relación a dichas peticiones probatorias de la parte querellante; y de la parte actora en el juicio principal.

En fecha 15-07-2014, el apoderado de los opositores querellante, Abogado J.L.A.L., presenta escrito de informes, en los términos siguientes: rechaza los argumentos de la decisión apelada, y que existe una relación de causalidad que conlleva a una identidad causa efecto entre el acto de la medida judicial y lo denunciado por terceros opositores; ratifica las pruebas promovidas; que se opusieron oportunamente a la medida de desalojo forzoso; que se patentiza que se ejecutó en contra de Carpintería El Prado donde si funciona un local comercial, pero, los opositores fueron los que resultaron perjudicados que según el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado en el juicio principal, el mismo tiene por objeto un inmueble constituir por un local comercial, ubicado en la Avenida S.B. en la antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante Doña Parrilla, en esa ciudad de Guanare, que este domicilio es impreciso, vago y genérico, es solo referencial; en dicho objeto omitieron dos requisitos fundamentales, como es el área del local comercial y sus respectivos linderos, a fin de determinar la cosa arrendada de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, ya que el objeto deviene del arrendamiento de un solo local comercial; que el apoderado de la demandante quiere administrar la cosa arrendada cuando se requiere poder de administración y disposición que le faculte a tales fines, caso que no se corresponde porque en el mismo quedó expresado conforme al artículo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Que no se les puede tildar de realizar un fraude procesal, porque después del procedimiento del día 14-05-2014 sus representados quedaron en indefensión, ya que su cliente C.D.V.C.R. no fue escuchada y sus dichos ignorados y se pregunta ¿porque en la referida acta no se asentó la realidad y pasó como un simple formalismo legal. De allí los terceros hicieron presencia, estos no eran los desalojados forzosamente pero la acción se extendió afectándolos colateralmente sin tener nada que ver en el juicio, quedando la evidente extralimitación del Juez actuante en el procedimiento. Por tanto rechaza que se haya incurrido en fraude procesal. Que en el presente caso el a quo Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C.J. del estado Portuguesa, a efecto de ejecutar materialmente la medida de desalojo forzoso de inmueble comercial, en fecha 24-01-2014, correspondiendo al Juzgado 2º Ejecutor de Medidas del Primer Circuito, pero es el caso que es el Tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Prim3er Circuito Judicial, según consta de acta original que practica la medida del procedimiento, quien devuelve al Tribunal. Que el derecho a la vivienda digna es fundamental a la dignidad humana; en los procedimiento de entrega material de inmueble por desalojo forzoso a inquilinos, se llega a generar terror en la familia inquilina a desalojar; en el presente caso la conducta esperada de su representada C.D.V.C.R., sintió temor que no era por la Carpintería El Prado, ya que era un local comercial sino por su vivienda particular como asiento de hogar. Que los inmuebles identificados fueron objeto de demolición, las mismas eran destinadas a vivienda principal de sus representados, estos no tuvieron acceso a la defensa por cuanto no se les asistió ningún abogado, violentando el derecho a la defensa, al menos que les asistiera un abogado asistente de la parte demandada, so pena de caer en prevaricación. Que la medida ejecutiva de desalojo se materializó hasta unas viviendas (tres en total) divididas por una pared de bloques de concreto que delimita las viviendas del local Comercial como consta en los títulos supletorios, constancias de mensura, fichas catastrales y los respectivos croquis de ubicación y construcción envestidos de legalidad de administrativa que se acompañaron al expediente; a fines de la búsqueda de la verdad y hacer pruebas que demuestren la supuesta propiedad que alega la parte demandante, ciudadana A.M.M., ya que la extensión de terreno que posteriormente se abrogan dejan entrever que los mismos forman parte del local comercial y por consiguiente dicho lote de terreno resultando equívoco y falso, en virtud que los terrenos son municipales, es decir pertenecen a la Alcaldía del Municipio Guanare y el cual otorgó providencia (constancias de mensuras) a fines de ser adquiridos por sus mandantes, como ha actuado en el marco legal.

En fecha 15-07-2014, por presentado el escrito de informes de la parte opositora querellante, queda abierto ope legis el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para observaciones a dichos informes.

En fecha 25-07-2014, el apoderado de la ciudadana A.M.d.M., Abogado C.M.C.L., consigna escrito de observaciones, donde ratifica el escrito presentado de rechazo a la oposición al la oposición de desalojo presentado por los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R..

Insiste, en que los opositores querellantes incurren en fraude procesal de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil al pretender aplicar normativas de Derecho Internacional y Leyes de la República Bolivariana d Venezuela que no son de aplicación en el presente caso, toda vez que al ser el inmueble desalojado un local comercial, la Ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es evidente el fraude que pretende cometer, cuando su representada ostenta títulos documentales que acreditan su derecho en fecha muy anterior a los títulos supletorios fraudulentamente obtenidos en detrimento de los derechos de su cliente. Que las partes en el juicio de desalojo celebraron en fecha 06-08-2013 un acuerdo transaccional que puso fin al juicio que debidamente homologado con carácter de cosa juzgada, tal acuerdo, estableció entre otras causas su obligación de desocupar el local comercial para el día 31-12-2013; al no cumplirlo se solicitó la ejecución voluntaria del demandado y posteriormente, la ejecución forzosa. Si los recurrentes pretendían tener un mejor derecho al de su cliente, debieron intentarlo de manera oportuna y de acuerdo a la normativa procedimental correspondiente (hacerse parte como terceros intervinientes, oponerse al desalojo en la fecha y oportunidad en que fue realizado). La pretendida titularidad que dicen tener los recurrentes deviene de títulos supletorios fraudulentamente obtenidos en fecha posterior a los títulos acreditativos de su representada, aquellos fueron obtenidos en fecha posterior al acuerdo transaccional. Que se debe observar, el Tribunal que al momento de llevarse a efecto por el comisionado el cumplimiento de las medidas de entrega material y embargo ejecutivo decretadas por este Tribunal y efectuado el traslado y constitución del Tribunal Comisionado en fecha 14-05-2014, fue atendido por la ciudadana C.R.d.R. quien es madre de la ciudadana C.D.V.C.R., a su vez esta es hija del ciudadano O.J.C.P., a quien se le concedió un lapso de espera para garantizarle sus derechos a la defensa debido proceso; y se pasó posteriormente al retiro y traslado por su cuenta de los bienes propias de una carpintería y herrería, quien se hizo asistir por el Abogado G.R.O.L.. Que la ciudadana C.R.R. se encontraba presente y de una manera grosera, alterada y amenazante al punto de llegar a tomar fotos con un celular a las personas que se encontraban presentes, tratando de impedir así que el Tribunal cumpliera con la misión que le fue encomendada. Por estas razones, solicita a esta superioridad se sirva ratificar la decisión del a quo.

En fecha 28-07-2014 el apoderado de las oponentes querellantes, Abogado J.L.A.L., ratifica su escrito de informes de fecha de la recurrente da por reproducidas las pruebas promovidas. Que en atención a lo argumentado, sostiene que la parte contraria no solo ha causado agravio a sus clientes, en lo que respecta a la decisión a quo, la inconformidad de de sus conferentes también se funda en que los terceros son víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, como es el caso de su representados, resultando del acto de ejecución material con visos de extralimitación e ilegalidad cuando se les desaloja y se les demuele sus viviendas de habitación familiar que nunca tuvieron conexión o relación con el contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local comercial, dado en arrendamiento a Carpintería El Prado en la persona del ciudadano O.J.C.P..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Manifiestan los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P., C.A.H.R., que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, y la decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2012-0000712, del Tribunal Supremo de Justicia, realizan oposición al mandamiento de embargo y desalojo de su vivienda ubicada en la calle 01, casa S-N, Barrio Los Cortijos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la cual recae sobre el ciudadano O.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.978, quien es el propietario de la Carpintería el Prado, en su carácter de parte demandada en la causa principal, y sobre ellos.

Alegan ser propietarios de unas bienhechurías que estaban en estado de abandono, detrás de un local en arrendamiento en toda su totalidad y que fueron rescatadas por el c.c. Los Cortijos, y para efectos de construcción de viviendas con f.d.U.P., la Alcaldía del Municipio Guanare les entrego con apoyo del c.c. por ser terrenos Municipales las Cartas de Mensura y sus trámites, según títulos supletorio solicitados; que el Tribunal de Juicio y Ejecución violaron el artículo 49 Constitucional porque previamente no se realizó una inspección judicial para determinar si había vivienda o no.

Que la accionante en el juicio principal, ciudadana A.M.M., demostró durante el procedimiento un documento autenticado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1965, quedando anotado bajo el N° 135, folio 135 fte., sin registro por ante la Oficina de registro Público de los Municipio Guanare del estado Portuguesa, ni tampoco registro Catastral, por lo que se citó al apoderado judicial de la parte actora por ante la comisión de ejido del C.M. y la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare, y éste no compareció al referido ente. Que la ciudadana A.M.d.M., no la conocen ni siquiera en el C.C. porque jamás ha vivido allí, y siempre ha estado abandonado ese terreno por el cual ellos ocupan desde hace siete años, mientras la supuesta dueña se encuentra viviendo en Italia, y por cuanto se ejecutó en contra de la Carpintería El Prado, donde si funciona un local comercial pero no contra ellos quienes son poseedores de viviendas, afectados directamente por tal medida como ocurrió en el referido procedimiento el día 14-05-2013, por lo cual solicitan la restitución de la posesión por despojo de su inmueble, el cual no es objeto de desalojo, y se oponen de conformidad con lo establecido en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil. Acompañan al escrito libelar tres (3) títulos supletorios de bienhechurías sobre el terreno que determinan y especifican, situado detrás del local comercial arrendado a la empresa Carpintería El Prado, el documento de venta de bienhechurías que hace el ciudadano V.P. al ciudadano F.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-06-1965, autenticado bajo el Nº 135 en el Libro de Autenticaciones, constituidas dichas bienhechurías en un terreno municipal ubicado en el Barrio “Los Cortijos”, de esta ciudad de Guanare, dentro de los linderos siguientes: Norte, carretera nacional vía a Acarigua; Sur, antigua recta del General Baldó carretera de tierra; Este, casas que es o fue de C.P. y Oeste, casa que es o fue de L.L.; la declaración hereditaria ante el Seniat y el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.M.d.M. y el ciudadano O.J.C.P., otorgado por autenticación ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-03-2009.

El a quo por auto de 23-05-2014, admite la querella interdictal contra la ejecución de la sentencia en fecha 23-05-2014 y ordena abrir una articulación probatorio de ocho (8) días de despacho de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de los oponentes, Abogado Losé L.A.L., en fecha 28-05-2014, presenta escrito promotorio en el cual: 1) Ratifica en todas sus partes las prueba anexadas al escrito de oposición de pruebas. 2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.T., P.M.G., J.R.R.A. y E.D.C.G.A.. 3) Solicita la prueba de informes: a) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que informe si el inmueble identificado es o no propiedad de la ciudadana A.M.d.M.; de L.R.R.P. o de C.A.H.R.. B) Requiere un informe razonado relativos a las mediciones que constan en los respectivos croquis que se corresponde; constancia de mensura y ficha catastral, a los fines de determinar si estos lotes de terrenos y el tipo de construcción registran en el cisterna de Catastro Municipal y a la propiedad inmobiliaria. c) Informa a la Sindicatura del Municipio Guanare, sobre el identificado inmueble, con el fin de comprobar que el ciudadano Abogado C.C., apoderado judicial de la ciudadana A.M.d.M., fue citado por la Síndico Procuradora antes del desalojo forzoso y de fe en relación con los referidos lotes de terrenos. D) Solicitó informe a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del mencionado Municipio Guanare, para que determine la propiedad municipal. E) Solicita informe al Consulado de la República de Italia, y certifique que la ciudadana A.M.d.M., no consta en el registro de actas de defunciones que lleva dicho consulado, o conste f.d.v.. 4) Solicita se llame como terceros coadyuvantes a esa causa por constituir un litis consorcio necesario a la ciudadana Síndico Municipal, a fin que comparezca de acuerdo al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y testifique como parte.

En fecha 02-06-2014, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte opositora querellante, admitiendo las permitidas y negando la admisión de las que considere inadmisibles en los términos contenidos en dicho auto.

El Tribunal de la causa en decisión de fecha 09-06-2014, declara inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H.R..

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta superioridad antes de analizar las probanzas en autos y pronunciarse sobre la situación jurídica planteada, considera necesario precisar, si en la presente causa se han cometido o no errores de procedimiento que atenten contra el orden público y que el Juez está obligado a corregir a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela jurídica acorde con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido observa:

Consta de las actas procesales que los opositores-querellantes, ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H., hicieron oposición por vía interdictal contra la medida de desalojo ejecutiva, ordenada mediante mandamiento de ejecución de la transacción celebrada entre las partes el día 06-08-2013, que fuera homologado en esa misma fecha y mediante la cual, el demandado ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario de la firma personal denominada “Carpintería El Prado”, convino con la demandante, ciudadana A.M.d.M., en su condición de arrendadora el inmueble constituido por un local comercial, sito en el Barrio Los Cortijos, Av. S.B. antigua salida hacia Acarigua, cerca del denominado Restaurante de carne asada “Doña Parrilla”, en esta ciudad de Guanare, en jurisdicción del mismo Municipio, Portuguesa, en entregarle el inmueble arrendado y totalmente desocupado el día 31-12-2013, y como quiera que la parte demandada en desalojo no dio cumplimiento a su obligación de entregar dicho inmueble, entonces, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de cognición, por auto de 13-01-2014, acordó darle cinco (5) días de despacho al demandado para que cumpliera voluntariamente dichas obligaciones; y no cumpliendo con ello, es por lo que la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción, la cual fue admitida el 24-01-2014 y para cuyas diligencias fue comisionado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y conforme lo encomendado, este Tribunal en acta de fecha 14-05-2014, ejecuta el desalojo de dicho inmueble, el cual es entregado por el arrendatario ciudadano O.J.C.P..

El motivo por el cual los ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. y C.A.H., se oponen mediante acción interdictal restitutoria contra el desalojo ejecutivo del referido inmueble de conformidad con los artículos 783, 784 y 785 del Código Civil, es porque se ejecutó en contra de la Carpintería El Prado, donde si funciona un local comercial, también la medida de desalojo se extendió contra ellos quienes son poseedores de viviendas en número de tres, y que además siendo el terreno donde estaban construidas propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, dicha entidad pública ya les había obtenido la constancia de la unidad con su respectivo croquis y habían logrado tramitar tres (3) títulos supletorios; el primero, a favor de la ciudadana C.D.V.C.R., en fecha 10-04-2014 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial; el segundo, a favor del ciudadano L.R.R.P. en fecha 28-04-2014, y el tercer título supletorio, a favor del ciudadano C.A.H.R., en fecha 06-05-2014, estos dos últimos, emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Primer Circuito Judicial; y que estas viviendas en construcción son sus enseres, situadas detrás del local comercial arrendado a la empresa Carpintería El Prado, fueron afectadas por tal medida ejecutiva de desalojo y es por estas razones que solicitan la restitución de la posesión de las mismas por despojo de su inmueble de conformidad con los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil.

Establecido lo anterior, surge de las actas procesales que el Tribunal de cognición, le dio un trámite errado a esta querella interdictal de restitución, como si se tratara de una oposición a medida ejecutiva de desalojo de acuerdo a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, cual señala que ‘si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido...”

De otra parte, la querella interdictal restitutoria, no puede subsumirse en la generalidad de los efectos de la ejecución del fallo y su suspensión a que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguiente...”; ya que esta intervención de terceros contra el acto jurídico de desalojo judicial ejecutivo, basada en una querella interdictal, ella por su propia naturaleza, tiene un procedimiento especial que el Juez tiene que aplicar para salvaguardar la tutela jurídica efectiva y mantener la integridad del estado de derecho, y en este sentido, señala el artículo 783 del Código Civil que ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión’.

Las normas adjetivas que rigen esta institución interdictal, se inserta en los artículos 699, cual señala que ’en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguran el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.

Es necesario apuntalar, que en los procedimientos interdictales lo único que se contiende es el ‘ius possessionis’, es decir, el derecho de posesión, pues según el artículo 783 del Código Civil, el pretendiente de la acción, cuando es despojado de la posesión sobre la cosa que se encuentre en su poder, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, cualquiera que sea, incluso el propietario, requerir se le restituya en la posesión.

Esta disposición legal, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo y para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

El interdicto restitutorio o de despojo, a decir del autor J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, atiende a que ‘la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’’

En esta misma dirección apunta, el profesor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al indicar que ‘el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”;

En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de 02-02-1965, se esgrime ‘que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria’.

Con relación al procedimiento interdictal restitutorio o por despojo, es útil traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia en su fallo Nº N° 641 de fecha 28-04-2005, expediente N° 03-1824, con la ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., en la forma que sigue: “De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”.

Con fundamento en lo expuesto y considerando esta alzada que en el presente procedimiento se han cometido errores de actividad que atentan contra el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva acorde con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la presente causa se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, contra la supuesta ejecución de desalojo de los querellantes de sus preindicadas viviendas o habitaciones, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Papelón, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva de desalojo, en el juicio de tal naturaleza, seguido por la ciudadana A.M.d.M., contra el ciudadano O.J.C.P. tal y como fue basada por la parte opositora en los artículos 783 y siguientes del Código Civil, en consecuencia, tal reclamo interdictal restitutorio ha debido tramitarse conforme lo solicitado por los opositores acorde con el artículo 783 del Código Civil, y no como ocurrió, como si se tratase de una oposición a un embargo ejecutivo, con lo cual resultó infringidas normas de orden público procedimental, en tales motivos, esta alzada, atendiendo al mandato legal contenido en los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil que le impone corregir los errores que puedan anular los actos de procedimiento, donde desde luego está interesado el orden público, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad del auto del a quo de admisión de la oposición a la medida ejecutiva de desalojo de fecha 23-05-2014 y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión o no, de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio cursante en autos y los alegatos de las partes procesales. Así se juzga.

Como corolario, ha lugar a la apelación de la parte opositora querellante.

Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por los querellantes opositores, ciudadanos C.D.V.C.R., L.R.R.P. Y C.A.H.R., en el presente juicio de desalojo seguido por la ciudadana A.M.D.M., contra el ciudadano O.J.C.P., en su condición de propietario y representante de la firma mercantil CARPINTERÍA EL PRADO, ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 23-05-2014, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que admitió la oposición a la medida de desalojo, formulada por los querellante opositores, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario de este mismo Circuito Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocada la sentencia apelada proferida por el Tribunal de cognición de 09-06-2014.

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Septiembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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