Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000099/6.636.

PARTE DEMANDANTE:

C.V.M.N. y M.M.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.500.942 y V-14.889.213, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio C.N.R. y F.J.O.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287 y 70.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.478.688, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Partición de Comunidad Hereditaria.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014 por la abogada C.N.R., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N. parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 27 de enero del 2014, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de enero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 30 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2014, se les dio entrada a las mismas y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad, para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 19 de marzo del 2014.

Mediante auto del 20 marzo del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.

El 31 de marzo del 2014, la representación judicial de cada una de las partes, consignaron escrito de observaciones.

Por auto del 01 de abril del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendario para decidir el recurso de apelación.

Mediante providencia del 02 de junio del 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por partición de la comunidad hereditaria incoara la abogada C.N.R., en su carácter de co-apoderada judicial de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., contra la ciudadana E.M.A.d.M., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que en fecha 13 de Marzo de 2007, falleció ab-instetato en la ciudad de Caracas, quien en vida respondiera al nombre de J.B.M.Y., padre de sus poderdantes, ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N..

  2. - Que conforme al Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado con el número 05080431, en el punto primero, se puede evidenciar la existencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y uno –A (41-A), ubicado en el Edificio denominado Residencias B.B., en la Avenida dos (02) de la Urbanización Los Samanes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  3. - Que dicho inmueble pertenecía al causante según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el número 32, Tomo 41, Protocolo Primero, folio 166 de los libros respectivos.

  4. - Sostuvo que la demandada, ciudadana E.M.A.D.M., se niega a partir las dos terceras (2/3) partes correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que le atañe a sus representadas.

    Como fundamento de derecho invocaron las normas del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitum de la demanda reza:

    Por todos los motivos expuestos, razones de hecho y derecho, en nombre de mis representadas, solicitó que la presente Demanda de Partición de Bienes Hereditarios, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada “Con lugar” oportunamente con todos los pronunciamientos de ley…”

    (Copia textual)

    Finalmente, estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 616.066,66), lo que es igual a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE, CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS. (9.477,94 U.T)

    Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la “E”.

    A.- Constan a los folios 7 al 11 de la primera pieza del expediente, poderes otorgados en fechas 11 de Abril y 31 de Agosto de 2007, ante las Notarías Públicas Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 36 y 38, Tomos 27 y 127 de los libros respectivos, por las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., a la ciudadana C.N.R..

    B.- Consta a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de defunción del de cujus J.B.M.Y..

    C.- Constan a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas C.V. y M.M.Y..

    D.- Constan a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, referentes al de cujus J.B.M.Y..

    E.- Consta al folio 23 al 27 copia certificada del documento de venta realizada a los ciudadanos J.B.M.Y. y E.M.A.d.M..

    En fecha 15 de febrero del 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

    En fecha 28 de abril de 2011, la representación accionante presentó escrito de reforma de la demanda,

    En fecha 29 de abril del 2011, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, conforme a los trámites del procedimiento establecido para ello.

    En fecha 30 de Mayo del 2011, previos trámites de la citación ordenada, se libró cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en su debida oportunidad la secretaria del tribunal, mediante nota estampada en el expediente, procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades previstas en la referida norma.

    En fecha 09 de agosto del 2011, la abogada I.B. consignó poder que acredita su representación y en tal sentido se dio por citada en nombre de su mandataria.

    En fecha 20 de octubre del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y de oposición a la demanda.

    En fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en relación a la oposición formulada por su contraparte.

    En fecha 04 de noviembre del 2011, se fijó oportunidad para que tuviese lugar acto conciliatorio en este juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de noviembre del 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas referente a las cuestiones previas, señalaron:

    1.- Invocaron a favor de su representada, sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1.997, donde quedó establecido que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.

    2.- Hicieron valer a favor de su representado lo señalado por el doctrinario Patrio A.S.N., quien en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos.

    En fecha 10 de noviembre del 2011, tuvo lugar el acto conciliatorio en este juicio al cual comparecieron ambas representaciones judiciales y acordaron suspender la presente causa hasta el día 16 de enero de 2012, a fin de llegar a un acuerdo.

    El 30 de enero del 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la continuación del juicio, por lo cual en fecha 07 de febrero del 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada a tal efecto.

    En fecha 08 de mayo del 2012, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y siendo efectuada oposición en la presente acción, se ordenó proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas, una vez fueren notificadas las partes de la decisión en cuestión.

    En fecha 25 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 27 de julio del 2012.

    En fecha 14 de agosto del 2012, la representación demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad procesal correspondiente.

    En fecha 26 de septiembre del 2012, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y una vez consignados los fotostatos necesarios se libró oficio número 12-1168 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dirección de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en relación a la prueba de informes admitida en autos.

    En fecha 06 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de informes en el presente asunto, así como también lo hizo la apoderada judicial de la parte accionada.

    En fecha 19 de diciembre del 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

    En fecha 20 de diciembre del 2012, se dijo vistos, entrando la causa en estado de dictarse sentencia de fondo.

    En fecha 11 de enero del 2013, se recibió oficio emitido por el SENIAT.

    En fecha 31 de octubre del 2013, el juzgado de la causa profirió sentencia declarando lo siguiente:

    ...En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA instaurada por la abogada C.N.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., contra la ciudadana E.M.A.D.M., todas ampliamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien consta en autos DECLARACIÓN PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES y DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA inherentes al de cujus J.B.M.Y. también cierto es que el Juez no puede presumir la existencia de una comunidad conyugal, sin la prueba legalmente preconstituida, como lo es la celebración del vínculo conyugal, asentada mediante Acta en los libros respectivos, aunado a que nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del acta de su celebración, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

    SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el proceso…

    (Copia textual).

    Vista la apelación ejercida por la abogada C.N.R., en su condición de co-apoderada actora; en principio corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza o no de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA COMPETENCIA:

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por las partes, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  5. - Poderes otorgados por las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., a la profesional del derecho C.N.R., en fechas 11 de abril y 31 de agosto de 2007, ante las Notarías Públicas Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotados bajo los números 36 y 38, Tomos 27 y 127 de los libros llevados por cada una de las Notarías. Folios 07 al 11 de la primera pieza.

    De dichos poderes se desprende que las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., le confieren facultades a la abogada C.N.R., para que ésta las represente y defienda sus derechos e intereses, por lo que encuentra esta alzada bien valorados dichos documentos por el tribunal de la causa, ya que se trata de un documento público autenticado que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 en su encabezado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copia Certificada del Acta de Defunción, del de Cujus J.B.M.Y., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está inserto en el Libro Nº 1, Folio Nº 37. Folios 12 y 13 de la primera pieza.

    Con relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su encabezado, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que de la lectura de la misma se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2007, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano J.B.M.Y.. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M. y del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registradas en los libros de actas llevados por cada registros, en fechas 17 de marzo de 1980 y 11 de noviembre de 1981, folios 433 y 116, Tomo 2 y 5 respectivamente. Folios 14 al 16.

    Dichas documentales considera esta alzada, que fueron bien valoradas por el Juzgado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su enunciado, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 197 y 1.357 del Código Civil, del contenido de dichas documentales se desprende que las mismas fueron registradas, la primera en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M. y la segunda en el Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentadas en los libros de actas llevados por cada registro, en fechas 17 de marzo de 1980 y 11 de noviembre de 1981; asimismo, se desprende de dichas actas de nacimiento, que las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., son hijas del de cujus J.B.M.Y. y C.D.V.N.D.M.. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Copia Certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 05080431, y Copia Certificada del Documento de Propiedad, de fecha 19 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 41 del Tomo 41, Protocolo primero, Folio 166, de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, concernientes al de cujus J.B.M.Y., los cuales se relacionan con la copia certificada que cursa en los folios 120 al 148 inclusive de la pieza número uno (01), como la prueba de informes debidamente admitida por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y ordenada su evacuación, los cuales corren insertos a los folios 156 al 186 de la segunda pieza del presente expediente, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2012/000023, de fecha 08 de enero del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovidas por la parte demandada. Esta alzada encuentra bien valorados dichos medios probatorios por el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su encabezado, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, donde efectivamente se puede apreciar que la ciudadana E.M.A.D.M., efectuó ante el ente competente la declaración de autoliquidación sobre sucesiones que impone la ley, y que se evidencia de dicha declaración que como activos hereditarios se incluyeron en la mencionada declaración los siguientes bienes: 1.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra Cuarenta y Uno – A (41-A), ubicado en el Edificio denominado Residencias B.B., en la Avenida Dos de la Urbanización Los Samanes en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido por el de Cujus J.B.M.Y. y por ella, declarando ser casados. 2.- El cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad que suman el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33, 33%) de una totalidad de varios lotes de terrenos agrícolas ubicados en los Municipios Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre y S.L.d.D.P.C.d.E.M.. 3.- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, no siendo la misma válida para vender, traspasar o enajenar bienes de la sucesión, lo cual fue ratificado mediante la Prueba de Informes ut supra señalada, y visto que dichas probanzas no fueron impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Comunicación dirigida por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias B.B. a la ciudadana C.N., mediante la cual le informa el estado de cuenta de condominio del apartamento número 41 – A, y que la misma fue pagada en fecha 15 de abril del 2011. Folio 58.

    Con relación a esta prueba esta superioridad, la desecha del presente proceso ya que no aporta nada a la resolución de la presente controversia, y visto que emana de un tercero no fue ratificada por el mismo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Poder autenticado, otorgado por la ciudadana E.M.A.D.M., a los profesionales del derecho M.T.M., I.B.L. y H.S.V., en fecha 13 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 71 de los libros llevados por ante esa Notaría. Folio 104 al 106. Primera Pieza.

    Este Tribunal de alzada encuentra bien valorado dicho documento, visto que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se valoró de conformidad con los establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 en su encabezado, y articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en arreglo con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Copia certificada de Acta de constitución y sus posteriores modificaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES KAFRAJU C.A., emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el cual está relacionado con la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil GUDERIAN C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, las cuales corren insertas a los folios 150 al 182.

    Esta alzada con respecto a dicha documental, la misma es desechada por cuanto no aporta ninguna solución al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Copia certificada del Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULCRUM C.A., que corre inserta en los folios 183 al 216.

    Esta superioridad, con respecto al presente instrumento, el mismo es desechado del presente proceso, ya que nada aporta a la resolución del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MHY C.A., que corre inserta en los folios 217 al 223.

    Este ad quem, con respecto a esta probanza, la misma es desechada del presente juicio, por cuanto no guarda relación y no contribuye con la solución de la demanda que se debate. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Copia certificada del Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil OHERMYLE S.R.L., que corre inserta a los folios 224 al 242.

    El instrumento descrito, es desechado por esta superioridad en virtud de que el mismo no favorece a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Copia Certificada del Acta Constitutiva y sus respectivas modificaciones de la Sociedad Mercantil PROGROVEN C.A., que corre inserto a los folios 243 al 262.

    Con relación a esta probanza, esta alzada la desecha, en virtud de que la misma no aporta ninguna solución a la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

  16. - De la lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, se desprende que en el segundo punto, hacen alusión a que consignan sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Ahora bien, esta alzada luego de una revisión íntegra del presente expediente evidenció que dicha sentencia a la cual hace mención la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no corre inserta en el mismo, razón por la cual no se puede valorar y evaluar con relación a la misma. ASI SE ESTABLECE.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

    En resumen, la co-apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

    -. Que cuya partición se demanda fue probada la existencia de la comunidad hereditaria, mediante la presentación del Acta de Defunción del de cujus J.B.M.Y..

    -. Que fue probada la cualidad de herederas de sus representadas, mediante la presentación de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondientes.

    -. Que fue probada la existencia del inmueble objeto de la partición, mediante la presentación de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble.

    -. Que se evidencia en el Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, el activo hereditario.

    Considera erróneo que el juez de la causa, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, que la demanda de partición se fundamenta en base a un Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 05080431, y un documento de propiedad de fecha 19 de diciembre de 1997, lo cual no es objeto de la presente demanda, pronunciamiento erróneo, ya que corren insertos el Acta de Defunción, las partidas de nacimiento y el título que acredita la propiedad del inmueble a liquidar.

    Que es evidente que se demanda la partición de una comunidad hereditaria, y que el juez del tribunal de la causa hizo caso omiso a lo alegado y probado y mas aún a lo expresado en el auto de fecha 05-05-2012, que señaló que no puede presumir la existencia de una comunidad conyugal, cuando se trata de una comunidad hereditaria, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado y probado, considerando que no quedó demostrada la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya partición se solicita, cuando de las actas que conforman el expediente, se evidencia el titulo que acreditaba al causante la propiedad, el cual lejos de ser objetado por la demandada, fue reconocido, tal y como reconoce el tribunal de instancia mediante auto de fecha 08-05-2012, evidenciando incongruencia negativa de la sentencia recurrida.

    Por ultimo en el petitium, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó, que fuera declarada con lugar la presente apelación, por no cumplir la sentencia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, sea declarada nula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-10-2013, y que en consecuencia se declare con lugar la partición, con todos los pronunciamientos de ley, condenando en costas a la parte demandada en la presente causa.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

    Adujo que la parte demandante interpone una acción de partición y liquidación de la comunidad hereditaria del causante J.B.M.Y., pero no acredita su acción en documentos fehacientes, pues de la simple revisión de los recaudos acompañados al libelo de demanda y a su respectiva reforma se aprecia de manera irrefutable que, no consta a los autos el acta de matrimonio que demuestre el nexo matrimonial que existió entre el de cujus y su representada.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, hacen que la presente acción deba ser declarada sin lugar ya que no reúne los supuestos requeridos en el ordenamiento jurídico positivo.

    DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:

    Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

    El caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 31 de octubre del 2013, (folios 198 al 208 pieza II), en la cual el juez declaró Sin Lugar la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la abogada C.N.R., actuando en nombre y representación de la ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., contra la ciudadana E.M.A.D.M., con fundamento en base al Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 05080431 y Documento de Propiedad de fecha 19 de diciembre de 1997, y por otro lado, la parte demandada discute tal acción al considerar que la representación judicial de la parte demandante omitió la obligación de cumplir con las formalidades impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la determinación del acervo hereditario, las porciones y las personas que las conforman, y de la simple lectura del libelo de demanda solicita como único bien a partir el inmueble señalado en el escrito libelar, sin la respectiva solvencia.

    Esta alzada considera pertinente, antes de emitir pronunciamiento alguno, verificar si se han cumplido o no con los requisitos indispensables establecidos por la Ley, para la procedencia de la acción, y específicamente si se han consignado o no los documentos fundamentales, sobre los cuales se basa la existencia de la comunidad hereditaria cuya partición se solicita.

    Precisado lo anterior, es oportuno señalar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    .

    Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    .

    (Énfasis, resaltado y subrayado de esta alzada).

    De los artículos ut supra transcritos, se evidencia que la propia ley le exige a los ciudadanos que quieran accionar la partición de una comunidad hereditaria, sea ésta ordinaria, concubinaria, conyugal o hereditaria, como es el presente caso, que consignen en el proceso instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad cuya partición se solicita.

    Es importante destacar, el contenido del artículo 822 del Código Civil, el cual es el siguiente:

    Articulo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

    .

    Como puede notarse del contenido del citado artículo, la ley exige a quien tenga interés o se crea con derecho a suceder, que debe demostrar su filiación y que la misma este legalmente comprobada.

    En este orden de ideas, para poder demostrar la filiación, en el caso de los descendientes que se crean con vocación hereditaria, el elemento favorable para acreditar la filiación es el acta de nacimiento.

    Ahora bien el artículo 823 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya filiación se trate.

    Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación

    .

    Con respecto al cónyuge o a la cónyuge, que se crea con vocación hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, para poder demostrar la filiación, el medio idóneo o documento fundamental en este caso, sería el acta de matrimonio.

    En ese sentido, el autor A.S.N., ha establecido en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, al momento de analizar el juicio de partición, lo siguiente:

    “1. Requisitos de forma de la demanda.

    …(omissis)…

    1. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento de causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con todos los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, etc-.”

      (Resaltado y Subrayado añadido por esta alzada).

      Aprecia esta alzada, que una vez realizada la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda evidenció que los actores presentaron:

    2. Poderes otorgados por las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., a la profesional del derecho C.N.R., en fechas 11 de abril y 31 de agosto de 2007, ante las Notarías Públicas Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotados bajo los números 36 y 38, Tomos 27 y 127 de los libros llevados por cada una de las Notarías.

    3. Copia Certificada del Acta de Defunción, del de Cujus J.B.M.Y., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual inserta en el Libro Nº 1, Folio Nº 37.

    4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M. y del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando registradas en los libros de actas llevados por cada registros, en fechas 17 de marzo de 1980 y 11 de noviembre de 1981, folios 433 y 116, Tomo 2 y 5 respectivamente.

    5. Copia Certificada del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 05080431, y Copia Certificada del Documento de Propiedad, de fecha 19 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 41 del Tomo 41, Protocolo primero, Folio 166, de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, concernientes al de cujus J.B.M.Y., los cuales se relacionan con la copia certificada que cursa en los folios 120 al 148 inclusive de la pieza número uno (01), como las prueba de informes debidamente admitida por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y ordenada su evacuación, los cuales corren inserto en los folios 156 al 186 de la segunda pieza del presente expediente, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AR/2012/000023, de fecha 08 de enero del 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovidas por la parte demandada.

    6. Comunicación dirigida por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias B.B. a la ciudadana C.N., mediante la cual le informa el estado de cuenta de condominio del apartamento número 41 – A, y que la misma fue pagada en fecha 15 de abril del 2011.

      Ahora bien, por disposición expresa de la ley para demandar en partición de comunidad hereditaria, la parte actora deberá acompañar a la demanda, los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad hereditaria; es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, acta de matrimonio, sentencia de divorcio y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

      Es oportuno observar, que si bien es cierto que uno de los requisitos para incoar la demanda de partición, es la declaración sucesoral, pues ésta forma parte de uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado junto con el libelo de demanda de partición hereditaria; no obstante no es un requisito sine qua non, que deba ser acompañado con el libelo de demanda, en virtud que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige es que debe acompañar es el titulo del cual se origina la comunidad hereditaria, es decir los títulos de propiedad de bienes muebles o inmuebles objetos de la partición; y conjuntamente con los mismos, los herederos o los que actúen con el carácter de tal, deben demostrar la filiación con las partidas de nacimientos, acta de matrimonio y el acta de defunción del causante para demostrar la muerte del De Cujus.

      La declaración sucesoral es un requisito de orden administrativo, mediante la cual los herederos declaran el patrimonio dejado por De cujus ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y esa planilla sucesoral no es un documento fundamental para la admisión de la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, ya que ésta última no es el titulo que proporcione de inmediato la adquisición de la propiedad del bien inmueble dejado por el causante, esta declaración sucesoral no da origen a la comunidad hereditaria, ya que ésta principalmente motiva el momento a la apertura de la sucesión y el instrumento que da fe de este acontecimiento es el Acta de defunción, razón esta que exige o es requisito indispensable, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que la partición hereditaria sea admitida. ASI SE ESTABLECE.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el acta de matrimonio correspondiente al De Cujus y la ciudadana E.M.A.d.M. , documento éste que es demostrativo del vínculo que tenía esta última, con el De Cujus, lo que resulta esencial para determinar el carácter con que obra, ya que el juez no puede presumir la existencia de un derecho que devenga de una comunidad conyugal sin tener a la vista la prueba que lo demuestre, como lo es el acta de matrimonio. ASI SE ESTABLECE

      Así entonces, esta superioridad concluye que en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios doctrinales aquí citados, los cuales esta alzada hace suyos, y por cuanto se ha constatado que no existe en autos el acta de matrimonio que demuestre la filiación, para así formar parte de la comunidad hereditaria, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida, y sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada C.N.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por las ciudadanas C.V.M.N. y M.M.N., contra la ciudadana E.M.A.d.M.. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.

      Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

      Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      LA JUEZA,

      DRA. M.F. TORRES TORRES.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.M.L.R.

      En la misma fecha 29/09/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas, siendo las 3:05 p.m.

      LA SECRETARIA,

      ABG. E.L.R.

      Exp. N° AP71-R-2014-000099/6.636.

      MFTT/EMLR/ws.-

      Sentencia definitiva

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