Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes, veintinueve (29) de septiembre de 2014.

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000978

Exp Nº AP21-L-2013 -002413

PARTE ACTORA: A.C.L.C., V.D.L.R., G.V.Y.G. y M.E.O., venezolanas, identificadas con la cédulas de identidad Nos. V-16.996.042, V-16.891.872, V-18.240.128, 16.995.590, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogada en ejercicio, IPSA, Nº. 44.079.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO INTEGRA C.A. y en forma personal los ciudadanos G.M., J.M.C.M. y L.P..

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADA: J.V., abogado en ejercicio, Instituto de Previsión Social del abogado, Nº. 93.825.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10-6-2014, por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10-6-2014, por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, la LOPTRA. Por auto de fecha 1° de agosto de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por los razonamientos que anteceden y debatidos en la presente audiencia, este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales incoado por las ciudadanas A.L., V.D.L.R., G.Y.G. y M.O., identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-16.996.042, V-16.891.872, V-18.240.128, 16.995.590, venezolanas, mayores de edad en contra de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., C.A., SEGUNDO: se ordena a la demandada el pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita. TERCERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta de los ciudadanos G.M., J.M.C.M. y L.P.. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “mi apelación se fundamenta en dos puntos en cuanto a la sentencia: el primer punto es que el a quo señala en su sentencia que mi representada mantuvo una relación de honorarios profesionales con las accionantes y no de carácter personales, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 1, 4 y 8 del contrato de honorarios profesionales que fue promovido por mi representada, así como también se basa en la declaración de testigo promovido por la parte accionante. El otro punto al que apelo es que el A quo aplico en forma errónea el Tes de Laboralidad, quiero empezar de aquí por que esto me lleva al primer punto. Ciudadano juez si nosotros leemos lo que señala el Juez del A quo en su sentencia, se refiere a que existió una relación laboral aplicando el tes de laboralidad vemos lo siguiente: cuando señala en el punto forma de determinar el trabajo, el se fundamenta allí de que existe una relación laboral de este punto basándose en el horario de trabajo, establecido en la cláusula primera y quiero señalar que el dice aquí, que la clínica le dice cual es el cargo a desempeñar, lo cual no es cierto, si nosotros leemos el contrato de honorarios profesionales nos encontramos que ese proveedor que ofrece sus servicios como medico en ejercicio para prestar servicio como medico residente, en los turnos que se establecen en el contrato no señala en ningún momento en esa cláusula primera ciudadano Juez que estaba en la obligación de cumplir con los lineamientos y parámetros establecidos por la clínica, aquí no habla sobre este punto, no señala esto, también se basa en este punto en cuanto a lo declarado por la testigo, que dice que los pagos que recibía la clínica, era manejado por la parte administrativa, (…) o entiendo aquí como el juez establece una relación laboral basándose en lo que dice el testigo, en el horario y que supuestamente fue la empresa que lo contrato, en el punto dos tiempo de trabajo y otras condiciones yo en realidad no entiendo que es lo que quiere señalar aquí el ciudadano juez de primera instancia por que habla de los especialistas, habla de la emergencia yo creo que este punto es irrelevante con lo que esta planteado con el debate, por lo tanto solicito que el ciudadano Juez no tome en cuenta este punto, en cuanto a su decisión, en cuanto al forma del salario que es el tercer punto el ciudadano dice que existe un salario por el simple hecho de que el accionante presentaban una factura cada 30 días, ciudadano Juez el A quo o tomo en cuanta la cláusula N° 3 que se refiere que este es un contrato que esta sujeto a lo establecido en el articulo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para su momento, que era un contrato por honorarios profesionales, el hecho de que aquí se haya señalado en la cláusula 4ta que ambas partes de mutuo acuerdo acuerdan pagar una cantidad por los honorarios el cual debía ser cancelado en 30 días a través de una factura, es por que mi representada es contribuyente de la Administración Tributaria y todos los personales que prestan servicios a niveles de medicina en la clínica están en la obligación de pasar una factura fiscal, el en base a ese punto dice que como hay un salario por lo tanto hay una relación laboral, en cuanto al trabajo personal y control disciplinario, el A quo se basa en la declaración del testigo donde dice que la Dra. Betancourt amonestaba a los médicos residentes cuando no estaban en su puesto de trabajo, digo pues, no hay constancia alguna o prueba alguna que diga que haya existido una amonestación, en este punto no too en cuenta la declaración de la ciudadana Dra. G.M. cuando ella explico realmente por que a veces los médicos residentes podían o pueden en el caso que no puedan cumplir con su guardia semanal que es un día a la semana o en el fin de semana que es rotativo, ellos podían traer un medico que le hiciera la suplencia y que este medico el medico residente tenia que pagar los honorarios de ese medico, el no tomo en cuenta esta declaración sino que se baso en la testigo para decir que hay una relación laboral, en cuanto al suministro de herramientas y maquinaria tenemos pues que el accionante no pagaba agua, luz cubículo electricidad no desvirtúa que hay una relación laboral, y que la clínica le daba las herramientas para la prestación del servicio, (…) en cuanto a la asunción de ganancias o perdidas por parte de la persona que presta servicios o ejecuta el trabajo, el dice aquí que por el hecho de que la clínica maneja la parte administrativa que es la que cobra a los pacientes se sobre entiende que la parte administrativa estaba sujeta a la clínica, regularidad del trabajo, el dice que existe una actividad que era permanente al lugar, aquí se contradice cuando dice que era permanente el medico, debe cumplir con los turnos que están establecidos en el contrato de trabajo, y si vemos de las pruebas aportadas por mi representada no existía una exclusividad en cuanto a los médicos residentes por si ellos prestaban servicios en otros centros hospitalarios y esto me lleva a los puntos 7 y 8no se demuestra que hay relación laboral, en cuanto a los puntos 9,10 del tes de laboralidad que aplico el Tribunal A quo, aquí nunca se hablo de que existía una relación mercantil, salvo siempre que las accionantes estaban sujetas bajo u contrato por honorarios profesionales el cual fue suscrito por ellas mismas, en cuanto a la contratación del servicio el habla aquí de que había un contrato por honorarios médicos y que solo el hecho de que no haya una prueba de que los médicos accionantes tuviera una remuneración superior a los que están allá se tiene una relación laboral, visto esto ciudadano juez que el A quo aplico erróneamente el tes de laboralidad y que se fundamenta en que existe una relación laboral de acuerdo a la cláusula primera, basándose en que los turnos que debía cumplir los médicos que ellos tenias que estar bajo una supervisión y el supuesto salario que devengaban las accionantes el cual se pagaba a través de una factura y por el hecho que no pagaban luz agua etc., fundamenta sus sentencia que hay una relación laboral, es por ello que solicito que la apelación se declare con lugar”.

  4. - La apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que: “solicito que se declare sin lugar la presente apelación de acuerdo a lo que voy a exponer, el Dr. Nos ha hecho una amplia exposición de todo lo que no esta de acuerdo del tes de laboralidad, y resulta que siempre nos menciona los contratos de trabajo, esos contratos de trabajos que se supone se encuentran en el expediente, fueron copias simples consignados en el expediente, los cuales fueron impugnados y no hubo medio alguno con el cual demostrar que realmente mis representadas tuvieran un contrato de trabajo suscrito con la clínica integra, por lo tanto todos aquellos alegatos hechos por la parte demandada en cuanto a la existencia y la insistencia de esos contrato de trabajo no tienen ningún sustento puesto que no hay prueba en el expediente sobre la existencia de los mismos, incluso en el caso de la ciudadana M.O. ni siquiera hay una copia simple de ese supuesto contrato de trabajo, por lo que todos estos argumentos carecen de fundamento, sobre lo reiterado de la forma de pago de horarios profesionales de mis representados, resulta que la ley del ejercicio de la medicina establece el hecho de los honorarios profesionales para los médicos como es el caso de mis patrocinadas, señala claramente que para el establecimiento de la figura del honorarios profesional, debe estar el medico e contacto con el paciente y debe establecerlo dependiendo de la atención cuidado y acuerdo con el paciente para la fijación de esos horarios profesionales, ninguna de estas condiciones se cumple en el caso de mis patrocinadas, si vemos en el medio audiovisual que soporta la audiencia de juicio vemos como la propia ciudadana G.M. que fue la persona que hablo en nombre del patrono, señala de manera reiterada de que ellas entregaban las facturas en blanco y la clínica las llenaba para que cumpliera las formalidades del seniat, sin embargo la ley del ejercicio de la medicina señala claramente que en el caso del honorario profesional debería existir en consecuencia un listada de cada paciente que es atendido por cada una de mis patrocinadas, tipo de atención prestada y la fijación del honorario, entonces mal puede pretenderse decir que no es un salario el devengado por mis patrocinadas cuando las cuatro devengaban lo mismo mes a mes, es decir que atendían los mismos pacientes, las mismas dolencias y daba los mismos cuidados lo cual es erróneo ante la ley del ejercicio de la medicina, la forma de pago fue confesado por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio en la declaración de parte que hace la ciudadana G.M. donde señala la existencia de esta factura para ellos así pagarles los supuestos honorarios sin que mediara ningún tipo de relación sobre estos conceptos pacientes atendidos, en cuanto a herramientas y demás utensilios lo que se señalo no tiene nada que ver con agua, con luz ni con gas, la clínica le daba las herramientas de trabajo para el ejercicio de su cargo como médicos residentes cuando le entrega los tensiometros, los estetoscopios, termómetros, medios de diagnósticos, pruebas de laboratorios, todo esto lo hace el trabajador con los medios o los utensilios que les provee el patrono que en este caso es clínica integra, en cuanto a la disponibilidad del horario, los médicos residentes, como las enfermeras tienen un régimen horario determinado, (…) si existía la carga horaria eran 24 horas cada 6to días y un fin de semana cada segundo fin de semana, así las cosas vemos que no hay prueba en el expediente que pueda desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, nosotros aportamos todas y cada una de las pruebas necesarias tales como los ingresos, vemos también y esta en el expediente de la causa que estas trabajadoras tienen un pago, ósea el año tiene 12 meses, si a mi me están pagando honorarios o me están pagando honorarios o me están pagando una figura mercantil o como quiera que sea que o sea de tipo laboral, como nos explicamos que tienen 12 pagos desde enero hasta diciembre y luego hay pago adicional que es el mes de aguinaldo o utilidades como lo quieran llamar ese 13 mes al concretar la figura del pago de las utilidades nos confirma la existencia de una relación laboral, así las cosas y vistos todos los antecedentes y alegando todos los hechos que están en esa audiencia de juicio donde incluso nosotros establecimos y esta en el expediente la prueba del pago por nomina de cada una de las trabajadoras aperturazas en el banco exterior por la propia empresa demandada con el termino de cuenta nomina, así las cosas no hay mas nada que decir, solcito al Tribunal que confirme la decisión de primera instancia en todas y cada una de sus partes y se condene en costas por la temeraria apelación.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo lo siguiente:

    A.- A.C.L.C., adujo que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 1-8-2010, desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 27 de diciembre de 2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. Así mismo señala esa representación que su representada una vez agotadas las gestiones de manera amistosa a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales resultando infructuosas las mismas, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa demandada y en forma personal y solidaria a los accionistas identificados anteriormente a los fines de que cancelen o sean condenados a cancelar por un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 26 días los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (EN RAZON DE 147 DIAS DE ANTIGÜEDAD)

    44.279,68

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 8.461,05

    VACACIONES PERIODO 2010 -2011 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 15 DIAS)

    4.687,50

    VACACIONES PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 16 DIAS)

    5.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 14,17 DIAS)

    4.427,08

    BONO VACACIONAL PERIODO 2010 -2011 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 7 DIAS)

    2.187,50

    BONO VACACIONAL PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 15 DIAS)

    4.687,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (EN BASE A 33,33 DIAS)

    4.166,67

    INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT 44.279,68

    TOTAL 122.176,66

    B.- V.V.M.D.L.R.C., que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 05 de enero de 2011 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 15 de diciembre de 2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. Así mismo señala esa representación que su representada una vez agotadas las gestiones de manera amistosa a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales resultando infructuosas las mismas, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa demandada y en forma personal y solidaria a los accionistas identificados anteriormente a los fines de que cancelen o sean condenados a cancelar por un tiempo de servicio de 1 años, 11 meses y 10 días los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (122 DIAS DE ANTIGÜEDAD)

    41.742,92

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 6.959,34

    VACACIONES PERIODO 2011-2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    VACACIONES PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (16 DIAS)

    5.000,00

    BONO VACACIONAL PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (16 DIAS)

    5.000,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT

    41.742,92

    TOTAL 109.820,18

    C.- G.V.Y.G., que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 01 de enero de 2011 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 23-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. Así mismo señala esa representación que su representada una vez agotadas las gestiones de manera amistosa a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales resultando infructuosas las mismas, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa demandada y en forma personal y solidaria a los accionistas identificados anteriormente a los fines de que cancelen o sean condenados a cancelar por un tiempo de servicio de 1 años, 11 meses y 22 días los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (EN RAZON DE 120 DIAS DE ANTIGÜEDAD)

    52.265,65

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 8.719,70

    VACACIONES PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    VACACIONES FRACCIONADAS, 2012-2013 NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (13,33 DIAS)

    4.166,67

    BONO VACACIONAL PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (12,50 DIAS)

    3.906,25

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT

    52.265,65

    TOTAL 130.698,91

    D.- M.E.O.C. que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 1 de enero de 2010 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 25-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. Así mismo señala esa representación que su representada una vez agotadas las gestiones de manera amistosa a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales resultando infructuosas las mismas, procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa demandada y en forma personal y solidaria a los accionistas identificados anteriormente a los fines de que cancelen o sean condenados a cancelar por un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 24 días los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (186 DIAS DE ANTIGÜEDAD)

    57.411,42

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES 13.297,28

    VACACIONES PERIODO 2010 -2011 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    VACACIONES PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (16 DIAS)

    5.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013 NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (15,58 DIAS)

    4.869,79

    BONO VACACIONAL PERIODO 2010 -2011 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (7 DIAS)

    2.187,50

    BONO VACACIONAL PERIODO 2011 -2012 NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS (15 DIAS)

    4.687,50

    BONO VAC. FRACCIONADO 2012-2013, NO DISFRUTADAS NI PAGADAS (14,67 DIAS)

    4.583,33

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.92 LOTTT

    57.411,42

    TOTAL 154.135,75

    E.- Asimismo señala la representación judicial de las demandantes en su libelo y subsanación; que: “sus representadas cuando iniciaron su relación laboral convinieron de manera expresa que prestarían sus servicios en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con jornada parcial de trabajo, a ser ejercida en las instalaciones de "CENTRO MÉDICO INTEGRA C.A.. Que ejercían sus funciones como Médicos Residentes, atendiendo a todos aquellos pacientes que acudían a dicha clínica para su atención por emergencia, o bien realizando las evaluaciones a pacientes que se encontraban hospitalizados en la clínica bajo los cuidados de los médicos especialistas quienes son en su mayoría accionistas, recibiendo órdenes, directrices, amonestaciones, fijación de horarios, guardias, solicitudes de permisos etc., de los médicos accionistas, consultantes y/o de cortesía, en especial del la Directora Medica G.M. y de la Jefe de Residentes Elianqui Betancourt quien figuraba como su Jefe Inmediata. Con relación al fundamento en que se baso la parte demandada para efectuar el despido no es consono toda vez que refiere que el horario de sus estudios de post grado de sus representadas no interfería con la prestación de su relación laboral en la clínica. Señalo que la parte demandada incurre en practicas abusivas por cuanto imponen a sus trabajadores una serie de acciones que le permitan practicar contra estos el FRAUDE LABORAL, en este ofenden de ideas refiere que la demandada exigió a sus representadas que para cobrar su salario debían presentar una Factura mensual por supuestos Honorarios Profesionales, la cual debía cubrir los parámetros del SENIAT. Aduce que sus representadas prestaban a la remanadada una relación laboral de manera exclusiva, que las facturas presentadas por las accionantes y pagadas por la accionada, tienen numero progresivo ininterrumpidos para cada una de ellas, lo que nos lleva a concluir que Centro Médico Integra CA, que no facturaban por paciente visto y que estos no pagaban a ellas directamente unos supuestos honorarios profesionales, que no existía un listado o relación de pacientes vistos, evaluados o atendidos por cada una de las demandantes que soportara de manera directa la factura que se le presentaba a la clínica, pretendiendo esta evadir la existencia de una relación laboral cuando es evidente que si existía, lo que violenta los artículos 37 y 38 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Señala la representación judicial del las accionanates que sus representadas percibían mes a mes el mismo ingreso por concepto de salario, así mismo que estaban obligadas a cumplir un horario y de no cumplir eran amonestadas y les era descontado el día de trabajo en el cual no se presentaban, tampoco les era permitido retirarse a sus casas si no había pacientes y acudir solo si eran llamadas. Que para el mes de Junio de 2011 sus representadas, fueron obligadas a suscribir un contrato de trabajo en el cual se le imponían normativas, obligaciones, directrices de como debían desempeñar su labor, que de los contratos no se les entregó copia del mismo. Que sus representadas siempre tenían a su jefa inmediata Dra. Elianqui Betancourt, supervisando su trabajo, evaluando y aplicando correctivos, es decir, no eran autónomas bajo ningún concepto. Que en cuanto al concepto por vacaciones no les fueron concedidas por cuanto les alegaba que no tenía quien hiciera sus suplencias, por lo que estas se les fueron acumulando.- Que percibían durante el año le eran pagados 13 meses de trabajo, significando que el décimo tercero equivalía al pago de utilidades o bono de fin de año, es decir, que les era cancelado un (1) mes de aguinaldo, pagado al salario promedio de los (11) meses que precedían el pago de tal concepto. Que los pagos efectuados a sus representadas por el banco se los hacía a través de transferencias bancarias a sus cuentas nominas del BANCO EXTERIOR. Finalmente solicitan las demandantes la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos causados en el proceso estimando estas últimas prudentemente en un treinta por ciento (30%) de los montos demandados, es decir, la cantidad de Bsf. 155.049,45”.

  6. - La representación judicial de las partes codemandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- La codemandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., en su escrito de contestación de demanda procedió a Negar, Rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada. Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que las co demandantes suscribieron con su representada un contrato de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contratos fueron presentados en original como medios de pruebas excepto el de la ciudadana M.O., pero que igualmente le eran cancelados sus honorarios profesionales de la misma manera que se les cancelaban a las otras co demandantes, aduce en este mismo orden de ideas que la naturaleza real de los servicios prestados por las accionantes no es de índole laboral sino por contrario como un contrato celebrado por un profesional por cuenta propia o no dependencia sujeto a las directrices establecidas en la normativa laboral citada lo que no genera a favor de las demandantes ninguna obligación por parte de su representada para con estas, entiéndase pago por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, pago de utilidades o ningún otro tipo de indemnización, reconoce efectivamente que las partes si estuvieron vinculadas pero a través de una prestación de servicios de características de no dependencia, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vinculo laboral entre su representadas y las co-demandantes. Igualmente alega que su representada en ningún momento cometió fraude laboral con relación a las facturas toda vez que las mismas eran exigidas previamente para cancelarle los honorarios profesionales a las demandantes.

    B.- Los codemandados en forma personal y solidaria ciudadanos G.M., J.M., C.M. Y/O L.P., señalaron lo siguiente: “La representación judicial de los ciudadanos G.M., J.M., C.M. Y/O L.P. procedió a Negar, Rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados. Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que sus representados no fungen como accionistas vinculados con la Sociedad Mercantil Centro Medico Integra C.A., tal como de puede evidenciar que los documentos consignados como medios de pruebas y marcados A y B, (Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General), en este sentido señala que los precitados ciudadanos fungen como directores de la referida Sociedad, por lo tanto señala que sus representados no tienen solidaridad alguna para ser citados en calidad de demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vinculo laboral entre sus representados y las co-demandantes”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

    B.- DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales marcadas grupo “A” cursantes a los folios 3 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 2, FACTURAS Y RELACION DE PAGO A MEDICO RESIDENTE que reflejan como beneficiario a la ciudadana A.L., marcadas grupo “B” cursantes a los folios 45 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 2, FACTURAS Y RELACION DE PAGO A MEDICO RESIDENTE que reflejan como beneficiario a la ciudadana V.D.L.R.C., marcadas grupo “C” cursantes a los folios 66 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2, FACTURAS Y RELACION DE PAGO A MEDICO RESIDENTE que reflejan como beneficiario a la ciudadana M.O., marcadas grupo “D” cursantes a los folios 127 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 2, FACTURAS Y RELACION DE PAGO A MEDICO RESIDENTE que reflejan como beneficiario a la ciudadana G.Y., marcadas grupo “E” cursantes a los folios 162 al 164 y del 164 al 171 del cuaderno de recaudos Nº 2, FACTURAS Y RELACION DE PAGO A MEDICO RESIDENTE que reflejan como a las demandantes, al respecto se observa que tales facturas y relaciones de pago emanan con logo de la entidad de trabajo Integra, con sello de dicha entidad, emitidos a nombre de las beneficiarias en este caso ciudadanos A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G. y M.E.O.C., donde dejan constancia de cancelar Honorarios Médicos Residentes, así como la retención del I.S.L.R (3%), que efectúa la empresa demandada sobre el monto cancelado a cada una de las accionantes. Esta alzada les concede valor probatorio a estas facturas y relaciones de pago, evidenciando que la demandada hacia pago, reiterados y consecutivos a las accionantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental cursante al folio 165 del cuaderno de recaudos N° 2 quien decide la desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió marcadas grupo “F” cursantes a los folios 173 al 203, marcadas grupo “G” cursantes a los folios 205 al 222, marcadas grupo “H” cursantes a los folios 224 al 260, marcadas grupo “I” cursantes a los folios 262 al 282, todos del cuaderno de recaudos Nº 2, Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta retenido por la empresa Integra a través del Departamento de Contabilidad e Impuestos a cada una de las ciudadanos A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G. y M.E.O.C., en su condición de demandantes. Esta alzada les concede valor probatorio a estos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Marcada “ K” cursante a los folios 284 al folio 287 del cuaderno de recaudos Nº 2, constancias de trabajo elaboradas a nombre de casa una de las demandantes, suscritas por la entidad de trabajo Centro Medico Integra, Firmadas por la Dirección Medica, Dra. G.M., y sello húmedo de la referida entidad en las cuales señala los datos de las demandantes, nombre, apellido, cedula de identidad, así como el cargo como Medico Residente de dicha Institución, señala igualmente las fechas de inicio de la relación laboral, el ingreso promedio mensual y la fecha de expedición de las referidas constancias, al respecto este sentenciador pese a que la represéntate de la empresa en la audiencia de juicio señalo que esas constancia de trabajo se las habían entregado a los fines de que tramitaran un crédito, cuestión que no esta probado a los autos y como hecho nuevo debe ser probado, lo cual no sucedió, por lo tanto esta alzada les concede valor probatorio a estos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió marcadas grupo “M” cursantes a los folios 289 al 299, marcadas grupo “N” cursantes a los folios 301 al 323, marcadas grupo “Ñ” cursantes a los folios 325 al 362, marcadas grupo “O” cursantes a los folios 364 al 385, todos del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondientes a un grupo de copias al carbón identificadas con el nombre de cada una de las demandantes contra el Centro Medico Integra como razón social, y de las cuales se desprende que señalaban un monto por honorarios médicos, pero no a nombre de pacientes en particular sino como razón social a la empresa Integra, es por lo que este sentenciador evidencia que tales facturas fueron recibidas por el referido centro asistencial demandado, por lo tanto, esta alzada les concede valor probatorio a estos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la documental marcada “J” cursante al folio 283, del cuaderno de recaudos N° 2, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    C.- PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, sede Principal. Esta Alzada observa que en fecha 24 de abril de 2014 la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral recibió correspondencia proveniente del Banco Exterior, en el cual acusan recibo de oficio Nº 00137/2013, de fecha 09-01-2014, emanada de este despacho, cursantes a los folios 276 al 282 de la pieza principal y donde informan lo siguiente:

  7. - Que la cuenta corriente remunerada nº 0115-0015-39-3000398966, pertenece a CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-309549570.

  8. - Que anexan relación detallada de las transferencias bancarias efectuadas por la empresa Centro Medico Integra C.A:, a la cuenta corriente Nº 0115-0015-37-1002141117, perteneciente a la ciudadana A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.996.042.

  9. - Que anexan relación detallada de las transferencias bancarias efectuadas por la empresa Centro Medico Integra C.A:, a la cuenta corriente Nº 0115-0015-33-1001852580, perteneciente a la ciudadana V.d.l.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.872.

  10. - Que anexan relación detallada de las transferencias bancarias efectuadas por la empresa Centro Medico Integra C.A:, a la cuenta corriente Nº 0115-0023-44-1001176280, perteneciente a la ciudadana G.Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.240.128

  11. - Que anexan relación detallada de las transferencias bancarias efectuadas por la empresa Centro Medico Integra C.A:, a la cuenta corriente Nº 0115-0015-32-1001875530, perteneciente a la ciudadana M.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.590

    En este sentido evidencia este Juzgador de la referida información que efectivamente la parte demandada realizaba trasferencias bancarias a las ciudadanas demandantes en forma continua y permanente, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la sana critica y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ASI SE ESTABLECE.

    D.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicito la exhibición del Original de los Registro de Vacaciones de su personal, Libro de Morbilidad y Libro de Enfermería de los años 2010, 2011, 2012 y de los documentos acompañados en copias simples y copias al carbón el capitulo 2do, apartes 1ero, 2do y 5to de este escrito de pruebas. A tal efecto señala este juzgador que durante el proceso de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio la parte demandada señalo no llevar libro de vacaciones, y que el resto de los libros los tenia pero que no los había traído para su exhibición, en consecuencia de ello se tendrá como cierta la información que se quiere pobrar mediante esta prueba en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

    E.- PRUEBA DE TESTIGOS

    En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano C.L.R.N., se observa que el A quo dejo constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual por el cual no existe tema que a.A.S.E..

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana V.A.; se observa de su deposición a las preguntas efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora, como las repreguntas de la parte demandada y las preguntas del Juez, manifestó: “que era enfermera circulante del quirófano, que los médicos residentes si cumplían horario que generalmente laboraban un día cada 6 días y los fines de semana trabajaban dos días y luego libraban un fin de semana, que recibían ordenes y a quienes les rendían cuentas a la Dra. Jianqui, que a cada paciente siempre la parte administrativa es únicamente para la clínica que hay una hoja donde se registra todos los datos del paciente y se los entrega a la clínica para que tramite lo del seguro o lo del paciente. Manifestó sobre la existencia de un libro en triaje y emergencia donde se registran los pacientes y los médicos que estaban de guardia en ese momento. Refirió que ella había laborado en varios turnos ya que hacia suplencias o que le correspondiera laborar en diferentes turnos en unidades diferentes. Señalo que las accionantes siempre estaban en la clínica que nunca observo que disfrutaran de vacaciones, que su fecha de ingreso fue el 05-02-2010 y de egreso 12- 11-2011, que la Dra. Jianqui amonestaba a los residentes si se iban a comer sin participarle o no cumplían con sus obligaciones. A tal efecto esta Alzada observa de la deposición efectuada por la referida testigo que no se observo interés alguno en las resultas del juicio y su testimonial resulto ser transparente a la Luz de este Tribunal ya que en todo momento fue conteste fue acertada con la existencia de los libros, de los registros, de los horarios, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la Sana Crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de las partes codemandada, y que fueron admitidas son las siguientes:

    La codemandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., promovió:

    A.- DOCUMENTALES:

    Promovió las documentales marcadas “A”, “B” y “C” contratos de trabajo cursantes a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos Nº 1, suscritos entre Centro Medico Integra C.A., y las ciudadanos A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G., evidenciándose del contenido de los mismos que en su cláusula primera señala el cargo a desempeñar en la Clínica como Médicos Residentes, el los turnos a laborar de acuerdo a los horarios que la clínica tenga disponible, previo cumplimiento de los tramites que determine la administración. Así mismo se evidencia de la Cláusula Segunda que el contratado debe cumplir con los parámetros y lineamientos fijados con la clínica, en lo relativo a las fechas, horarios, alcances y contenido del servicio prestado y de no cumplir será causa de resolución del contrato. De la cláusula cuarta se evidencia el monto convenido por cancelación de pago por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 9.300, 00 mensual, pero establece como condición que la clínica deberá recibir una factura para dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ser recibida esta cancelar el monto mensual antes referido. En su cláusula Octava señala las condiciones para facilitarle material, instrumentos, herramientas y demás objetos de trabajo al contratado y por ende la exigencia de la clínica de hacer uso racional, diligente. Al respecto quien decide observa de dichas documentales que las mismas pese de querer enmascarar con las cláusulas contenidas en estas una relación laboral, pues es obvio que las demandantes recibían un pago fijo por la prestación de un servicio, que efectivamente tenían que cumplir un horario, en los turnos que les correspondiera y cumplir con los lineamientos y parámetros fijados por la clínica, que para que les cancelaran sus honorarios debían presentar una factura, pero siempre por el mismo monto que le era cancelado mensualmente, que podían hacer uso del material, instrumentos de la clínica, que el espacio de trabajo estaba ubicado dentro de la clínica, es decir, no tenían que cancelar alquiler de cubículo, ni servicios públicos (agua, teléfono , gas), etc, igualmente que estaban subordinados a los linimientos de la clínica, ya que si no cumplían con estos les podían rescindir el contrato, por lo tanto y de acuerdo a todo lo observado en estas documentales, este juzgador les confiere pleno valor probatorio, respecto a la subordinación, actividades que cumplían las demandadas en beneficio de la demandada, y de los pago mensuales que hacía la demandada a las accionantes. Así se Establece.-

    Promovió documentales cursantes del folio 11 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1 quien decide la desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 20 al 430 correspondientes a facturas y relación de pago a medico, así como de las retenciones de ISLR efectuadas por la clínica a cada Trabajadora, las mismas ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora motivo por el cual quien decide ratifica el valor probatorio otorgado, y referido en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al contrato de trabajo de la ciudadana M.E.O.C., el A quo dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que si bien es cierto que no había consignado tal documental, no es menos cierto que la precitada ciudadana de acuerdo con los medios probatorios traídos a los autos, seguía los mismos parámetros igual que las otras demandantes y por ende contenía los mismo, motivo por el cual se tiene como admitido lo señalado por la parte demandada durante la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

    B.- PRUEBA DE INFORMES

    En cuanto a las pruebas de informe dirigidas al:

  12. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.S), no cursa a los autos resultas de la misma por lo cual la parte demandada desistió de la misma en audiencia oral y publica.

  13. - HOSPITAL MILITAR DR. C.A. cursa al folio 259 de la pieza principal correspondencia de fecha 20-3-2014, recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que la ciudadana A.L. fue plaza de ese Hospital desde el 01-02-2010 hasta el 31-12-2011 en un horario de 7:00 am a 3:00 pm, como medico residente.

  14. - POLICLINICA ARBOLEDA, cursa a los folios 220 al 226 de la pieza principal correspondencia de fecha 30 de enero de 2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que la ciudadana V.d.l.R., laboral como medico residente en el área de emergencia desde le 01-04-2012 en el horario nocturno de 7 pm a 7 am, con 4 horas de descanso en jornadas de 6 días libres por una trabajada.

  15. - HOSPITAL C.R.C.B., cursa al folio 232 de la pieza principal correspondencia de fecha 06-2-2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que la ciudadana V.d.l.R. se desempeña como residente del Servicio de Cirugía General desde el 01-11-2011, con régimen de guardia de 24 horas cada 6 días. G.Y.G., no se ha desempeñado ni se desempeña como medico en esa Institución

  16. - HOSPITAL M.P.C., no cursa a los autos resultas de la misma por lo cual la parte demandada desistió de la misma en audiencia oral y publica.

  17. - CLINICA S.S., cursa al folio 227 de la pieza principal correspondencia de fecha 31-1-2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que las ciudadanas A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G. y M.E.O.C., se encuentran aseguradas por las Instituciones que allí refieren, con status activo y señala igualmente las semanas cotizadas.

  18. - SERMELA SERVICIOS MEDICOS C.A. SERMELAB (CENTRO QUIRURGICO LAS DELICIAS) no cursa a los autos resultas de la misma por lo cual la parte demandada desistió de la misma en audiencia oral y publica.

  19. -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, cursa a los folios 248 y 249 de la pieza principal correspondencia de fecha 17 de marzo de 2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que la ciudadana G.Y.G., no se ha desempeñado ni se desempeña como medico en esa Institución

  20. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT); cursa a los folios 245 y 246 la pieza principal correspondencia de fecha 17-3-2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que Centro Medico realizo declaración de Impuesto Sobre la Renta de Persona Jurídica. En cuanto a las ciudadanas A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G. y M.E.O.C., informa de acuerdo a los periodos señalados no haber pago ni declaraciones al T.N., pero si se evidencia de las facturas que a las mismas les era retenido dicho impuesto por la Clínica por lo tanto a criterio de quien decide y de acuerdo a la ley Tributaria se considera que las demandantes cumplieron con la respectiva retención y el encargado de retener en este caso la Clínica de enterar sobre ello al Fisco.

  21. - BANCO EXTERIO, cursa a los folios 272, y 273, la pieza principal correspondencia de fecha 24 de abril de 2014 recibida de dicha Institución por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en la cual informan que las cuentas Nº 0115-0015-37-1002141117 Nº 0115-0015-33-1001852580 Nº 0115-0023-44-1001176280 y Nº 0115-0015-32-1001875530, mantenían la condición de cuentas nóminas. Que la empresa Integra depositaba mensualmente salarios por transferencias a la ciudadanas A.C.L.C., V.V.M.D.L.R.C., G.V.Y.G. y M.E.O.C., para lo cual anexa relación detallada de dichas transferencias, con lo que se evidencia que efectivamente eran trabajadores de la entidad de trabajo aquí demandada.

    Respecto a estos particulares probatorios, este juzgador aprecia y decide lo siguiente:

  22. - Consta en autos que la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (M.P.P.S), y SERMELA SERVICIOS MEDICOS C.A. SERMELAB (CENTRO QUIRURGICO LAS DELICIAS), la parte demandada desistió de las mismas en audiencia oral y publica, motivos por el cual, este juzgador no tiene elementos sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Consta en autos que la prueba de informes solicitada al HOSPITAL M.P.C., no consta en autos respuesta del destinatario, motivos por el cual, este juzgador no tiene elementos sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Consta en autos que la prueba de informes solicitada al HOSPITAL MILITAR DR. C.A., POLICLINICA ARBOLEDA, HOSPITAL C.R.C.B., CLINICA S.S., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, fueron respondidas por los correspondientes destinatarios, evidenciándose que las accionantes, sumado a la actividad laboral que prestaban en beneficio de la demandada, también cumplían en laborales a otras instituciones, en diferentes horarios, lo que en nada aporte a la presente causa, habida cuenta que este tipo de situaciones es posible y permitido en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Vale decie, los trabajadores y trabajadoreas venezolanas, pueden trabajar en diferentes ASI SE ESTABLECE.

  25. - Consta en autos que la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT); da fe respecto a su contenido y demás particulares, pero en nada inciden en las resultas de la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Consta en autos que la prueba de informes solicitada al BANCO EXTERIO, evidencian depósitos y transferencia mensuales, que hacia la demandada a las accionantes, los cuales a criterio de este juzgador, corresponden a pagos salariales que hacia la demandada, a consecuencia de la relación laboral existente en las partes en la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

    La codemandada en forma personal y solidaria ciudadanos G.M., J.M., C.M., y/o L.P. promovió:

    A.- DOCUMENTALES:

    Promovió marcadas A y B cursante a los folios 111 al 135 de la pieza principal copia del acta estatutaria de la Sociedad Centro Medico Integra C.A. y copia de Asamblea General Extraordinaria reformada, de la cual se desprende la fecha en que se constituyo la entidad de trabajo demandada, cuando efectivamente adquirió personalidad jurídica, el objeto, los socio, el capital accionario, cual es la actividad desempeñada, y quien se encarga de la administración de la misma. Al respecto este Juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando:

    A.- La codemandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., Negó, Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada. Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que las co demandantes suscribieron con su representada un contrato de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contratos fueron presentados en original como medios de pruebas excepto el de la ciudadana M.O., pero que igualmente le eran cancelados sus honorarios profesionales de la misma manera que se les cancelaban a las otras co demandantes, aduce en este mismo orden de ideas que la naturaleza real de los servicios prestados por las accionantes no es de índole laboral sino por contrario como un contrato celebrado por un profesional por cuenta propia o no dependencia sujeto a las directrices establecidas en la normativa laboral citada lo que no genera a favor de las demandantes ninguna obligación por parte de su representada para con estas, entiéndase pago por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, pago de utilidades o ningún otro tipo de indemnización, reconoce efectivamente que las partes si estuvieron vinculadas pero a través de una prestación de servicios de características de no dependencia, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vínculo laboral entre su representadas y las co-demandantes. Igualmente alega que su representada en ningún momento cometió fraude laboral con relación a las facturas toda vez que las mismas eran exigidas previamente para cancelarle los honorarios profesionales a las demandantes.

    B.- Mientras que los codemandados en forma personal y solidaria ciudadanos G.M., J.M., C.M. Y/O L.P. Negaron, Rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados. Así mismo opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que sus representados no fungen como accionistas vinculados con la Sociedad Mercantil Centro Medico Integra C.A., tal como se puede evidenciar que los documentos consignados como medios de pruebas y marcados A y B, (Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General), en este sentido señala que los precitados ciudadanos fungen como directores de la referida Sociedad, por lo tanto señala que sus representados no tienen solidaridad alguna para ser citados en calidad de demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT, en consecuencia de todo lo alegado niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vínculo laboral entre sus representados y las co-demandantes.

    III.- Precisado lo anterior, este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la Falta de Cualidad opuesta por el CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., y los ciudadanos G.M., J.M.C.M., L.P., para sostener el presente juicio lo cual hace de la siguiente forma:

    A.- En cuanto a la falta de cualidad alegada por los demandados en forma personal ciudadanos G.M., J.M.C.M. y L.P. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido que si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple la relación laboral, no es menos cierto que el actor debe demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, a tal efecto es necesario que se cumplan algunas condiciones para su existencia. En este sentido observa este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que las accionantes no aportaron elemento alguno al proceso que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre las demandantes antes identificadas y los demandados en forma personal ciudadanas G.M., J.M.C.M. y L.P., para que se presuma una relación de trabajo con ellas, en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que los demandados en forma personal alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de las co-demandantes, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por las ciudadanos G.M., J.M.C.M. y L.P., quienes fueron demandadas de forma personal en la presente causa. Así se establece.-

    B.- En lo atinente a la falta de cualidad alegada por la empresa demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., este Juzgador pudo observar a través de la revisión exhaustiva realizada de la audiencia de juicio oral y publica, que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio la naturaleza de una relación laboral entre el CENTRO MEDICO INTEGRA C.A. y las accionantes, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A. Así se establece.-

  27. - Trabada la litis en estos términos y oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados todos los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, la parte co demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., en una de sus defensas centrales estribó en señalar, Negar, Rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que las co demandantes suscribieron con su representada un contrato de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la naturaleza real de los servicios prestados por las accionantes no eran de índole laboral sino por contrario como un contrato celebrado por un profesional, reconoce efectivamente que las partes si estuvieron vinculadas pero a través de una prestación de servicios de características de no dependencia, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vínculo laboral entre su representadas y las co-demandantes. Ahora bien, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    .

    C.- Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan las accionantes haber prestado servicios para las codemandadas, en los siguientes términos: A.C.L.C. adujo que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 1-8-2010 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 27-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. V.V.M.D.L.R.C., que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 05-01-2011 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 15-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. G.V.Y.G., que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 01-01-2011 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 23-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal. M.E.O.C. que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., el 1-1-2010 desempeñando el cargo de MEDICO RESIDENTE, con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 9.375, 00 mensuales hasta el día 25-12-2012, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente de manera verbal por la ciudadana G.M. en su condición de Directora Médico bajo el argumento de que como estaba haciendo estudios de post grado a la Clínica no le convenía mantenerla como personal.

    D.- Asimismo señala la representación judicial de las demandantes que sus representadas cuando iniciaron su relación laboral convinieron de manera expresa que prestarían sus servicios en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con jornada parcial de trabajo, a ser ejercida en las instalaciones de "CENTRO MÉDICO INTEGRA C.A.. Que ejercían sus funciones como Médicos Residentes, atendiendo a todos aquellos pacientes que acudían a dicha clínica para su atención por emergencia, o bien realizando las evaluaciones a pacientes que se encontraban hospitalizados en la clínica bajo los cuidados de los médicos especialistas quienes son en su mayoría accionistas, recibiendo órdenes, directrices, amonestaciones, fijación de horarios, guardias, solicitudes de permisos etc., de los médicos accionistas, consultantes y/o de cortesía, en especial de la Directora Médica G.M. y de la Jefe de Residentes Elianqui Betancourt quien figuraba como su Jefe Inmediata. Con relación al fundamento en que se baso la parte demandada para efectuar el despido no es cónsono toda vez que refiere que el horario de sus estudios de post grado de sus representadas no interfería con la prestación de su relación laboral en la clínica. Señalo que la parte demandada incurre en prácticas abusivas por cuanto imponen a sus trabajadores una serie de acciones que le permitan practicar contra estos el FRAUDE LABORAL, en este ofenden de ideas refiere que la demandada exigió a sus representadas que para cobrar su salario debían presentar una Factura mensual por supuestos Honorarios Profesionales, la cual debía cubrir los parámetros del SENIAT. Aduce que sus representadas prestaban a la demandada una relación laboral de manera exclusiva, que las facturas presentadas por las accionantes y pagadas por la accionada, tienen numero progresivo ininterrumpidos para cada una de ellas, lo que nos lleva a concluir que Centro Médico Integra CA, que no facturaban por paciente visto y que estos no pagaban a ellas directamente unos supuestos honorarios profesionales, que no existía un listado o relación de pacientes vistos, evaluados o atendidos por cada una de las demandantes que soportara de manera directa la factura que se le presentaba a la clínica, pretendiendo esta evadir la existencia de una relación laboral cuando es evidente que si existía, lo que violenta los artículos 37 y 38 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Señala la representación judicial del las accionanates que sus representadas percibían mes a mes el mismo ingreso por concepto de salario, que estaban obligadas a cumplir un horario y de no cumplir eran amonestadas y les era descontado el día de trabajo en el cual no se presentaban, tampoco les era permitido retirarse a sus casas si no había pacientes y acudir solo si eran llamadas. Que para el mes de Junio de 2011 sus representadas, fueron obligadas a suscribir un contrato de trabajo en el cual se le imponían normativas, obligaciones, directrices de como debían desempeñar su labor, que de los contratos no se les entregó copia del mismo. Que sus representadas siempre tenían a su jefa inmediata Dra. Elianqui Betancourt, supervisando su trabajo, evaluando y aplicando correctivos, es decir, no eran autónomas bajo ningún concepto. Que en cuanto al concepto por vacaciones no les fueron concedidas por cuanto les alegaba que no tenía quien hiciera sus suplencias, por lo que estas se les fueron acumulando.- Que percibían durante el año le eran pagados 13 meses de trabajo, significando que el décimo tercero equivalía al pago de utilidades o bono de fin de año, es decir, que les era cancelado un (1) mes de aguinaldo, pagado al salario promedio de los (11) meses que precedían el pago de tal concepto. Que los pagos efectuados a sus representadas por el banco se los hacía a través de transferencias bancarias a sus cuentas nóminas del BANCO EXTERIOR.

    E.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13-8-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    H.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte codemandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., admitió la prestación personal de un servicios, alegando que la naturaleza real de los servicios prestados por las accionantes no eran de índole laboral sino por contrario como un contrato celebrado por un profesional, reconoce efectivamente que las partes si estuvieron vinculadas pero a través de una prestación de servicios de características de no dependencia, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vínculo laboral entre su representadas y las co-demandantes; pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que las actoras realizaban la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte codemandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a lo anterior, en la sentencia Nº 788, de fecha 26-9-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN GOMEZ, estableció lo siguiente:

      … Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…

      Al respecto, la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que la parte demandada alega la existencia de unos contratos por honorarios profesionales, que esos contratos de trabajos que se supone se encuentran en el expediente, fueron consignados en copias simples en el expediente, los cuales fueron impugnados y no hubo medio alguno con el cual demostrar que realmente mis representadas tuvieran un contrato por honorarios profesionales suscrito con la clínica integra. ASI SE ESTABLECE.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que las accionantes, por su condición de prestar servicios como “médicos residentes tenían que cumplir con una jornada laboral establecida de (24) horas semanales para (6) días de descanso y cada segundo fin de semana laboraban un total de (48) horas continuas para el siguiente fin de semana libre, es decir, un día a la semana trabajaban 24 horas, descansaban 6 días y cada 15 días laboraban un fin de semana completo de 48 horas completas, para un total de (192) horas mensuales de trabajo, dentro de las cuales (72) horas eran nocturnas; que los médicos residentes, como las enfermeras tienen un régimen horario determinado, (…) si existía la carga horaria eran 24 horas cada 6to días y un fin de semana cada segundo fin de semana, así las cosas vemos que no hay prueba en el expediente que pueda desvirtuar la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que las trabajadoras recibían el pago por sus servicios, al respecto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica que la representación judicial de la parte actora manifestó que la ciudadana G.M. que fue la persona que habló en nombre del patrono, señala de manera reiterada de que ellas entregaban las facturas en blanco y la clínica las llenaba para que cumpliera las formalidades del seniat, sin embargo la ley del ejercicio de la medicina señala claramente que en el caso del honorario profesional debería existir en consecuencia un listada de cada paciente que es atendido por cada una de mis patrocinadas, tipo de atención prestada y la fijación del honorario, entonces mal puede pretenderse decir que no es un salario el devengado por mis patrocinadas cuando las cuatro devengaban lo mismo mes a mes,”, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas a los autos específicamente de las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Exterior que las médicos residentes percibían una remuneración mensual bajo la figura de pago de nómina, en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por las demandantes tienen carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las accionantes ejercían sus funciones como Médicos Residentes, atendiendo a todos aquellos pacientes que acudían a dicha clínica integra para su atención por emergencia, o bien realizando las evaluaciones a pacientes que se encontraban hospitalizados en la clínica bajo los cuidados de los médicos especialistas quienes son en su mayoría accionistas, recibiendo órdenes, directrices, amonestaciones, fijación de horarios, guardias, solicitudes de permisos etc., de los médicos accionistas, consultantes y/o de cortesía, en especial de la Directora Medica G.M. y de la Jefe de Residentes Elianqui Betancourt quien figuraba como su Jefe Inmediata. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora que en cuanto a herramientas y demás utensilios que lo señalado por la representación judicial de la demandada, no tiene nada que ver con agua, con luz ni con gas, que la clínica le daba las herramientas de trabajo para el ejercicio de su cargo como médicos residentes cuando le entrega los tensiómetros, los estetoscopios, termómetros, medios de diagnósticos, pruebas de laboratorios, todo esto lo hace el trabajador con los medios o los utensilios que les provee el patrono que en este caso es clínica integra. ASÍ SE ESTABLECE

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que las trabajadoras recibían ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que recibían ordenes, directrices, amonestaciones, fijación de horarios, guardias, solicitudes de permisos etc., de los médicos accionistas, consultantes y/o de cortesía, en especial de la Directora Medica G.M. y de la Jefe de Residentes Elianqui Betancourt quien figuraba como su Jefe Inmediata. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

    7. En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 29, tomo 70-A-Cto., en fecha 01-10-2000;, susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

    8. En cuanto al objeto social de la demandada, la misma presta servicios médicos, de atención de pacientes que acuden a dicha clínica integra para su atención por emergencia, o bien realizando las evaluaciones a pacientes que se encontran hospitalizados en la clínica bajo los cuidados de los médicos especialistas, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Comercial. ASI SE ESTABLECE.

    9. En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta las herramientas con el cual se prestaba el servicio. ASI SE ESTABLECE.

    10. En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia; obteniendo un monto asignado por consulta efectivamente practicada. ASI SE ESTABLECE.

    11. En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que las accionantes prestaban servicios como médicos residentes a los pacientes que asistían a la CLINICA INTEGRA C.A., siendo el aporte de la demandada las herramientas para prestar el servicio, tales como los tensiómetros, los estetoscopios, termómetros, medios de diagnósticos, pruebas de laboratorios, todo esto lo hace el trabajador con los medios o los utensilios que les provee el patrono. ASI SE ESTABLECE.

      I.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

      J.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte demandada consignó recibos de pago emanados de la misma, a nombre de las accionantes.

      K- En base a lo anterior considera este Tribunal que las accionantes prestaron servicio para la demandada CENTRO MEDICO INTEGRA C.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre las demandantes de autos y la demandada, cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a confirmar el fallo apelado.

      L.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva y Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA, en lo que respecta a la presente incidencia, habida cuenta de no haber costas en el juicio principal, por la naturaleza de la decesión, es decir, parcialmente con lugar.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la presente incidencia.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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