Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 25

Causa N ° 6188-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Público, Abogado F.B..

Imputado: C.J.A.P..

Representante Fiscal: Abogados E.C. y G.V., Fiscales Terceros del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA).

Víctimas: S.S.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Septiembre del año 2014, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 02, del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano C.J.A.P., no se le calificó la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado y se le dicto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G..

En fecha 22 de septiembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 23 de septiembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 30 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde el mismo solicito al Tribunal decretara la aprehensión el flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la privación de libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa una vez revisada las actuaciones, y observa que en el presente caso la víctima fue objeto de un robo el día 26-08-14, y la denuncia fue interpuesta por la víctima el día 27-08-14 ante el SEBIM.

Posteriormente sale en compañía de unos funcionarios del SEBIM, (un día después de haber ocurrido el hecho) al Barrio La Enrriquera donde ve a unos ciudadanos que ella señala como los autores del hecho.

En la audiencia para oír declaración, la defensa solicito al Tribunal se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se ordena la l.p. de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, en razón de que el procedimiento fue realizado por la autoridad policial con inobservancia de lo establecido en el articulo 44 .1 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que la detención de mi defendido esta viciada de nulidad.

El Tribunal decreto sin lugar la flagrancia en el presente caso, sin embargo decreto la privación de libertad de mi defendido.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

El artículo 44 .1 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que para que un ciudadano pueda ser privado de su libertad deber ser en virtud de una orden judicial o sorprendido in fraganti.

En el caso que nos ocupa el procedimiento no se realizó por orden de captura sino en una supuesta flagrancia, que a nuestro entender, nunca ocurrió.

En nuestro ordenamiento jurídico existen tres tipos de flagrancias, a saber:

1.- FLAGRANCIA REAL: delito que se esta cometiendo o acaba de cometerse, conocido también en el argot popular como "con las manos en la masa".

2.- CUASIFLAGRANCIA: aquel donde el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor publico.

3.- FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI: aquel donde se sorprenda al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor del hecho.

Veamos entonces loa supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la flagrancia:

(…)

En ese sentido, podemos colegir que en el presente caso mi defendido fue ilegítimamente privado de su libertad, toda vez que no fue detenido por orden de captura y menos por flagrancia máxime cuando el a quo decreto sin lugar la aprehensión en flagrancias por lo que estamos presente ante una privación ilegitima de libertad.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; solicitando la l.p. inmediata de mi defendido.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y en consecuencia la l.p.

.

Por su parte la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Abogada G.C.V.P., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar. esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por el ciudadano defensor en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 30 de Agosto de 2014, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado C.I.A., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

Lo mismo ocurre con el alegato que presenta la Defensa publica cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.

se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal de Tercera Instancia hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente consta en acta de audiencia de presentación del aprehendido que el mismo manifestó encontrarse para el momento sometido a una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del código orgánico procesal penal en su numeral 3, por haber incurrido en un hecho anterior en el delito que bajo su conocimiento y convicción manifestó "por haber robado" , quedando bajo las atribuciones de la juez de control en observancia a lo establecido en la constitución de la república bolivariana de vejezuela y el código orgánico procesal penal en su artículo Nro 242 ultimo parrafeo que textualmente establece:

(…)

considerando el juez de control para esta fase y bajo las circunstancias del hecho, el no otorgar otra medida cautelar sustitutiva y por consecuencia decretar medida privativa de libertad, si bien es cierto se estudia una situación de gran interés establecida por el legislador "la conducta predelictual y la magnitud del daño causado" esa conducta predelictual del imputado debe ser desproporciona! con respecto al nuevo hecho delictivo y no por el contrario una conducta predelictual que devenga otro hecho similar; es decir el hecho por el cual fue juzgado anteriormente debió haber sido menor con respecto aquel sobre el cual hoy en día esta siendo atribuido y por consecuencia imputado, menos aun causar un daño de gran magnitud tanto en el nuevo hecho punible como en aquel de cual fue juzgado anteriormente, todo ello quedando demostrado, a través de la intervención de esta representación del ministerio publico, por cuanto para el momento de la audiencia de presentación esta vindicta publica solicita se acuerde como precalificación jurídica el robo agravado de vehículo automotor, y porte ilícito de arma de fuego atribuible al ciudadano C.J.A. por existir para ese momento elementos de convicción donde se presume como autor de un hecho delictivo histórico tipificado en la ley contra el hurto y robo de vehículo automotor y en la ley para el control y desarme de armas y municiones.

CAPITULO IV

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor J.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados C.J.A..

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en el presente caso no se constató que no estamos en la presencia de que el delito se estaba cometiendo o se acababa de cometer, para lo cual este tribunal estima que no estamos ante una aprehensión flagrante para ambos imputados en cuanto al Robo Agravado, sin embargo se califica la flagrancia en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con relación del ciudadano APONTE PAREJO C.J. y se acoge la precalificación fiscal por ROBO AGRAVADO, por el procedimiento ordinario en perjuicio de la ciudadana COLMENARES GRATEROL S.S., así como la existencia de elementos de convicción como la descripción física del mismo y del vehículo automotor que aportó la víctima, son suficientes para estimar que el referido imputado participó en el hecho que se investiga.

La fiscalía solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano APONTE PAREJO C.J., por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez que en cuanto a los mencionados tipos penales, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-08-2014, rendida por el ciudadano Colmenares Graterol S.S., ante el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional.

2- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2014, suscrita por el Sud Comisario V.H., adscrito al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional.

3.- Acta Policial de fecha 27-08-2014, suscrita el Inspector Jefe Evizon Fernández, adscrito al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2014, suscrita el Sud Comisario V.H., adscrito al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional.

5.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-455, de fecha 27-08-2014, suscrita el funcionario Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-427, de fecha 28-08-2014, suscrita el funcionario Inspector Agregado Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

En atención a los elementos de convicción este Tribunal observa de fecha 27/8/2014, relacionada con un allanamiento del hotel El Araguaney, ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal, frente a premezclados Duarte, de esta ciudad, específicamente en la habitación 33, que según lo reflejado en dicha acta se encontraba hospedado el ciudadano APONTE PAREJO C.J., mediante la cual revisan la habitación y presuntamente incautan unos objetos relacionados con el hecho investigado, dicho allanamiento es realizado por el Sub- Comisario V.H., adscrito al SEBIN, sin embargo se constata que no consta en autos la orden judicial requerida para dicho procedimiento y menos aún la presencia de testigos o personas encargadas del referido hotel que garantizaran la licitud de este tipo de diligencia de investigaciòn y razón por la cual este Tribunal considera que los elementos recabados con ocasión a dicho allanamiento están viciados de nulidad absoluta por haberse practicado en contravención a una norma constitucional y por tanto es ilícita la recolección de los elementos u objetos incautados, al haberse vulnerado derechos fundamentales del imputado APONTE PAREJO C.J., como es la garantía constitucional de la inviolabilidad del recinto privado, sin orden judicial, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia inadmisible en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que obliga a los funcionarios a tener una conducta sujeta a las normas constitucionales y legales, en consecuencia se declara nulo el allanamiento por haberse realizado en contravención con el artículo 47 constitucional en concordancia con el 174, 181, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado defensor Abg. F.B., respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, habiendo se desvirtuado tales imputaciones con relación al imputado L.A.H.D. , pero no le asiste la razón en cuanto al imputado APONTE PAREJO C.J., por cuanto si bien es cierto tiene el derecho a una investigación en libertad, no se le puede imponer una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida norma se establece que cuando el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, que el imputado APONTE PAREJO C.J. manifestó estar sujeto a una por otro tribunal, considera quien aquí decide que de los elementos que constan en autos, emergen elementos indicadores de la participación del imputado en el hecho delictivo, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana COLMENARES GRATEROL S.S. por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la propiedad y se atentó contra la integridad física y mental de la ciudadana COLMENARES GRATEROL S.S., razón por la cual en doctrina se le considera a este tipo penal pluriofensivo, que es sancionado con una pena severa y que por la pena a imponer existe la presunción de riesgo en el ánimo del imputado de querer evadir el proceso.

Finalmente este Tribunal considera que en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial privativa de libertad para el ciudadano referido ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión de los hechos imputados así como la participación del imputado en la comisión de los mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.A.H.D. Y APONTE PAREJO C.J., por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el hecho que se investiga se efectúo posterior luego de 24 horas es decir, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado APONTE PAREJO C.J. y se desestima con relación al imputado L.A.H.D..

3.- Se desestima el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones con respecto al imputado L.A.H.D. y precalifica el hecho en relación al imputado APONTE PAREJO C.J., como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones.

4.-Se decreta L.P. para el ciudadano L.A.H.D..

5.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal al imputado APONTE PAREJO C.J..

5.-) Librar Boleta de libertad para el ciudadano L.A.H.D..

6.) Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión al imputado APONTE PAREJO C.J. el centro penitenciario de Los Llanos…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, quien consideró procedente no calificar la aprehensión en flagrancia de su representado C.J.A.P., en lo que respecta al delito de Robo Agravado, por no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, le decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Sireana S.C.G..

De igual forma, aseguro que con tal decisión, su defendido esta privado ilegítimamente, requiriendo la declaratoria con lugar del recurso y el cese de la medida de coerción personal gravosa que le fuera impuesta a su patrocinado.

En cuanto, al alegato formulado por el recurrente, respecto a que la detención de su defendido resultó violatorio al debido proceso, ello por cuanto la misma se produjo sin orden judicial ni en situación de flagrancia, la Juez de Control expresó lo siguiente:

…Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en el presente caso no se constató que no estamos en la presencia de que el delito se estaba cometiendo o se acababa de cometer, para lo cual este tribunal estima que no estamos ante una aprehensión flagrante para ambos imputados en cuanto al Robo Agravado, sin embargo se califica la flagrancia en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO con relación del ciudadano APONTE PAREJO C.J. y se acoge la precalificación fiscal por ROBO AGRAVADO, por el procedimiento ordinario en perjuicio de la ciudadana COLMENARES GRATEROL S.S., así como la existencia de elementos de convicción como la descripción física del mismo y del vehículo automotor que aportó la víctima, son suficientes para estimar que el referido imputado participó en el hecho que se investiga…

En este sentido, el recurrente denuncia la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, sostiene el autor E.L.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.

En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia como lo hizo dar a entender el recurrente, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su l.p., ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar igualmente, que el texto adjetivo penal, señala una serie de normas, entre las cuales figuran los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la privación de libertad deberá interpretarse restrictivamente y que procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo ser proporcional con la gravedad del delito y del daño causado.

En este sentido, la Jueza de Control al imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 eiusdem, complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición con todos sus efectos de la respectiva medida de coerción personal, exigencia ésta que por demás, se encuentra plasmada en el texto de la recurrida.

Bajo el mismo tenor y para mayor soporte, esta Corte de Apelaciones estima, que si bien la detención del imputado C.J.A.P. no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.

Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido, tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarios policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.

Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la imposición o no de una medida de coerción penal.

En diferentes términos, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en l.p., o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno aportar que en relación a los allanamientos, practicados por funcionarios policiales en residencias o domicilios determinados; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio, que cuando es permisado el ingreso de los funcionarios, a la morada por el propietario de la misma, aun cuando no curse la orden judicial, no conllevan a vicios de ilegalidad, asi se desprende de las Sentencias Nº 1978 de fecha 25 de julio del año 2005 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener: “Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni muchos menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…” y la Sentencia Nº 268 de fecha 28 de febrero del 2008, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, en la que se reitera ese criterio, al afirmar: “Las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como bien se aprecia, de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no se incurre en vulneración del orden constitucional, cuando el propietario o propietaria del inmueble a ser revisado, permiten voluntariamente, el acceso de los funcionarios policiales, para que inspecciones el lugar.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano C.J.A.P. n, fue decretada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de esta misma sede judicial; una vez que la referida estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación incoado por el defensor público Abogado F.B. en representación del imputado C.J.A.P.; en contra de la decisión de fecha 30 de agosto del año 2014, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre del 2014 por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público del imputado C.J.A.P. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 30/08/2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G. y El Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

PONENTE

La Secretaria,

Abg. Laura Raide

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria,

Exp.-6188/14

MOdeO/jgb.

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