Decisión nº WP01-R-2014-000311 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Septiembre del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002974

ASUNTO : WP01-R-2014-000311

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el abogado I.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.Y.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.285, el segundo por la abogada Y.V.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.007.629, y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano R.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.460.714, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el primer escrito recursivo el abogado I.J.M.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.Y.G.L., alegó entre otras cosas que:

…podemos observar que los referidos funcionarios realizaron el procedimiento de aprehensión de mi representado sin uno de los elementos más importantes que deben existir para probar un hecho como lo son los testigos, vale decir cómo podemos saber que es verdad lo que manifiestan los referidos funcionarios policiales y que en efecto fue así como ocurrieron los hechos, como creerles a un cuerpo policial de que todas sus actuaciones son ciertas y ajustadas a derecho cuando obvian hacer un procedimiento con la legalidad de la presencia de testigos. En la referida acta de investigación penal manifiestan que persiguen al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas AAB66C, hasta un sector denominado barrio vía eterna (sic) y en donde logran interceptar dicho automóvil neutralizándolo y solicitándole a los ocupantes que descendieran del mismo, sin embargo éstos funcionarios obviaron al momento de presuntamente realizar la revisión del vehículo antes mencionado traer al sitio de los hechos a los testigos respectivos que pudieran dar fe de que en efecto ese procedimiento y el hallazgo de un arma y un bolso era cierto, vale decir, honorables Magistrados existe la duda de que en ese vehículo estuviese mi representado y más allá de ello que en el interior de ese vehículo se haya encontrado un arma de fuego y un bolso con un conjunto de bienes, es imposible hacer ver a la justicia venezolana que el procedimiento efectuado por los referidos funcionarios policiales fue justo y legal para que se le decretara a mi representado como en efecto se le decreto una medida privativa de libertad. Esta defensa se hace la siguiente pregunta ¿PORQUE CREER CIEGAMENTE EN LA ACTUACION POLICIAL? Acaso no existen normas procesales que deben ser acatadas y respetadas por las autoridades y por los jueces (sic) en las cuales se ordena que los procedimientos policiales deben realizarse en presencia de testigos y más cuando nos encontramos en un estado en donde existen infinidades de denuncias hacia ese grupo policial por sus procedimientos ilegales donde violan constantemente la Constitución y las demás Leyes, un ejemplo de lo ilegal del referido procedimiento policial consta en las mismas actas procesales cuando en la actuación policial consignan un conjunto de fotos que DENOMINAN MONTAJE FOTOGRAFICO y enumeran un conjunto de fotos donde señalan como lugar el siguiente: "LUGAR: BARRIO LA LUCHA, CALLE EL PUENTE, CALLEJON SAN JOSE, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS". Así las cosas esta defensa se pregunta ¿Por qué hacen un montaje fotográfico en el barrio la lucha (sic) cuando señalan en el acta de investigación penal que el automóvil fue interceptado en el barrio vida eterna (sic)? Dos barrios totalmente distintos y distantes uno del otro, simplemente esto indica que el procedimiento policial es falso y que en efecto los hechos no ocurrieron como fueron plasmados en el acta de investigación penal curiosamente esta defensa sigue analizando las irregularidades del procedimiento policial en relación a la forma como presuntamente aprehendieron a mi representado ya que no determinan claramente como practican la revisión del referido vehículo ya que si ciertamente señalan que fue interceptado en el barrio vida eterna (sic) cómo le toman un conjunto de fotos (montaje fotográfico) en el barrio la lucha (sic) de c.l.m. (sic) y aparecen en dicha foto un arma de fuego y un bolso, lo que indica a todas luces que los funcionarios no encontraron las referidas evidencias al momento de ser interceptado el vehículo en el barrio vida eterna (sic) apareciendo tales evidencias cuando tomaron las fotos en el barrio la lucha (sic) entonces se pregunta esta defensa ¿estas fotos fueron tomadas en el barrio la lucha (sic) con las evidencias en su interior y después se practicó la persecución o viceversa? Es decir, se miente, se le miente a la justicia, se fabrica un procedimiento policial ilegal, viciado, abusivo y contrario al derecho y sin embargo mí representado actualmente se encuentra privado de la libertad. Honorables Magistrados (sic) les solicito a ustedes con el debido respeto y apego que tengo a la Ley que no permitan que esta situación ilegal se mantenga ya que no es justo ni legal que mi representado este privado de la libertad por una actuación policial ilegal e injusta que carece de elementos de convicción que pudieran dar fe que el procedimiento policial es cierto, así mismo es importante a.l.d. de los siguientes ciudadanos: J.B., quien declara por ante la sub delegación del CICPC (sic) de La Guaira en fecha 28 de abril del 2014,(sic) " resulta ser que el día de hoy 28/04/2014, como a las 01:30 (sic) horas de la tarde..." la misma ciudadana sigue declarando señalando que de su inmueble se llevaron diez mil bolívares fuertes en efectivo, una tabla y varios relojes todos con muy altos costos y sin embargo esta misma ciudadana da en respuesta al funcionario policial que la está entrevistando lo siguiente: "DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento, que de fe de la existencia de lo mencionado como robado? CONTESTO: "No solo tengo unas cajas de los relojes, pero las traeres, (sic) posteriormente….Ahora bien Distinguidos Magistrados, esta defensa se pregunta cómo una persona presuntamente puede denunciar unos hechos cuando ni siquiera demuestra la propiedad de los mismos, vale decir como la justicia venezolana puede saber que la referida ciudadana es la propietaria del conjunto de prendas, de la tablet (sic) y más aún de diez mil bolívares fuertes, esto crea una duda honorables Magistrados (sic) por cuanto no está clara la propiedad de los referidos bienes, no conforme con esta situación dudosa si entramos a a.l.d.d.l ciudadano J.M., tomada por el CICPC (sic) el 29 de Abril del año 2014 entre otras cosas declara lo siguiente: "Resulta que el día de ayer lunes 28/04/2014, a las 02:30 horas de la tarde me encontraba en mi residencia viendo televisión, cuando de repente entraron a la casa tres sujetos desconocidos..." Al a.l.d.d. este ciudadano se puede observar la diferencia de tiempo que se establece entre la declaración de la ciudadana J.B. y el ciudadano J.M. ya que según los testimonios se puede apreciar que quieren hacer ver que tres ciudadanos entraron primero a la casa del ciudadano J.M. y luego a la casa de la ciudadana J.B., lo que extraña a esta defensa es que si es una casa de dos plantas y los hechos ocurrieron en un mismo instante como ambas presuntas victimas mantienen una diferencia de hora tan notable, es decir, una hora. Honorables Magistrados (sic) no conforme con estas declaraciones tenemos un tercer testimonio que pertenece al ciudadano JHOANDRY AROCHA, quien al exponer su testimonio el día 28 de Abril del 2014 por ante el mismo ente policial entre otras cosas consta en el acta de entrevista lo siguiente: "PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en el barrio La Lucha, calle El Puente, casa número 22, parroquia Urimare, Estado Vargas el día de hoy lunes 28-04-2014, a las 05:00 horas de la tarde". Ahora bien honorables Magistrados (sic) si analizamos esta respuesta podemos observar que este ciudadano (testigo) señala que los hechos ocurrieron a las 05:00 horas de la tarde respuesta que la hace con mucha seguridad lo que es contrario a los otros dos testimonios lo que crea otra duda en relación a los hechos, así mismo en la referida acta de entrevista el ciudadano JHOANDRY AROCHA señala lo siguiente:)"(sic) me entero que los sujetos entraron a la casa de la mujer de mi primo de nombre Y.M. y lograron llevarse objetos varios (sic) entre relojes, una tabla y ropa de vestir varias, cuando estoy con YErika (sic) Mata en la calle vemos que van pasando varias unidades de la policía de Vargas y del CICPC (sic) y Yerika le hace llamado los funcionarios se detienen y ella le cuenta lo sucedido por lo que los funcionarios comienzan a realizar un operativo desplegados en todo el sector donde logran la captura de los sujetos con el vehículo antes mencionado". Ahora bien Honorables Magistrados (sic) si analizamos el acta de investigación penal, el acta de entrevista a la ciudadana J.B. y el testimonio de JHOANDRY AROCHA podemos darnos cuenta que todos mienten más aun cuando señalan que la víctima es la ciudadana J.B. y el testigo JHOANDRY AROCHA señala que estaba con la ciudadana Y.M. cuando la misma denuncia a los funcionarios policiales que había sido despojada de varios objetos personales, pero que también es la misma situación que denuncia la ciudadano J.B., es decir que alguien miente honorables Magistrados (sic), así las cosas nos encontramos con las siguientes situaciones un procedimiento policial SIN TESTIGO, en relación a la presunta detención de mi representado en un vehículo marca Toyota modelo Corolla Placas AAB66C, y mas allá de ello la incautación de un arma de fuego y un bolso contentivo de ciertas prendas sin la presencia de testigo alguno, es decir que los funcionarios policiales parecieran ser los dueños de la verdad violando los procedimientos legales en relación a la forma y métodos que deben aplicarse al momento de una aprehensión específicamente que deben existir los testigos que avalen o den fe de los hechos, no conforme con esta actuación policial ilegal nos encontramos con otra situación mucho más preocupante en la presente causa como lo es que realmente no se sabe quién es la presunta victima ya que como en efecto alguien está mintiendo por una parte señalan como victima a la ciudadana J.B. y por otra parte a la ciudadana Y.M. que además no son propietarias de los bienes que presuntamente incautaron dentro del vehículo antes mencionado lo que confirma aun más un procedimiento policial totalmente viciado, entonces se pregunta esta defensa ¿Cómo es posible mantener privado de la libertad a mi defendido con este conjunto de irregularidades e ilegalidades?...si analizamos la decisión dictada por el tribunal primero de control (sic) nos encontramos que el respetable juez de control (sic) considero que con la sola actuación policial era necesario y suficiente para decretar la medida privativa de libertad de mi representado decisión que esta defensa respeta más no comparte por cuanto de quedar firme le causaría un daño al estado venezolano irreparable ya que permitiría que los cuerpos policiales de Venezuela pudieran actuar libremente aprehendiendo a personas e incautándole lo que ellos consideren a bien sin control alguno dejando a la población en un estado de indefensión total, es tan así que si esta decisión no fuese revocada por ustedes distinguidos magistrados le estaríamos dando de manera inmediata facultades a los cuerpos policiales para seguir atropellando a la población como es bien sabido que sucede día a día…Pareciera que la regla es la privación de la libertad y la excepción es la libertad, si nos trasladamos a la verdad procesal, estamos en presencia de una privación preventiva de la libertad infundada, esta defensa confía en la sabiduría, en la equidad, en el apego a las leyes, en el respeto a los derechos del hombre y en la sana administración de justicia que de una u otra forma se va a impartir en esta honorable Corte de Apelaciones, y que traería como consecuencia inmediata y plena libertad de nuestros defendidos (sic).En nuestra Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional. La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadanos magistrados (sic) que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado…En virtud de todas las normas antes citadas y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mi representado es INOCENTE y por último solicito a esta digna corte de apelaciones (sic) que revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas de fecha30 (sic) de Abril del año 2014 y como efecto de la misma declare la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendido…

(Cursante a los folios 81 al 89 de la incidencia).

En el segundo escrito de apelación de la abogada Y.V.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, alego lo siguiente:

….PRIMERO: No es cierto, que nuestro defendido fue aprehendido en el sector la Lucha, sino en su residencia ubicada, en el Sector Vía eterna, Primer jabillo, casa N° 3, C.L.M., Estado Vargas, en una forma violenta donde los funcionarios actuantes lesionaron a la ciudadana G.M., quien es su madre y quien fue amenazada, y no en la lucha (sic) como pretenden los funcionarios del recorrido por ese sector convencer al Ministerio Público, y es de observar que la victima manifestó según el acta Policial un VEHÍCULO, siendo falso que abordaron rápidamente los vehículos mencionados, la defensa se pregunta cuantos vehículo menciona la presunta victima? Por lo que la misma manifiesta que lograron huir en un vehículo y no dos ni mucho menos en una MOTO, que se encontraba en la residencia de nuestro Patrocinado y fue trasladada por la Policía del cuero (sic) de Investigaciones Científicas, Penal, y Criminalísticas,(sic) forme parte de una Asociación para Delinquir, por cuanto primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede. SEGUNDO: y (sic) lo más grave aún es que las evidencias presuntamente incautadas no fueron localizadas en el vehículo moto perteneciente a nuestro patrocinado, al momento que practicaban o realizaban la revisión e inspección de la moto sino en otro vehículo Marca Toyota, Modelo Corola donde presuntamente los funcionarios actuantes al momento de la revisión sin presencia de testigos localizaron una pistola marca glock, modelo 17, marca cavim ,(sic) y los objetos presuntamente recuperadas, evidencias físicas éstas donde no se realizó una aplicación efectiva de la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas, por lo que el juzgador no puede estimarla, en virtud que existe incertidumbre sobre esa cadena de custodia, por lo que se rompió la cadena de custodia, considerando la defensa que el valor de las evidencias es incierto, surte la incertidumbre que las evidencias pueden ser falsas, que estén alteradas, sembradas, modificadas, por lo que las contaminaron, tal como consta en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° K. -14-00138-01057, de fecha 28-04-2014, lugar Sector La Lucha, calle el puente, callejón san José (sic), casa número 24, Parroquia C.l.m. (sic). Cadena ésta donde las evidencias fueron contaminada (sic), y es claro detectar que no se encuentra firmadas por funcionarios que entregan ni mucho menos funcionarios que reciben…. La presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima (sic) nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1,4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, PRESUNCIO (sic) DE I.T.P. (sic), no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto Constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentado por todo éste mal PROCEDIMIENTO e INVESTIGACION, y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44. (sic) 1 restricción de la detención de persona; ARTÍCULO (sic) 49 numerales 3 y 4, referidos al debido Proceso y al Juez natural, AMBOS ARTICULOS DE LA (sic) constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, el principio del Juez natural, donde los jueces deben ser independientes e imparciales al impartir justicia sin excepción alguna, íntimamente ligados o concatenados al articulo CRBV 49. (sic) 3, 49. (sic) 4. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (sic) articulo 26. Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pactos del San José, articulo 8. (sic) 1. Pacto Internacional de los derechos civiles y Políticos, Nueva York 8. (sic) 1. Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 4, 8, 11. "Hasta aquí, podemos observar las irregularidades, inobservancia y violaciones a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de nuestro representado hasta el momento en que fue puesto a la orden del Juez natural y sin evidencia alguna le privó de libertad"…Observa la defensa que no existen "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL", lo cual es evidente que la (sic) Juez no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, donde expone que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad (sic) de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, tampoco se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento, ya que la víctima ni el Ministerio Público acreditan documento de propiedad sobre éstos bienes. Por lo que no existen elementos ni mucho menos indicios de interés criminalísticas que comprometan a nuestro defendido para imputarle semejante delito, y acudimos en vista que se han violados (sic) un Derechos Constitucionales y Sagrado que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad. Y lo más grave aún es que las evidencias presuntamente incautadas no fueron localizadas en el vehículo moto perteneciente a nuestro patrocinado, al momento que practicaban o realizaban la revisión e inspección de la moto sino en otro vehículo Marca Toyota, Modelo Corola donde presuntamente los funcionarios actuantes al momento de la revisión sin presencia de testigos localizaron una pistola marca glock (sic), modelo 17, marca cavim (sic), y los objetos presuntamente recuperadas, evidencias físicas éstas donde no se realizó una aplicación efectiva de la protección, fijación, colección, .embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas, por lo que el juzgador no puede estimarla, en virtud que existe incertidumbre sobre esa cadena de custodia, por lo que se rompió la cadena de custodia, considerando la defensa que el valor de las evidencias es incierto, surte la incertidumbre que las evidencias pueden ser falsas, que estén alteradas, sembradas, modificadas, por lo que las contaminaron, tal como consta en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° K -14-00138-01057, de fecha 28-04-2014, lugar Sector La Lucha, calle el puente, callejón san José, casa numero 24, Parroquia C.l.m. (sic). Cadena ésta donde las evidencias fueron contaminada (sic), y es claro detectar que no se encuentra firmadas por funcionarios que entregan ni mucho menos funcionarios que reciben. Ahora Bien (sic), todo Juez de la República y en este caso en particular esta obligado a cumplir con lo preceptuado en ell (sic) Código Orgánico Procesal Penal (sic), el cual es el control judicial que impone la obligación a los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ASI COMO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA…Fue dejado especialmente para el cierre de esta narración de los hechos, lo atinente a la intervención del Ministerio Público, por cuanto cabe destacar, que están obligados por la Ley que los regula, al Principio de Dualidad y a lo preceptuado en el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ,(sic) actuar también de BUENA FE, cuando observen situaciones como las narradas a lo largo de este escrito, y cuando observen violaciones a los derechos y garantía del imputado, ese es EL DEBER SER , pero en este caso, la Vindicta Pública, a los fines de lograr la detención de este ciudadano por cualquier medio, se dedicó a imputar delitos que no cumplen con el tipo penal y se dedicó con traer a guisa (sic) de ristra,(sic) como CO-ACTORES (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismos, sin elementos de convicción alguno, que evidencia que se estima que se han cometidos semejantes delitos, basándose solo en unas ACTA POLICIALES Y DOMICILIARIAS, y sin electos (sic) de pruebas solicitando una Medida Privativa de libertad, no sujetándose la actuación del Ministerio Público, en lo establecido en el articulo 285 ordinales (sic) 1 y 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así como Inobservando igualmente lo pautado en el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA. Ahora bien, ciudadanos Magistrados (sic), como podemos observar en la presente causa no hay evidencia alguna que demuestren propiamente los DELITOS CO-ACTORES (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, No se puede encuadrar la conducta de nuestro defendido dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de "tres o más personas", ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas que manifiesta la presunta victima en el Acta Policial, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada, que ya está siendo una reiterada conducta por parte de la Fiscalía que en todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en una I (sic) Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada, pero pasando de jurisprudencias al respecto, incluso aplicada dentro de este mismo Circuito Judicial Penal por otros Jueces, quienes adoptan el mismo criterio que aquí expone quien recurre, y desestiman el mismo por improcedente, va que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. Observándose, que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicados. LO CUAL NO APARECE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE, (sic) Por lo que CONSECUENCIALMENTE LAS CALIFICACIONES (sic) Fiscal no se encuentra ajustada a derecho y menos aun (sic) el pronunciamiento de este Juzgado de Primera Instancia. Denuncio la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en CRBV (sic) artículos: 44: (sic) 1 RESTRICCIÓN A LA DETENCIÓN PERSONAL; 49: (sic) 1.3.4 y 13: DEBIDO PROCESO; PLAZO RAZONABLE, JUEZ NATURAL, PREVALENCIA DE LA LEY COMO META, FINALIDAD 26: TUTELA EFECTIVA. 19: RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS, 21: IGUALDAD ANTE LA LEY, 22: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD…En cuanto al Juez natural, también se violentaron lo establecido en los artículos 1o (sic) de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE. ARTICULO 26 DE LA DECLARACIÓN AMERICA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. ARTICULO 8. (sic) 1 DEL PACTO DE SAN JOSE y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. PETITORIO 1-Que se admita el presente Recurso de apelación. 2- Que el Recurso de Apelación, sea declarado con lugar. 3- Que se decrete la libertad plena de nuestro defendido, y a todo evento de ser negada la libertad, solicito la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre nuestro defendido, mientras La Fiscalía demuestre la culpabilidad…

(Cursante a los folios 92 al 96 y vto., de la incidencia).

En el tercer escrito de apelación de la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de defensora Pública Cuarta del ciudadano R.A.D.V., alego lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido R.A.D.V. lo privaron de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. R.A.D.V. imputado en autos hizo uso de su derecho de palabra, quien manifestó: "Yo me encontraba trabajando con mi vehículo de taxi, como la una y treinta de la tarde y me dirigí para el sector de Mamo, cuando iba llegando a mi casa una patrulla que iba atrás me hizo señas que me parara y me pidieron la documentación en ese momento pasó un muchacho que me conoce que se llama C.M., que puede dar fe que fue allí donde me agarraron y luego me llevaron al sector de Arrecife, donde hay un tanque y estaban unas comisiones de inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijeron que yo había cometido un robo y que me iban a matar, porque yo y que era una rata y que había robado a alguien en una casa y que me iban a matar y de allí me llevaron al módulo de Guaracarumbo y me golpearon y me llevaron a un cuarto arriba me amarraron y me pusieron en un colchón boca abajo y me torturaron, me pusieron una bolsa, y me decían que yo era un ladrón y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y después para 10 de Marzo, sector la alcabala (sic) y agarraron a un muchacho con unas cosas, una vez allá llegó un funcionario y le dijo a un jefe de allí y le dijo que soltaran al muchacho que agarraron con las pertenencias por instrucciones del uno, yo no tenía ni armas ni pertenencias en mi carro y ellos dijeron que querían hacer un caso, yo me remito (sic) que me hagan un reconocimiento. Es todo." Asimismo, esta defensa hizo uso de su derecho de palabra y manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: "Oída la exposición fiscal (sic), revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, luego de entrevistarme con mis defendidos y oídas sus declaraciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos R.A.D.V., ROWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y G.A.L.M., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, ya que en el expediente solo consta un acta policial y unas actas de entrevistas, con las que se pretende vincular a mis patrocinados en el presunto hecho punible, siendo que los imputados no se conocen entre si y fueron aprehendidos en circunstancia completamente diferentes a las señaladas en las actas policiales, es por lo que esta defensa solicita se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos, y sin que implique reconocer responsabilidad alguna por parte de mis defendidos, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de cada uno de ellos, en virtud de que aún faltan múltiples diligencias por realizar para estimar responsabilidad alguna sobre los hechos señalados por el Ministerio Público. Por último, solicito copias de la presente acta y de las demás que conforman el presente expediente. Es todo.", los cuales solicito sean tomados en consideración por los jueces (sic) de esta Corte de Apelaciones a fin de emitir su pronunciamiento. De igual forma en las actas procesales se evidencia que el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos algunos, inclusive en la revisión personal y de vehículo que le fue realizada a mi defendido al momento de su aprehensión lo que deja evidenciado que solo consta el dicho de los funcionarios policiales, plasmados en unas actas de investigación, ya que la aprehensión de mi defendido se realizó en una hora y en un lugar por demás transitado, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna de una persona en un hecho punible, además que existen varias incongruencias en las actuaciones policiales, siendo que en el acta de investigación penal de fecha 28-04-2014 no señalan la hora en la que fueron abordados por la presunta víctima ciudadana J.B., quien posteriormente en un acta de entrevista además se (sic) manifestar que no posee documentos que puedan dar fe de la propiedad o de la existencia de lo denunciado como robado, señala que los hechos ocurrieron el día 28-04-2014 a las (sic) 1:30 de la mañana, también señala que el ciudadano J.M. y su nieto YOANDRI MAYORA quienes presuntamente se percataron de los hechos denunciados por ella, pero es el caso ciudadanos magistrados (sic) que en las actas de entrevista del ciudadano YOANDRI MAYORA, como víctima de los objetos robados a una persona de nombre Y.M., inclusive señala que fue esa ciudadana quien hace el llamado a los funcionarios policiales informándoles los (sic) sucedido y en la primera pregunta responde que los hechos ocurrieron en el barrio La Lucha, calle el puente, casa número 22, parroquia Urimare, estado Vargas el día 28-04-2014 a las 5:00 horas de la tarde, y en el acta de entrevista practicada al ciudadano J.M., señala que los hechos fueron a las 2:30 de la tarde. Asimismo, la ciudadana J.B., presunta víctima, en el acta de entrevista manifiesta que no posee documentos que puedan dar fe de la propiedad o de la existencia de lo denunciado como robado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados (sic), esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 234, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Abril de 2014, ordenándose la L.s.r. de mi defendido R.A.D.V. y en un supuesto negado que no acojan lo planteado, y sin comprometer responsabilidad alguna de mi defendido con los hechos antes señalados, a todo evento invocado el principio a favor libertatis le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 ordinales (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, anulando en consecuencia la decisión…

(Cursante a los folios 98 al 104 de la incidencia).

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de contestación señaló:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por las defensas de los ciudadanos imputados en la causa, que las mismas refieren, como denuncia específica la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO (sic); ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entonces este representante fiscal observar, que las defensas en sus escritos, algunas no refieren claramente la naturaleza de sus denuncias, sino que se limitan a señalar la presunta violación de principios procesales sin indicar en que forma esto se realiza. Sin embargo se desprende en general de sus argumentos, la pretensión de señalar que, las actas procesales que sirven de fundamento a la aprehensión de sus patrocinados, únicamente cuentan con el decir de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio su aprehensión; dejando de lado el testimonio contestes de los ciudadanos, J.B. y JHOANDRY AROCHA y J.M., siendo víctimas y testigo de éstos, todos presentes en el lugar, quienes lo reconocen junto a sus cómplices, y junto a los objetos involucrados en el hecho, incautados en manos de los imputados, como lo son, el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, palcas AAB66C, una moto marca Suzuki color negro; una pistola marca Glock, modelo 17, color negro, 6 relojes de distintas marcas, un IPOD, 3 teléfonos celulares y 5.480 bolívares en efectivo; todo ello previamente señalado por las víctimas como aquello objeto de (sic) despojo por medio de amenazas a la vida, por un grupo armado. Aunado a esto cuentan las actas procesales con pluralidad de elementos técnicos como lo son la Inspección Técnica N° 0772; la experticia de avalúo real N° 9700-0138; y las experticias de Reconocimiento Técnico y verificación de seriales de los vehículos N° 196-14 y 197-14. Los que dejan por sentado la existencia y características, de los objetos y el sitio del suceso, además del valor de lo sustraído: por lo tanto, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como el resto de los supuestos señalados en los numerales 1 y 3 Ejusdem…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados en Ejercicio I.M. e I.V. y la Defensora Pública Penal MARIGREYS BLANCO; contra la decisión emanada del Juzgado Io en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 30 de abril de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, los ciudadanos E.Y.G.L., ROSERT DE GOUVEIA y R.D., por lo infundado de los argumentos señalados por los accionantes, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 110 al 111 del cuaderno de incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto según lo indicado en las actuaciones policiales, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos. R.A.D.V., ENGEBERTH Y.G.L. y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 27 en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se acoge tal precalificación, todo vez que de los elementos de convicción presentados, no se acredita hasta este incipiente momento procesal, que los imputados se organizaran previamente para cometer el hecho denunciado como delito objeto del presente proceso; TERCERO: Por lo que respecta a la imputada G.A.L.M., a quien la Oficina Fiscal le atribuye la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el tribunal no acoge dicha precalificación, por cuanto el único elemento de convicción en su contra, es lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo que al no existir fundados y plurales elementos de convicción para estimar su autoría o participación en los hechos denunciados como delito, es decir, al no encontrarse llenos en contra de esta ciudadana los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se ordena su l.s.r.; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos R.A.D.V., ENGEBERTH Y.G.L. Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.A.D.V., ENGEBERTH Y.G.L. Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, (sic) en concordancia con el 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón) En consecuencia; se declara sin lugar la l.s.r. e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por los defensores; QUINTO: Se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada por la defensa conforme al artículo 216 del texto adjetivo penal, y fija para el jueves 08 de de mayo de 2014, a la hora de 12:00 del mediodía, la oportunidad paras la realización de dicho acto, quedando las partes presentes notificadas, se ordena oficiar lo conducente para el traslado de los imputados y se insta a la Oficina Fiscal a realizar lo necesario para asegurar la comparecencia de quienes actuarán como reconocedoras. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto…

Cursantes a los folios 53 al 62 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación presentados, se evidencia que a criterio de los defensores los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para presumir que sus defendidos tuvieron participación en la comisión de los delitos que se les imputan, asimismo alegan que la aprehensión de sus defendidos se realiza en flagrante violación de las disposiciones legales por lo que consideran que la aprehensión de los mismos está viciada, en razón de lo cual solicitan sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y se otorgue de manera inmediata la l.s.r. a los ciudadanos R.A.D.V., ENGEBERTH Y.G.L. Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO; o en su defecto les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tanto que para el Ministerio Público considera que los recursos de apelación deben ser declarados sin lugar y se debe mantener el fallo recurrido íntegramente, así como la Medida de Privación de Libertad decretada a los imputados al considerar que tal medida es suficiente para asegurar los f.d.p..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28/04/2014, cursante a los folios 02 al 04 y vto., de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome en operativo Patria segura, en compañía de los funcionarios, Inspector Agregado LONGA Oscar, 1 -inspectores CÉSPEDES Dickson, ESCALONA Peter y P.P., Detectives Agregados RONDON R.V.J., Detectives, PARRA l Adán, H.J., R.V., a bordo de la unidad Toyota, Corolla, color blanco, placas P-30516, conjuntamente con el Secretario de Seguridad (sic) Ciudadana GONCALVES Andrés y funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el siguiente sector: BARRIO LA LUCHA. PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, plenamente identificados como funcionarios activos de este Digno (sic) Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó que instantes antes sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, habían ingresaron a su vivienda y la despojaron de varios relojes de diferentes marcas y modelos, una tablet (sic) de color blanca y dinero en efectivo, logrando huir del lugar en un vehículo marca Toyota de color verde y una moto de color negro, por lo que procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda por el referido sector en procura de los vehículos en cuestión y lograr la captura de los sujetos que cometieron el hecho, logrando avistar a tres sujetos saliendo de una vivienda de color naranja con beige quienes al notar la presencia policial abordaron velozmente los vehículos mencionados por la victima, por lo que por la premura del caso, procedimos a darle la voz de alto haciendo los mismos caso omiso, dándose posteriormente a la fuga, hacia la vía principal, trasladándose al barrio vía eterna (sic), donde una vez en el referido sector realizamos varios llamados nuevamente a los ciudadanos que tripulaban los vehículos con la finalidad que detuvieran la marcha y se identificaran, haciendo caso omiso, acelerando la marcha aún más, produciéndose una persecución la cual cesa a los pocos instantes ya que se interceptó dicho automóvil, por lo que se procedió a neutralizar el referido auto al igual que el vehículo tipo moto de color negro dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión y solicitándole que descendieran de los mismos y colocaran sus manos donde las pudiéramos observar, una vez fuera del automóvil le solicitamos a los mismos su identificación personal al igual que la documentación de los vehículos y amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección corporal a los sujetos, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, quedando los mismos identificados de la siguiente manera 01) R.A.D.V.d. nacionalidad venezolana…titular de la cédula de identidad numero V-12.460.714, 02). E.Y.G.L., de nacionalidad Venezolana…titular de la cédula de identidad número V-17.709 285, 03) ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, de nacionalidad Venezolana…titular de la cédula de identidad número V-20.007 629, por lo que amparados en el artículo 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección en el vehículo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, tipo SEDAN, placas: AAB66C, logrando incautar debajo del asiento delantero del piloto, un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, de color negro, sin seriales visibles devastados, con su respectivo cargador contentivo de 8 proyectiles, al igual que un bolso de color negro con azul y rayas blancas, contentivo en su interior de 6 relojes de los cuales tres (03) Marca TECHNO MARINE, seriales 69029865, 109051-11012694 y 110010-10150831, dos (02) Marca: MULCO seriales, MWS-2870-813-MWI-29786-021 y un (01) Marca CASIO, serial GA-120°, un ipad de color blanca, marca Apple de 16gb, serial F5RKY5M8DKPH, tres teléfonos celulares 01) Marca: Blackberry, modelo: 9320, serial IMEI: 354750052454346, 02). Marca Blackberry, modelo: 9800, serial IMEI: 35723903803810, Marca: VTELCA S, modelo 265, serial: 12221582495 y la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta (5.480) bolívares en efectivo, de los cuales se individualizan de la siguiente manera 23 billetes de (100), 62 billetes de (50) y 4 billetes de (20), de igual manera se procedió a Inspeccionar el vehículo tipo moto con las siguientes características, Clase: MOTO, Modelo: EN125. Marca: SUZUKI, Color: NEGRO, asimismo el funcionario Detective R.V., practicó la respectiva inspección técnica de Ley, procediendo a fijar fotográficamente los vehículos en cuestión y posteriormente colectar dicha evidencia de interés criminalístico, asimismo se les notificó a los ciudadanos en cuestión de manera clara y precisa del motivo de su detención y por todo lo antes expuesto el funcionario Inspector Agregado LONGA Oscar, procedió a notificarle a los precitados ciudadanos que a partir de la presente hora y fecha se encontraba detenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…una vez finalizadas las actuaciones en la zona, nos retiramos del sitio trasladando a los ciudadanos detenidos, los vehículos incriminados las evidencias colectadas a la sede de este Despacho Policial, una vez en esta oficina, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-01057, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), posteriormente procedí a introducir los datos de los ciudadanos aprehendidos por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol) (sic) para conocer los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, a donde luego de una breve espera el sistema arrojó que el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad número V-12.460.714, presenta un (01) registro policial por el delito de Aprovechamiento de Objetos Proveniente del Delito, según actas procesales K-13-0138-02392, de fecha 30-10-2013, sustanciada por este Despacho, una vez en la oficina de este despacho el ciudadano R.D. libre de toda coacción y apremio, manifestó que la ciudadana G.A., quien reside en la vivienda donde se encontraban en el primer momento que se les dio la voz de alto, en una casa de color naranja con beige, fue la persona que le suministró la información para que se cometiera el Robo en la residencia donde ocurrieron los hechos que se investigan. Una vez conociendo dicha información se constituyó una comisión al mando del funcionario Inspector Agregado LONGA Oscar hacia la dirección suministrada por el investigado antes citado, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho a la ciudadana antes mencionada, donde una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana requerida por la comisión a quien le solicitamos su identificación personal quedando identificada de la siguiente manera G.A.L.M., de nacionalidad venezolana…titular de la cédula de identidad número V-6 493.428. a quien le solicitamos que nos acompañara a la sede de este despacho…por lo que fue impuesta de sus derechos constitucionales…por todo lo antes narrado se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Pública del Estado Vargas Doctora LEON Odelis manifestando que los mismos fueran presentados el día de mañana 29-04-2014…Así mismo consigno mediante la presente acta, Inspección Técnica del sitio del Suceso derechos de imputados y reporte del sistema integrado de información Policial (SIIPOL) del ciudadano investigado R.D. y la ciudadana investigada G.L., asimismo se deja constancia de haber trasladado a la sede de este despacho a los ciudadanos J.B. V JHOANDRY AROCHA, con la finalidad de ser entrevistados por cuanto los mismos fungen como víctimas, en la presente averiguación penal…

  2. -INSPECCION TECNICA N° 0772, de fecha 28 de abril de 2014, cursante a los folios 05 y 06 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 14:05 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección, BARRIO LA LUCHA, CALLE EL PUENTE, CALLEJON SAN JOSE, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M.. ESTADO VARGAS…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado en asfalto, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos éstos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto rústico, asimismo se observan aparcados, en sentido oeste, dos (02) vehículos, un primero clase Moto, modelo EN 125, marca SUSUKI, color Negro y un segundo marca Toyota de color VERDE, signado con una matricula AAB66C, por lo que procedemos a realizar una exhaustiva búsqueda dentro de dicho automóvil, en busca de alguna evidencia de interés criminalística, logrando visualizar en la parte inferior del asiento del lado izquierdo, específicamente lado del piloto, un arma de fuego tipo pistola marca Glock,(sic) Modelo 17, Calibre 9mm, de color negro, con sus seriales devastados, provista por un cargador con ocho balas, así mismo se observa en la parte del asiento trasero un bolsa elaborado en material sintético de color azul y negro, el cual al ser removido de su posición original, contenía en lo interior Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: "Techno Marine", signado con el serial número: 09029865, Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se l.T.M.", signado con el señal número: 109051-11012694. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: "Mulco Deep", signado con el señal: MW1 -29786-021, Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular con una inscripción identificativa donde se lee: "Techno Marine", signado con el serial número: 110018-10150831, Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: "Mulco m 10", signado con el serial: MW5-2870-813. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma; circular, con una inscripción identificativa donde se lee: "CASIO G-SHOCK", signado con el serial: número 5229, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY modelo 8900, serial IMEI 357239038033810, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9320. serial IMEI 354760052454346, Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S265, serial número 122211582495, Una (01) tabla, marca IPAD, modelo Al395, señal F5RKX5M8DKPH, Un (01) Carnet, a nombre del ciudadano R.D., (sic) cédula de identidad V-12460714, código 10377, signado con el número: 00008-465, emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, el cual presenta una inscripción identificativa donde se lee entre otros: JUBILADO CABO SEGUNDO y cinco mil cuatrocientos ochenta (5.480.00) bolívares en efectivo, desglosados de la siguiente manera: Veintitrés (23) Billetes de la denominación de Cien (100,oo) Bolívares, signados con diferentes seriales. Sesenta y des (62) Billetes de la denominación de Cincuenta (50, oo) Bolívares, signados con diferentes seriales y Cuatro (04) Billetes de la denominación de Veinte (20.oo) Bolívares, signados con diferentes seriales, motivo por el cual se procede a colectar dichas evidencia de interés criminalístico para su respectivo análisis, seguidamente se procede a tomar fotografías de carácter general, particular y de detalle, la cuales se anexan al presente informe…

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/04/2014, cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia, rendida por la ciudadana J.B. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó que:

    “…Resulta ser que el día de hoy 28/04/2014, como a las 0 (sic) 01:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia, en compañía de mi hija de 01 año de edad, cuando de (sic) escucho que tocan la puerta de la casa cuando salgo para ver quien toca, veo a dos sujetos, por lo que abro y le digo que deseaban, pero uno de ello, me agarró por el cuello, y me apuntó con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, me empezaron a preguntar por el dinero, luego empezaron a revisar todo la casa, logrando llevarse Diez mil (10.000) bolívares fuerte en efectivo, una tabla, marca Ipad, color blanca, de 10 pulgadas, valorada en treinta y ocho mil (38,000) bolívares fuerte, un reloj marca Mulco, de dama color rosado, valorado en Cuarenta mil (40.000) bolívares fuertes, un reloj, marca Casio, modelo G-Shock, color blanco, valorado en Ocho mil (8.000) bolívares fuerte, un reloj, marca Techno Marine, color blanco, valorado en Treinta y cinco mil (35.000) bolívares fuertes, un reloj, marca Techno Marine, color verde agua, valorado Treinta y cinco mil (35.000) bolívares fuertes, un reloj, marca Mulco, color negro, valorado en treinta y ocho mil (38.000) bolívares fuertes y un reloj, marca Techno Marine, color amarillo, valorado en treinta y ocho mil 38.000 bolívares fuertes, luego metieron todo eso en un bolso y se fueron de la casa, al rato cuando bajo para avisar a los vecinos lo sucedido, pude ver que al señor J.M., que vive en la primera planta de mi casa, se encontraba con las manos atadas, y su nieto de nombre Yoandri MAYORA, lo estaba desatando, el mismo me dijo que los sujetos se fueron en un carro marca Toyota, B.C., color verde, luego salí a la calle y vi una unidad de la PTJ (sic), que estaba por el barrio, paré a los funcionarios y le explique lo sucedido, por lo que se fueron de inmediato a buscar el carro verde, luego al rato una comisión fue a mi casa a realizar una inspección porque habían agarrado a los sujetos que se metieron a robar para la casa, Es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Eso sucedió en el Barrio la Lucha, calle el Puente, callejón San José, casa N° 24, Parroquia C.L.M., estado Vargas, a las (sic) 01:30 horas de la mañana del día de hoy 28/04/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si el señor J.M. y su nieto de nombre Yoandri MAYORA, los mismo se encuentran en la sede de esta Oficina" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: "Si, es primera vez" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de las características físicas de los sujetos que perpetraron el hecho en cuestión? CONTESTO; "El que tenía el arma era moreno, cabello crespo, corto, de contextura regular, como de 43 años de edad, de 1,72 metros de estatura, el otro era blanco, cabello color negro, tipo corto, gordito, como de 28 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente'' QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujeto antes descrito lo reconocería? CONTESTO: “Si" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ropa que portaban los sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: "El que me apuntó (sic) con el arma tenía una franela color negro, con un Blue Jean y el otro tenía una franela de color verde" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las característica del arma de fuego que portaba el sujeto antes descrito? CONTESTO: "Era una pistola grande, de color negro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada, para el momento del hecho? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos se llamaron bajo algún nombre u apodo? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo mencionado como robado? CONTESTO: "Es de mi persona y de mi pareja" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento, que de fe de la existencia de lo mencionado como robado? CONTESTO: "No, solo tengo unas cajas de los relojes, pero la traeré posteriormente" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, (sic) puesta de vista y manifiesto los objetos incautados, relacionados con la presentes causa, lo reconoce? CONTESTO: “Si son mis objetos que se robaron los sujetos de mi casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted si tiene conocimiento de los sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol o del algún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas? COSTESTO: “Estaban normal" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de que los sujetos efectuaron algún tipo de llamada, para el momento de los hecho que se investigan? CONTESTO: "No” DECIMA QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuentas personas participaron en el hecho que se investiga? CONTESTO: "yo vi (sic) a sólo dos personas, pero según el señor José y su nieto Yeandri, había otro sujetó más," DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? “No Es todo…”

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/04/2014, cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia, rendida por el ciudadano JHOANDRY AROCHA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual manifestó que:

    “…Resulta que el día de hoy lunes 28-04-2014, me encontraba en la calle hablando con un vecino de nombre HABIT. y observo que un vehículo marca Toyota, color verde está dando vueltas por el sector, no le doy importancia y sigo hablando con mí vecino, cuando decido irme a mi casa me percato que mi abuelo J.M., está amarrado en sus manos con tirra y las piernas con una correa, yo le pregunto que le pasó y me responde que unos sujetos se metieron para la casa, yo veo que mi abuelo está muy nervioso y comienzo a revisar toda la casa para ver si los sujetos todavía están dentro de la vivienda y cuando salgo a la parte de afuera veo a tres sujetos saltar un muro hacia la casa de mi tío de nombre R.M., en ese momento me escondo y uno de los sujetos me apunta con un arma de fuego diciéndome que corra para mi casa, salí corriendo y me metí a la casa de mi tío donde me asomo por unas escaleras y veo cuando los sujetos se están marchando con un bolso en sus manos, se montan en el vehículo marca Toyota, color verde y se van, posteriormente me entero que los sujetos entraron a la casa de la mujer de mi primo de nombre Y.M. y logran llevarse objetos varios entre relojes, una tabla y ropa de vestir varias, cuando estoy con Y.M. en la calle vemos que van pasando varias unidades de la policía de Vargas y del CICPC, y Yerika le hace llamado los funcionarios se detienen y ella les cuenta lo sucedido por lo que los funcionarios comienzan a realizar un operativo desplegados en todo el sector donde logran la captura de los sujetos con el vehículo antes mencionados. Seguidamente nos informan que tenemos que acompañar (sic) la comisión a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido. Es Todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio la Lucha, calle el Puente, casa número 22, parroquia Urímare, Estado Vargas, el día de hoy lunes 28-04-2014, a las 05:00 horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en el robo? CONTESTO: “Yo vi tres sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos autores del robo? CONTESTO: “Uno de ellos es de contextura regular, de 1,65 metros de estatura, piel color trigueño, cabello corto, color negro, tipo crespo, de 35 años de edad, el segundo sujeto es de contextura robusta, de 1.70 metros de estatura, piel color blanco, cabello corto, color negro, tipo liso y el tercer sujeto es de contextura delgada, de 1,69 metros de estatura, piel color blanco, cabello” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería de inmediato? CONTESTO: A dos de ellos, si los reconocería." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: "Los tres sujetos tenían armas de fuego, de color negro, parecidas a las glock (sic)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos? CQNTESTO: "Es un vehículo marca TOYOTA, modelo BEIBI CAMRRY. Color VERDE, cuatro puertas, con rines de color GRIS " SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos lograron llevarse los sujetos de la casa de Y.M.? CONTESTO: “Se llevaron relojes, una tabla y ropa de vestir” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que la ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, primera vez que veo algo así.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámaras de circuito cerrado en su residencia? CONTESTO: “No." DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos se hayan comunicado por algún nombre u apodo? CONTESTO: “No." DECIMA PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”

  5. -REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/04/2014, cursante a los folios números 25, 28, 30, 32, 35 y 37 de la incidencia suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    …A- Un (01) vehículo, Suzuki, Modelo EN.125-2A, año 2012, sin placas, de serial de carrocería número 81ADM5B14CM008820, serial de motor número A2P13850…

    …B- Un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Cerolla, año 1995, placa AAB66C, de serial de carrocería número AE1019816762, serial de motor número 44K915146…

    …C- Un (01) Arma de fuego tipo pistola, Marca GLOCK, modelo 17, Calibre 9MM, CON SUS SERIALES DEVASTADOS, contentivos de un cargador con 8 balas 9mm, marca CAVIM, relacionada con el expediente 14-00138-01057…

    …D- Un (01) reloj Marca Techno Marine. Modelo Cruise, de color Amarillo, serial 69029865 B- Un reloj (01) Marca Techbo Marine. Modelo Cruise, de color verde, serial 1C9051-110126S4, Un (01) reloj marca Tehcno Marine, Modelo Cruise, color blanco con negro, serial 110010-10150831. D- Un reloj (01) Marca Mulco Modelo M O, color rosado y dorado, serial MW5-2870-813. E- Un reloj; (01) Marca Mulco. Modelo Dseo (sic) color negro y plateado serial MW1-29786-021. F- Un reloj (01) Marca Casio, Modelo G-shoch, serial GA-120A. G- Un (01) Ipad, Marca Apple, de 16GB color blanco, serial F5RKX5M3DKPH. II- Una (01) Cartera ce color negro Marca Diesel…

    …E- A-Un (01) Teléfono celular Marca Blackberry Modelo 8900, serial Imei 35723903803810. B- Un (01) Teléfono celular Marca Blackberry, Modelo, 9320, serial Imei 354760052454346 C- Un (01) Teléfono celular Marca Vtelca, modelo S 265, serial numero 12221582495…

    …F-(23) Billetes de la denominación ce Cien (100, oo) Bolívares, seriales: E42081777, M43815826, L13133925, M07067324, M07067325 A3S211492, E11667240, F02256089, H03888323, F8455&Q48, C57765278, C66482374, L70295026, L45206333, K61311285, B47618070, M80180935, D67464811, F76075571, M83514503, E47769372. E86613678, M23660836, a) Sesenta y dos (62) Billetes de la denominación de Cincuenta (50,oo) Bolívares, seriales: N87522183, N68196680, K85327023, E32814684, L72119027, N87402260, N03962478, K72602034, L67576359, J83773790, N74286211, P51485441, Q36452300, 1.61146997, P57108159, N63435280 J31034887, H83847868, L48067760, EE6931659, Q60188051. E24116119, Q80144228, R19772346 P06053503, P24535884, L62607076. E70776678, K79767950. E42577391, P73607099, L62619202, L26068940, JI5484790, R23767566, M52030960, Q31011021, G40O734S2 P37874414, N82467637, G79577297, E04159210, G44817478, C43347118, Q55364102, E01786057, J41370701. H08264809, E13911439, Z083$2250, P59631144, Q7353Í831 F03248692. J12912289. M62572820, Q56172132, R47263153, K65785020, G53942132, C883S0449, L42048408 K85444566 b) Cuatro (04) Billetes ce la denominación de Veinte (20,oo) Bolívares, seriales: M16449444, P08408797, P47518149, S56485596 de aparente circulación legal …

  6. -EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 28/04/2014, cursante al folio número 33 y vto., de la incidencia, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de:

    …1 Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “Techno Marine” signado con el serial número 09029865, constituido de una correa elaborada en material sintético de color amarillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se estima un valor comercial de: treinta y ocho mil (38.000,00). 2. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “Techno Marine” signado con el serial número 109051-11012694, constituido de una correa elaborada en material sintético de color verde, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se estima un valor comercial de treinta y cinco mil (35.000,00)3. Un (01) Reloj tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “mulco Deep”, signado con el serial: MW1-29786-021, constituido de una correa elaborada en material sintético de color negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Treinta y ocho (38.000,oo). 4. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “Techno Marine”, signado con el serial número: 110018-10150831, constituido de una correa elaborada en material sintético de color blanco y negro, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Treinta y cinco mil (35.000,00). 5. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “mulco m100”, signado con el serial MW5-2870-813, constituido de una correa elaborada en material sintético de color rosado, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Cuarenta mil (40.000,00). 6. Un (01) Reloj, tipo pulsera, de forma circular, con una inscripción identificativa donde se lee: “CASIO G-SHOCK”, signado con el serial número 5229, constituido de una correa elaborada en material sintético de color blanco, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Ocho mil (8.000,00)7. Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial IMEI 357239038033810, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Ocho mil (6.000,0) (sic).-8. Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9320, serial IMEI 354760052454346, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Ocho mil (7.000,00) (sic).-9. Un (01) teléfono celular VVTELCA, modelo S265, serial número 1222211582495, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Ocho mil (6600,00) (sic).-10. Una (01) tabla, marca IPAD, modelo A1395, serial F5RKX5M8DKPH, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de Treinta y ocho mil (38.000,00). PERITACION: Los objetos recibidos fueron sometidos a observación, a fin de dejar constancia de su estado y valor real. CONCLUSION: Basándome en la descripción del material, observación, estado de uso y conservación, practicado a los objetos que motivan mi actuación pericial, se concluye que: 1.- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en regular estado, por lo que se le estima un valor de Doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (245.600,00)…”

    7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2014, cursante a los folios 38 y vto., de la incidencia, rendida por el ciudadano J.M. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual manifestó que:

    "…Resulta que el día de ayer lunes 28-04-2014, a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia viendo televisión, cuando de repente entraron a la casa tres sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenazas de muerte me dijeron que colaborara con ellos que es un atraco, luego me amarraron de pies y manos y me taparon la cara, luego no supe más nada de ellos, hasta que llegó mi nieto de nombre Joandrys Arocha, y me desamarró y le conté lo sucedido, posteriormente me llevaron al hospitalito ubicado en Catia la (sic) Mar, por esa razón no pude venir ayer a declarar, el día de hoy fue que me enteré que los sujetos habían robado en la casa de mi sobrino, además supe que el cicpc (sic) agarro a los sujetos el día de ayer, es Todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio la Lucha, calle el Puente, casa número 22 anexa (sic), parroquia Urimare, Estado Vargas, el día de ayer lunes 28-04-2014, a las 02:30 horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos logro ver que entraran a su casa? CONTESTO: Yo vi tres sujetos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, usted, características físicas de los sujetos que menciona? CONTESTO: “El que tenía el arma de fuego es de contextura robusta, de 1,67 metros de estatura, piel color blanco, cabello corto, color negro, tipo liso, el segundo sujeto es de contextura regular, de 1,68 metros de estatura, piel color trigueño, cabello corto; color negro, tipo crespo y el tercer sujeto es de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, piel color blanco, cabello corto, color negro, tipo listo." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería de inmediato? CONTESTO: “No les vi la cara." QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: "Era una pistola pequeña, color negro, automática." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que llegaron los sujetos para cometer el robo? CONTESTO: "No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por donde ingresaron los sujetos a su residencia? CONTESTO: "Por la puerta principal que estaba abierta." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, primera vez, que veo algo así." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámaras de circuito cerrado en su residencia? CONTESTO: “No." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos se hayan comunicado por algún nombre. CONTESTO: “No”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”

  7. -EXPERTICIAS Y AVALUOS signado bajo los números 9700-0138-190-14, 9700-0138-197-14 de fechas 30/04/2014, suscrito por el experto LEON Y.J., funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicados a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 1995, color verde, placas AAB-66C, tipo Sedan, Uso particular, serial de carrocería AE1019816762, serial de motor 4AK915846, con un valor aproximado de 225.000 Bs y un vehículo clase Moto, Marca Suzuki, modelo EN-125, año 2012, color negro, placas NO PORTA, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 81ADM5B14CM008820 y serial del motor: 157M12A2P13850, con un valor aproximado de 25.000 Bs, respectivamente en los cuales se dejó constancia como conclusión de:

    a-) “…1.Con respecto al vehículo Toyota, color verde, placas AAB-66C El serial de la carrocería se lee: AE1019816762, se encuentra ORIGINAL.2. El serial de motor se lee: 4AK915846 se encuentra ORIGINAL.-3.La unidad en estudio se encuentra en el prenombrado estacionamiento, a la orden del fiscal que conozca la causa…” (Folios 39 de la incidencia).

    b-) “…Con respecto al vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo EN-125, año 2012, no porta placas. 4. El serial de la carrocería (cuadro) se lee: 81ADM5B14CM008820, se encuentra ORIGINAL. 5. El serial do motor se lee: 157FMI2A2P13850 se encuentra ORIGINAL.-6 La unidad en estudio se encuentra en el prenombrado estacionamiento, a la orden del fiscal que conozca la causa…” (Folios 40 de la incidencia).

    Asimismo, se observa que al momento de celebrarse la audiencia oral, los imputados impuestos de sus derechos y debidamente asistidos por sus defensas técnicas expusieron de igual forma:

    R.A.D.V.:

    …Yo me encontraba trabajando con mi vehículo de taxi, como a la una y treinta de la tarde y me dirigí para el sector de Mamo, cuando iba llegando a mi casa una patrulla que iba atrás me hizo señas que me parara y me pidieron la documentación en ese momento pasó un muchacho que me conoce que se llama C.M., que puede dar fe que fue allí donde me agarraron y luego me llevaron para el sector de Arrecifes, donde hay un tanque y estaban unas comisiones de inteligencia y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijeron que yo había cometido un robo y que me iban a matar, porque yo y que era una rata y que había robado a alguien en una casa y que me iban a matar y de allí me llevaron al módulo de Guaracarumbo y me golpearon y me llevaron a un cuarto arriba me amarraron y me pusieron un colchón boca abajo y me torturaron, me pusieron una bolsa, y me decían que yo era un ladrón y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y después para 10 de Marzo, sector la (sic) alcabala y agarraron a un muchacho con unas cosas, una vez allá llegó un funcionario y le dijo a un jefe de allí y le dijo que soltaran al muchacho que agarraron con las pertenencias por instrucciones del uno (sic), yo no tenía ni armas ni pertenencias en mi carro y ellos dijeron que querían hacer un caso, yo me remito que me hagan un reconocimiento, es todo

    La representación fiscal no realizó preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien realizó las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿Usted iba solo o acompañado? Contesto: Yo iba solo en mi carro. 2.-¿Podría indicar al Tribunal cual es su carro?. Contesto: Un vehículo Toyota Corolla verde. 3.- ¿Usted conoce a los demás imputados en este procedimiento? Contesto. A la señora la he visto una sola vez, cuando la vi en semana santa, es todo…”

    ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA:

    …El lunes, yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegaron los del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me apuntaron, me pusieron las esposas y me estaban culpando de tal robo, revisaron mi cuarto y sólo encontraron mis pertenencias policiales como los uniformes, dos cargadores, el correaje y mis botas policiales y me están culpando de un presunto robo, y la comunidad estaba presente cuando me sacaron de mi casa, tengo testigo que me sacaron de mi casa esposado, es todo

    . Seguidamente la representación fiscal realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, visitó el sector La Lucha para el momento en que ocurrieron los hechos? Contesto: No. 2.- ¿Usted tiene teléfono? Contesto: No, tengo un año sin teléfono. 3.- ¿Usted conoce al resto de las personas aprehendidas? Contesto. No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien realizó las preguntas bajo los siguientes términos: 1.- ¿A que hora llegaron los funcionarios a su vivienda? Contesto: A las 12 a 1 y 30 de la tarde, es todo…”

    ENGERBERTH Y.G.L.:

    …No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi abogado, es todo…

    De igual forma, se evidencia de la revisión realizada a la causa principal mediante el Sistema Juris efectuada por este Tribunal Colegiado que aparece una actuación de fecha 09 de Junio del 2014, del Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal de esta localidad correspondiente a un reconocimiento en Rueda de Individuos, actuando como reconocedores los ciudadanos Y.J.D.C.M.B. (victima), JHOANDRY J.A.M. (testigo) y J.M., (testigo) y los imputados R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L., en la cual se dejó constancia que la ciudadana Y.J.D.C.M.B., reconoció a los 3 imputados de autos, el ciudadano J.M., reconoció al ciudadano R.A.D.V. y el ciudadano JHOANDRY J.A.M., reconoció al ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO.

    Del contenido de las actas que integran la presente incidencia, se observa que en fecha 28 de abril de 2014, en horas de la tarde, tres sujetos presuntamente portando armas fuegos ingresaron súbitamente en la vivienda ubicada en el Barrio La Lucha, calle El Puente, Callejón San José, casa 24, C.L.M., estado Vargas y bajo amenaza de muerte constriñen a la ciudadana Y.J.D.C.M.B. que allí se encontraba para que le hiciera entrega del dinero, procediendo los referidos sujetos a revisar toda la casa, logrando llevarse la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, una tabla, marca Ipad de 10 pulgadas y seis relojes de diferentes marcas y modelos, lo cual introducen en un bolso que portaban, procediendo luego a retirarse los mismos de la casa y huyen del lugar en un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color verde que se encontraba estacionado en el lugar de los hechos.

    Inmediatamente la ciudadana Y.J.D.C.M.B., víctima de los hechos, sale de su residencia para dar aviso a los vecinos de lo sucedido y es cuando se entera que en la planta baja de la casa se encontraba el ciudadano J.M., atado de pies y manos hasta que su nieto YOANDRY MAYORA lo desató y trasladó a un centro asistencial, simultáneamente dicha ciudadana avista a una unidad tripulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes informa lo acaecido, procediendo los mismos a implementar un operativo de búsqueda del vehículo con la información aportada y logran aprehender a los imputados en un vehículo con las mismas características a las aportada por la victima y los testigos, lográndole incautar a los sujetos investigados, solamente la cantidad de 5.480 Bs F., así como un arma de fuego, tipo pistola, sin seriales visibles devastados con su respectivo cargador contentivo de 8 proyectiles que se encontraba debajo del asiento delantero del conductor, y la cantidad de 6 relojes que se encontraban en el interior de un bolso de color negro con azul y rayas blancas, en virtud de lo cual tanto la victima como los testigos se trasladaron hasta la sede del organismo policial, a fin de rendir sus entrevistas, toda vez que fueron informados que los imputados se encontraban detenidos.

    De igual forma aparece acta de de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el Juzgado Primero de Control Estadal y Municipal de esta jurisdicción en fecha 09 de junio del 2014, en donde la víctima y los testigos identificaron a los imputados de autos como quienes irrumpieron en la vivienda de la ciudadana Y.J.D.C.M.B. y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias.

    .

    Del resumen de lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que los imputados R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L. son los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales los objetos materiales del delito y que fueron denunciados por la ciudadana J.B. no fueron recuperados en su totalidad, aunado a lo manifestado por los ciudadanos J.M. y JHOANDRY AROCHA; quienes son testigos de los hechos quienes además reconocieron a los imputados de autos como las personas que ingresaron a la vivienda de la víctima provistos de armas de fuegos y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias para luego huir en un vehículo marca Toyota modelo Camry descrito en autos; razones por la cuales quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso se configura el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciando esta Alzada que los imputados de autos R.A.R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L., son presuntos autores en la comisión del ilícito penal arriba descrito, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los mismos, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se desestiman los alegatos interpuestos por los defensores y en base a los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considera este Juzgado Superior que no se dan los extremos legales que determinan su existencia de manera autónoma, ya que el amordazamiento que sufrió el ciudadano J.M., residente de la vivienda en donde se originan presuntamente los hechos forma parte del iter criminis del delito de Robo Agravado, puesto que una de sus características es precisamente someter a la víctima y a los que se encuentran en su entorno no solo de su libertad física durante el desarrollo de la actividad delictiva sino de su propia voluntad, siendo ésta la consecuencia inmediata y necesaria del sometimiento, por las que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L., y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los mismos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos R.A.R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L., es menester aclarar que dicha arma según el acta policial se localiza presuntamente dentro del vehículo donde supuestamente fueron recuperados los objetos previamente sustraídos, por lo que al no haber estado en poder de persona alguna, solo permite ser catalogada como una simple Recuperación de Arma de Fuego, en los términos referidos en el Capitulo IV de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que individualmente resulta imposible imputar posesión ilícita alguna, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.R.A.D.V., ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y ENGERBERTH Y.G.L., y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los mismos, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.460.714, ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.629 y ENGERBERTH Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.285, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.460.714, ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.629 y ENGERBERTH Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.285, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a estos delitos se refiere.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.460.714, ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.629 y ENGERBERTH Y.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.285, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a este ilícito se refiere.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensa Pública y Privadas.

Publíquese. Regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-0000311

RMG/RCR/NSM/HD/Blanco

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