Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Vistos los escritos de promoción de medios de prueba presentados en fechas 06 de Agosto de 2.014 y 13 del mismo mes y año por la abogada en ejercicio A.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados J.D.G. y M.d.P.D.G., a los fines de proveer con relación a los mismos, este Tribunal estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se advierte que, el actor pretende la partición judicial de los derechos de propiedad de un único bien respecto del cual adujo se encuentra en comunidad con los co-demandados de autos, cuyo bien inmueble indicó se halla en la Avenida S.R. con Sexta Transversal de la Avenida Gran Mariscal, N° 82, distinguido con el nombre de Los Dorados, jurisdicción de la Parroquia S.I.M.S.d.E.S.. Por su parte, la defensora ad-litem presentó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión, lo cual hizo en términos genéricos, en virtud, de que se limitó a negar y a rechazar tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda. Como consecuencia de la posición asumida por las partes este Despacho Judicial en fecha 23 de Julio de 2.014, dictó auto ordenando la prosecución de la causa en la etapa de promoción de pruebas, considerando que, al haberse verificado la contestación a la pretensión en forma genérica, ello comportó que respecto del único bien objeto de partición en este juicio se había planteado la oposición que prevé el artículo 780 de la ley civil adjetiva, en el entendido de que, la parte demandada a través de su representante judicial había controvertido el hecho de encontrarse las partes en comunidad en torno al descrito inmueble, así como no ser cierto los porcentajes de propiedad determinados en el libelo de la demanda en relación con las mismas.

Así las cosas, valga la anterior reseña de actuaciones procesales acontecidas en este proceso judicial, para dejar claro que, en el mismo sólo se encuentra en discusión el estado de comunidad y el porcentaje de propiedad con relación a un solo bien inmueble, que no es otro que, el descrito en el libelo de demanda e identificado ut supra, quedando así determinada la litis en tales términos y circunscrita a ella la actividad de este Organo Jurisdiccional a los efectos de la decisión de mérito. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en forma inequívoca prevé que, terminada la contestación no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ello, precisamente en atención al deber de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, .

De una revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de Agosto de 2.014, por la apoderada judicial de la parte demandada, se advierte que en dicho acto procesal se pretende traer a colación un segundo inmueble que, según lo allí expuesto, debe incorporarse a la partición que aquí se ventila por formar parte del acervo hereditario, y es sobre la base de la citada institución de carácter civil, que la parte accionada promovió en los capítulos II, III y IV, instrumentales relacionadas con el referido segundo inmueble que se pretende incorporar a la partición, a saber: copia certificada de documento de propiedad del inmueble bajo comentarios (recaudo “A”); certificación de gravamen (recaudo “B”) y constancia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, conjuntamente con cédulas catastrales tanto del inmueble descrito en el libelo de demanda como del inmueble que se pretende traer a colación (recaudo “C”).

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a inadmitir las pruebas promovidas que resulten manifiestamente impertinentes; y en ese sentido nos dice la doctrina que, la pertinencia de la prueba constituye un requisito intrínseco “relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis, siendo que no todos los hechos expuestos por las partes en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión o en la contestación de la demanda como fundamento de la excepción, serán objeto o tema de debate probatorio…(Cfr. H.B.T.. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, p. 412); en pocas palabras, por interpretación en contrario, debe entenderse que la prueba pertinente es aquella que propende a demostrar hechos controvertidos.

En el caso particular bajo estudio, estima esta operadora de justicia que, las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada como recaudos “A”, “B” y “C”, son manifiestamente impertinentes, toda vez que, su objeto es demostrar circunstancias de hecho que tienen relación directa con el segundo inmueble que de manera extemporánea se pretende traer a colación, en virtud de que no se pidió su inclusión en la partición, en el correspondiente acto procesal como lo es el acto de contestación a la pretensión; de modo que, al no encontrase en litigio en este proceso judicial aquel segundo inmueble, cualquier hecho que guarde relación con el mismo no es controvertido y los medios de prueba promovidos en relación a él entonces resultan manifiestamente impertinentes, y es este el motivo por el cual se inadmiten las instrumentales identificadas con las letras “A”, “B” y “C”. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, promovió la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 16 de Agosto de 2.014, prueba de inspección judicial para que esta juzgadora deje constancia de la existencia de ocho (08) locales comerciales, tres (03) apartamentos y de otras bienhechurías y construcciones que se hallan en la tercera planta del inmueble. En cuanto a ello, conviene destacar que, el artículo 1.428 del Código Civil, es preciso al señalar que, el aludido medio de prueba resulta viable cuando no se pueda dejar constancia de las circunstancias objeto de inspección de otra manera. El juicio que nos ocupa, se corresponde con una partición judicial de derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, cuya división de derechos de propiedad debe llevarse a cabo sobre la base de la existencia de títulos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, tal como lo indica el artículo 778 ejusdem, es decir, de pruebas instrumentales, más cuando se trata de inmuebles; ello quiere decir que, si las partes de autos se hallan en comunidad en relación a las bienhechurías que se describen en la promoción de la prueba que aquí se provee, tal estado de comunidad debe demostrarse con prueba instrumental, resultando idóneas entonces, la respectiva declaración sucesoral de la de cujus M.G.S.d.D. y el documento de adquisición del inmueble, quedando así al descubierto que al existir otra vía conducente para la demostración de la existencia del derecho de propiedad, la inspección judicial en causas como las de marras es impertinente y por tal razón se le inadmite y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.515

Auto

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes comunes

Partes: J.D.D.V.. J.D. Gar´cia y otra

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