Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConceptos Derivados De La Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS TECNOLÓGICOS (IUT), COLEGIOS UNIVERSITARIOS (CU), UNIVERSIDADES POLITECNICAS TERRITORIALES (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela (FENAPROJUPICUV), organización gremial Federativa Nacional, inscrita en el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, folio 87, tomo 23, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.G., A.I.O.B. y A.A.G.G. abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 4.136, 108.214 y 104.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: YOSILETH V.R.T., E.J.C., E.T.M.P., R.J.G.F., DAELYZ S.B., A.A.M.C., M.C.R.G., M.M. QÜENZA ARRELLANO, YORNELIS PINTO MARIN, J.M.B.H., R.E.P.B., H.A., M.D.C.P.P., F.A. ANGULO PIÑANGO, LITZI RENGIFO MANZO y L.M.M.C..

Motivo: Interpretación de convención colectiva.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 por el abogado R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2014.

El 29 de julio de 2014, se distribuyó el expediente; el 4 de agosto de 2014, se dio por recibido; el 11 de agosto de 2014, se fijó la audiencia para el 30 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 7 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en atención a los principios de intangibilidad, progresividad e igualdad, que protegen a los trabajadores docentes universitarios, fueron desvirtuados los derechos adquiridos en la Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios (Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual es discriminatoria para con los docentes jubilados, toda vez que se mantienen vigentes unos beneficios ya adquiridos a razón del tiempo, para los trabajadores activos, que no extendió a los jubilados; que las siguientes cláusulas son discriminatorias: cláusula 64: solo se dictan tabuladores de sueldos y salarios para los trabajadores activos; cláusula 60: los ajustes de pensiones por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, son muy inferiores a los otorgados a los trabajadores activos; cláusula 65: la prima por hogar no se otorga a los Jubilados; cláusula 67: la prima para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa, no se otorgó a los jubilados; cláusula 70: en la prima por titularidad no se incluyo a los jubilados; cláusula 79: el beneficio de alimentación no se concede a los jubilados; cláusula 80: el bono por doctorado no se otorga a los jubilados.

Que el 9 de julio del año 2013, fue homologada por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (hoy Ministerio para el Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la I Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios (Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue producto de una negociación concertada entre las partes.

Demanda que los beneficios establecidos para los trabajadores activos se hagan extensibles a los jubilados y no se tomen en cuenta las cláusulas donde se excluyen a éstos expresamente.

En la audiencia de juicio reiteró los alegatos del libelo y expuso las razones por las cuales considera que debe declararse con lugar la demanda.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, la demanda debe entenderse contradicha conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

En el caso de autos la demanda se tiene como contradicha, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 y 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes debieron recurrir del auto de homologación de la convención colectiva, si consideraban que lesiona sus derechos.

La parte actora apeló y delimitó el objeto de su apelación de la siguiente manera: 1) Discrepamos del criterio de la sentencia de primera instancia y la defensa de los derechos de los trabajadores, en este caso profesores jubilados de institutos, colegios universitarios y de universidades politécnicas. 2) La demandada no asistió, consignamos actas de la negociación colectiva, en las cuales constan los logros de la convención colectiva, que es muy buena, excelente, no tenemos que decir que sea una mala convención colectiva, pero tiene unos elementos que afectan los intereses de los jubilados, porque no le dio los mismos derechos y beneficios de los activos, en algunos aspectos y eso siempre había sido respetados en las universidades, constan sentencias del año 84, cuando la UCV pretendió desconocer los derechos de los jubilados y la Corte de lo Contencioso Administrativo le dijo que no. 3) La tabla salarial debe ser igual y no una tabla salarial para activos y para los jubilados las llaman pensiones, pensionados es segunda chico, no le pares a eso, no le dieron los aumentos que le dieron a los activos, sino que en una proporción menor, la prima de hogar, alimentación y así, negaron beneficios que los tenían y en esta convención se negaron, aquí se están rompiendo principios de intangibilidad, retroactividad, progresividad. 4) La sentencia analiza un acta de la sesión de trabajo para todos los trabajadores pero en la convención dice activos, aprobaron para todos y salio solo para activos, desecho esos elementos de prueba, nos dio la razón pero declaró sin lugar porque debíamos pedir la nulidad del acta de la funcionaria de la mesa por parte del Ministerio del Trabajo. 5) Pedimos que se aplique la Constitución.

A las preguntas formuladas por el Juez, respondieron: Juez: ¿Dicen que la convención colectiva es buena pero no se dio a los jubilados los derechos de los activos, se demanda el cabal cumplimiento de la convención y en el petitorio se dice cumplimiento en la recta interpretación de la convención colectiva, que no excluye de los beneficios de la convenciones colectivas anteriores, se esta demandando el cumplimiento o la interpretación de la convención colectiva? Y la segunda pregunta: ¿Usted no esta objetando la validez de la convención, pero si que debe aplicarse por igual a los jubilados que a los activos?, respuestas: Evidentemente las dos cosas, señalamos cumpla la convención y quien la aplica, en el caso de los profesores universitarios es el Ministerio, cumpla interpretando, pedimos cumplimiento como tiene que cumplir.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si los beneficios establecidos en las cláusulas 64: tabuladores; 60: ajustes de pensiones por jubilación; 65: prima por hogar; 67: prima para la atención de hijos con discapacidad; 70: prima por titularidad; 79: beneficio de alimentación; y 80: el bono por doctorado; de la Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios (Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, deben otorgarse a los jubilados, por ser discriminatorias.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Marcadas “A” folios 58 al 61, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Folios 62 al 141 de la pieza principal; y 2 al 144, cuaderno de conservación N° 2:

Convención Colectiva Única, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios (Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, si bien el Juez debe conocerla en vista del principio iura novit curia, se aprecia como documental y será analizada su contenido posteriormente.

Folios 2 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y marcada “F” folios 41 al 143 Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ministerio de Educación Superior y FENASIPRES, que en si no constituyen pruebas por no ser vinculantes.

Folios 18 comunicado de prensa del Ministerio que se desecha conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 20 al 33, copia de acta de fecha 5 de junio de 2013, que se aprecia, no obstante, por no tener copia del expediente completo, carece este Tribunal de elementos para establecer si se acordó en unos términos y que posteriormente fueron modificados.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “D”, “E” y “F”, que no fueron exhibidas, no obstante, la marcada “D” nada aporta a la presente controversia, la “E” ya fue analizada y la “F” es copia de la convención colectiva que se analizarán posteriormente.

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda el cumplimiento de la I Convención Colectiva Unica de Trabajadores del Sector Universitario, 2013-2014, suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las trabajadoras y los trabajadores universitarios (Fenasipres, Fetrauve, Fenastrauv, Fenasoesv, Sindicatos afiliados a Fetraesuv y Fenasipruv, sindicatos no federados) y el Ministerio Para el Poder Popular para la Educación Universitaria, homologada según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El cumplimiento de una convención colectiva se tramita conforme a lo previsto en el Capítulo III “Del Conflicto Colectivo”, artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, por la forma en que esta planteada la demanda el tribunal considera que si bien se señala que se trata del cumplimiento de una convención colectiva, lo que realmente se pretende su una interpretación, hasta el punto que la parte actora ha señalado que no demanda la nulidad, que incluso la convención es buena, pero que pode que los beneficios de los trabajadores activos sean extendidos a los jubilados.

Ciertamente, habiendo sido homologada la convención por parte del Ministerio del Trabajo, debe cumplirse en los términos pactados, porque a partir del auto de homologación despliega sus efectos legales.

Según el artículo 432 eiusdem, las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en su ámbito de aplicación, aún para aquellos trabajadores que no sean parte integrante de la organización sindical que haya suscrito la convención, de manera que para resolver este caso debemos partir de que la convención tiene plena vigencia.

La convención en la cláusula 1 definiciones, en el numeral “3” cuando se refiere a trabajadores universitarios señala que el término se refiere a los trabajadores docentes y de investigación, administrativos y obreros, de las instituciones de educación universitaria, incluyendo los núcleos y extensiones en los cuales se imparta educación universitaria y a afectos de la convención incluirá a los trabajadores pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes en las cláusulas que le sean expresamente aplicables.

En el Capítulo VIII denominado “DE LAS Y LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y LOS SOBREVIVIENTES”, de las cláusulas 56 a la regula todo lo referente a los jubilados, a saber, cláusulas 56: preparación para la jubilación; 57: jubilaciones, pensiones y pensiones de sobreviviente; 58: pensiones por jubilación, incapacidad y sobrevivientes; 59: participación del personal jubilado; 60: ajustes de las pensiones por jubilación, incapacidad y sobreviviente; 61: bono recreacional; 62: bonificación de fin de año para las trabajadoras y trabajadores pensionados; y 63: bono asistencial.

Las cláusulas cuya aplicación se solicita que se extienda a los jubilados, como la 64: tabuladores; 65: prima por hogar; 67: prima para la atención de hijos con discapacidad; 70: prima por titularidad; 79: beneficio de alimentación; y 80: el bono por doctorado; fueron concertadas en la convención colectiva como aplicables a los trabajadores en la condición de activos.

Al existir claramente definidos un régimen para los activos y un régimen para los trabajadores jubilados, convenido expresamente en la convención colectiva, es improcedente conforme al artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se apliquen a los jubilados aquellas cláusulas que fueron concertadas para los trabajadores activos, en virtud de lo cual se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que proceda la condenatoria en costas en vista de que la demandada no apeló y la recurrida exoneró de costas a los demandantes. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 por el abogado R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por interpretación de contratación colectiva intentó la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LOS INSTITUTOS TECNOLÓGICOS (IUT), COLEGIOS UNIVERSITARIOS (CU), UNIVERSIDADES POLITECNICAS TERRITORIALES (UPT) de la República Bolivariana de Venezuela (FENAPROJUPICUV) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurrido el lapso de 8 días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del Procuraduría General de la República, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-001070.

JCCA/MM/gur.

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