Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2014.

203º y 154º

DEMANDANTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: X.R.P., P.U.G., T.C.-BATALLA LUCAS, A.J.G.B., L.C.G., MAHA YABROUDI, F.R. y C.N.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.496, 91.243 y 154.751, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Certificación No. 0098-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano J.M., C.I. 82.346.078 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana M.M.A.O., C.I. 4.672.667, como secuela de enfermedades ocupacionales contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Total Permanente.

BENEFICIRAIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: M.M.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. 4.672.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: R.J.R.O. y GERLADINE S.G.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.534 y 79.779, respectivamente.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, interpuesta el 18 de marzo de 2013, por el abogado C.N., en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0098-12, de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante el cual certificó que la ciudadana M.M.A.O., titular de la cédula de identidad No. 4.672.667, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

El 20 de marzo de 2013, fue distribuida, el 21 del mismo mes y año se dio por recibida; el 26 de marzo de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana M.M.A.O., se fijó la audiencia para el día miércoles 14 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual se celebró con la comparecencia de la parte recurrente, de la benefiaciaria y del Fiscal 16° Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

El 19 de mayo de 2014, la beneficiaria del acto administrativo se opuso a la admisión de las pruebas; el 22 de mayo de 2014, se declaró sin lugar la oposición, ese mismo día el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte recurrente y de la beneficiaria; el 21 y 22 de mayo, 11 y 12 de junio de 2014 la beneficiaria, el Ministerio Publico y la parte recurrente presentaron escritos de informes, respectivamente; el 9 de junio de 2014 se fijó un lapso de 5 días hábiles para que las partes presentaran sus informes y una vez vencidos estos se computaría el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el 31 de julio de 2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante, lo siguiente:

1) Que como resultado de evaluación médica formulada a la ciudadana M.A.O., por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, se dio lugar a la apertura de historia clínica No. MIR-29-IE-09-0868 y de la presunta investigación realizada, la Diresat-Miranda certificó que la trabajadora cursa con “Discopatía Lumbar: PROMINENCIA DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0); TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE FLEXORES DE LA MANO BILTERAL” consideradas como Enfermedades Agravadas por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente.

2) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento, que le hubiese permitido a su representado exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la supuesta discapacidad total y permanente contenida en el acto recurrido, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Adujo además que el acto administrativo dictado esta viciado de falso supuesto de hecho, por haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que la trabajadora tiene supuestamente una discapacidad total y permanentemente; que no se ha verificado y demostrado que en la empresa existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelve que a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad.

Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y suspenda los efectos del acto recurrido o, en su defecto decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con base en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se declarare con lugar el presente recurso; revoque el contenido del acto recurrido por quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado por adolecer de un vicio de falso supuesto de hecho vicios que acarrean la nulidad absoluta.

Se observa que tanto la solicitud de amparo cautelar como la subsidiaria petición de medida de suspensión de efectos fueron declaradas improcedentes mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2013, decisión que se encuentra definitivamente firme.

El 14 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la audiencia oral con la comparecencia de la demandante representada por la abogado YEVELYN DE LOS A.M., de la beneficiaria representada por el abogado R.J.R.O. y del Fiscal 16º del Ministerio Público M.A.P..

La demandante reiteró los alegatos del libelo, la beneficiaria contradijo los argumentos de la demandante y el Ministerio Público hizo una exposición y manifestó acogerse a la prerrogativa de presentar su opinión fiscal dentro del lapso previsto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcada “A”, de los folios 63 al 65, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “B”, de los folios 66 al 68, ambos inclusive, copia simple de la notificación dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. y la certificación Nº 0098-12 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

A los folios 130 al 132 ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 139 al 142, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 143 al 145, ambos inclusive, copia simple de la notificación dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. y la certificación Nº 0098-12 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

A los folios 146 al 150, cursa escrito de alegatos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.A.R. y B.A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.179.215 y 5.122.691, respectivamente, quienes juramentados declararon:

J.A.A.R., que tiene 50 años, es ingeniero industrial, ocupa el cargo de gerente de seguridad, vive en Catia la Mar, estado Vargas y labora para la empresa.; que trabaja para la empresa desde el 8 de agosto de 2008, representa la gerencia de seguridad, higiene y ambiente de la empresa, que sus funciones son llevar la gestión en materia de seguridad industrial, higiene industrial y protección ambiental dentro de la empresa, vigilar todos los procesos que conlleva a lo que esta asociada la gestión en esa materia, que para el año 2009 existía un programa de capacitación orientado a la materia de seguridad y s.l. que esta inserto dentro de un programa general de s.l. que exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento parcial forma parte de ese programa representa un elemento mas de los 10 elementos que conforman el programa general como un programa de capacitación instaurado definido e implantado en la empresa., que el comité de seguridad y s.l. de la empresa esta debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales desde el año 2007, conformado y en ejercicio, con su actualización, que es desarrollado en el comité de seguridad y s.l., donde se desarrolla se establece, se acuerda y se pone en ejercicio, esto lo hacemos cada vez que elaboramos lo sometemos a comité el programa de seguridad y s.l. anual, el programa de capacitación de seguridad y s.l. es un elemento mas, por lo tanto, dicho programa se desarrolla, elabora y se establece anualmente, que se realizan reuniones como lo establece la ley, la frecuencia es mensual, las reuniones de los comités y a través de de las mismas, se evalúan y se someten a consideración los aspectos que tienen que ver con la formación de seguridad y s.l., y el desarrollo del programa como tal, donde participan los representantes del patrono y representantes de los trabajadores a través de los delegados de prevención, que los delegados de prevención tienen una participación activa, es un organismo paritario, donde ambos lados participan en las decisiones o resoluciones de situaciones que surgen en las reuniones de comité, que en el acuerdo en ese mutuo acuerdo entre servicio y comité se establecen cuales son las materias que vamos a abarcar en las materias de curso y talleres, es decir, se somete a estadísticas, vemos a donde debemos orientar la capacitación de los trabajadores, con el fin de minimizar los factores de riesgo que han registrado accidentes o lesiones y enfermedades, esas capacitaciones están dirigidas a es formación especificas de los trabajadores que requerimos que consideramos en la medida que vamos educando a los trabajadores estos índice de accidente entre otros van disminuyendo, esas materias son sometidas a revisión, la mayoría de esos cursos son los programados con el comité y los elaboramos con entidades externas, y además de las gerencias nosotros tenemos formaciones con esfuerzo propio, nosotros dictamos capacitación en esta materia de salud y seguridad laboral, igualmente todas esas capacitaciones quedan registradas, en todos los casos se emite un certificado de asistencia al trabajador participante de todos los cursos y talleres, nosotros también tenemos copias certificadas de ello para dejar constancia en el expediente laboral, que la totalidad de la programación se cumple, solo en los caso de inasistencia es que se pueden suspenden.

Repreguntado el testigo sobre como le constan los hecho narrados, manifestó que nosotros, porque formo parte del servicio de salud y seguridad laboral, en las funciones que nos acredita la ley, tenemos que elaborar proyectos de programas de seguridad y s.l. y someterlos a aprobación del comité, el mismo formado por ambas partes, y formamos partes integrantes de las reuniones como invitados permanentes en las reuniones que fija el comité, nuestra participación con voz y sin voto es permanente en las reuniones mensuales que se desarrollan en la empresa a través de comité, es decir, me consta de la manera presencial, de la manera a desarrollo y sometimiento a aprobación del programa general de seguridad y s.l., por lo tanto el proyecto se somete a aprobación; que la beneficiaria del acto administrativo es M.A., que no tiene la fecha de ingreso, que no maneja la información de por que desde el 1998 hasta el año 2009 no se le notificaron de los riesgos presentes a la ciudadana M.A., que el funcionario que evaluó es J.O., que no estuvo presente el testigo, que conoce el nombre de las personas que estuvieron cuando se realizo la evaluación, L.A. supervisor de SHA, que no puede señalar cual fue la actuación del funcionario, porque no estuvo presente, que no tiene conocimiento de la documentación que se le entrego al funcionario, porque no estuvo presente, ni si se consignaron escritos, pruebas luego de la evaluación, que el cumplimiento de la empresa se demuestra a través de un documento donde esta la notificación de riesgo al trabajador, la misma se le entrega al trabajador y eso deja registro de ello, que en este momento no tiene la información, sobre la asistencia a los programas, que le consta que hubo investigación de origen de enfermedad ocupacional en fecha 18 de agosto de 2009 en la sede de la empresa por el funcionario J.O., porque tiene el acta del funcionario, no le consta que el funcionario no le permitió consignar pruebas ni escritos de defensa a este funcionario, que no tiene conocimiento si formuló la empresa por medio de sus representantes alguna denuncia contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por el incumplimiento o la omisión de permitir le su derecho a la defensa.

El anterior testigo se desecha porque declaró que ocupa el cargo de gerente de seguridad de la demandante, lo que compromete su imparcialidad, como consta en las respuestas ofrecidas en las cuales señaló que cumple con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B.A.A.B.: que tiene 54 años, medico ocupacional de la empresa, vive en La U.C.; que trabaja en la empresa desde marzo de 2005 y detenta el cargo de gerente de medicina ocupacional, coordina y hace toda la planificación desde punto de vista en salud ocupacional, integrado con la gerencia de seguridad, higiene y medio ambiente, conoce a la ciudadana M.A., que fue su paciente en algún momento, que la ha tratado en algunas ocasiones por consulta de reintegro, que la empresa realiza a los trabajadores cuando vienen de un reposo se evalúan sus condiciones para ver si esta apta para reintegrarse a sus actividades laborales, y también la he tratado por dolencias, molestia por dorso lumbar un dolor a nivel de espalda, que conoce del síndrome compresivo carpiano y la tenosinovitis, cuando la vio, ya estaba con el diagnostico, lo que conoce de ese caso es que fue referida a un especialista correspondiente, en este caso un cirujano de la mano la trato, y se resolvió la tenosinovitis y el síndrome del túnel del carpo, la otra si permanece que es la discopatía lumbar, que la Sra. Acosta fue intervenida en el año 2006 por el Dr. J.G.D. (Especialista en cirugía de mano), fueron resueltas totalmente las 2 entidades patológicas que señale anteriormente, que para agosto del 2009 esa condición ya estaba resuelta, que todo trabajador proveniente de un reposo se le indican limitantes especificas en cuanto a su relación laboral, ella es una operadora en un área de sólidos empaques un trabajo manual que poco manipulan cargas, o lo hacen eventualmente, mas es una manipulación con miembros superiores, en su actividad laboral en mesas o maquinas, cuando conocimos de su condición de discopatía degenerativa de columna de varios niveles se le limito levantamiento de carga, máximo 5kg., no estar en posiciones estáticas por tiempos prolongados, que desde el momento que se le hizo el diagnostico, si mal no recuerdo fue alrededor del año 2008 o 2009, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una enfermedad aparentemente con origen ocupacional u ocasión al trabajo.

Repreguntado declaró que no tiene información de la fecha de ingreso de la beneficiaria, que el ingresó posteriormente a ella, que ella tiene un historial médico, que tiene conocimiento de la certificación de las enfermedades, que en el procedimiento de evaluación a la gerencia de medicina ocupacional se le pidió copia del expediente médico y de los lapso de años de morbilidad, que no tiene ningún elemento probatorio que la enfermedad se haya originado en el trabajo y que se haya agravado en el trabajo pudiera haber sido, que las limitaciones de actividades laborales se envían por correos electrónicos a los supervisores y jefes de área, no posee información si la empresa realizo alguna denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .

El anterior testigo se desecha porque declaró que ocupa el cargo de gerente de medicina ocupacional, coordina y hace toda la planificación desde punto de vista en salud ocupacional, integrado con la gerencia de seguridad, higiene y medio ambiente, lo que compromete su imparcialidad, como consta en las respuestas ofrecidas, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA:

Folios 135 al 138 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la beneficiaria.

En la audiencia sin escrito, promovió de los folios 151 al 172 copia certificada expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los siguientes documentos:

  1. Solicitud del Servicio Medico, cursante al folio 152.

  2. Orden de trabajo N° MIR-09-1106, cursante al folio 153.

  3. Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios 154 al 160

  4. Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 161.

  5. Informe Pericial cursante a los folios 162 al 163.

  6. Recibos de Pago cursante a los folios 164 al 169.

  7. Cedula de Identidad cursante al folio 170.

  8. Certificación cursante a los folios 171 al 172.

Tales documentos se aprecian y serán a.p.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0098-12, de fecha 9 de julio de 2012, emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual certificó que la ciudadana M.A.O., titular de la cédula de identidad No. 4.672.667, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Total y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 17 de septiembre de 2012 mediante oficio No. DM 1170-2012, de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido; como segundo punto o vicio denunciado se alegó el falso supuesto de hecho por haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que la trabajadora tiene supuestamente una discapacidad total y permanentemente; que no se ha verificado y demostrado que en la empresa existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelve que a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las pruebas promovidas por la beneficiaria del acto, que cursan en autos, consta que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por el funcionario J.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el expediente N° MIR-29-IE-09-0868 cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 08 de mayo de 2008, seguida de Orden de Trabajo No. MIR-09-1106, emitida en 06 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, con notificación y presencia de un representante de la empresa el ciudadano J.Á., en su condición de Gerente de SHA, en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0098-12 de fecha 09 de julio de 2012, estableció que la ciudadana M.A.O., C. I. Nº V-4.672.667, se le realizo una de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como operaria, específicamente desde su ingreso el 12 de mayo de 1998; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de 11 años y 3 meses, aproximadamente y que en las actividades podrían generarle trastornos músculo esqueléticos por condiciones disergonómicas y donde las actividades realizadas implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación y levantamiento de cargas, movimientos flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas, las actividades desempeñadas en el área de granulado, con una frecuencia diaria y utilizando una cuchara la cual llenaba de antibióticos en polvo alcanzando un peso aproximadamente de 2 kgs, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00087-08, donde se determinó: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral; 3)Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano (CIE10 G56.0) Bilateral; 3) Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral (CIE10 M65.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongada.

De la copia certificada que cursa a los folios 151 al 172, ambos inclusive, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-09-1106 librada en el expediente asociado MIR-29-IE-09-0868, consta:

Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 8 de mayo de 2008, por parte de la ciudadana M.A.O. C.I. 4.672.667, en la cual señaló que laboraba hace 10 años en el cargo con manejo de ambas manos, con movimientos repetitivos en el llenado de frascos, etiquetado de los mismos y alimentación de las maquinas en el área de sólidos. En el año 2005 fue intervenida por el síndrome del túnel carpiano izquierdo, el 21 de septiembre de 2006, se realizo una intervención del mismo síndrome en miembro superior derecho por tenosinovitis, actualmente con limitación funcional en ambas manos.

Orden de Trabajo No. MIR09-1106, emitida en fecha 6 de agosto de 2009, conferida al funcionario J.O., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; investigación realizada día 18 de agosto de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., en la Zona Industrial los Naranjos, Av. Principal Edificio Leti; se notificó de la actuación al ciudadano J.Á., C.I. 8.279.215, en su condición de Gerente de SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, Delegados Sindicales y representantes del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, se constato que la trabajadora afectada fue notificada de los riesgos a los cuales se expone en fecha 16 de abril del 2007, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, vigentes para el momento del inicio de la relación laboral; inexistencia de la constancia de realización de examen medico pre-empleo, incumpliendo con lo establecido artículo1 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente; inexistencia de la constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 53.2 y 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la norma técnica NT-01-2008 (vigentes); que en la verificación de las condiciones, tareas y actividades de trabajo de la trabajadora, se contó con la presencia de la trabajadora afectada, de los delegados de prevención R.V., A.B., el ciudadano T.M., en su condición de Gerente de Producción de sólidos, L.A., en su condición de supervisor de SHA, con la compañía de los ciudadanos antes mencionados se procedió al análisis y verificación de las condiciones de trabajo, donde se dejo constancia de lo siguiente: a) Se desempeñaba como operaria de la línea de Blister, KP1 y 302 del proceso continuo, así como en la maquina INA y domino, las cuales son blisteras; b)Alimentaba manualmente los Blister (envases de pvc donde se depositan las pastillas), que van de movimientos continuos sobre rieles de la correa transportadora, operación que se ejecuta debajo del nivel de los hombros, con movimientos repetitivos y en sedestación (sentada), prolongada durante la jornada de trabajo, con rotación y flexión del tronco al depositar y recoger las cajas donde se depositaran (empacaran) dicho producto. La trabajadora señaló que los primeros 2 años laboró en la compañía en el área de granulado (1998-2000), en la cual realizaba las siguientes actividades: alimentar las tolvas con unas cucharas de aproximadamente 2kgs., con producto en polvo de antibióticos, por encima del nivel de los hombros, al cabo de 2 años fue cambiada al área de sólidos, en la cual realizaba las actividades anteriormente señaladas, comprometiendo a sufrir de trastornos músculo esqueléticos, por la alta prolongación y repetición de la actividad allí ejecutada, se ordeno a la empresa presentar ante Diresat-Miranda la morbilidad general y especifica del año 2009, expediente medico de la trabajadora. Concluyó que la trabajadora tiene una antigüedad de 11 años, 3 meses y 6 días desempeñado actividades que podrían generarle trastornos músculos esqueléticos por condiciones disergonómicas que implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación de flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas.

Del folio 161 cursa copia de registro de la asegurada.

Folios 162 y 163 informe pericial en el cual se determinó una discapacidad total y permanente, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que el salario integral para la fecha era de Bs. 213,13 diarios x 1.643 días = Bs. 350.172,59 como monto fijado conforme al artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del análisis precedente, se observa que el acto impugnado certificó que la trabajadora presenta “Discopatía Lumbar: PROMINENCIA DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0); TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE FLEXORES DE LA MANO BILTERAL (CIE10 M65.8)”, como enfermedades ocupacionales por consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa, que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente, con fundamento en la evaluación integral efectuada que incluye los 5 criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual se constató el tiempo de servicio, las actividades y tareas realizadas por la trabajadora, en las cuales realizaba movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de miembros superiores (hombros, brazos, antebrazos, manos y muñecas), permanecía en bipedestación prolongada, durante la jornada laboral, se fundamentó además en la evaluación medica con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00087-08, donde se determinó 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral; 3)Tenosiovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con ) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral; 3)Tenosiovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral, considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo, conferida al funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que la empresa fue notificada, estuvo presente en el acto permitiéndosele el control del mismo, que la Diresat-Miranda notificó a la empresa, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre esa denuncia se observa en primer término que pretendiendo alegar el falso supuesto de hecho que se refiere a cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pero señalando que de haberse llevado un procedimiento previo, se hubiese arribado a una conclusión diferente, ello se tiene intima relación con la denuncia de ausencia total y absoluta reprocedimiento que ya fue decidida.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por el funcionario J.O., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el expediente N° MIR-29-IE-09-0868 cursa Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 08 de mayo de 2008, seguida de Orden de Trabajo No. MIR-09-1106, emitida en 06 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, con notificación y presencia de un representante de la empresa el ciudadano J.Á., en su condición de Gerente de SHA, en el acto de la inspección y que con vista de ello, la certificación Nº 0098-12 de fecha 09 de julio de 2012, estableció que la ciudadana M.A.O., C. I. Nº V-4.672.667, se le realizo una de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para la empresa donde se desempeñaba como operaria, específicamente desde su ingreso el 12 de mayo de 1998; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, J.O., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de 11 años y 3 meses, aproximadamente y que en las actividades podrían generarle trastornos músculo esqueléticos por condiciones disergonómicas y donde las actividades realizadas implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación y levantamiento de cargas, movimientos flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas, las actividades desempeñadas en el área de granulado, con una frecuencia diaria y utilizando una cuchara la cual llenaba de antibióticos en polvo alcanzando un peso aproximadamente de 2 kgs, se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00087-08, donde se determinó: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral; 3)Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral; en consecuencia se certificó que la trabajadora cursa con 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; 2) Síndrome Del Túnel Carpiano (CIE10 G56.0) Bilateral; 3) Tenosinovitis Estenosante de Flexores de La Mano Bilateral (CIE10 M65.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongada.

Consta igualmente Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 8 de mayo de 2008, por parte de la ciudadana M.A.O. C.I. 4.672.667, en la cual señaló que laboraba hace 10 años en el cargo con manejo de ambas manos, con movimientos repetitivos en el llenado de frascos, etiquetado de los mismos y alimentación de las maquinas en el área de sólidos. En el año 2005 fue intervenida por el síndrome del túnel carpiano izquierdo, el 21 de septiembre de 2006, se realizo una intervención del mismo síndrome en miembro superior derecho por tenosinovitis, actualmente con limitación funcional en ambas manos.

Y Orden de Trabajo No. MIR09-1106, emitida en fecha 6 de agosto de 2009, conferida al funcionario J.O., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; investigación realizada día 18 de agosto de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., en la Zona Industrial los Naranjos, Av. Principal Edificio Leti; se notificó de la actuación al ciudadano J.Á., C.I. 8.279.215, en su condición de Gerente de SHA, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, Delegados Sindicales y representantes del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, se constato que la trabajadora afectada fue notificada de los riesgos a los cuales se expone en fecha 16 de abril del 2007, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, vigentes para el momento del inicio de la relación laboral; inexistencia de la constancia de realización de examen medico pre-empleo, incumpliendo con lo establecido artículo1 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente; inexistencia de la constancias de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 53.2 y 56.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la norma técnica NT-01-2008 (vigentes); que en la verificación de las condiciones, tareas y actividades de trabajo de la trabajadora, se contó con la presencia de la trabajadora afectada, de los delegados de prevención R.V., A.B., el ciudadano T.M., en su condición de Gerente de Producción de sólidos, L.A., en su condición de supervisor de SHA, con la compañía de los ciudadanos antes mencionados se procedió al análisis y verificación de las condiciones de trabajo, donde se dejo constancia de lo siguiente: a) Se desempeñaba como operaria de la línea de Blister, KP1 y 302 del proceso continuo, así como en la maquina INA y domino, las cuales son blisteras; b)Alimentaba manualmente los Blister (envases de pvc donde se depositan las pastillas), que van de movimientos continuos sobre rieles de la correa transportadora, operación que se ejecuta debajo del nivel de los hombros, con movimientos repetitivos y en sedestación (sentada), prolongada durante la jornada de trabajo, con rotación y flexión del tronco al depositar y recoger las cajas donde se depositaran (empacaran) dicho producto. La trabajadora señaló que los primeros 2 años laboró en la compañía en el área de granulado (1998-2000), en la cual realizaba las siguientes actividades: alimentar las tolvas con unas cucharas de aproximadamente 2kgs., con producto en polvo de antibióticos, por encima del nivel de los hombros, al cabo de 2 años fue cambiada al área de sólidos, en la cual realizaba las actividades anteriormente señaladas, comprometiendo a sufrir de trastornos músculo esqueléticos, por la alta prolongación y repetición de la actividad allí ejecutada, se ordeno a la empresa presentar ante Diresat-Miranda la morbilidad general y especifica del año 2009, expediente medico de la trabajadora. Concluyó que la trabajadora tiene una antigüedad de 11 años, 3 meses y 6 días desempeñado actividades que podrían generarle trastornos músculos esqueléticos por condiciones disergonómicas que implican: flexo-extensión y rotación de tronco, manipulación de flexo extensión de brazos por debajo y arriba de los hombros, posturas forzadas.

Es así, como de las actuaciones suficientemente analizadas, consta que el acto impugnado no parte de un falso supuesto de hecho, por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana M.M.A.O., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, manos o muñecas, laborar sobre superficies que vibren, halar o empujar objetos, manipulación de cargas, sedestación o bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto administrativo contenido en la Certificación No. 0098-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano J.M., C.I. 82.346.078 en su condición de Médico Ocupacional, mediante la cual certificó, que la ciudadana M.M.A.O., C.I. 4.672.667, como secuela de enfermedades ocupacionales contraída con ocasión del trabajo, le ocasiona una Discapacidad Total Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (14) días del mes de octubre de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de octubre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2013-000077.

JCCA/MM/gur.

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