Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000119

PONETE: D.J.J.R.

Los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y A.D., Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, procediendo en ejercicio de las atribuciones; conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2014, el profesional del derecho R.A.M.M., procediendo en su condición de defensor privado del imputado E.P.O..

En fecha 01 de Abril de 2014, los profesionales del derecho E.J.R.C., L.I.O. y M.A.V.P., procediendo en su condición de defensores privados de los acusados V.L.P. y J.B.S.M.A.C.A.

Emplazadas las partes, una vez interpuestos los recursos de apelación, éstas proceden a dar contestación, en la forma que se discrimina en la parte narrativa del presente fallo:

En fecha.29 de Abril de 2014 el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad,

En fecha 30 de Abril de 2014, se da entrada al presente asunto, y por el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza L.G.. Aponte conformando la Sala Con los Jueces D.J.J.R. y J.D.U.A..

En fecha 21 de Mayo de 2014, se le da entrada a los recursos interpuestos, y en fecha 30 de junio del 2014, se declaran "admitidos" los recursos.

En fecha 15 de julio del 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G., quien se encuentra de reposo, quedando constituida la Sala con los Jueces D.O.D., Danilo Jaimes Rivas y José Daniel Useche.

En fecha 13 de agosto del 2014, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza L.E.G.A., en su condición de ponente, quedando la Sala constituida con los Jueces L.E.G.A., Danilo Jaimes Rivas y José Daniel Useche,

En fecha 01 de Octubre de 2014, asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. L.G.A., en virtud de haberse reincorporado luego del disfrute de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por los Jueces L.G. Aponte (ponente), D.J.j.R. y J.D.U.A..

En fecha 02 de Octubre de 2014, se procedió a realizar cambio de ponencia en el referido asunto en virtud de no ser aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el proyecto de la decisión a dictarse en el asunto signado con el Nº GP01-R-2014-000119, presentado por la jueza L.G.A. (ponente), correspondiéndole la nueva ponencia al Juez Segundo D.J.J.R., cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA RECURRIDA

La Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 25 de marzo del 2014, luego de realizada la audiencia preliminar, decide entre otros pronunciamientos:

"...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. efectúa los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de los ciudadanos: V.E.L.P., C.l. V-15.416.108 y J.B.S.R., C.l. V-12103.545, plenamente identificados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en Contra del Acusado E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, plenamente identificado, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista "en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al s Terrorismo...SEGUNDO: Se admiten las todas las PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal: PRUEBAS 1 DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito acusatorio en el Capitulo V de la acusación presentada, en cuanto a los imputados V.E.L.P., C.I. V-15.416.108 y J.B.S.R., C.l. V-12103.545, acusados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así como las pruebas- ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio señalados en el CAPITULO V presentado en contra del ciudadano E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admiten la exhibición de la experticia a los expertos ofrecidos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, y rindan su declaración correspondiente, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abq. E.R., el Tribunal admite todos los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la desistida por la propia defensa. CUATRO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. A.M., Se considera procedente la aplicación de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de garantizar los principios de igualdad, control y contradicción de las partes. Se impuso a los Acusados presentes en sala de Audiencias de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso en especial la Admisión de Los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlos de la siguiente manera: 1..-V.E.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica, hija de, residenciada en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencia Alto del Mirador, Torre B, Apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a juicio", es todo. 2.- J.B.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión funcionario comerciante, residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. V.E.C.Q.E.: "Me voy a Juicio", es todo. 3.- E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1946, de 67 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario ingeniero mecánico y Alcalde de Valencia, residenciado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 8, casa 122-70, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. Vista lo manifestado por los imputados los cuales fueron contestes en irse a Juicio Oral y Público. Se procede a pronunciar a los petitorios realizadas por la defensa los presente acusados QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.-V.E.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, 2.- J.B.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.103!545 3.- E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto; aunado a que el delito de Peculado Doloso es considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Patria, así como también los delitos por- los cuales fueron acusados y admitidos por este Tribunal como lo son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, son delitos que ameritan medida .de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el patrimonio público de la comunidad. Por todo ello queda negada y se DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por los defensores Privados Abg. E.R., Abg. L.I., Abg. M.V. y abg. A.M.. Ahora bien en relación a la solicitud que riela en las actuaciones en la que la representación Fiscal solicitó orden de aprehensión para el imputado D.S. y visto que en la audiencia preliminar el Ministerio publico no ratifico la misma este Tribunal la declara improcedente por cuanto el mismo ya fue aprendido y ceso la misma por cuanto fue puesto a la orden de este Juzgado, y se realizo la audiencia Especial de presentación de imputados acordándosele medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por lo que respecta al mismo su proceso se encuentra a la espera del acto conclusivo correspondiente por la representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre la propiedad ubicada en las' siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265* protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de E.P.O., Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano F.d.A.L.- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio'461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelaba de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los f.d. llevar los oficios a la (ONDOFT). Por la cual se acuerda correo.especial. Se ordena oficiar a los organismos encargados. SEGUIDAMENTE este Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código: Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación de voluntad de los acusados antes identificados de irse a juicio, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que, en el plazo establecido en la ley concurran ante el tribunal de juicio competente. En este estado las defensas Privadas de los imputados solicitan copja simple y copia certificada de las actas de audiencia preliminar así como del auto motivado de las mismas. Es todo. Vista la Solicitud de la defensa siendo que no es contraria a derecho se acordó la expedición de las mismas. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno notificar a las partes. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese. Díarícese. Déjese copia. Cúmplase."

Cumplase "... COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el Abg. E.R., la Defensa de los acusados: V.L.P. Y J.B.S.R., quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violento el Derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que alegan que la presentación de la-acusación fiscal el mismo fue realizadas sin su debidos soportes y fueron incorporadas posteriormente. Este Tribunal vista la nulidad planteada considera que de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico aun cuando el mismo no consigno las medios de pruebas conjuntamente con la acusación no es menos cierto que los medios pruebas fueron ofrecidos en su oportunidad legal tal como consta en el escrito acusatorio consignados en el presente asunto y del escrito complementario consignado en tiempo útil como bien lo señalo la representación fiscal, quedando asentado en actas que los escritos complementarios de la acusación fueron presentados dentro de la oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en cuanto a que el acto conclusivo fue acumulado y es violatorio del debido proceso, es decir que a los acusados no se le podía acumular los escritos acusatorios, manifestando que existía un desorden procesal. Este Tribunal vista la solicitud de nulidad en cuanto a la acumulación observa quien aquí decide que existe en la norma procesal en su artículo 70 del Código Orgánico Procesal, que establece: "La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados". RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO EXISTE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN DESORDEN PROCESAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. En cuanto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en cuanto a la delación por considera que el Ministerio Publico se pronuncia en contra del beneficio el cual quebranta los derechos constitucionales, considera así injusta la valoración de la delación. Este Tribunal vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto a que el Ministerio Publico no tomo en cuenta o no valoro la declaración de su defendida, quien aquí decide considera que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Publico toda vez que como órgano investigador el mismo manifestó en esta .'audiencia que las resultas del presente procedimiento no aportaron los suficientes elementos de convicción como para que la imputada goce del beneficio de la delación toda vez que para que este beneficio proceda la norma establece que el mismo debe ayudar a esclarecer el hecho investigado o hechos conexos o que el mismo proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, caso que no sucedió en el presente asunto. Igualmente se dejo expresa constancia por parte del Ministerio Publico la respuesta a la solicitud de delación que fuera solicitada por el imputado J.B.-SMYTHE ROMERO. RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA ABG. E.R. EN RELACIÓN AL SUPUESTO ESPECIAL DE LA DELACIÓN INVOCADO EN SU INTERVENCIÓN, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA. En cuanto a la excepción planteada por el Abg. E.R.A.. L.I. Y ABG. M.V., Defensa de los ciudadanos: V.L.P. Y J.B.S., quienes expusieron: la excepción e invocaron la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo cual fue corroborado por lo expuesto por los defensores que lo precedieron en la palabra y también por los elementos de las declaraciones de sus representados; en el lineamiento de esta excepción es importante referirse a lo hechos para determinar que los mismos son atípicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación Fiscal no reviste hechos de carácter penal ya que el hecho atribuible no reviste carácter penal, no constituye delito. En atención a la excepción opuesta por el defensor mencionado, este tribunal considera que los hechos que se le atribuyen a los hoy imputados si revisten carácter penal; y, fueron suficientes para que el Ministerio Público correctamente efectuara la subsuncíón de éstos en las normas jurídicas que a tal efecto invocó, adecuando entonces, la actividad delictiva desplegada por cada uno de los imputados en el contexto-de los artículos de las distintas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico penal e inclusive individualizando el grado de participación de cada uno de ellos en los mismos; por lo cual este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA. En cuanto a la oposición de las defensas de la excepción prevista en el artículo 28.4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, ABG. E.R., L.I. Y M.V., quienes expusieron: Opongo la excepción señalada, por la falta de requisitos formales Y Esenciales para intentar la acusación, ya que incurre en fallas la representación fiscal cuando señala una serie de actividades que no contienen elementos de convicción ni fundamentos de imputación suficientes que lo motiven. De igual forma se opuso a la persecución penal en el presente proceso, en virtud que el Ministerio Público no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Este Tribunal, vista la excepción planteada por los mencionados defensores, considera que el escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código-Orgánico Procesal Penal; contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados. Asimismo contiene los fundamentos en que se basa la acusación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la precalificación dada por el fiscal a los hechos punibles presuntamente cometidos por los imputados del proceso; existe e ofrecimiento de los medios de pruebas que de manera lícita fueron obtenidos durante la investigación, así como consignaron os medios probatorios con los respectivos soportes contentivos de documentales señaladas en el escrito acusatorio de conformidad como lo exige la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del enjuiciamiento de los mismos; RAZÓN POR LA CUAL QUIEN AQUÍ DECIDE, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA. En relación a la solicitud dé Nulidad Absoluta planteada por el Abogado A.M., Defensa del imputado: E.P.O., quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, alegando una violación al debido proceso por cuanto están viciados de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acusación, indicando que el Ministerio Público hace análisis de las pruebas recabadas en la investigación y vulneran los derechos de su defendido pues solicitó la práctica de las diligencias en fecha: 11-11-2013, sin recibir respuesta alguna es decir fueron obviadas totalmente lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales de mis representados. De la revisión efectuada por este Tribunal al expediente, no consta que la defensa hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional peticionando el control judicial correspondiente sobre dicha omisión presuntamente cometida por el Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Publico no está obligado a hacer constar expresamente en el escrito acusatorio, tal como se desprende del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales no tomó en consideración las diligencias solicitadas por la defensa y debidamente evacuadas por ese órgano en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 263 ejusdem; ya que la única obligación que de manera expresa debe efectuar el Ministerio Público, es la exigida en el señalado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste considere que la práctica de alguna de las diligencias solicitadas por la defensa sea, a su entender, manifiestamente impertinente e inútil; cuestión esta que no se evidencia en el presente caso, y por tal razón se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO. Resuelto el puntó, previo, respecto a las solicitudes de nulidad y las excepciones opuestas por los defensores; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. efectúa los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de los ciudadanos: V.E.L.P., C.l. V-15.416.108 y J.B.S.R., .C.l. V-12103.545, plenamente identificados por los delitos/de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE -LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en Contra del Acusado E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, plenamente identificado, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LOS ACUSADOS V.L.P. Y J.B.S.R. SERÁN JUZGADOS POR LOS HECHOS SIGUIENTES: en fecha 10/10/2013 una comisión del SEBIN que se encontraba en las cercanías del Edifico ubicado en el Sector Prebo específicamente en el edificio antes señalado piso 1 observo que unos ciudadanos estaban traficando con una serie da cajas documentación saliendo y entrando constantemente en virtud de ello abordaron al ciudadano James quien manifestó que trabaja en la referida instalación como una cooperativa que presta servicio a la alcaldía revisando lo que poseía en las manos revisando que tenia documentación como contratos rif de la cooperativa Sócrates, el mismo poseía documentación de empresas cooperativas entre ellas Estampados Full Day asociación cooperativa entre otros, había mucha documentación al momento de ser abordado por funcionarios del SEBIN y en virtud de ellos y en virtud de una denuncia días antes, y visto el trafico cíe documento que dejan entre ver que ocurría un hecho punible y apoyados en la excepción que establece la norma adjetiva procesal procedieron los funcionarios a ingresar a dicha oficina siendo que la momento del ingreso es atendido por Daniel y Victoria quien se identificaron y manifestaron el espacio era compartida por el ciudadano James, manifestó que la ciudadano que trabajaba para el ciudadano E.P.H. y E.P. padre en razón de esta situación los funcionarios procedieron a revisar el inmueble y recabar unas serie de evidencias donde se evidencia que habían varias cooperativas que recibían pagos por la Alcaldía de Valencia y todas esas cooperativas funcionaban en esas oficinas, con contratos con la municipalidad ce Valencia en ese sentido el Ministerio Público al evaluar la situación presentada en este procedimiento considera pertinente lo establecido consigna en este acto escrito donde deja sentada la posición del Ministerio Publico frente al caso y los hechos como tal, y en cuanto a la precalificación y la medida solicitada. Considera que la ciudadana victoria en convivencia con James formaban parte de una red de personas que asociaban a cooperativas, empresas que en concertación con funcionarios de la municipalidad de Valencia y los entes autónomos y adscritos obtenían la adjudicación de servicios por enorme cantidades de dinero que no solo eran ejecutados y esta empresa servía como fachada para obtener cantidad de dinero que era derogada por la municipalidad de valencia en detrimento de no solo la municipalidad de valencia sino todo el país. En este sentido el Ministerio publico considera pertinente que se evidencia que dicha actuación policial que esto pecunios no eran guardados o permanecían en cuenta de estas asociaciones o empresas los recursos apenas ingresaban eran distribuidos entre personas entre los hoy imputados y aunados a otras personas particulares y funcionarios públicos, estos ciudadanos lograban ingresar a su patrimonio personal esta cantidades de dinero que le daban una cris legal para ingresarla su pecunio, asimismo existía toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte los imputados V.E.L.P. y J.B.S.R., así como otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del, concierto para efectuar tales contrataciones; circunstancias éstas denunciadas en fecha 07/09/2013, ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano F.J.M., en razón de lo cual, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación. Ahora bien, inicialmente la investigación arrojó la existencia de una oficina paralela ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, Sector Prebo, Municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14,1 lugar al cual en fecha 10/10/2013, se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Comisario J.M., Sub Comisario J.G.; Inspector Jefe A.P., inspector D.L. y Detectives Á.R. y A.B., adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron a un ciudadano con diversos documentos en la mano, disponiéndose a ingresar a la mencionada oficina, que resultó ser el imputado J.B.S.R., quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos resultando ser: Un (01) Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa SÓCRATES 7793 R.L. de la cual y de manera espontánea que manifestó que la misma pertenece es a unas personas naturales de oriundas de San F.E.Y. y que, él * la alquilaba para realizarles trabajos a la Alcaldía del Municipio Valencia, así como también tenía en original, un contrato signado bajo el número CP-26-0006-2013, entre la referida Asociación Cooperativa Sócrates 7799 R.L. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31483255-7, con el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad de Valencia (IAMVIAL), por la obra denominada "MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTOS FLEXIBLES EN ASFALTO CALIENTE CON CUADRILLA DE BACHEO EN LA PARROQUIA SOCORRO, CATEDRAL Y SAN JOSÉ. MUNICIPIO VALENCIA", por un monto de 1.606.430,02; un documento compra venta de una nave identificada con las siguientes características: Nombre: PARRANDERA; marca: SANTOS; modelo:.34 OPEN; Serial: GG1194AD0908027050; motor: 2 YAMAHA 250 HP: eslora: 10 METROS CON 30 CENTÍMETROS; manga: 2 Metros Con 80 Centímetros; puntal: 1 metro con 70 centímetros; a nombre del ciudadano J.B.- Smythe Romero, Autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo; así como también un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el número 110101579817, a nombre del ciudadano J.B.-Smythe Romero, de un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Fortuner, Año: 2009, Placa: AC943HG. Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en lo establecido en el artículo 196, en su excepción número uno (01), del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano MUÑOZ L.Z.N., quien fungió como testigo del referido procedimiento, donde fueron atendidos por la ciudadana V.L.P.N., quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina - compartida con el ciudadano J.B.- SMYTHE ROMERO, manifestando además que ella trabajaba "(…) bajo las instrucciones de los ciudadanos E.P.G. (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano E.P. padre, del ciudadano P.S. y L.V., manifestando que éstos no se encontraban en el país". Se procedió a revisar cada uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del Municipio de Valencia y sus Institutos (entiéndase IMA, FUNVAL e IAMVIAL), sino que además se determinó la existencia de una serie de empresas y/o. cooperativas, que evidentemente constituyen empresas o cooperativas de maletín, debido al hallazgo en dicha oficina, de los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas membretadas y gran cantidad de documentación original pertenecientes a las mismas; en otras palabras, en esta oficina del Centro Comercial Reda Building que fungía como oficina paralela, se localizó la documentación de mayor relevancia de UN CÚMULO de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO E.P.O. SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: al ciudadano E.P.O., se le dicto Orden de aprehensión solicitada vía telefónica el día 12/10/2013 y emitida por el Tribunal de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero de acta numero 06 del Libro de Actas de ordenes de Aprehensiones llevados por el mencionado tribunal, librándose la respectiva orden de Aprehensión bajo el numero C7-0012-2013, de fecha 12/10/2013, la cual fue acordada de extrema urgencia, por lo que posteriormente se creo la causa GP01-P-2013-0017561, la misma fue ratificada en fecha 13/10/2013, la cual se relaciona con los siguientes hechos: "Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 7 de septiembre de 2013 el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.012.750, formuló denuncia en la Base de Contrainteligencia con sede en Carabobo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), señalando que en la alcaldía de Municipio Valencia, ocurrían una serie de irregularidades que éste consideraba que eran delito expresando que el alcalde conjuntamente con familiares y núcleo cercano de amigos y altos funcionarios de la alcaldía, han extorsionado a una infinidad de comerciantes de Valencia, así como a contratistas de la Alcaldía de Valencia, para lucrarse y con esto consolidarse como una banda de delincuentes que le hacen daño a la ciudad; hechos que desde se hace bastante tiempo están siendo denunciadas por diferentes medios de comunicación, por lo que consideró pertinente denunciar formalmente estas irregularidades. En este contexto, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones celebradas tanto por la Alcaldía del Municipio Valencia, como por los Institutos IMA, FUNVAL e IAMVIAL con varías empresas, que como veremos infra, son el resultado de la vinculación manifiesta -por el parentesco- existente entre el referido Alcalde con su hijo E.P.G. y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte entre otros los co-imputados V.E.L.P. y J.B.S.R., así como otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del concierto para efectuar tales contrataciones; circunstancias éstas denunciadas en fecha 07/09/2013, ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano F.J.M., en razón de lo cual, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación. SEGUNDO: Se admiten las todas las PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal: PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: ofrecidas por la representación Fiscal en el escrito acusatorio en el Capitulo V de la acusación presentada, en cuanto a los imputados V.E.L.P., C.l. V-15.416.108 y J.B.S.R., C.l. V-12103.545, acusados por los delitos de Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio señalados en el Capitulo V, presentado en contra del ciudadano E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por los delitos de Peculado Doloso Impropio, previsto y-, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admiten la exhibición de la experticia a los expertos ofrecidos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, y rindan su declaración correspondiente, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. E.R., el Tribunal admite todos los medios probatorios ofrecidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de la desistida por la propia defensa. CUATRO: EN CUANTO A LAS..PRUEBAS DE LA DEFENSA Abg. A.M., Se considera procedente la aplicación de la Comunidad de las Pruebas, a los fines de garantizar los principios de igualdad, control y contradicción de las partes. Se impuso a los Acusados presentes en sala de Audiencias de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso en especial la Admisión de Los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificarlos de la siguiente manera: 1.- V.E.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, de nacionalidad venezolana, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, nació en fecha 04/11/1§80, de 33 años de edad, de profesión u oficio diseñadora gráfica, hija de, residenciada en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencia Alto del Mirador, Torre B, Apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a juicio", es todo. 2.- J.B.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-12,103.545, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nació en fecha 06/02/1974, de 40 años de edad, de profesión funcionario comerciante, .residenciado en la Urbanización El Parral, Avenida Río Escalante, Residencias Tras Tevere, aparto quinta C. V.E.C.Q.E.: "Me voy a Juicio", es todo. 3.- E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/08/1946, de 67 años de edad, estado civil casado, de profesión funcionario ingeniero mecánico y Alcalde de Valencia, residenciado en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida 8, casa 122-70, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Quien Expone: "Me voy a Juicio", es todo. Vista lo manifestado por los imputados los cuales fueron contestes en irse a Juicio Oral y Público. Se procede a pronunciar a los petitorios realizadas por la defensa los presente acusados QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.-V.E.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.416.108, 2.- J.B.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.103.545 3.- E.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.286.457, por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta,' subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto; aunado a que el delito de Peculado Doloso es considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Patria, así como también los delitos por los cuales fueron acusados y admitidos por este Tribunal como lo son Concierto de Funcionario Público con Contratista, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; Asociación para delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Concierto de Funcionario Público con Contratista en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y Asociación para delinquir, son delitos que ameritan medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el patrimonio público de la comunidad. Por todo ello queda negada y se DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; solicita por los defensores Privados Abg. E.R., Abg. L.I., Abg. M.V. y abg. A.M.. Ahora bien en relación a la solicitud que riela en las actuaciones en la que la representación Fiscal solicitó orden de aprehensión para el imputado D.S. y visto que en la audiencia preliminar el Ministerio publico no ratifico la misma este Tribunal la declara improcedente por cuanto el mismo ya fue aprendido y ceso la misma por cuanto fue puesto a la orden de este Juzgado, y se realizo la audiencia Especial de presentación de imputados acordándosele medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por lo que respecta al mismo su proceso se encuentra a la espera del acto conclusivo correspondiente por la representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda el cese de LA MEDIDA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre la propiedad ubicada en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de E.P.O., Asimismo la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del Ciudadano F.d.A.L.- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el numero 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997. Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no se opuso al levantamiento de la medida la medida precautelativa de enajenar y gravar. En este estado la defensa solicita que sea nombrada como correo especial, a los fines de llevar los oficios a la (ONDOFT). Por la cual se acuerda correo especial. Se ordena oficiar a los organismos encargados. SEGUIDAMENTE este Tribunal Sexto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la manifestación de voluntad de los acusados antes identificados de irse a juicio, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y emplaza a las partes para que, en el plazo establecido en la ley concurran ante el tribunal de juicio competente. En este estado las defensas Privadas de los imputados solicitan copia simple y copia certificada de las actas de audiencia preliminar así como del auto motivado de las mismas. Es todo. Vista la Solicitud de la defensa siendo que no es contraria a derecho se acordó la expedición de las mismas. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordeno notificar a las partes. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase..."

Publicada y notificada la decisión aludida a las partes, éstas interponen recurso de apelación, de la siguiente manera:

DEL PRIMER RECURSO DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

El primer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Milvira Asney Caraballo Araque y A.D., Fiscal Provisoria Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-17527, al finalizar la audiencia preliminar, concretamente en el punto referido al "cese de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los inmuebles de los ciudadanos E.R.P.O. y V.E.L.P.", basándose dicho recurso en los siguientes planteamientos que parcialmente se trascriben:

Que en la fase de investigación se solicitó la imposición de esta medida y que los supuestos que hicieron posible su decreto, no han variado a la presente fecha.

Que mal podría el Juzgador considerar en esta fase procesal que lo idóneo es el cese de la misma, tomando en consideración que nos encontramos ante la apertura de un juicio oral y público en el cual se presentara el acervo probatorio necesario para demostrar fehacientemente la culpabilidad de estos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, por tanto es en esta fase cuando se acrecienta la necesidad de la tutela sobre los bienes muebles de los acusados.

Que en la investigación in comento, se evidencia la participación de personas de un mismo grupo familiar...pudiendo considerar que incluso estos beneficios eran utilizados para mejorar las condiciones de habitabilidad de la residencia, que aun cuando fue adquirida con anticipación al hecho concreto, no es absurdo pensar que las mejoras sufridas son producto de los recursos indebidamente obtenidos.

Que sería totalmente desacertado que durante el proceso penal logren cesar los efectos de cautela que existían sobre este bien que es fundamental en cuanto a posibles resultas que pretende obtener el Estado a futuro con una eventual sentencia condenatoria

Que muy a pesar de ser un bien adquirido muchos años antes de los1' hechos que nos ocupan, no es menos cierto que la misma sufrió modificaciones o alteraciones en su estructura u ornamento tanto interno como externo e incluso la adquisición de bienes de lujo, producto de la obtención fraudulenta de dinero público, siendo este motivo suficiente para que el Estado se garantice de alguna manera la posesión de dicho inmueble y así cubrir el daño patrimonial causado.

Que la Fiscalía en uso de sus atribuciones legales, se opone al otorgamiento del bien inmueble perteneciente al ciudadano E.P. y al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y aseguramiento de bienes que pesa sobre la misma, toda vez que dicho bien pudiera ser objeto de venta por sus familiares, lo cual iría en detrimento de la defalcación misma producida al Estado por dicho ciudadano y su grupo operador, siendo este uno de los bienes que le pudiera producir al Estado una garantía para respaldar el daño pecuniario producido en detrimento de las arcas del municipio. Por ello, se oponen a la entrega material de dicho bien y del levantamiento de las medidas impuestas en su oportunidad como aseguramiento potencial para el Estado.

Que la defensa de la acusada V.L.P., realizo solicitud del bien inmueble ubicado en la población de Lecherías Estado Anzoátegui. alegando que el mismo es propiedad de su padre, el cual de igual manera y con el impulso del razonamiento anterior forma parte de los bienes con los cuales pudiera garantizar el Estado la gran defraudación sufrida,...que al entregarle dicho inmueble se aumentaría el riesgo inminente de venta del mismo, si obviar que este según la documentación presentada pertenece o perteneció a su padre, lo cual de ipso facto revierte en una operación de tramite sucesoral o de ausencia no acreditada en la audiencia, por lo que mal tampoco pudiera entregarse dicho bien cuya posesión o adjudicación legitima no se encuentra acreditada en autos, siendo manejada la presunta desaparición física del, padre de la acusada, pero sin constancia real de ello, pues de lo contrario sería-este ciudadano, a través de un procedimiento de tercería, lo cual sustenta la negativa del Estado en no conferir tal licencia o entrega de dicho bien.

Que el Estado debe garantizar que el daño producido al Municipio sea resarcido, al mantenerse incólumes los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida, sin que hubiese ocurrido una variación sustancial que modifique las condiciones de aseguramiento necesarias.

Que no rielan a los autos argumentos relevantes o contundentes por parte de la defensa, que justifiquen o motiven un cambio de apreciación o criterio en las medidas de aseguramiento dictadas en su oportunidad por el Tribunal de Control y mucho menos existe sustentación jurídica fuerte para pretender lo aludido, pues se limitan con todo respeto a señalar consideraciones personales de los acusados, pero que jurídicamente no se encuentran razonadas para así poder soslayar la decisión imperante y por ello debe ser revertida a la posición que inicialmente mantenían dichos bienes, siendo los mismos la única garantía que tiene el Estado para resarcir medianamente los daños patrimoniales causados inicialmente al municipio y consecuencialmente a la nación.

Que al solicitar el Ministerio Publico el mantenimiento de la medidas precautelativas y de aseguramiento impuestas sobre los bienes inmuebles en referencia de los acusados, trata de mantener incólume la pretensión del Estado en garantizar de alguna forma las resultas del proceso ante el inminente juicio oral y público a devenir, pues bien sabemos que el Ministerio Público debe contar con todas las pruebas y resultas posibles que le ha dado la investigación y el proceso mismo, sin menoscabo de todas las demás que han seguido surgiendo para lograr o llevar a cabo el fin último pretendido, el cual es la condenatoria de los acusados y por ello se ratifica en este acto la necesidad de que sea revertida la decisión del tribunal de control y se mantengan las medidas que pesaban sobre los citados bienes inmuebles.

Que lo evaluado por el Legislador para la imposición de esta medida de cautela real, es la concreción de dos requisitos imprescindibles el fumus bomnis iuris y el periculum in mora. El primero de ellos está referido a la verificación que el hecho alegado por el solicitante sea cierto y que en el ámbito procesal pueda ser efectivamente reconocido, que en el proceso' penal viene dado por la existencia de un hecho punible previsto en la legislación y los elementos que hacen posible su atribución a los ciudadanos, supuestos que se advierten cumplidos.

Que en el caso de marras, es imprescindible y procedente el aseguramiento de los bienes muebles en atención a las disposiciones previstas en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que obviamente opera como una medida preventiva de cautela, que debe estar vigente durante todo el proceso, brindando las garantías necesarias al Estado Venezolano.

Que el Ministerio Publico solicita que esta Corte de Apelaciones, tome en consideración todos los elementos aquí explanados los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los inmuebles de los hoy acusados.

Finalmente, se solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo en lo que respecta al cese de la Medida de Aseguramiento de Bienes y Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmuebles de los ciudadanos E.P.O. y V.L.P., ubicados en Quinta Milla, avenida 112, casa 122-70, Urbanización Valles del Camoruco, Municipio Valencia, estado Carabobo y Residencias Solymar, Calle La Niña, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoategui, respectivamente, y sea DECRETADA nuevamente la citada Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para su procedencia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del derecho R.A.M.M., titular de las cédula de identidad V-7.942.805, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.897, procediendo en la condición de Defensor Privado del imputado, E.P.Ó., da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…” Que en el acta de la audiencia preliminar, quedo constancia que el Ministerio Público, no se oponían a la entrega material del inmueble objeto del recurso, por cuanto se había demostrado que el mismo por la data de su adquisición desde el 30/06/1980, no formaba parte de los delitos por lo cual estaba siendo procesado su representado, es por eso que mal pudieran venir ahora a ejercer un recurso de apelación por algo que ellos mismos solicitaron el levantamiento de la medida.

En cuanto a LA EXTEMPORANIEDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, por parte de la defensa, por cuanto en fecha, 09/12/2013, había hecho oposición a las medidas cautelares reales dictadas sobre un el bien inmueble, señala que si muy bien, tenía el derecho de recurrir en apelación y no lo hizo, no es menos cierto que dentro de las facultades que tienen las partes previstas en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, podía como lo hizo, ejercer su atribución de manera verbal tal y como lo faculta la forma antes señalada, al solicitar a la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Revocación sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el bien inmueble propiedad de mi representado.

Que no quedan llenos los extremos del artículo 58 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con ésta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

Que su representado, ocupó la primera autoridad civil del Municipio V.d.e.C., desde el año 2009 al 2013, y el inmueble objeto de recurso de apelación, fue adquirido tal y como se desprende en documento de propiedad protocolizado en fecha, 30/06/1980, bajo el N° 56, folios 260 AL 265 vto, Protocolo Primero, tomo 22, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., por lo que el Ministerio Público no acreditó la procedencia ilícita, y que dicho inmueble haya sido utilizado en la comisión del delito investigado.”

SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho E.J.R.C., L.I.O. y M.A.V.P., actuando en el carácter de defensores de la ciudadana V.L.-PANDO, estando dentro del lapso legal, para contestar el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público contra "la dispositiva de la Audiencia Preliminar dictada al finalizar la audiencia en fecha 18 de marzo del año 2014.

Considera esta defensa, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, es inadmisible por varias causas que se señalaran a continuación:

..” Porque al impugnarse una decisión judicial sin conocer a cabalidad los fundamentos de la misma solo su dispositiva, hace que la apelación, además de extemporánea, se manifieste en carente de racionalidad, pues no se conoce a ciencia cierta de la solución de fondo, ni sus fundamentos y por ello no le es dado saber si éstos le han producido un gravamen irreparable, desde el punto de vista de la dimensión de la lesión, que la decisión impugnada por el Ministerio Publico, se refiere a el levantamiento de una MEDIDA "INNOMINADA" DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recaía sobre un bien propiedad de un tercero, no de su defendida, la ciudadana V.L.-PANDO, hecho este acreditado en autos, efectivamente en la audiencia preliminar solicitamos el levantamiento de la medida, ya que no pertenecía a su defendida, por lo cual se violaba el derecho a la propiedad, a lo cual los representantes del Ministerio Público no se opusieron, pudiéndose constatar en las actas de la Audiencia Preliminar que el Ciudadano Fiscal Nacional J.M., manifestó, que no se oponía al levantamiento de la medida y su conformidad con el cese de la misma, respecto al bien, que si el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, estuvo de acuerdo con el levantamiento de la medida, luego no puede pretender retractarse de su posición y planteamiento violando los principios de confianza legitima y la expectativa plausible, apelar de lo decidido.. En tal sentido, invocan la doctrina de los actos propios en conjunción con el principio de unidad del Ministerio Público, que impiden criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y cambiar las expectativas de la defensa al respecto.

Igualmente señalan que tampoco puede el Ministerio Público realizar variaciones de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dentro de los límites estrictos de la doctrina de los actos propios y sus requisitos (ver L.M.: op.cit, p,64) el fiscal tiene limitadas sus posibilidades de variación, tanto en el curso de una investigación (lo que no quiere decir que no pueda actuar sobre distintas hipótesis) o en el mismo curso del debate.

Refieren que para el coimputado D.S., el Ministerio Público "...en el transcurso del proceso, solicito el levantamiento de medida, de un dinero sobre el cual pesaba la medida innominada de congelación de cuentas, no puede después alegar el Ministerio Público, que el procedimiento no era el adecuado, cuando ellos, tal como se puede constatar en el expediente, han hecho la solicitud sin acudir al procedimientos que ellos alegan es el adecuado, cuando aquí también estuvieron de acuerdo, con el cese de la medida"

Señala que " el titular de la acción solicita las medidas y luego pide el cese de ellas. A este no le corresponde oponerse, ni hacer de tercero, por lo que su procedimiento es distinto al agraviado. Sin embargo, por interpretación exacta de sus planteamientos, ante la firmeza de una petición de ellos, queda libre una especie de revisión de medida cautelar real, parecida a la privativa, que si es procedente para uno lo es para el otro. Si ellos pidieron una revisión de medida cautelar real, por principio de igualdad, en los mismos términos las otras partes pudieran estar facultadas para hacerlo. La solicitud concreta de la fiscalía, incorpora un nuevo camino distinto a la oposición y a la tercería, que pudiera intentarse en cualquier momento, sin menoscabar tas posibilidades del Código de Procedimiento Civil".

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita:

  1. Se admita la presente contestación al recurso de apelación de auto y se tramite de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva.

  2. Se inadmita el recurso de apelación de dispositiva planteado por el Ministerio Público.

  3. Se confirme la decisión del Tribunal Sexto de Control respecto al punto apelado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la impugnación del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, que decretó el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre dos (2) inmuebles que seguidamente se identifican.

    Puntualizado lo anterior, se circunscribe el primer problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta a derecho, o no, el pronunciamiento contentivo de la declaratoria del CESE DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado en la audiencia preliminar, que pesaba sobre las propiedades ubicadas en las siguientes direcciones Urbanización Valles del Camoruco, Quinta Milla, avenida 112, Casa N° 122-70, del Municipio Valencia estado Carabobo, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, inmueble registrado en fecha 30-06-1980, bajo el numero 56, folios 260-265, protocolo primero, Tomo 22, Propiedad de E.P.O. y de la Propiedad ubicada en Residencia Solymar, Calle la Niña, de Lecherías, Jurisdicción del Municipio , Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Propiedad del * Ciudadano F.d.A.L.- Pando Ruiz, debidamente registrada en fecha 11-07-1997 bajo el número 38, folio 461-462, Protocolo Primero, tomo 13, tercer Trimestre del año 1997, la Sala para decidir advierte:

    Determinado lo anterior, lo primero que se debe tener en cuenta a los fines de resolver el problema jurídico planteado, es la resolución del punto previo, planteado en el recurso, en tal sentido, se procede determinación y contenido de la normativa legal aplicable al presente caso, constituida por el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece en su primera parte, una remisión al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los supuestos para la aplicación de las medidas preventivas, en los siguientes términos:

    "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal"

    Verificándose que el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la aplicación de las medidas de aseguramiento, la concurrencia de dos supuestos fundamentales como son: el fomus bonis iuris y el perinculum in mora. En este sentido, se precisa que para dictar una medida de aseguramiento, el juez penal, debe regirse por el Código de Procedimiento civil, el cual establece en cuanto a la aplicación de las medidas lo siguiente:

    TÍTULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    Capítulo I Disposiciones Generales-Artículo 585. -Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad-de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  4. El embargo de bienes muebles;

  5. El secuestro de bienes determinados;

  6. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  7. Fianza principal y solidaria de; empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  8. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  9. Prenda sobre bienes o valores..

  10. La consignación de una suma: de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

    (omissis...)

    Capítulo IV De la Prohibición de Enajenar y Gravar

    Artículo 600. Acordada la prohibición

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