Decisión nº PJ0062014000212 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ACTA

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2014-000169

PARTE ACTORA: J.A.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.M..

PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.H. Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.525, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por su abogada, la ciudadana M.D.J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.148; y por otra, Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad No. V-17.903.960, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.732, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inició el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2014-000169 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en Autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

  1. Que laboró para la DEMANDADA desde el día 04 de abril de 2011, hasta 04 de julio de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante dos (02) años y tres (03) meses.

  2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Carpintero de Primera, y devengaba un salario básico diario de Bs. 169,23, y que este salario es el que debía tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

  3. Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.245,57), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. LA DEMANDADA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue la culminación del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.

  2. EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por la culminación de la obra en el contrato por obra determinada suscrito entre las partes; y no tiene derecho al pago de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN ni de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, sino de los beneficios establecidos por Y&V en su Contrato de Trabajo por Obra Determinada.

  3. EL DEMANDANTE sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por el DEMANDANTE, en virtud de que este no tomó en consideración ni dedujo los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, desde el inicio de la relación de trabajo el 04/04/2011, hasta su terminación por culminación de la obra el 04/07/2013, la Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), discriminados de la siguiente forma:

ASIGNACIONES

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES

Sueldo básico 32,00 520,72

Tiempo de viaje 4,00 65,08

Descanso legal 1,00 146,45

Descanso contractual 1,00 146,45

Bono por asistencia perfecta 0,80 104,14

Intereses sobre prestaciones de antigüedad 174.99

Antigüedad 146,00 32.858,64

Vacaciones fraccionadas 80,00 11.716,00

Utilidades 0,28 11.621,21

Alimentación clausula 25 4,00 192,60

Liquidación de prestaciones Sociales del 04/04/2011 hasta el 07/07/2011, menos las deducciones legales y contractuales 1.662,89

Bono único transaccional que compensa ampliamente cualquier diferencia causada por la relación de trabajo y su terminación, y que incluye los conceptos descritos en las clausulas PRIMERA, CUARTA y QUINTA de la presente transacción. 7.156,95

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 66.366,12

DEDUCCIONES

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES

Seguro social obligatorio (empleado) 1,00 40,01

Régimen prestacional de empleo 1,00 5,13

Aporte FAOV 1,00 126,99

Cuota sindical 9,11

Cuota FUNTBCAC 120,77

INCES 0,50 58,11

Anticipo de prestaciones sociales 21.000,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 21.366,12

SUMA NETA Bs. 45.000,00

Se deja expresa constancia que el ciudadano J.A.M., plenamente identificado, recibe en este acto la Suma Neta referida, mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Mercantil, Banco Universal, identificado con el No. 15979468, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), de fecha 07 de octubre de 2014. La Suma Neta de Bs. 45.000,00, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 de la LOTTT, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 81 de la LOTTT, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2014-000169 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este d.T. dos (02) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

ABOG. E.J.Y.G.

Juez Décimo Primero de Primera Instancia de SME

ABG. DANILY Á.M.

La Secretaria

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