Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 14 de febrero de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 11.777

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, transformada en Banco Universal, según documento inscrito en la referida Oficina, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales, en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A.

O.V.R. y HENDER CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.444 y 2.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD LITEM

COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 46, tomo 44-A y ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.240, del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Y.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.776.

FECHA DE ENTRADA: 8 de agosto de 2008

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (ordinario)

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo acaecido en el transcurso del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho O.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, transformada en Banco Universal, según documento inscrito en la referida Oficina, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales, en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A, a fin de demandar, por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 46, tomo 44-A, en la persona de su presidente, ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.240, del mismo domicilio, y a este último en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de los demandados.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte demandante cumplió con los deberes exigidos por la Ley a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada.

En fecha 1° de diciembre de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso en el sentido de informar la imposibilidad de practicar la intimación personal de los accionados.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia, de fecha 2 de julio de 2009, el profesional del derecho O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los correspondientes ejemplares del diario La Verdad.

En fecha 10 de julio de 2009, la Secretaria Natural de este Juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, previa solicitud de la parte interesada, se designó al profesional del derecho O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.799, como defensor Ad Litem de los demandados, dejándose constancia en el expediente de la notificación del mismo en fecha 10 de agosto de 2009, quien aceptó y prestó el juramento de Ley en fecha 12 de agosto de 2009 y cuya constancia en el expediente, de la intimación del mismo, es de fecha 8 de octubre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009, el citado defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición.

En fecha 30 de octubre de 2009, el referido defensor Ad Litem presentó escrito de contestación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas, dichas pruebas, por auto de fecha 4 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que se tramitaran las diligencias pertinentes a la intimación de la parte demandada.

En fecha 6 de octubre de 2010, la parte actora cumplió con los deberes exigidos por la Ley a los fines de gestionar la intimación de la parte accionada.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandante cumplió con los deberes exigidos por la Ley a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, de la cual se desprende que el profesional del derecho O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, demanda, por COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Ordinario, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. en la persona de su presidente ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI y a éste último en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la singularizada reforma de la demanda a través del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación de los demandados.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte accionante cumplió con los deberes exigidos por la Ley a los fines de gestionar la citación de la parte accionada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se corrigió el auto de fecha 15 de julio de 2011 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la referida reforma de la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 29 de octubre de 2013, después de verificadas determinadas actuaciones procesales, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designar nuevamente defensor Ad Litem a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada Y.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.776, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 27 de enero de 2014, luego de ciertas actuaciones procesales, se agregó a las actas boleta de intimación de la defensora Ad Litem designada.

En fecha 5 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de ordenar librar nuevamente la citación de la mencionada defensora Ad Litem.

En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia en el expediente de la citación de la aludida defensora Ad Litem.

En fecha 21 de marzo de 2014, la referida defensora Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2014, se agregaron a las actas escritos de pruebas de las partes contendientes, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de abril de 2014.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El profesional del derecho O.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, transformada en Banco Universal, según documento inscrito en la referida Oficina, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, modificados sus estatutos sociales, en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A, alega, en su escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de mayo de 2011, que su representada concedió una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 104, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 46, tomo 44-A.

Así, afirma que la precitada línea de crédito se concedió para ser utilizada, por la sociedad mercantil accionada, en pagarés, otorgándose a tal efecto tres (3) instrumentos pagarés emitidos en fechas 15 de septiembre de 2006, 22 de enero de 2007 y 11 de abril de 2007, por las sumas de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo) y doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), por el plazo de noventa (90) días cada uno y con las condiciones y estipulaciones pactadas en los mismos, teniendo, la línea de crédito en cuestión, una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del referido documento.

Además, manifiesta, entre otros aspectos, que, una vez autenticado, se incorporaría en el sistema de crédito del banco, a los fines de su activación, así como también, que, en el caso de acordarse una prórroga de la referida línea de crédito, ésta debía documentarse y suscribirse por las partes durante la vigencia del contrato y que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito, sin que se hubiere acordado entre las partes la prórroga de la misma, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. debía pagar, al banco, al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito, emitidos en ejecución del aludido contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago, los intereses de mora si hubiere lugar a ellos y todos los gastos de carácter general en que se hubiere incurrido con ocasión de la emisión de los distintos instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución de la mencionada línea de crédito.

Igualmente, expresa que el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal y que la fianza constituida garantiza al banco todas las resultas derivadas de la línea de crédito y subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.

A este tenor, puntualiza que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. utilizó dicha línea de crédito mediante pagarés, ello, por las cantidades de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo) y doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), los cuales se liquidaron y declaró recibir en los instrumentos de fechas 18 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007 y 11 de abril de 2007, para ser pagados en un plazo de noventa (90) días cada uno, abonando, en varias oportunidades, la citada sociedad mercantil, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo), no obstante, agrega que, pese a las gestiones realizadas por el banco, el saldo de capital, los intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora causados por dicha obligación, no han sido cancelados por la sociedad mercantil demanda.

De allí que demande, por cobro de bolívares (vía ordinaria), a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil en el mencionado contrato, para que paguen las siguientes cantidades de dinero:

1) PAGARÉ Nº 667602:

  1. Saldo capital: Trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo).

  2. Intereses sobre el saldo deudor desde el 17-10-07 hasta el 31-01-11: Trescientos dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 302.419,45).

  3. Intereses de mora desde el 31-10-07 hasta el 31-01-11: Treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 34.651,07).

    Todo ello arriba a la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil setenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 687.070,52).

    2) PAGARÉ Nº 738531:

  4. Saldo capital: Ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo).

  5. Intereses sobre el saldo deudor desde el 23-10-07 hasta el 31-01-11: Ciento veintiocho mil novecientos ocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 128.908,34).

  6. Intereses de mora desde el 22-11-07 hasta el 31-01-11: Catorce mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 14.576,07).

    Todo ello arriba a la cantidad de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 293.484,41).

    3) PAGARÉ Nº 772518:

  7. Saldo capital: Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo).

  8. Intereses sobre el saldo deudor desde el 09-10-07 hasta el 31-01-11: Ciento setenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 174.055,56).

  9. Intereses de mora desde el 07-01-08 hasta el 31-01-11: Dieciocho mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.667,74).

    Todo ello arriba a la cantidad de trescientos noventa y dos mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 392.723,30).

    Las aludidas cantidades de dinero ascienden a la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.373.278,23), lo cual equivale a veintiún mil ciento veintisiete con treinta y seis unidades tributarias (21.127,36 U.T.). Finalmente, alega que las obligaciones demandadas son líquidas y exigibles y no están sujetas a contraprestación o condición y solicita la indexación judicial.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la defensora Ad Litem designada, abogada Y.P.L., presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

    III

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, se deja constancia que las partes contendientes no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo, acompañó:

    • Copias de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, tomo 99, donde consta la representación judicial que ejercen los abogados HENDER C.R., D.M.Z. y O.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 28.905 y 19.444, respectivamente, en nombre de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., copias éstas que se encuentran certificadas por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    A las referidas copias certificadas se le confiere el correspondiente valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias expedidas y certificadas por el Secretario de un órgano jurisdiccional. Y así se declara.

    • Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 104, contentivo de contrato de línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), cuya duración es de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del documento in commento, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A.

    • Originales de comunicación, de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y de pagaré Nº 667602, de fecha 18 de septiembre de 2006, por la suma de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), para ser pagados al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la aludida fecha, suscrito por el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    • Originales de comunicación, de fecha 22 de enero de 2007, emanada del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y de pagaré Nº 738531, de fecha 26 de enero de 2007, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), para ser pagados al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la aludida fecha, suscrito por el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    • Original de pagaré Nº 772518, de fecha 12 de abril de 2007, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), para ser pagados al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la aludida fecha, suscrito por el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

    • Originales de tres (3) estados de cuenta, emanados de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fechas 15 de julio de 2008, con relación a los créditos Nos. 667602, 738531 y 772518, acompañados de tres (3) documentales contentivas de demostración de intereses; y originales de tres (3) estados de cuenta, emanados de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fechas 17 de enero de 2011, con relación al crédito No. 667602, 09 de enero de 2011, con relación al crédito No. 738531 y 17 de enero de 2011, con relación al crédito No. 772518, acompañados de tres (3) documentales contentivas de demostración de intereses para demandar.

    Los instrumentos, antes individualizados, constituyen los documentos fundantes de la acción, razón por la cual, y por cuanto su valoración resulta de especial importancia para la resolución de la presente controversia, se considera oportuno reservar su examen para el momento de la motivación del presente fallo.

    • Copias simples de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 46, tomo 44-A; de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 25-A; y de Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada sociedad mercantil.

    Las referidas documentales constituyen copia simple de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los valora en toda su eficacia probatoria. Y así se establece.

    En el lapso probatorio, promovió:

    • Invocó el mérito favorable de las actas procesales, específicamente de los documentos que sirven de fundamento a la demanda instaurada.

    Tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho; pero, si el propósito es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se establece que los medios probatorios consignados se estimarán y valorarán con independencia de la parte que los haya aportado ya que una vez que éstos son producidos pertenecen al proceso y el órgano jurisdiccional está en el deber de examinarlos. Y así se valora.

    ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación, no acompañó medio de prueba alguno, no obstante, en el lapso probatorio, invocó el principio de comunidad de la prueba. En tal orden, debe dejarse sentado que tal principio no es un medio de prueba propiamente dicho, empero, los medios probatorios consignados, como ya se indicó, se estimarán y valorarán con independencia de la parte que los haya aportado ya que una vez que éstos son producidos pertenecen al proceso y el órgano jurisdiccional está en el deber de examinarlos. Y así se estima.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como han sido las pruebas del litigio sub iudice, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

    Siendo como es sabido que la presente controversia versa sobre una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria), en virtud de la emisión de tres (3) pagarés (Nos. 667602, 738531 y 772518), en ejecución de un contrato de línea de crédito, celebrado entre las partes contendientes, razón por la que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pretende el pago, por parte de COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador solidario y principal pagador, de la cantidad de dinero de un millón trescientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 1.373.278,23), procede este órgano jurisdiccional a sintetizar los términos en los cuales quedó trabada la controversia:

    Indicó la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, que concedió una línea de crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 104, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A.

    Así, afirma que la precitada línea de crédito se concedió para ser utilizada, por la sociedad mercantil accionada, en pagarés, otorgándose a tal efecto tres (3) instrumentos pagarés emitidos en fechas 15 de septiembre de 2006, 22 de enero de 2007 y 11 de abril de 2007, por las sumas de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo) y doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), respectivamente, por el plazo de noventa (90) días cada uno y con las condiciones y estipulaciones pactadas en los mismos, teniendo, la línea de crédito en cuestión, una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del referido documento.

    Además, manifiesta, entre otros aspectos, que, una vez autenticado, se incorporaría en el sistema de crédito del banco, a los fines de su activación, así como también, que, en el caso de acordarse una prórroga de la referida línea de crédito, ésta debía documentarse y suscribirse por las partes durante la vigencia del contrato y que llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito, sin que se hubiere acordado entre las partes la prórroga de la misma, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. debía pagar, al banco, al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito, emitidos en ejecución del aludido contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago, los intereses de mora si hubiere lugar a ellos y todos los gastos de carácter general en que se hubiere incurrido con ocasión de la emisión de los distintos instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución de la mencionada línea de crédito.

    Igualmente, expresa que el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del banco, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal y que la fianza constituida garantiza al banco todas las resultas derivadas de la línea de crédito y subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.

    A este tenor, puntualiza que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. utilizó dicha línea de crédito mediante pagarés, ello, por las cantidades de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo) y doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), los cuales se liquidaron y declaró recibir en los instrumentos de fechas 18 de septiembre de 2006, 26 de enero de 2007 y 11 de abril de 2007, respectivamente, para ser pagados en un plazo de noventa (90) días cada uno, abonando, en varias oportunidades, la citada sociedad mercantil, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo), no obstante, agrega que, pese a las gestiones realizadas por el banco, el saldo de capital, los intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora causados por dicha obligación, no han sido cancelados por la sociedad mercantil demanda.

    De allí que demande, por cobro de bolívares (vía ordinaria), a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil en el mencionado contrato, para que paguen las siguientes cantidades de dinero:

    1) PAGARÉ Nº 667602:

  10. Saldo capital: Trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo).

  11. Intereses sobre el saldo deudor desde el 17-10-07 hasta el 31-01-11: Trescientos dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 302.419,45).

  12. Intereses de mora desde el 31-10-07 hasta el 31-01-11: Treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 34.651,07).

    Todo ello arriba a la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil setenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 687.070,52).

    2) PAGARÉ Nº 738531:

  13. Saldo capital: Ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo).

  14. Intereses sobre el saldo deudor desde el 23-10-07 hasta el 31-01-11: Ciento veintiocho mil novecientos ocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 128.908,34).

  15. Intereses de mora desde el 22-11-07 hasta el 31-01-11: Catorce mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 14.576,07).

    Todo ello arriba a la cantidad de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 293.484,41).

    3) PAGARÉ Nº 772518:

  16. Saldo capital: Doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo).

  17. Intereses sobre el saldo deudor desde el 09-10-07 hasta el 31-01-11: Ciento setenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 174.055,56).

  18. Intereses de mora desde el 07-01-08 hasta el 31-01-11: Dieciocho mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.667,74).

    Todo ello arriba a la cantidad de trescientos noventa y dos mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 392.723,30).

    Las aludidas cantidades de dinero ascienden a la suma total de un millón trescientos setenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 1.373.278,23).

    Por su parte, los demandados, por intermedio de la defensora Ad Litem designada, en la oportunidad procesal pertinente, presentaron escrito de contestación mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.

    Una vez planteado lo ut supra, se constata que, en lo atinente al PAGARÉ Nº 667602, de fecha 18 de septiembre de 2006, por la suma de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), se estableció una tasa de interés variable, revisable y ajustable, inicialmente, fijada en diecinueve por ciento (19%) anual e igualmente se estableció que, en caso de mora, se causarían, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la operación. Asimismo, en lo atinente al PAGARÉ Nº 738531, de fecha 26 de enero 2007, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), se estableció una tasa de interés variable, revisable y ajustable, inicialmente, fijada en veintiocho por ciento (28%) anual e igualmente se estableció que, en caso de mora, se causarían, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la operación. Además, en lo atinente al PAGARÉ Nº 772518, de fecha 12 de abril de 2007, por la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo), se estableció una tasa de interés variable, revisable y ajustable, inicialmente, fijada en diecinueve por ciento (19%) anual e igualmente se estableció que, en caso de mora, se causarían, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la operación.

    Al mismo tiempo, se evidencia que los pagarés arriba identificados devienen de un contrato de línea de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 104, celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., representada por su presidente ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, quién se constituyó en fiador solidario y principal pagador, hasta por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo), cuya duración fue de un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato in commento, para ser utilizada en pagarés por los montos, plazos y demás condiciones establecidos por el banco en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré. Y así se establece.

    En tal sentido, siendo que el referido contrato de línea de crédito fue consignado en original junto al libelo y promovido y ratificado en la etapa probatoria, adicionado a que, siendo suscrito por la parte demandada, no fue tachado ni desconocido, el aludido instrumento adquiere el carácter de reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia del singularizado contrato de línea de crédito. Y así se aprecia.

    Valorado como fue el contrato de línea de crédito presentado por la parte demandante, aunado a que los argumentos defensivos desplegados por la parte demandada, por intermedio su defensora Ad Litem, se orientaron única y exclusivamente a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado en la demanda, sin referir defensas contra el precitado contrato, máxime, que el mencionado instrumento constituye documento privado que no fue tachado ni desconocido por los accionados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se reitera que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de las obligaciones en él contenidas.Y así se considera.

    Expuesto lo anterior, es relevante acotar que, de la jurisprudencia y doctrina nacional, resulta claro que la línea de crédito, de la cual se desprende la emisión de los pagarés antes singularizados, no es más que contrato de apertura de cupo de crédito, también llamado contrato de línea de crédito, según el cual:

    (…) el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito (…)

    . (Sentencia Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo, el Dr. S.J.S., en su obra Derecho Bancario, refiere que la apertura de crédito:

    es un contrato innominado por el cual en banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o, a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente

    .

    Así pues, de la lectura del contrato de apertura de línea de crédito sub facti especie litis, favorablemente valorado por este Juzgado, se evidencia lo siguiente:

    (…) PRIMERA: Créditos y Montos. EL BANCO conviene en conceder a EL CLIENTE, una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea), hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 700.000.000,00), a ser utilizada por EL CLIENTE en pagarés, por los montos, plazos y demás condiciones que establezca EL BANCO en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré. PARÁGRAFO PRIMERO: EL CLIENTE conviene y acepta expresamente, que cada pagaré (en lo adelante denominados INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO) concedidos con ocasión de esta línea de crédito directa y rotativa, quedarán sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos (…). SEGUNDA: Intereses. Los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO que se conceden en virtud de la línea de crédito, devengarán intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de EL BANCO, a la tasa de interés que fije EL BANCO, para cada operación de crédito en las modalidades antes descritas. TERCERO: Plazo. La línea tendrá una duración de Un (1) año contado a partir de la fecha de la autenticación, del presente documento, revisable a voluntad de EL BANCO (…). Llegada la fecha de vencimiento de la línea de crédito sin que se hubiese acordado entre las partes la prórroga de la misma, EL CLIENTE deberá pagar a EL BANCO al vencimiento de los plazos estipulados en los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO emitidos en ejecución del presente contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago, y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos. Adicionalmente, EL CLIENTE deberá pagar a EL BANCO todos los gastos de carácter general en que éste hubiese incurrido con ocasión de la emisión de los distintos INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO, emitidos en ejecución de la presente línea de crédito (…). DÉCIMA PRIMERA: ESTADO DE CUENTA. EL CLIENTE acepta expresamente que en caso de que EL BANCO procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente EL BANCO, siendo éste documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. DÉCIMA SEGUNDA: Garantías.- Fianza: Y yo, ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI (…), actuando en nombre propio declaro: Me constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por EL CLIENTE en el presente documento. La fianza aquí constituida, garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas de la presente línea de crédito, incluyendo el pago del capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, derivados de los INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CRÉDITO, y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas (…)

    .

    Además, en cuanto al estudio de los instrumentos mercantiles, de los cuales se exige el pago, se estima importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 1992, reiterada en fallo de fecha 3 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció:

    (…) El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

    Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

    En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

    El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes (…)

    .

    El artículo 1.354 del Código Civil contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte accionante al consignar los instrumentos sobre los cuales se fundamenta su pretensión. De modo, en cuanto al cumplimiento de las formalidades y requisitos fundamentales para la exigencia de los pagaré sub iudice, se procede a determinar si los pagarés consignados cumplen con todos los requisitos de fondo y forma para su exigencia al cobro.

    De la lectura de los pagarés, cursantes en los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) del presente expediente, previamente identificados, se observa el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual refiere:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

    .

    En efecto, el pagaré Nº 667602 es de fecha 18 de septiembre de 2006; por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo); noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, como época de pago, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como beneficiaria a cuya orden deben pagarse; y, por último, en relación a la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia lo siguiente:

    (…) Que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha, a BANESCO Banco Universal C.A. (…), la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 700.000.000,00) que de dicho Instituto Bancario mi representada ha recibido (…)

    .

    Igualmente, el pagaré Nº 738531 es de fecha 26 de enero de 2007; por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo); noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, como época de pago, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como beneficiaria a cuya orden deben pagarse; y, por último, en relación a la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia lo siguiente:

    (…) Que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, a BANESCO Banco Universal C.A. (…), la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00) que de dicho Instituto Bancario mi representada ha recibido (…)

    .

    Además, el pagaré Nº 772518 es de fecha 12 de abril de 2007; por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo); noventa (90) días contados a partir de la fecha de su emisión, como época de pago, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, como beneficiaria a cuya orden deben pagarse; y, por último, en relación a la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia lo siguiente:

    (…) Que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de Noventa (90) días contados a partir de la presente fecha, a BANESCO Banco Universal C.A. (…), la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) que de dicho Instituto Bancario mi representada ha recibido (…)

    .

    Dentro de este contexto, siendo que los instrumentos mercantiles antes identificados fueron consignados en originales junto al libelo y promovidos y ratificados en la etapa probatoria, adicionado a que, siendo suscritos por la parte demandada, no fueron tachados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, por constituir documentos privados reconocidos, en cuanto a la demostración de las obligaciones en ellos contenidas, y que para la oportunidad de la interposición de la presente acción se encontraban de plazo vencido, es decir, líquida y exigible. Y así se declara.

    En el mismo tenor, con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

    (…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 (…)

    .

    Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Respecto a la singulariza.n., el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha dejado sentado lo siguiente:

    (…) El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones (…)

    . (Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

    Derivado de lo cual se obtiene, conforme a la doctrina, que la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica (Sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Verificado lo arriba expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna, consignada por la parte demandada, por intermedio de su defensora Ad Litem, tendente a demostrar el pago de las cantidades demandadas, por lo que resulta forzoso declarar procedente la exigibilidad de la obligación derivada de los pagarés Nos. 667602, 738531 y 772518. En sintonía con ello, debe reiterarse que la parte demandada, por intermedio de su defensora Ad Litem, no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, aunado a que no se realizó observación alguna contra los estados de cuenta, que contienen el saldo de la deuda, los cuales se valoran y estiman en toda su eficacia probatoria, y que, según el contrato de línea de crédito en cuestión, en caso de cobro de judicial, hacen prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas, estados de cuenta éstos que no fueron desvirtuados con medio de prueba alguno, por lo que este Tribunal considera que efectivamente existe el saldo deudor reclamado y reflejado en los citados estados de cuenta insertos en los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) del expediente contentivo de la controversia sub examine. Y así se establece.

    Expuesto lo anterior, resulta imperativo, para esta operadora de justicia, pronunciarse con respecto al cobro de intereses. Así, observa el Tribunal que el Código de Comercio regula los intereses, en materia de pagaré, efectuando una remisión expresa a las normas que regulan la letra de cambio, cuando, en su artículo 487, establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis…el pago”. De allí que se entienda que dicha obligación debe comprender todas aquellas cantidades que, según el artículo 488 ejusdem, el portador tiene derecho a cobrar, entre ellas, los intereses. Y así se aprecia.

    Por lo tanto, siendo procedente el cobro del capital contenido en los pagarés ya individualizados, con fundamento en las normas citadas, se estima que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés aplicables a los títulos valores como los de marras de acuerdo con las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Venezuela dentro del límite máximo, sin poder exceder de la mismas. Y así se estima.

    Estableciendo, el artículo 1.264 del Código Civil, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, resulta notorio, en el caso bajo estudio, que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, de los instrumentos conformados por los pagarés Nos. 667602, 738531 y 772518, configuran el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A., en su condición de deudora principal, y por parte del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su condición de fiador solidario, de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, que establecen: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” y “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”. Y así se considera.

    En conclusión, la parte demandante demostró, a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de línea de crédito, los pagarés y los estados de cuenta antes descritos, favorablemente valorados por este Juzgado, la existencia de la cantidad adeudada y los intereses generados, no constando en actas medios probatorio algunos que demostraran algún hecho extintivo de ésta, pues no incorporaron los demandados al proceso elementos de prueba suficientes que probaran el pago, como elemento extintivo de la obligación, de modo que, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no demostrar la parte accionada que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, SE DECLARARA PROCEDENTE EN DERECHO LA PRESENTE DEMANDA. Y así se establece.

    Por ende, se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio, a pagar, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, las siguientes cantidades de dinero:

    1) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo) por concepto de capital; lo cual comprende el saldo capital de los pagarés Nos. 667602, 738531 y 772518.

    2) SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 605.383,35) por concepto de intereses sobre saldo deudor de cada pagaré; lo cual se discrimina así: a) los intereses sobre el saldo deudor, del pagaré Nos. 667602, desde el 17-10-07 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de trescientos dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 302.419,45); b) los intereses sobre el saldo deudor, del pagaré Nº 738531, desde el 23-10-07 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos ocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. 128.908,34); y c) los intereses sobre el saldo deudor, del pagaré Nº 772518, desde el 09-10-07 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 174.055,56).

    3) SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.894,88) por concepto de intereses de mora de cada pagaré; lo cual se discrimina así: a) los intereses de mora, del pagaré Nº 667602, desde el 31-10-07 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 34.651,07); b) los intereses de mora, del pagaré Nº 738531, desde el 22-11-07 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de catorce mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 14.576,07); y c) los intereses de mora, del pagaré Nº 772518, desde el 07-01-08 hasta el 31-01-11, arriban a la cantidad de dieciocho mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18.667,74).

    Motivo por el cual, se condena, a la parte demandada, que pague, a la parte demandante, la suma total de un MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 1.373.278,23). Y así se declara.

    Por último, se declara igualmente procedente la indexación solicitada en el libelo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización del cálculo respectivo, desde el día 8 de agosto de 2008 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, indexación ésta que sólo recaerá sobre la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. 700.000,oo) que constituye el saldo capital de los pagarés Nos. 667602, 738531 y 772518. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que POR COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y contra el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y contra el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. y al ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada sociedad de comercio, a pagar, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo) por concepto de capital; más la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 605.383,35) por concepto de intereses sobre saldo deudor de cada pagaré; y, adicionalmente, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.894,88) por concepto de intereses de mora de cada pagaré.

TERCERO

Se ordena la indexación sobre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo), que constituye el saldo capital de los pagarés Nos. 667602, 738531 y 772518, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización del cálculo respectivo, desde el día 8 de agosto de 2008 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 41.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MRA/19d

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