Decisión nº 093 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de enero de 2008, bajo el N° 14, tomo 1-A, representada por su Presidente J.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.288, casado, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.W.G.H., I.D.V.R.U., R.A.R.M. y J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.375, 199.191, 199.487 y 83.046, respectivamente. (folios. 74 al 75 y 103 al 104 Pieza I).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 21 de junio de 2010, bajo el N° 30, tomo 13-A RM I, y el ciudadano J.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.225, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.A.J.G.: M.D.L.Á.G.V., A.E.D.V., DAHYAN K.D.P. y P.L.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.104, 142.551, 198.498 y 41.078, respectivamente. (folios 41 y 94).

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A.: V.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.442.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de sentencia la definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados N.W.G.H. e I.D.V.R.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos J.A.H. MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, J.G. y A.C.H.C., M.I.D.D.C., J.A.C.G., A.J.C.G., EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, D.J.C.D., M.D.R.C.D.M., H.A.M.D. y Z.M.C.D.A., quienes, sin que se hubiese producido la contestación de la demanda, enajenaron a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A., representada por el ciudadano J.M.M.B., el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, subrogando así la condición de arrendadores en esta última, produciendo la sucesión procesal al comprender la enajenación, la transferencia de los derechos litigiosos a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A..

La demanda fue admitida a trámite el 11 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y siguió el curso del procedimiento breve que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 36).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento; SE CONDENÓ a la demandada a hacer entrega de manera inmediata y definitiva a la demandante, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto; SE CONDENÓ a la demandada al pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y teléfono del inmueble antes señalado, hasta el 11 de julio de 2013; SIN LUGAR el pago de la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2013; se exoneró a la demandada sociedad mercantil JLC MOBILE C.A. y al ciudadano J.A.J.G.d. pago de las costas procesales, por no haber vencimiento total. (folios. 43 al 68).

El recurso de apelación.

Contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2014, todas las partes ejercieron recurso de apelación: el abogado V.A.B.L. actuando con el carácter de defensor ad-litem de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A, en fecha 4 de abril de 2014; el 17 de abril de 2014, lo hizo el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y la abogada A.E.D.V., con el carácter de co-apoderada del co-demandado J.A.J.G., apeló por diligencia del 15 de mayo de 2014; apelación que fue oída en ambos efectos, según auto del tribunal a-quo, de fecha 19 de mayo de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, a la cual se le dio entrada en fecha 2 de junio de 2014, a tenor de lo previsto en el artículo 879 en concordancia con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la misma bajo expediente número 7162. (folios. 82 y 83 de la Pieza II).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Alega la parte demandante que mediante documento privado de fecha 5 de noviembre de 2012, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y al ciudadano J.A.J.G., un local comercial con un baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, por un plazo de tres (3) meses, con un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual concluyó el 5 de febrero de 2013.

Que vencido el lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, comenzó a correr la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero los arrendatarios sólo pagaron el mes de febrero de 2013, adeudando los meses de marzo, abril y mayo de 2013, los cuales debían ser pagados los cinco (5) primeros días de cada mes y suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.0000,00).

Peticiones de la parte demandante:

Que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal:

1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 5 de noviembre de 2012, por incumplimiento del pago de los cánones.

2) Entregar el local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, libre de bienes y en perfecto estado de funcionamiento.

3) Pagar los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano generados durante la vigencia del contrato y total desocupación del inmueble.

4) Dejar los cánones de arrendamiento pagados como compensación por uso del inmueble durante los meses correspondientes a ese período.

5) Pagar doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por indemnización de daños y perjuicios de los frutos dejados de percibir del inmueble arrendado durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos.

6) Pagar la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada mes que transcurra desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha de entrega del inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

El defensor ad-litem de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Por su lado, la abogada M.D.L.Á.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado J.A.J.G., alegó la falta de cualidad de algunas de las personas que aparecen inicialmente conformando la parte demandante manifestando que del contrato de arrendamiento privado de fecha 5 de febrero de 2012, se evidencia que los arrendadores no son la totalidad de los demandantes.

Niega que haya caído en insolvencia por falta de pago de los meses consecutivos de marzo y abril de 2013.

Que es falso que adeude los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por cuanto consta en el expediente N° 935 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, la consignación de los cánones de arrendamiento.

Se opone al pago de los daños y perjuicios por los frutos dejados de percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, porque en el contrato de arrendamiento se pactaron los daños y perjuicios en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios por concepto de cláusula penal, y los daños y perjuicios que pudiera reclamar, no pueden ser otros que los convenidos en el contrato. (folios 106 al 113 Pieza I).

Síntesis de la controversia:

La controversia planteada en la presente causa consiste en determinar si la parte demandada, conformada por la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano J.A.J.G., dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y si es procedente el reclamo que formula el demandante por los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de la parte demandada.

Informes presentados por la parte demandante:

La abogada I.D.V.R.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 2 de julio de 2014, en el que denuncia la motivación contradictoria de la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la indemnización de los daños y perjuicios por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, que suman la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), alegando la ineficacia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizada por los demandados, dejando a su representada sin la posibilidad de que le sean indemnizados los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de los demandados.

Que la cláusula penal que se estableció en el contrato de arrendamiento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, es una cláusula penal específica, y no puede pretenderse que sea tomada como indemnización de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las demás obligaciones contraídas en el contrato, como la falta de pago de los cánones de arrendamiento que suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado dejados de percibir durante los meses de marzo, abril y mayo de 2013, así como la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por cada mes transcurrido desde el 5 de junio de 2013 hasta la entrega del inmueble. (folios. 85 al 88 Pieza II).

III

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACION

En su contestación de demanda, la abogada M.D.L.A.V., co-apoderada del co-demandado J.A.J.G., alegó que los ciudadanos J.A.H. MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACION, J.G. y A.C.H.C., M.I.D.D.C., J.A.C.G., A.J.C.G., EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, D.J.C.D., M.D.R.C.D.M., H.A.M.D. y Z.M.C.D.A., quienes aparecían en el libelo de la demanda como codemandantes, no tenían legitimación activa, por no haber sido partes en el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 2012.

Ahora bien, la cualidad, ha sido definida por la doctrina, como la identidad lógica que debe existir entre los sujetos a quienes la ley considera que deben actuar en el proceso como demandantes o como demandados y los sujetos concretos que en el proceso específico actúan como demandantes o como demandados. Esta legitimación puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da el poder de demandar; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra o frente a quien la ley da ese poder.

La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como sujetos procesales en dicha controversia. Asimismo, la cualidad constituye uno de los presupuestos procesales para que se pueda proferir válidamente sentencia sobre el fondo, acarreando la falta de legitimación que la sentencia deba ser inhibitoria.

En primer lugar, para esta alzada, carece de todo asidero tal defensa, porque el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a este juicio, es el suscrito por las partes el 5 de noviembre de 2012 y no el del 5 de febrero de 2012. En segundo lugar, desapareció el sustento de tal alegato, ya que se produjo la sucesión procesal de la parte demandante. En efecto, la parte demandante inicialmente configurada por un litisconsorcio que integraban los ciudadanos J.A.H. MUJICA, NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, J.G. y A.C.H.C., M.I.D.D.C., J.A.C.G., A.J.C.G., EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, D.J.C.D., M.D.R.C.D.M., H.A.M.D. y Z.M.C.D.A., fue sustituida por la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES EMANUEL C.A. , y si bien es cierto, sólo algunos de los propietarios del bien fueron quienes suscribieron el contrato, sin embargo, todos suscribieron la enajenación que produjo la subrogación, tornándose inocua la defensa. Como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado J.A.J.G.. Así se decide.

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

En el contrato de arrendamiento, la pretensión de resolución de contrato tiene el propósito de que la parte que ha cumplido con la obligación contraída, solicite la terminación judicial del contrato, si la otra parte no cumple con las obligaciones derivadas del contrato y la ley, encuentra su asidero legal en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil. En concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para ese momento.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así también, en relación a los contratos de arrendamiento, el artículo 1.579 eiusdem establece:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Análisis probatorio:

A los folios 18 y 19 de la Pieza I, se encuentra inserto documento privado original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A., NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN y A.C.H.C., denominados los arrendadores, y la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 13-A RMI, de fecha 21 de junio de 2010, representada por el ciudadano L.C.V.V., denominado el arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3) meses fijos no prorrogables, contados desde el 1 de julio de 2012 hasta el 5 de octubre de 2012. Este medio de prueba se desecha por ser impertinente, ya que no está dirigido a probar los hechos del thema probandum, pues este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2012. Así se decide.

A los folios 20 al 21 de la Pieza I, se encuentra documento privado original contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 5 de noviembre de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A., NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN y A.C.H.C., denominados los arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., representada por su director L.C.V.V. y J.A.J.G., sobre un local comercial con baño, ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, fijando el canon de arrendamiento por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), con una duración de tres (3) meses fijos no prorrogables contados desde el 5 de noviembre de 2012 hasta 5 de febrero de 2013. Tal documento fue acompañado con la demanda y no fue desconocido por la parte demandante en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en virtud del silencio de parte a quien se opuso, se tiene por reconocido. Por tanto se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual comprueba la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en Barrio Obrero, entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal, estado Táchira, que comenzó a regir desde el día 5 de noviembre de 2012, con una duración de tres (3) meses fijos, a razón de (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos anticipadamente los cinco (5) primeros días de cada mes. Y así de decide.

A los folios 22 al 23 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de documento de venta, de fecha 4 de agosto de 1980, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 38, tomo I, protocolo I, folios 78 al 79, del cual se desprende que el ciudadano R.C. da en venta real y efectiva a los ciudadanos G.C.D.H., R.E.C.M., M.D.R.C.D.M. y Z.M.C.D.A., un inmueble compuesto de un terreno propio, ubicado en el Barrio Pirineos, Municipio P.M.M.d.D.S.C. hoy día Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Documento que no se valora por ser medio de prueba impertinente, esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema probandum, por cuanto este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y no se discute la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Así se decide.

A los folios 24 al 35 de la Pieza I, se encuentra inserta copia simple de declaración sucesoral de los de cujus G.C.D.H. y R.E.C.M., de fechas 22 de diciembre de 2003 y 8 de febrero de 2012, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Documento que no se valora por ser medio de prueba impertinente, esto es, por no estar dirigido a probar hechos del thema probandum, ya que este juicio tiene por objeto la pretensión de resolución de un contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y no ha habido sucesión procesal por acto mortis causa con el que se pueda relacionar el presente medio de prueba. Así se decide.

A los folios 65 al 73 de la Pieza I, se encuentra copia simple de documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.823, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.180.8.2.2731 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, del cual se desprende que los ciudadanos M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A., J.A.H. MUJICA, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, NACARID DEL VALLE, J.G. y A.C.H.C., M.I.D.D.C., EYMARTH DEL VALLE CARRERO DELGADO, D.J.C.D., J.A.C.G. y A.J.C.G., dieron en venta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A., inscrita su acta constituida estatutaria en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de enero de 2008, bajo el N° 14, tomo 1-A, representada por su Presidente J.M.M.B., un inmueble constituido por un terreno propio y las mejoras, ubicado en la calle 11, entre carreras 22 y 23, N° 22-30, Barrio Obrero, antes Barrio Pirineos, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira. Este documento presta mérito probatorio para comprobar que estando en curso la presente causa, antes del acto de la contestación de la demanda, los sujetos que aparecen conformando la parte demandante en el libelo de la demanda, enajenaron a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A., representada por el ciudadano J.M.M.B., el inmueble de mayor extensión del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, subrogando así la condición de arrendadores en esta última, produciendo con ello la sucesión procesal al comprender la enajenación, la transferencia de los derechos litigiosos a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A.. Ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Civil. Así se decide.

A los folios 21 al 35 de la Pieza II, se encuentra agregada copia simple de expediente N° 935, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del cual se desprende la consignación realizada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., en beneficio de los ciudadanos M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A. y NACARID DEL VALLE H.C., quienes actúan en representación de los ciudadanos CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, J.G. y A.C.H.C., la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Estas actuaciones se aprecian con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con lo cual se prueba, que en fecha 17 de mayo de 2013, la co-demanda SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., consignó a nombre de M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A., NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, J.G. y A.C.H.C., por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2013. Y así se decide:

A los folios 9 al 20 (pieza II), corre inserta copia simple de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 21 de junio de 2010, bajo el N° 30, Tomo 13-A RM I, la cual se aprecia con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba, según lo establecido en el artículo 1.359 comprobándose con el mismo la existencia de la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A.

Conclusión del análisis probatorio.

De la valoración de las pruebas traídas a la causa se concluye que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 5 de noviembre de 2013, sobre un local comercial con un baño que forma parte de un inmueble ubicado en Barrio Obrero entre carreras 22 y 23, calle 11, N° 22-30, San Cristóbal estado, Táchira, por un lapso de tres (3) meses no prorrogables, que vencieron el 5 de febrero de 2013, con un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). También quedó establecido que la parte demandada realizó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, y abril de 2013, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 935 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en fecha 17 de mayo de 2013.

De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2013, el cual se encuentra inserto a los folios 20 y 21 de la pieza I, las partes intervinientes en el presente juicio acordaron el pago de los cánones de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes. En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la consignación del canon se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

De acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2012, el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Y tomando en cuenta el lapso de quince (15) días continuos que otorga al inquilino el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ponerse al día en el pago, el pago correspondiente al mes de marzo de 2013, podía hacerse válidamente hasta el 20 de abril de 2013 y consta que el pago por consignación se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que, evidentemente se produjo la insolvencia en el pago de la mensualidad del mes marzo de 2013. Y en cuanto al mes de abril de 2013, el lapso para pagar se vencía el 20 de mayo de 2013 y consta que el pago se hizo el 17 de mayo de 2013, no habiendo incurrido en insolvencia respecto de este mes.

Ahora bien, en la misma cláusula tercera se dispuso “…que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho a LOS ARRENDADORES de pedir la resolución del contrato y exigir la desocupación del local comercial.” Sin embargo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regía para ese momento, establece como causal de resolución, “la falta de pago de dos mensualidades consecutivas”, o sea, el atraso en el pago de un bloque de al menos dos meses consecutivos. A su vez, el artículo 7 de la referida Ley, establecía el carácter irrenunciable de los derechos que beneficien o protejan a los arrendatarios, siendo nula toda disposición que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. De modo que, esa parte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se declara nula, en cuanto establece la falta de pago de una mensualidad como causal para pedir la resolución. Así se decide.

Así las cosas, para que se configurara la causal por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, debe aplicarse el primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, debía producirse la insolvencia por falta de pago de dos mensualidades acumuladas. En el presente caso, la parte demandante alega que el arrendatario dejó de pagar los meses de marzo y abril de 2013, y para que fuera así, el arrendatario debió dejar de pagar antes del 20 de mayo de 2013, el bloque de los meses de marzo y abril de 2013. Y resulta ser, que el mes de abril de 2013, lo pagó el 17 de mayo de 2013, lo que impidió la insolvencia del bloque de las dos (2) mensualidades consecutivas. Por tanto, no se configuró la causal invocada para fundamentar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que se demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo cual, al no haber prosperado la pretensión principal de resolución, no prosperan tampoco las demás pretensiones demandadas, derivadas del incumplimiento de arrendatario por la falta de pago de los meses de marzo y abril de 2013. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta inicialmente por los ciudadanos M.D.R.C.D.M., Z.M.C.D.A., NACARID DEL VALLE, CHELITA DE LA CONSOLACIÓN, J.G. y A.C.H.C., y en sustitución de éstos, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E.C.A., representada por el ciudadano J.M.M.B., contra la SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano J.A.J.G. por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por documento privado de fecha 5 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL JLC MOBILE C.A. y el ciudadano J.A.J.G., previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial, abogado N.W.G.H., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

QUEDA REVOCADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, por no haber prosperado la defensa de falta de cualidad opuesta por el co-demandado J.A.J.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 14 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

F.M.A.A.

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7162

Foa.-

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