Decisión nº 015-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 09 de octubre de 2014

204° y 155º

C01-35732-2014 SENTENCIA N° 015-2014

SENTENCIA DE CONDENA DICTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 371, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, al momento de solicitar la Formulada Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, procede el tribunal a dictar el texto íntegro de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 362, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 371, numeral 1 eiusdem.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado P.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público.

ACUSADO: L.A.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 05/01/1983, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.348, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, hijo de Malenis Santo y de J.O., residenciado en avenida Las América, Urbanización El Rodeo, casa N° 2-35, Mérida, estado Mérida, teléfono 0424-7790334.

ACUSADO: BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 11/03/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.802, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de L.O. y de Braunelis Angarita, residenciado en el sector J.d.D.G., avenida 10 con calle 4 D, casa N° 8-32, San C.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, teléfono 0275-5552573.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.

DEFNSORA: Abogada I.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2014, siendo las seis y quince minutos de la tarde, compareció por ante el Centro de Coordinación Nº 01 de la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, el funcionario Supervisor Agregado Nº 004 F.S., Sub Director de esa Institución Policial, y dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en compañía de los funcionarios A.A., E.P., I.S., Y.N., J.G., R.R., F.P., D.M., F.C., ANDERSON FUENTES, YANUAIRA SOTO, H.B., E.C., F.M., S.S., J.A., R.A., R.C., D.G., G.P., A.S., R.I., J.C. Y J.B., resguardando la actividad programada con motivo de la celebración de los carnavales 2014, programado por la Alcaldía Bolivariana de Colón y varios planteles educativos a efectuarse a lo largo y ancho de la Avenida 7, Bolívar, frente a la línea de taxis Carabobo de S.B.d.Z., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, cuando visualizaron una aglomeración de personas que obstruían el paso de dicha actividad por la mencionada avenida, los cuales se tornaban agresivos y vociferaban gritos contra los ciudadanos, niños, niñas y adolescentes, por lo cual intentaron dialogar con dicho grupo de personas para que desistieran de la actitud, quienes sin mediar palabras se tornaron violentos, lanzando piedras y objetos contundentes contra los ciudadanos, niños, niñas y adolescentes, poniendo en peligro la integridad física y vida de éstos, quienes se dispersaron provocando caos a los largo y ancho de dicha avenida, existiendo varios sujetos que instigaban al grupo a mantener cerrada la vía y a no ceder, tratando de sostener un dialogo con éste grupo ya que instigaban al resto con el fin de lograr depusieran la actitud, quienes se tornaban más intransigentes, denotando la intención de agravar el conflicto por partes de estos ciudadanos y motivado a los antes expuesto y dentro del procedimiento de flagrancia, el oficial F.P., procedió a tratar de detenerlos, oponiendo estos resistencia a la acción policial, intentando escapar, siendo interceptados, sometidos y detenidos por la comisión policial, quedando identificados como queda escrito: L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRANDELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F. JARAMILLO Y C.A.L.B..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados NEXIDA M.U.E. y P.R.D.M., con el carácter de Fiscales Auxiliares Municipal Segundo del Ministerio Público, presentaron en fecha 28 de abril de 2014, escrito de acusación en contra de los coimputados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los respectivos medios de prueba para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de junio de 2014, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, el abogado P.R.D.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra los coimputados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes medios de prueba: 1) Testimonio del Experto Detective E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación San C.d.Z.. 2) Testimonio de los funcionarios oficiales A.A., E.P., I.S., Y.N., J.G., R.R., F.P., D.M., F.C., A.A., JESUS BRICEÑOS, ANYERSON FUENTES, R.G., S.J., YANUAIRA SOTO, H.B., E.C., F.M., S.S., J.A., R.A., R.C., D.G., G.P., A.S., R.I., J.C., y J.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía Municipal Colón, estado Zulia. 3) Testimonio del funcionario D.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía Municipal Colón, estado Zulia. 4) Testimonio del ciudadano J.A. PARRA BARBOZA. 5) Testimonio del ciudadano F.R.S.M.. 6) Testimonio del ciudadano Y.J.N.D.M.. 7) Testimonio del ciudadano I.E.S. PICO. 8) Testimonio del ciudadano S.C.J. VILLALOBOS. 9) Testimonio del ciudadano A.A.A.A.. 10) Testimonio de la ciudadana C.T.M.D.M.. 11) Testimonio de la ciudadana YIMIRIDA R.M.D.E.. 12) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios A.A., E.P., I.S., Y.N., J.G., R.R., F.P., D.M., F.C., A.A., JESUS BRICEÑOS, ANYERSON FUENTES, R.G., S.J., YANUAIRA SOTO, H.B., E.C., F.M., S.S., J.A., R.A., R.C., D.G., G.P., A.S., R.I., J.C., Y J.B., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía Municipal Colón, estado Zulia. 13) Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de febrero de 2014, suscrita por el oficial D.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía Municipal Colón, estado Zulia. 14) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-176-SC, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por el Detective E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z.. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, se procedió a instruir a los coimputados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del texto penal adjetivo, en concordancia con el artículo 359 eiusdem, y estando los Imputados debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 133 eiusdem, asistido por la abogada I.C.G., Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestaron al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitando la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordando el tribunal dicha formula por el lapso de tres (3) meses, bajo las siguientes condiciones: 1. Mantener su lugar de residencia. 2. Realizar trabajos comunitarios una vez por semana, y 3. Cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuestas en el acto de audiencia de presentación de imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de junio de 2014, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, luego de admitida la acusación formulada por el Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los imputados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitieron los hechos objeto del proceso, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y conjuntamente con su abogada defensora solicitaron del tribunal, la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, acordando el tribunal dicha formula por el lapso de tres meses, bajo las siguientes condiciones: 1. Mantener su lugar de residencia. 2. Realizar trabajos comunitarios una vez por semana, y 3. Cumplir con la medida cautelar sustitutiva impuestas en el acto de audiencia de presentación de imputado, designándose al representante del C.C. del sector de J.D.D.G., san c.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, quien informó mediante comunicaciones insertas en los folios 14, 15 y 16 del expediente, que el mencionado BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, realizó trabajo comunitario los días 13 de junio, 09 de agosto y 22 de septiembre de 2014, de lo cual se constata el incumplimiento con el trabajo comunitario impuesto en el acto de audiencia preliminar de una vez por semana, no constatándose en las actuaciones que conforman el presente asunto que el imputado L.A.O., haya cumplido con el trabajo comunitario impuesto y con la medida cautelar sustitutiva. En ese sentido, el tribunal observa: dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

  1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

  2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

    Del contendido del artículo 361 del texto adjetivo penal se evidencia que luego de vencido el plazo por el cual se acordó la formula alternativa de suspensión condicional del proceso se procederá a verificar dentro de los diez días, el cumplimiento de las condiciones impuestas, como también, el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, bien, en la audiencia de presentación de imputado, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, y en su caso, se podrá dictar el sobreseimiento, es decir, el imputado debe no solo cumplir con las condiciones impuestas al tiempo de ser acordada la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, sino también, con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, caso en el cual, se podrá dictar el sobreseimiento de la causa, y del contenido del artículo 362 del referido texto penal adjetivo, se evidencia que para el caso de que la formula alternativa de suspensión condicional del proceso se haya acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se notificará del incumplimiento al Ministerio Público, pasando a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 371, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente asunto, la formula alternativa de suspensión condicional del proceso se acordó a los acusados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2014, y en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso conlleva a la notificación del Ministerio Público, pasando a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial de la admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, visto que los acusados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, incumplieron con el trabajo comunitario impuesto en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2014, procede el tribunal a dictar la presente sentencia de condena y así se decide.

    PENALIDAD

  3. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, un (01) año y (15) quince días de prisión, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, como también, en el artículo 371, numeral 1 del texto adjetivo penal, y dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar, se rebaja la pena aplicable al delito, en un tercio. En ese sentido, un tercio de un (01) año y (15) quince días, son cuatro (04) meses y cinco (05) días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva seria de ocho (08) meses y (10) diez días de prisión.

  4. La accesoria legal, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados L.A.O.G. y BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, antes identificados, actualmente en libertad, a cumplir las penas de ocho (08) meses y (10) diez días de prisión, así como, a la accesoria legal de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos autores y culpables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 371, numeral 1 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362, numeral 2 eiusdem.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral celebrada en fecha 08 de octubre de 2014, siendo las diez de la mañana, en la sala de audiencia del tribunal.

Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. E.R.F.A.

En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia. Se registró bajo el Nº 015-2014 y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. E.R.F.A.

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