Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.435.470.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadanos Abogados en ejercicio J.R.L., J.H.A. Y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.387, 101.104 y Nº 170.523, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadano Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., según consta en Resolución Nº 2014-01-015, de fecha 15 de enero de 2014, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 007 de esa misma fecha.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2014-000122.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.435.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000122.

El día 26 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas. (Cfr., folios once (11) al trece (13))

En fecha 14 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 17 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual solo compareció la parte querellante y abogado representante, quien expuso sus respectivos alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 17 de Julio de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

En fecha 21 de Julio de 2014, se dio por recibido mediante Oficio Nº SC-041-14 de fecha 5 de julio de 2014, las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Por auto de fecha 22 de Julio de 2014, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

A los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente, riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, el Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., solicitó la reposición de la causa, además de otros pedimentos y defensas de fondo.

Mediante sentencia interlocutoria del 17 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior niega la solicitud del término de la distancia y la reposición de la causa. Con respecto al pedimento del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció pronunciarse en el merito del asunto y con respecto al fraude procesal ordenó la apertura del cuaderno de incidencia a los fines de su tramitación.

El día 19 de septiembre de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció únicamente la parte querellante por intermedio de su Representación Judicial.

En fecha 02 de Octubre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 22 de Mayo de 2014, presentado por la ciudadana E.A.T., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., argumenta lo siguiente:

Alude la parte recurrente, que el 24 de febrero de 2014, fue notificada del Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro y desincorporación de nomina.

Que a partir de dicha notificación ha sido removida del cargo de secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.Á.L.d.e.A..

Denuncia el vicio de incompetencia de la funcionaria que dicto el acto que se impugna, toda vez que no tiene la cualidad para remover a los funcionarios públicos municipales, cuya competencia recae en el titular del órgano (Alcalde), conforme lo establece el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón por la que solicita la nulidad del acto, conforme lo establece el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que del contenido del acto se puede observar que la funcionaria hablando en nombre de la Alcaldía expresa que por haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011 y el lapso consagrado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la remueve del cargo de Secretaria; lo cual resulta una evidente contradicción con los hechos o actuaciones realizadas por el mismo Órgano municipal.

Argumenta que disfruta de la cualidad de funcionaria de carrera y que, para ser objeto de remoción o del retiro, es menester que medie un procedimiento administrativo previo, por lo que el acto administrativo de remoción, es nulo de nulidad absoluta, conforme lo establece el Artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ultimo, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.A.L.

RECURSOS HUMANOS

S.C.E.A.

Nº RRHH-2014-0032

S.C., 21 de Febrero de 2014

Ciudadana

E.A.T.

C.I: Nº V-9.435.470

Su Despacho.-

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, en virtud de haberse cumplido con lo ordenado en la Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011 y el lapso consagrado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en relación al mes de disponibilidad al efecto de su reubicación y en virtud que la misma no fue posible, se procede a su retiro y desincorporación de nomina a partir de la presente fecha del cargo de Secretaria con el pago de sus beneficios laborales correspondientes.

Sin otro particular, se despide de ustedes. (...omissis...)

(Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio J.Á.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-V-

CONDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana E.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.435.470, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro y desincorporación de nomina.

Verificadas las actuaciones judiciales, logra evidenciar esta Juzgadora que la representación del Municipio querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.-

No obstante lo anterior, puede observar este Tribunal que en fecha 14 de agosto de 2014, estando la presente causa en etapa de evacuación de pruebas, el Abogado E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.891, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, además de otros pedimentos y defensas de fondo; presentación ésta que configura la única actuación del Municipio recurrido en la presente causa, además de la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.

Dentro de este contexto, este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2014, resolvió pronunciarse respecto al pedimento de inadmisibilidad previstos en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el merito del asunto y respecto a la denuncia del fraude procesal ordenó la apertura del lapso de tres (03) días para su resolución. Luego, el 22 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria constante de ocho (8) días de despacho, a cuyo efecto se aperturó Cuaderno de Incidencia (vid., folio 01 de dicho cuaderno), y en su oportunidad estableció pronunciarse en la sentencia de fondo conforme lo prevé el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe pasar a analizar cada uno de los pedimentos supra mencionados como puntos previos, ello conforme a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido se observa lo siguiente:

*Puntos previos al fondo del asunto debatido:

i) De la denuncia del fraude procesal.

Invoca y opone que la presente causa no debe ser admitida porque se esta en presencia de una sentencia de merito pasado en autoridad de Cosa Juzgada, pudiendo estar incurso la accionante E.A.T., y su abogado asistente J.R.L., en la figura maliciosa del Fraude Procesal, ello en fundamento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional. Dictada por el Magistrado –Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 23 de mes de agosto de dos mil uno, Exp.00-2626.

En atención a la denuncia planteada, estima conveniente este Tribunal destacar que en sentencias pacíficas, reiteradas y sostenidas por nuestro m.T. de la República, se ha pronunciado sobre el fraude procesal; sin embargo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación una sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-1722, en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

Sosteniendo que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

En la doctrina nacional, el tema lo han tratado A.U.A. y el profesor R.J.D.C. en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:

En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego

.

(CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).

Es entonces que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.

  2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y

  3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se verifica que el fraude o también llamado dolo procesal, en cualquiera de su manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.

    Dentro de este mismo punto, conviene que acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia Nº 1138 de fecha 13 de junio de 2005, ha indicado lo siguiente:

    […] esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

    ‘…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Partiendo de las premisas anteriores, es evidente que el fraude procesal implica la mala fe por parte de alguno de los actores del proceso, para, a través de artimañas o engaños, trastocar su libre y normal desenvolvimiento y procurar alguna ventaja personal o un perjuicio.

    Contrastando los supuestos descritos que permiten verificar el fraude procesal, es dable concluir que en el caso bajo estudio, se trata de un fraude procesal consecuencia de una denuncia de una de las partes, es por ello que puede ser tratado, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso.

    Sin embargo observa esta juzgadora, que una vez expuesta la denuncia de fraude procesal por parte de la Representación Judicial del Municipio J.Á.L.d.e.A., que riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, en fecha 17 de septiembre de 2014, dejó establecido resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes conforme lo prevé el Articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en la oportunidad respectiva el 22 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho, este Tribunal Superior consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria constante de ocho (8) días de despacho, a cuyo efecto se aperturó Cuaderno de Incidencia (vid., folio 01 de dicho cuaderno), lapso durante el cual la parte denunciante no efectuó actuación alguna tendente a demostrar siquiera su alegato.

    De tal manera que, no se constata la existencia fáctica del fraude procesal o que en su defecto el demandado haya sido víctima del mismo, puesto que de los argumentos supra transcritos no se evidencia que hayan existido maquinaciones y artificios contrarias a la rectitud que debe regir al proceso, por parte de la actora que puedan impedir la eficaz administración de justicia. En consecuencia, en razón de la inexistencia de prueba alguna que evidencie que se haya configurado dicho fraude, esta juzgadora desestima dicho alegato. Así se decide

    ii) De la inadmisibilidad de la demanda.

    Arguye la Representación Judicial del Municipio J.Á.L.d.e.A., que quien suscribe la presente decisión, no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el libelo presentado por la parte actora dejó de llenar los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 6, en consecuencia debió declararse inadmisible la demanda.

    Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales denuncia incumplidos el demandado, los siguientes: “(…) Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere (…)

    Al respecto, observa este Tribunal que contrario a lo expresado por el demandado de autos, la parte actora en su escrito libelar logró cumplir con lo estatuido en el mencionado numeral, al establecer expresamente tanto su identificación como la del demandado, carácter con el que actúa y sus respectivos domicilios. Razón por la que este Tribunal considera satisfecho tal requisito. Así se decide.

    En lo atinente a que “(…) Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro (…)”; estima este Órgano Jurisdiccional que tal requisito resulta no aplicable al caso de marras, toda vez, que el caso bajo estudio se encuentra constituido por un recurso contencioso administrativo funcionarial cuya pretensión se suscita en el marco de una relación funcionarial, de la que es objeto un particular y la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública. Así se decide.

    En lo que respecta a “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la acción recurrida.

    En tal sentido, considera esta juzgadora que del escrito recursivo presentado por la ciudadana E.A.T. debidamente asistida de abogado, se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al Organismo señalado como presunto agraviante, así como también, los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio, así como la normativa presuntamente violentada por la actividad jurídica del Municipio Lamas del estado Aragua, razón por lo cual, se estima satisfecho el aludido requisito. Así se decide.

    Con relación al presunto incumplimiento del requisito previsto en el numeral 6°, que prevé: “(…) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

    Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)”, carga de la parte actora, cuyo incumplimiento generaría una declaratoria de inadmisibilidad.

    Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.

    De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (vid., Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).

    En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial el instrumento fundamental del cual se derive el derecho deducido en juicio.

    En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el instrumento fundamental de la pretensión, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2012-442, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: D.Y.N. vs. Gobernación del Estado Apure).

    Así las cosas, advierte este Tribunal Superior que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, según los dichos de la demandante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro y desincorporación de nomina.

    Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que corre inserto en autos escrito contencioso administrativo, con sus razones de hecho y de derecho, el acto administrativo impugnado y acta de reincorporación de fecha 03 de diciembre de 2013, consignados al momento de su interposición y por medio del se verifica la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    Partiendo de todo lo anterior, puede concluir este Tribunal Superior que en el caso de marras, el escrito libelar presentado por la actora, cumple cónsonamente los lineamientos previstos en el Articulo 33 ejusdem, y muy especialmente, los numerales 2, 3, 4 y 6, denunciados como incumplidos por la representación judicial del recurrido. En virtud de lo cual, debe esta juzgadora desechar por carecer de fundamento dicho argumento. Así se decide.

    iii) De la Cosa Juzgada.

    Arguyó la Representación Judicial del Municipio recurrido que por ante este tribunal se sustanció y sentenció la causa “DP02-G-2014-000122”, en la que se demandaron y ventilaron los mismos hechos, participaron identidad de partes y por este mismo Tribunal, en el cual se pretende ahora debitar nuevamente hechos y circunstancias ya debatidas.

    Invoca y opone que la presente causa no deba ser admitida porque se esta en presencia de una sentencia de merito pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en el que acudieron, las mismas personas, las mismas partes. Por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad de la temeraria acción interpuesta.

    Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004 [caso: “Comunidad Indígena J.M. y José de Aguasay”], explanó lo siguiente:

    De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    […Omissis…]

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha (…omissis..)

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in bidem

    Por lo anterior, corresponde a esta juzgadora aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). [Cfr. Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004]

    Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).

    Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:

    …la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

    .

    En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del P.T. II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Págs. 472 y 473).

    Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:

    Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, [caso: “Norberto A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro”], y ratificada en sentencia Nº 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, [caso: “Sociedad mercantil RESIDENCIAS C.C.., contra Ange M.F.F. y otros”], señaló lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

    ‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la ‘cosa Juzgada’ en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

    Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

    Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H.R. en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’

    Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    [...Omissis...].

    1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

    2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

    3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior

    .

    Vista la sentencia ut supra citada esta juzgadora pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:

    En el presente caso, respecto al primer requisito, es decir, identidad de sujetos, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el dos (02) de abril de 2009 ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, así como el interpuesto el 22 de mayo de 2014, ante este Tribunal ahora denominado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fueron ejercidos por el ciudadano E.A.T. contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.

    En relación al segundo requisito, esto es, la identidad del objeto, esta juzgadora observa que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha dos (02) de abril de 2009, solicitó:

  4. La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061Y/2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante la cual resuelve Remover y Retirar del cargo de Fiscal de Hacienda adscrita al referido órgano, a la querellante.

  5. Su reincorporación al cargo de Fiscal de Hacienda.

  6. El pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la terminación de la relación de empleo público.

    Por otra parte, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 22 de mayo de 2014, en el cual reclamó la nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

    De lo anterior, se desprende que la ciudadana accionante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio solicitó:

  7. La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro y desincorporación de nomina.

  8. Su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. El pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

    Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en la oportunidad del primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó únicamente: la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061Y/2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, su reincorporación al cargo de Fiscal de Hacienda y por último, el pago de los sueldos dejaos de percibir y demás conceptos laborales.

    En contraposición, en el recurso que nos ocupa, el accionante exigió: la nulidad del acto administrativo signado bajo el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A. y el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

    Así las cosas, aprecia esta juzgadora que en fecha 04 de octubre del año 2011, este Juzgado Superior, ordenó la reincorporación nominal de la querellante al cargo de Secretaria por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2013, el Municipio recurrido mediante acta procedió “de manera voluntaria” y “estando dentro del mes de disponibilidad” “a REINCORPORAR a la funcionaria al cargo de FISCAL DE HACIENDA de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Así mismo manifiesta la ciudadana alcaldesa procesar los pagos de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir a la funcionaria desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, que se hace efectivo el día de hoy”

    Ello así, advierte esta juzgadora que si bien los pedimentos expresados en el caso de que nos ocupa, devienen de la relación funcionarial entre la ciudadana recurrente y la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., los mismos no han sido objeto de conocimiento por algún Órgano Jurisdiccional ni fueron dilucidados en forma alguna en la decisión del 04 de octubre del año 2011, en la cual se ordenó su reincorporación nominal al cargo de Secretaria por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo procediese a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, en tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que tal punto debe ser dilucidado por esta Juzgadora de Instancia.

    Por ello, esta sentenciadora observa que las pretensiones de ambos recursos si bien, por una parte se encuentran vinculadas, de todo su petitorio no se desprende que posean exactamente el mismo contenido, pues debe insistir esta juzgadora que en el recurso del año 2009, la pretensión principal de la recurrente era la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida, y por ende su reincorporación; mientras que en la presente acción su pretensión es la nulidad de otro acto administrativo en el cual se procedió a su retiro y desincorporación de nomina, dado que la Administración en forma voluntaria procedió estando dentro del mes de disponibilidad a su reincorporación, por lo que solicita reincorporación inmediata al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

    En razón de lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se produjo el segundo requisito de la cosa juzgada antes explicado, ya que no existe una identidad de la cosa pedida en su totalidad, y en consecuencia no podría hablarse de que ha operado la cosa juzgada, mas aun cuando el la causa del año 2009, no ha adquirido el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tanto, se encuentra aun por espera de decisión ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto, no se produce la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como erradamente lo adujo el recurrido. Razón por la que se desecha por improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada propuesta. Así se decide.

    *Al fondo de la controversia:

    Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis los vicios denunciados por la querellante y que a su decir- adolece el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

    Arguye la actora que del contenido del acto se puede observar que la funcionaria hablando en nombre de la Alcaldía expresa que por haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011 y el lapso consagrado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la remueve del cargo de Secretaria; lo cual resulta una evidente contradicción con los hechos o actuaciones realizadas por el mismo Órgano municipal.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Circunscribiéndonos al caso de marras, esta sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, que riela al folio cuatro (04) del expediente judicial, fue dictado en los siguientes términos:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO J.A.L.

    RECURSOS HUMANOS

    S.C.E.A.

    Nº RRHH-2014-0032

    S.C., 21 de Febrero de 2014

    Ciudadana

    E.A.T.

    C.I: Nº V-9.435.470

    Su Despacho.-

    Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, en virtud de haberse cumplido con lo ordenado en la Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2011 y el lapso consagrado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en relación al mes de disponibilidad al efecto de su reubicación y en virtud que la misma no fue posible, se procede a su retiro y desincorporación de nomina a partir de la presente fecha del cargo de Secretaria con el pago de sus beneficios laborales correspondientes.

    Sin otro particular, se despide de ustedes.

    Atentatemente,

    P.C.

    DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS

    RESOLUCION Nº 2014-01-019

    De fecha 17/01/2014

    (...omissis...)

    (Mayúsculas y negrillas del original)

    Así las cosas, tal como quedó señalado supra, observa este Tribunal que en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el dos (02) de abril de 2009, este Tribunal Superior en fecha 04 de octubre del año 2011, ordenó la reincorporación nominal de la querellante al cargo de Secretaria por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de que ese organismo proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    De esta manera, se observa que el Municipio recurrido en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante acta procedió “de manera voluntaria” y “estando dentro del mes de disponibilidad” “a REINCORPORAR a la funcionaria al cargo de FISCAL DE HACIENDA de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Así mismo manifiesta la ciudadana alcaldesa procesar los pagos de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir a la funcionaria desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, que se hace efectivo el día de hoy”. (folio cinco (5) del expediente judicial)

    De manera que, entiende este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente en el marco del cumplimiento voluntario que efectuase la Administración Municipal con ocasión a la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011 por este Tribunal Superior, fue reincorporada en el cargo de Secretaria a los fines de realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias durante el periodo del mes de disponibilidad, por lo que durante dicho periodo el recurrido logró efectivamente reubicar a la funcionaria querellante en el cargo de Fiscal de Hacienda de la mencionada Alcaldía, reubicación ésta que impidió el egreso definitivo de la mencionada ciudadana de la Administración Municipal, tal como se evidencia al folio cinco y su vuelto del expediente judicial. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración Municipal consideró retirar a la recurrente de autos del cargo de Secretaria, por cuanto a su decir- se había “cumplido el lapso consagrado en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en relación al mes de disponibilidad al efecto de su reubicación y en virtud que la misma no fue posible”.

    Atendiendo a estas consideraciones, esta Juzgadora es del criterio que la Administración Municipal fundamentó su decisión en un falso supuesto, toda vez, que la ciudadana E.A.T., en el marco del cumplimiento voluntario que efectuase la Administración Municipal con ocasión a la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011 por este Tribunal Superior, fue reincorporada al cargo de Secretaria a los fines de realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias durante el periodo del mes de disponibilidad, y luego fue efectivamente reubicada en el cargo de Fiscal de Hacienda de la mencionada Alcaldía, durante el periodo del mes de disponibilidad, reubicación ésta que impidió su egreso definitivo. En consecuencia, puede concluir este Tribunal, que la Administración Municipal incurrió en un error al pretender retirar a la recurrente del cargo de Secretaria, cuando evidentemente se cumplieron las gestiones reubicatorias y durante dicho periodo fue efectivamente reubicada en el cargo de Fiscal de Hacienda de la mencionada Alcaldía.

    En sintonía con lo expuesto, puede concluir esta sentenciadora que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos inexistentes, subsumiendo los mismos, dentro de una norma no aplicable al caso concreto (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto, en los términos supra planteados, y así se decide.

    *De la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado.

    Denuncia la actora el vicio de incompetencia de la funcionaria que dicto el acto que se impugna, toda vez que no tiene la cualidad para remover a los funcionarios públicos municipales, cuya competencia recae en el titular del órgano (Alcalde), conforme lo establece el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, razón por la que solicita la nulidad del acto, conforme lo establece el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vista la anterior denuncia de incompetencia, esta juzgadora debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

    De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

    Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

    Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:

    […] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico

    .

    En atención a la denuncia ut supra indicada, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

    Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…omissis...)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

    Ahora bien, al a.e.a.i., se evidencia de su texto que la Directora de Recursos Humanos, suscribió el acto cuestionado, y a tal efecto se observa lo dispuesto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, a saber:

    Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

    2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

    3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

    4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

    5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

    6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

    7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal. (...omissis…)

    Del articulo supra transcrito, observa esta juzgadora que el Alcalde es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

    En este mismo orden de ideas, se considera oportuno indicar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:

    Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

    (…Omissis…)

    4. Los alcaldes o alcaldesas. (…Omissis…)

    .

    Igualmente el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:

    Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.

    Así, es menester indicar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (vid., Sentencia Nº 01157 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

    Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

    De todo lo anterior, puede concluir este Tribunal Superior que no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., actuó válidamente, bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el Acto Administrativo de retiro, y siendo, por tanto que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien constituye la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 88 numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado está precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Órgano Jurisdiccional que la Directora de Recursos Humanos, dictó el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello.

    Ello así, esta juzgadora estima la procedencia del vicio de incompetencia de la funcionaria para dictar el acto administrativo impugnado denunciado, toda vez que, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procedió al retiro y desincorporación de nomina de la recurrente, fue dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., funcionaria ésta incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el articulo 5 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Alcalde o Alcaldesa del recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., como sucedió en el caso de autos, por lo que, esta juzgadora considera que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente. Así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto y por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por una funcionaria incompetente, tal como quedó expresado en acápites anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procede al retiro y desincorporación de nomina a la querellante. En lo que respecta a la reincorporación como consecuencia de la nulidad del acto, estima este Tribunal la no procedencia de su reincorporación al cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo exige en su escrito libelar, en tanto, se reitera la ciudadana E.A.T., en el marco del cumplimiento voluntario que efectuase la Administración Municipal con ocasión a la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011 por este Tribunal Superior, fue reincorporada al cargo de Secretaria a los fines de realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias durante el periodo del mes de disponibilidad, y luego fue efectivamente reubicada en el cargo de Fiscal de Hacienda de la mencionada Alcaldía, durante el periodo del mes de disponibilidad, no evidenciándose a los autos, la aseveración efectuada en cuanto a que su reubicación se hubiese realizado en el cargo de Secretaria de la Defensoria Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Fiscal de Hacienda que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    * DE LOS DEMAS BENEFICIOS SOLICITADOS

    En este sentido solicita la querellante, el pago de los demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal decisión con sus respectivos intereses y los que se sigan causando desde la notificación de la sentencia.

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por la querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto la actora se encontraba separada de su cargo. Así se decide.

    *DE LA INDEXACION.

    Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal que aun cuando no fue solicitada por la actora, resulta procedente su cancelación, en concordancia con el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    (…)

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

    De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios, por lo que al haberse ordenado supra el pago de los sueldos dejados de percibir, dicha indexación resulta procedente, desde el ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva incorporación. Así se decide.

    En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las restantes denuncias planteadas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.435.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana E.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.435.470, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-0032, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., en virtud del cual se procede a su retiro y desincorporación de nomina.

2.2.- Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal de Hacienda que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.

2.3.- La Indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva incorporación.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

2.5.- Improcedente el pago de los demás beneficios laborales, conforme a lo expuesto en el texto del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN R.G.

En esta misma fecha, 16 de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000122

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR