Decisión nº WP01-R-2013-000343 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 03-2013

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000672

ASUNTO : WP01-R-2013-000343

Corresponde a esta Sala Accidental resolver el recurso de apelación intentado por el abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 6.674.495 y V- 9.221.542, en contra del auto fundado dictado en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO sustentando en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 302 ejusdem, presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U. titular de la cédula de identidad Nº V 4.248.238 por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, denunciado por la primera de las nombradas. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

Por recibida la presente causa ante este Superior Despachos, la Juez RORAIMA M.G., en su carácter de Presidenta SE INHIBIO DE CONOCER, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 28 de Enero de 2014, procediéndose en consecuencia a llevar a cabo los trámites para la Constitución de esta Sala Accidental, la cual quedó conformada por los Jueces R.C.R. (Presidenta y Ponente), N.S.M. y L.M.I. (Integrante), asimismo cumplidos los trámites legales correspondientes a la constitución de la Sala Accidental, se fijó el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 03 de Diciembre del 2013, haciendo acto de presencia el abogado J.U. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano A.S.U. debidamente asistido por su Defensora Privada YRAMA J.B.G. y las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., asistidas por los abogados J.O.G. e I.C.P.M., dejándose constancia de la inasistencia del abogado P.J.A.V. pese a encontrarse debidamente notificado, por lo que en atención a lo establecido en el Código Adjetivo penal, se procedió a realizar la audiencia con las partes que estaban presente, quienes expusieron en forma oral las razones que a bien tuvieron para sustentar las pretensiones por ellas formuladas.

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., en el escrito de apelación expuso:

“…Honorables y Respetables Jueces Superiores, el fallo objeto del presente Recurso adolece del vicio de INMOTIVACIÓN. En efecto, el a quo arriba a la decisión objeto de impugnación, haciendo un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, en específico, de la experticia contable suscrita por el funcionario WILLEX V.A.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre los documentos contratos, recibos y notas de pago que se detallan su punto II, intitulado: "ANÁLISIS DE LOS RECAUDOS", y en donde se concluye: Con este Informe Contable, se encuentra plenamente acreditada la ganancia, fruto o utilidad excesiva y desproporcionada, obtenida por los acreedores hipotecarios a título de intereses, que superan, en todo caso, la tasa máxima permitida por Ley para dicha convención del uno porciento (1%) mensual. Tanto es así, que en el cuadro explicativo contenido en la experticia contable in commento, se evidencia que si bien es cierto que la deuda fue cancelada para el año 2002, se siguieron efectuando pagos por conceptos de intereses en los años 2003, 2004 y 2005, hasta por la cantidad CIENTO TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (113.183,78 Bs. F.). Sin embargo, ciudadanos Jueces Superiores, el a quo SOSLAYA el mérito favorable que dimana de dicho Informe Pericial, haciendo una serie de argumentaciones de carácter civil, que escapan, a todas luces, de su competencia. Interpreta el contrato de hipoteca, suscrito por las partes, como si fuese un Órgano Jurisdiccional Civil, y le impone la obligación a mi mandante de repetir el pago de dicha acreencia al imputado A.S.U., cuando señala: «los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., rompieron la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo expresado por ellos mismos en sus deposiciones, por tanto, cada uno debía recibir su pago por separado. En sentido el artículo 1.173 del Código Civil establece que "La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado». Nótese que el a quo, usurpando la competencia de una Órgano Jurisdiccional Civil, arriba a la conclusión de que mi patrocinada debe pagar la deuda por separado y, por ende, repetir el pago ya efectuado, sustentándose sólo en lo expresado por los acreedores; es decir, dándole pleno valor probatorio a lo depuesto por ellos en las entrevistas rendidas en la fase preparatoria, sin existir en autos documento de partición, unión concubinaria y/o acuerdo entre las partes que modifique, en modo alguno, las forma en que deba cumplirse la obligación contraída. Esto, sin duda alguna, constituye una arbitrariedad por parte del Juez de Instancia, que INMOTIVA el fallo apelado y contraviene lo estipulado en el artículo 1159 del Código Civil de Venezuela Vigente que señala: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley", así como, lo pautado en el segundo aparte del artículo 1877 ibídem que establece que el contrato de hipoteca es INDIVISIBLE. Como corolario de esa arbitrariedad, el a quo afirma que el ciudadano A.S.U., «solo exige a la ciudadana D.R. que de cumplimiento al contrato de hipoteca suscrito entre ellos, el pago de su acreencia»; este aserto hace manifiestamente contradictoria la decisión impugnada, puesto que, repito, la Experticia Contable contenida en autos, la cual fue referida superficialmente en su motiva, determinó que mi patrocinada pagó la totalidad de la acreencia para el año 2002, es decir, capital e interés. El solo hecho de que el imputado de marras se niegue a cancelar la hipoteca in commento, y exigir la repetición de un pago, es muestra precisa de la comisión del delito de USURA, No obstante lo anterior, debemos señalar que existen suficientes elementos de convicción para negar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.S.U., por lo que decisión objeto del presente recurso se encuentra no ajustada a Derecho, y así solicitamos se DECLARE. Existen autos transcendentales que deben ser debidamente motivados ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ello se puede llegar a finalizar el proceso, como es el caso que nos ocupa de un sobreseimiento definitivo; por consiguiente en base a la naturaleza de lo que decidió el Juez de la recurrida, lo obliga inexorablemente a emitir un auto motivado con características similares a una sentencia, lo cual no ocurrió en la presente causa. La motivación de un auto o de una sentencia es una expresión del derecho fundamental y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual está ratificado en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al estatuir "las decisiones del Tribunal serán emitidas durante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...” Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 460 del 19 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores…La motivación constituye una exposición del razonamiento justificativo de las bases en las cuales se fundamenta la decisión judicial. La referida exposición ha de efectuarse mediante argumentos que den cuenta de la eficacia atribuida a cada uno de los medios de prueba, del resultado de la evaluación global, y de la elección de la hipótesis fáctica sumida como verdadera reconstrucción de los hechos, en función del mayor grado de confirmación lógica todo ello con manifestación expresa de las diversas inferencias y criterios que articulan las premisas de las cuales se parten, y permiten llegar a las conclusiones respectivas y en que norma encuadra tales hechos, vale decir la motivación debe contener tanto la justificación interna como externa. El Juez de mérito sin dar oportuna respuesta al escrito de oposición presentado oportunamente por los apoderados judiciales de las víctimas arriba a la decisión de decretar Sobreseimiento ante la imposibilidad de continuar la investigación o ante un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado pero careciendo dicha decisión de una motivación lógica, coherente, concordante, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia…Ofrecemos como documentales la totalidad del expediente, por ser útil, pertinente y necesario para dirimir la controversia instaurada, por ende ruegosle solicitar al Juzgador Aquo las referidas actuaciones…Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, SOLICITAMOS sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de marzo de 2013, que declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.S.U., titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.238. SEGUNDO: Se ordene a nuevo Juez en Funciones de Control que emita pronunciamiento sobre la Solicitud de Sobreseimiento Fiscal…”

DE LAS CONTESTACIONES

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación intentado señaló:

…Por cuanto hace un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, en especifico de la experticia contable..." Continúa el apelante indicando que la decisión del Juez A quo presenta este vicio por que no valoro de la manera como ellos pretende que fuera valorado la experticia contable, señalando en su recurso los argumentos de la experticia a su entender, presentando incluso contradicciones en su recurso al señalar que el juez hizo un análisis superficial de la experticia; entonces vale la pena preguntarnos, si el recurrente afirma que el Tribunal no valoro las pruebas en conjunto como lo exige nuestro texto penal, entonces, como el mismo afirma que hizo un análisis superficial, lo que se refleja en que efectivamente el Tribunal si valoro de manera adecuada cada uno de elementos que cursa en autos para de esta manera apoyar su Decisión. En primer lugar el Tribunal de manera adecuada dejo perfectamente delimitados los hechos y consecuencialmente acreditado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, sin embargo, una vez valorados los elementos que constan en autos, y atendiendo a las disposiciones de nuestro texto adjetivo penal considero el Juzgador Decretar como en efecto lo hace EL sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 4 de artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera fueron adminiculados por el Tribunal las actas y elementos para fundamentar la decisión que nos ocupa y que evidentemente comparte el Ministerio Público que dejare acreditado en la solicitud de sobreseimiento. En los argumentos anteriores constantes en el texto de la Decisión que decreta el Sobreseimiento se evidencia la descripción detallada y la valoración dada por el Juzgador que el Tribunal utilizo para fundamentarse y así decretar el sobreseimiento debiendo así por ende ser desechado por esa Honorable Corte de apelaciones, los argumentos expuestos por el recurrente. No establece de modo alguno tal como lo pretende afirmar el Representante de la denunciante los elementos de convicción suficientes para negar la Solicitud de Sobreseimiento que hiciera esta representación Fiscal, si tal y como pretende esos elementos existían como es que no fue señalado ni uno de esos suficientes elementos que llevaran al juzgador y convencieran para no decretar la solicitud Fiscal, lo que nos lleva a concluir que no los señalo por que NO EXISTEN. Continúa alegando que el auto no se encuentra motivado, sin señalar según su criterio cual sería la inmotivación. Siendo imperativo para la norma penal la fundamentación y la solución, dicha fundamentación se refiere no simplemente alegar el supuesto que aduce, sino indicar por que fue inmotivado. A criterio de esta Representante Fiscal, la Decisión del Tribunal y la fundamentación de la misma fueron elaboradas perfectamente concatenando cada uno de los medios probatorios, todos en conjunto atendiendo a la sana critica y las máximas experiencias, así como al sistema de valoración de pruebas que contempla nuestro proceso penal, valorándose adecuadamente tan cierto es y contradictorio resulta es el escrito recursivo. El ciudadano Juez concateno cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Fiscal para satisfacer nuestra pretensión, no puede tal y como lo efectúo el recurrente analizar de forma aislada los medios probatorios que aquel señala, y como el pretende que fueran valorados individualmente, y mucho menos de forma abstracta tomando solo lo que a este le convenía, los elementos de convicción deben ser valorados en su conjunto para poder sustentar la Decisión, lo que se transformo en Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y que se refleja en el auto motivando tal decisión cuyo texto integro a criterio de esta Fiscalía se encuentra motivado lo que hace incólume y mal pudiera alegarse vicio alguno. Lo que nos lleva a asegurar que el presente auto se encuentra perfectamente motivado, y no existe contradicción ni ilogicidad alguna en el mismo. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y dichas pruebas no es mas que los que conste en autos y que lo que se pretende por cada una de las partes pueda ser corroborado con dichos elementos, ajustándose la decisión a la realidad jurídica, siendo de esta manera apreciada por el Juzgador y que al momento de ser valoradas lo llevaron a Decretar el Sobreseimiento en la Causa, ya que, es lo que los elementos existentes lo llevaron a sustentar, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar las pretensiones y con ello la inocencia del justiciable…Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente, se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado vargas, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano A.S.U., de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada YRAMA J.B.G., del ciudadano A.S.U. al dar contestación al recurso de apelación intentado señaló:

“…Analizada la transcripción anterior, se evidencia que en ninguna de las causales, tanto del artículo 439 corrió las del 444, ambos de la n.A.P., se reconoce la INMOTIVACIÓN, como un motivo para ejercer el Recurso de Apelación, ya que tomando en cuenta un significado latu sensu de la frase e imponiendo como exclusiva forma de interpretación por parte de los juzgadores o administradores de justicia la taxativa o restrictiva, con el significado propio que tienen la palabras (artículo 4 del Código Civil), lucra de los casos en que la propia ley faculte o permita al representante del órgano jurisdiccional, una interpretación extensiva (en caso de laguna legal) o una interpretación analógica que permita el propio dispositivo penal. El Dr. M.P.R., en su libro “Los aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del Proceso Penal1', establece que "Es necesario, a diferencia del Derecho Civil, que las conductas, situaciones y circunstancias, estén expresamente previstas en forma preexistente, para que puedan ser aplicadas y sancionadas, por consiguiente, solo y únicamente se puede realizar lo que está escrito, ya que sea que se trate de dispositivos legales de carácter sustantivo o adjetivo, sin que pueda ser castigada una persona por un hecho que no esté tipificado como delito o falta, ni aplicado un procedimiento penal que no esté señalado en una Ley o Código". Es importante hacer mención, que la parte actora obvia la Jurisprudencia de la Sala de Casación, de fecha 24/02/2012, en la cual hace mención a que si bien es cierto el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un "auto", en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, prevista en el Título III, Capítulo II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, el abogado manifiesta en su escrito que el juez usurpó competencia de un Órgano .Jurisdiccional Civil, sin indicar las razones de derecho en las cuales se basa para explanar su señalamiento en el presente Recurso…Queda demostrado refiriéndonos a la experticia contable se evidencia que la ciudadana D.R.R., víctima de la presenta causa debía cancelar a cada uno de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C. LA SUMA DE CIENTO VEINTE Y TRES MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVEINTA Y SEIS (BS F. 123.063, 96), por el préstamo hipotecarios que estos le dieron a Señora D.R. por un monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BS F. 204.400,00), en fecha 10/05/2000. La ciudadana E.M.C., manifestó su conformidad con el pago, recibió mas de lo debido y por eso estaba dispuesta a liberar la hipoteca, pero el ciudadano A.S.U., solo recibió la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F. 66.200,00), y en consecuencia no estuvo de acuerdo en liberar dicha hipoteca debido a que su parte del préstamo no fue cancelado en su totalidad. Hay que dejar establecido que el ciudadano A.S.U. Y E.M.C., rompieron la comunidad concubinaria todo expresado por ellos mismos en sus distintas declaraciones, que reposan en auto y por lo tanto cada uno debía recibir sus pagos por separado, como queda establecido en el artículo 1173 del Código Civil que reza " La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene derecho a repetir lo que ha pagado.." igualmente quedo evidenciado que el interés a cobrarse por dicha hipoteca fu del 12% anual en consecuencia no hay ningún ilícito penal en esta investigación, pero si hay pruebas de que la señora E.M.C. Y LA SEÑORA D.M.R.R. mintieron para perjudicar al señor A.S.U. todo se desprende y se demuestra con un documento firmado entre ambas a pocos días de haber puesto la denuncia LA SEÑORA D.M.R.R. firma un acuerdo por antes la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22/02/2005 en donde casualmente E.M.C., en su carácter de acreedora hipotecaria de LA SEÑORA D.M.R.R. según se evidencia de documento protocolizado en fecha 10/05/2000, anotado bajo el número 49, protocolo I, tomo VII, trimestre II (la misma hipoteca objeto de la presente causa) en donde convinieron en celebrar un acuerdo de préstamo hipotecario por el monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES hoy en día CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, y en donde recibió como adelanto VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES hoy en día VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE, como abono a dicha cuenta de deuda hipotecaria. Como lo expuso la fiscal III del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento "a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Publico (sic) fue imposible hacer experticia de autoría, ya que la ciudadana ELVIRA desconoció su contenido y firma, dicho documento nos permitía asegurar que la denunciante a escaso días de la interposición de la denuncia; donde además afirmaba que ya había cancelado la totalidad de la deuda incluso más de los intereses legales permitidos, dicho contrato crea la duda en la presente causa ya que como explicaría que estas iban a cancelar a la otra acreedoras si ya habían cancelado todo, es por ello que no existe certeza alguna de la comisión de los ilícitos que nos ocupa aunado al hecho que no hay posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación que nos lleven a demostrar la culpabilidad del imputado, no existiendo incluso sobre la comisión ilícito penal…Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de! Derecho J.A.G., y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 21/03/2013, por el Tribunal Segundo (2°) (sic) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, conforme a la cual se decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano A.S.U., titular de la cédula cíe identidad N( V- 4.248.238, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el apoderado judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., observa este Superior Despacho, que el mismo está referido en primer lugar a delatar que el Juez A quo, una vez que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dejar sin efecto la Audiencia Oral que para entonces conforme al artículo 323 del extinto Código Adjetivo Penal, había fijado a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, alegando que con ello se infringió el derecho a ser oídas que tiene sus representadas, asimismo delata el recurrente que en el auto fundado emitido por el Juez A quo se configuró el vicio de inmotivaciòn, sustentado su afirmación bajo el argumento de que solo se hace un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, específicamente en lo que respecta a la experticia contable suscrita por los funcionarios WILLEX V.A.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, lo cual a su criterio soslaya el mérito favorable que dimana del informe en cuestión, pues la convicción a la que arriba el Juzgador referida a que su representada debe pagar la deuda por separado y por ende repetir el pago ya efectuado, dimanan de argumentaciones de carácter civil que escapan de su competencia, constituyendo esto una arbitrariedad por parte del Juez de Instancia que vicia de inmotivaciòn el fallo impugnado, ya que el mismo contraviene el contenido de los artículos 1159 y 1159 ambos del Código Civil, donde se establece que el contrato de hipoteca es indivisible todo lo cual da lugar a concluir que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, además que dada la naturaleza de lo decido el mismo no cumple con las características de una sentencia definitiva, solicitando por ello la Nulidad de la decisión impugnada.

Por otro lado, en criterio del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, al considerar que en el fallo impugnado no se configura e vicio delatado por el recurrente, pues a su decir el mismo el tribunal de manera adecuada dejó perfectamente delimitados los hechos y consecuencialmente acreditadas las circunstancias que dieron origen a esta investigación, valorando los elementos que constan en autos y atendiendo a las disposiciones de nuestro texto adjetivo penal, solicitando por ello se Declare sin Lugar dicha impugnación y se confirme el fallo.

En tanto que la abogada YRAMA J.B.G. en su carácter de defensora privada del ciudadano A.S.U., considera que el vicio de inmotivaciòn alegado por el recurrente no se encuentra establecido en el Código Adjetivo Penal, no obstante a ello señala que el Ministerio Público en el escrito de sobreseimiento señaló que “…a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público fue imposible hacer una experticia de autoría ya que la ciudadana Elvira desconoció su contenido y firma…” Solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

Delimitados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a verificar en primer lugar las razones en las que se sustentó el Juez A quo para dejar sin efecto la audiencia oral fijada en el presente caso y luego dictar el fallo impugnado, a tal efecto se observa lo siguiente:

A los folios 39 al 54 de la cuarta pieza del expediente original cursa inserto escrito presentado por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de Marzo de 2010, en el cual se indica lo siguiente:

…RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas y ordena continuar con las diligencias de investigaciones necesarias, para determinar la veracidad de los hechos…y poder emitir el acto conclusivo correspondiente…

A los folios 02 al 13 de la pieza cinco de las actuaciones originales cursa escrito de fecha 10 de Julio de 2012, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, presentó como acto conclusivo escrito de Sobreseimiento bajo el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa iniciada con motivo a la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 70 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 10 de Diciembre de 2012 ingresó la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en virtud de haber sido Declarada Con Lugar la inhibición planteada por el último de los nombrados, ordenándose en dicho auto fijar la audiencia prevista en el extinto artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que fue diferido en fecha 30-01-2013, donde se acordó entre otras cosas pronunciarse ante la solicitud planteada por auto separado.

En fecha 04-02-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual indicó que no continuara fijando el acto de la Audiencia Oral para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la presente causa, ordena continuar el trámite que prevé artículo 305 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 104 al 110 de la quinta pieza del expediente, cursa inserto escrito de fecha 14-03-2013 presentado por los abogados J.O.G., I.C.P.M. y P.J.A.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.Z.R.R., mediante el cual se Oponen a la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público en la presente causa seguida al ciudadano A.S.U..

Sentado lo anterior, tenemos que el abogado J.O.G. recurrente en el presente caso, indica que “…El Juez de mérito sin dar oportuna respuesta al escrito de oposición presentado oportunamente por los apoderados judiciales de las víctimas arriba (sic) a la decisión de decretar Sobreseimiento ante la imposibilidad de continuar la investigación o ante un supuesto de imposibilidad probatoria del delito coherente, concordante, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia...”

En vista de lo expuesto por el recurrente, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 308 de fecha 03-04-10 dejo sentado que: “…En materia recursiva, el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse asi del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…”

Frente a lo arriba expuesto, tenemos que el presente caso, fue sometido a nuestro conocimiento, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.O.G., en su carácter de Representante Legal de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., en contra del auto fundado emitido en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO sustentando en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 302 ejusdem, presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U. titular de la cédula de identidad Nº V 4.248.238, situación jurídica esta que da lugar a concluir tal como lo dejo sentado nuestro M.T., que se produjo la desestimación tácita de la oposición interpuesta por cuanto en dicho fallo se acogió el sobreseimiento formulado por la representación fiscal, razón por la cual se desestima dicho alegato.

Resuelto el punto anterior, procede este Órgano Colegiado a resolver la denuncia de inmotivaciòn del fallo, alegada por el recurrente señalando que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez A quo hace un análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho, haciendo referencia única y exclusivamente al contenido de experticia contable suscrita por el funcionarios WILLEX V.A.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, señalando que las argumentaciones del Juez por ser de carácter civil que escapan de su competencia y constituye una arbitrariedad que vicia de inmotivaciòn el fallo impugnado, por contravenir el contenido de los artículos 1159 y 1159 ambos del Código Civil, donde se establece que el contrato de hipoteca es indivisible, además que dada la naturaleza de lo decido el auto dictado no cumple con las características de una sentencia definitiva, solicitando por ello la Nulidad de la decisión impugnada.

De allí que ante la petición de nulidad, planteada como solución que pretende el recurrente en el presente caso, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Asimismo que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Formalidades no esenciales, expresa: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En vista de lo anterior, tenemos que la decisión que se recurre comporta el pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con motivo a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación que por el presunto delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 126 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue iniciado en contra del ciudadano A.S.U., observándose que el Juez A quo en el fallo impugnado en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, señalo lo siguiente:

“…Del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, se evidencia que en efecto la ciudadana C.Z.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.674.495, en fecha 04 de Mayo de 1999, adquirió a través de un contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos N.A.L. y G.J.L.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.454.858 y V-3.608.931, respectivamente, un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y C.L.M., Manzana “M”, Estado Vargas, cuya área de terreno está comprendida por la cantidad de mil metros cuadrados (1000 Mts 2) aproximadamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 100.000,00), quedando registrado dicho documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06-05-1999 bajo el Nº 14 del Tomo 9 del Protocolo Primero.

Asimismo, se evidencia en dicho documento que la ciudadana C.Z.R.R., declara haber recibido en calidad de préstamo sin intereses, de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 68.800,00), constituyéndose a favor de los prestamistas una hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y terreno, ubicada en el sector de Playa Grande, parcela 7, manzana M, calle cinco, Estado Vargas, y la obligación de cancelar la deuda contraída en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, dejándose además establecido que dichos pagos se realizarían a razón de once (11) cuotas a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) y la última por un monto de cuarenta y dos cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400,00), totalizando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00).

Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2000, mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se declara cancelada la deuda por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00), por parte de la ciudadana C.Z.R.R. a los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado que fuera constituida a favor de estas personas en fecha 6-5-1999 sobre el bien inmueble de la ciudadana C.Z.R.R., ya descrito, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 46, protocolo 1, tomo 7, segundo semestre del año 2000.

En esa misma fecha, los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., otorgan nuevamente en calidad de préstamo a la ciudadana C.Z.R.R., la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,00) a un interés mensual del doce por ciento (12%) para ser cancelado en un año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, constituyéndose a favor de los prestamistas hipoteca convencional de primer grado por la cantidad prestada sobre un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el campo de Aviación y C.L.M., Estado Vargas, la cual fue igualmente liberada en fecha 18 de Octubre de 2002.

En fecha 26-04-1999, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, la ciudadana D.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9. 221.542, hermana de la ciudadana C.Z.R., recibió de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 172.000,00), y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prestamistas, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida de su propiedad, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de la aviación y C.L.M., la cual fue liberada en fecha 10-05-2000, quedando registrada bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre segundo del año 2000.

Cancelada la anterior deuda, esto es, CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00), en fecha 10-05-2000, la ciudadana D.M.R.R. llega nuevamente a un acuerdo con los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., y recibe otro préstamo de éstos ciudadanos por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 204.400,00) a la tasa del interés del doce (12%) anual, para ser pagado en el plazo de un año, y para garantizar el pago del préstamo que recibió, constituyó a favor de los prestamistas, ciudadanos A.S.U. y E.M.C., hipoteca convencional de primer grado, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de aviación y C.L.M., en jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando registrado el documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, trimestre segundo, del año 2000, siendo el presente crédito el que se encuentra pendiente para su liberación, y sobre el cual la denunciante manifiesta que el acreedor hipotecario le está cobrando unos intereses superiores a los intereses legales, afirmando además que ya canceló la totalidad de la deuda, inclusive pagó una suma de dinero, según ella, superior a la que debió cancelar.

De todo lo expuesto anteriormente, evidencia este Juzgador que entre las partes existe un contrato civil de préstamo con una garantía hipotecaria. Así vemos que la ciudadana C.Z.R.R. en fecha 06-05-1999 recibió de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., un préstamo por la suma de 68.800,00 bolívares, y constituyó a favor de los prestamistas una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad que abarca 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el campo de Aviación y C.L.M., Estado Vargas, préstamo que fue cancelado en fecha 10-05-2000, y en esa misma fecha la ciudadana C.Z.R.R., recibe de los prenombrados ciudadanos, otro préstamo por la cantidad de 78.400,00 bolívares, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, poniendo como garantía el mismo bien inmueble, y también fue cancelado en fecha 18-10-2002. Igualmente la ciudadana la ciudadana D.M.R.R., hermana de la ciudadana C.Z.R., recibió de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., la cantidad de 172.000,00 bolívares y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prestamistas, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida de su propiedad, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de la aviación y C.L.M., la cual fue liberada en fecha 10-05-2000.

Como puede verse las tres hipotecas antes descritas fueron liberadas por haberse cancelado el dinero solicitado en calidad de préstamo, por tanto se extinguió la obligación entre las partes, no cometiéndose delito penal alguno, en este sentido el artículo 1159 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Con respecto a la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana D.M.R.R. a favor de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado entre el campo de aviación y C.L.M., manzana “M”, parcela nº 6, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en razón de un préstamo que recibiera de estos ciudadanos por la cantidad de 204.400,00 bolívares, a una tasa de interés del doce (12%) por ciento anual, para ser pagado en el plazo de un año, quedando registrado el documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10-05-2000, observa este Juzgador que la misma no ha sido liberada. Alega la ciudadana C.Z.R.R., en su carácter de apoderada judicial de su hermana D.M.R.R., que la deuda contraída por su hermana ha sido cancelada en su totalidad, inclusive pagó más de lo debido, según ella, a una tasa del seis (6%) por ciento de interés. La prestamista E.M.C. ratifica los argumentos de la ciudadana C.Z.R.R., pero el otro prestamista, ciudadano A.S.U., manifiesta que D.R. le adeuda la totalidad del capital del préstamo, esto es, la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.200,00).

La denunciante consigna una serie de recibo de pagos (cheques, planillas de cheques, letras de cambio, facturas) y una agenda donde consta presuntamente los pagos efectuados a los ciudadanos E.M.C. y A.S.U., por el préstamo de 204.400,00 bolívares, sin embargo, no se discrimina, el pago efectuado por capital y por intereses, lo cual hubiese resultado importante para verificar si los acreedores estaban cobrando más intereses de lo acordado. Más aún, no hay constancia en autos que se haya efectuado el pago como lo establece el contrato, es decir, en un año, la ciudadana D.M.R.R., debió pagar los primeros once meses mensualmente la suma de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6700,00) y el último mes, o sea, el mes doce, debió pagar la suma de ciento treinta mil setecientos bolívares (Bs. 130.700,00). En pocas palabras, la obligación debió haberse extinguido en fecha 10-05-2001.

Entonces, se puede afirmar que la deudora y los acreedores no se comportaron como un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato de hipoteca que suscribieron en fecha 10-05-2000, en este sentido el artículo 1.270 del Código Civil, establece que “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”

En la presente causa, cursa experticia contable practicada a pagos en efectivo y cheques, suscrita por experto contable adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que se efectuaron pagos en efectivo y cheques a favor de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES Fuertes CON OCHENTA Y SIETE (Bs. F. 359.310,87) discriminados de la forma siguiente: para E.M.C. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE ( BS. F. 293.291, 87) y para el ciudadano A.S.U. la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 66.200,00) y que del monto antes citado se excluyen los pagos registrados en el año 1.999 y que totalizan la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 126.152,00). También se establece en dicha experticia que la deuda total contraída por la ciudadana C.Z.R.R., más los intereses del doce (12%), se estableció en la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES Fuertes CON NOVENTA Y DOS (Bs. F. 246.127,92) y que para el año 2002 se habría cancelado el préstamo y los respectivos intereses ya citados.

Ahora bien, del análisis efectuado a la citada experticia contable se evidencia que la ciudadana D.M.R.R., debía cancelar a cada uno de los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 123.063,96) por el préstamo hipotecario que le dieron a D.R.d. DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. 204.400,00). La ciudadana E.M.C., manifestó su conformidad con el pago, recibió más de lo debido, y estaba dispuesta a liberar la hipoteca, pero el ciudadano A.S.U., solo recibió SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 66.200,00), y por ende no estuvo de acuerdo en liberar dicha hipoteca ya que su parte del préstamo no fue cancelada en su totalidad. Resulta importante dejar claro que los ciudadanos A.S.U. y E.M.C., rompieron la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo expresado por ellos mismos en sus deposiciones, por tanto, cada uno debía recibir su pago por separado. En este sentido el artículo 1.173 del Código Civil establece que “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”

Con respecto al tema que nos ocupa destaca el autor F.Z., que la usura consiste en “el cobro de intereses excesivamente altos sobre los préstamos o los financiamientos concedidos a los compradores de bienes y servicios”. Al respecto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, prescribía penas corporales y pecuniarias a aquellas personas que por medio de un acuerdo o convenio, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja o un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación en que su parte realiza la negociación. Lo cual no es el caso del ciudadano A.S.U., quien solo exige a la ciudadana D.R. que dé cumplimiento al contrato de hipoteca suscrito entre ellos, es decir, el pago de su acreencia.

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y en presente caso no hay suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta del ciudadano A.S.U. en el delito de USURA, en este sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia nº 1632 de fecha 31-10-2008, estableció que “la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado…”.

Dispone el numeral 4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dicho en otros términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado, el Ministerio Público, aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, Circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.

El autor L. BUSTILLO, en la obra Doctrina del Ministerio Público, pág. 552, al referirse al sobreseimiento por insuficiencia probatoria establece lo siguiente: “…Numeral 4. Se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el artículo 315 (ahora artículo 297) referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención…”.

El artículo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…

.

Esta causal de Sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público, en los delitos de acción pública, fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano A.S.U., titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, de conformidad con el artículo 300, ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION. Y así se decide…”

En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida comporta la aceptación por parte del Juez de Control de una solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U., observándose que los fundamentos de dicha petición se sustenta en el hecho de considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, argumentando el titular de la acción penal, lo siguiente:

…Ahora bien, en grandes rasgos la denunciante quiere manifestar que el contrato por ellos celebrados en el año 1998 con el imputado de autos, así como, los subsiguientes celebrados entre el mismo imputado y su hermana, se encuentran fuera del margen legal, ya que los intereses por aquel cobrado no son los intereses permitidos en nuestra legislación, ya que nuestro país establece el 1% mensual, y según lo que ellos cancelaron es el 6% mensual, superando de esta manera los intereses permitidos, en el presente caso lo que quedo perfectamente demostrado es la existencia de los créditos con garantía hipotecaria de primer grado entre el imputado y las ciudadanas C.Z.R., y D.R., habiéndose ya extinguido las obligaciones en relación a la primera de las mencionadas toda vez que dichas acreencias ya fueron perfectamente liberadas, sólo quedando pendiente la acreencias con la segunda de ellas, pero es el caso que tal y como se evidencia de los documentos consignados por la denunciante, recibos de pago, así como la agenda donde el imputado reflejaba y descontaba los pagos, y del propio contrato solo el 12% anual que equivale al 1% mensual, no podemos afirmar a ciencia cierta a pesar de existir y constar en autos, baucher, depósitos y notas de pago que se reflejan en la agenda que fuera incautada en el presente proceso que era llevada por el presunto imputado, a que corresponde dichos pagos, esta Representante Fiscal considera que ni la Deudora ni el Acreedor, se comportaron en dichas relaciones crediticias como lo establece las normas del Código civil cuando señala en su Artículo 1.270.- "...La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia...", de ninguna forma ya que ninguno de los dos fueron previsivos para dejar constancia de que los montos que se iban cancelando correspondían al Crédito abonando a Capital, y tal monto correspondiente abonando a los intereses, dicha circunstancia importantísima y trascendental para la presente investigación, ya que con ello se podía determinar si los intereses pagados fueron por encima de los interese' legales establecidos, no siendo así tratándose en el caso que nos ocupa de Obligaciones de carácter Civil, que se encuentra regulada tal y como lo he señalado a lo largo de la presente motiva, correspondía a las partes obligadas; la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción según lo que reza el Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...", situación que a mi criterio se encuentra cuestionable para ambas partes ya que ninguna creyendo y actuando en la relación de confianza y de buena fe que los acompañaba tal y como manifestaron en sus declaraciones fueron ni se comportaron como el Buen Padre de Familia, ya que de ninguna forma dejaban constancia de los abonos a que correspondían los mismos. En otro orden de ideas nuestro proceso penal esta regido por una serie de Principios Generales, incluso principios de reconocimiento universal como son el -principio de Presunción de Inocencia, que se encuentra regulado por nuestro Ordenamiento Jurídico en nuestra Carta Magna, y en nuestro Código Adjetivo Penal, El principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que sé trate. Mientras que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales. La presunción de inocencia es una garantía procesal del imputado y un derecho fundamental del ciudadano, protegible en vía de amparo. Mientras que la regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva, del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Señala además que el In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Se considera un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación está relacionada con el principio de legalidad. En este orden de ideas considera quien suscribe que en el presente caso, no existe Certeza alguna sobre la comisión del delito de Usura; por que según los interese cobrados por el hoy imputado para ella fueron desmesurados o excesivamente altos, no existe a criterio de esta Representante Fiscal como afirmar a Ciencia cierta cuanto son los montos acreditados por concepto de pagos de intereses, más aún cuando ninguna de las partes tuvo previsión para dejar constancia a través de algún recibo de pago, primero a que crédito se estaba abonando entendiendo que hubo entre las partes varios créditos tal y como quedó claramente especificado, y menos aún si lo que se estaba cancelando era abonado al capital, y tal monto abonado a los intereses, además de ello se evidencia que coexistieron según se desprende de los documentos registrados de los créditos hipotecarios durante Mayo y Octubre del año 2000, dos créditos hipotecarios el primero que fue suscrito y liberado en octubre del año 2000 sobre una casa y terreno, ubicada en el sector de Playa Grande, parcela 7, manzana M, calle cinco, Estado Vargas, propiedad de la ciudadana C.Z.R.R., y el crédito hipotecario nuevo suscrito por la ciudadana D.R. en mayo del 2000 realizó un nuevo crédito de hipoteca convencional de primer-grado, dándose en garantía otro inmueble de su propiedad ubicado en la parcela 6. Manzana M, de la Urbanización Playa Grande, entonces tendríamos que preguntarnos durante los meses de Mayo a Octubre del citado año, a cual de los dos créditos correspondían los abonos efectuado por la denunciante, si de ninguna forma lo dejaron establecido las partes. Por otra parte, consta documento notariado suscrito entre la ciudadana C.R. actuando como apoderada de la ciudadana D.R. y la ciudadana E.M., en fecha 22 de febrero del 2005 suscriben un convenio de pago de la acreencia hipotecaria que nos ocupa, documento notariado bajo el N° 15, tomo 10 de los libros respectivos habiendo estas entregado presuntamente la cantidad de 20 millones de bolívares a dicha cuenta hipotecaria, en dicha fecha de autenticación y en seis (6) meses subsiguientes cancelaría la cantidad de 120 millones restante de la deuda hipotecaria, documento este que a pesar de los esfuerzos realizado por el Ministerio Publico fue imposible hacerle experticia de autoría, ya que la ciudadana Elvira desconoció su contenido y firma, dicho documento nos permitía asegurar que la denunciante a escasos días de la interposición de la denuncia; donde además afirmaba que ya había cancelado la totalidad de la deuda incluso más de los intereses legales permitido, dicho contrato crea la duda en la presente causa ya que como explicaría que estas iban a cancelar a la otra acreedora, si ya habían cancelado todo, es por ello, que no existe certeza alguna de la comisión del Ilícito que nos ocupa, aunado al hecho que no hay posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación que nos lleven a demostrar la culpabilidad del imputado, no existiendo certeza incluso sobre la comisión del ilícito penal, por lo que estimo que no hay fundamentos serios en contra del imputado para demostrar de manera fehaciente que este es autor del delito de usura, ni siquiera existe certeza de la comisión de dicho Ilícito, por el contrario lo que quedó ciertamente demostrado tal y como lo señalan los contratos de prestamos que el intereses cobrado era del 12% anual, por estas razones es que el remedio procesal es solicitar a favor del imputado el Sobreseimiento de la Causa…Por las razones anteriormente expuesta, esta Representante del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° 23F3-420-2010, iniciada por la presunta comisión del delito de Usura todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de Certeza, no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación, no existiendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado…

Ahora bien, tomando en consideración, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el Ministerio Público, para presentar el precitado acto conclusivo, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que según la doctrina el sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual no solo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Adjetivo Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas conforme lo establecido en el artículo 301 del mismo texto legal, señalándose que en lo que respecta al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esta causal se basa en que la investigación realizada no proporciona fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos.

Delimitado como ha sido el alcance de la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano A.S.U., esta Alzada al efectuar la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:

A los folios 32 al 40 de la tercera pieza del expediente, cursa solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 25-04-2007, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado vargas, en la presente causa instruida en contra del ciudadano A.S.U., en los siguientes términos: “…ante la imposibilidad de agregar nuevos datos de investigación que permitan continuar éste proceso; en ejercicio de la atribución-deber que me otorga el artículo 34, ordinal (sic) 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257…solicito se DECRETE el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente, toda vez que nos encontramos ante la incompetencia por la materia, y como consecuencia de ello, la falta de estipulación penal que rija los hechos de la causa que nos ocupa, infiriéndose así la tipicidad en base al 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…En fecha 25 de abril de 2007, la fiscalía presentó el acto conclusivo de la investigación, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, alegó que de la investigación no se obtuvo ningún elemento que permitiera atribuir al imputado la comisión de delito alguno. Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe dictarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, toda vez que los elementos aportados por la denunciante y las diligencias practicadas por el órgano policial comisionado por el Ministerio Público, son suficientes para emitir el pronunciamiento judicial, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso. Luego del exhaustivo estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos comprobatorios de delito alguno o que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.S.U., y en consecuencia este operador judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 10 de Agosto de 2007, la abogada I.C.P.M., actuando en representación de la ciudadana C.Z.R.R., interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual acogió la petición del Ministerio Público y decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.S.U.. Folios 42 al 44 de la pieza 3 de las actuaciones.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dictó decisión con el siguiente dispositivo: “…DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del fallo publicada en fecha 28 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, impugnada por la victima C.R.R., asistida por la profesional del derecho I.P., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadana A.S.U., ello por resultar procedente la denuncia interpuesta por la referida victima, por falta de motivación, conforme a lo previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 452, en concordancia con el numeral 2 del artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA remitir la presente causa a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal…”

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida las actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, contentiva de la nulidad acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar el acto de la audiencia oral prevista en ese entonces en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que ante los diferentes diferimientos de dicho acto, en fecha 18 de Febrero de 2008 la abogada I.C.P., solicitó al precitad Juzgado la práctica de una experticia contable, petición que fue acordada por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, librándose oficio 549-088 a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas (Folios 88 al 92 de la Pieza 3 de las actuaciones).

Siendo que a pesar de lo anterior el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose en fecha 07 de Julio de 2008, Oficio Nº 23 F4-1175-08 emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el oficio Nº 549 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual solicitaba la realización de una experticia contable en la causa seguida al ciudadano A.S.U., señaló lo siguiente: “…Al respecto cabe destacar que esta Representación Fiscal, presentó ante ese Tribunal una solicitud de sobreseimiento en la presente causa, con lo cual le puso termino a la investigación por lo que mal puede el Ministerio Público realizar diligencia alguna…”(Folios 167 de la Pieza 3 de las actuaciones).

En fecha 14-07-2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicta auto motivado mediante el cual acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal en relación a que se deje sin efecto la solicitud de experticia que le fue formulada, petición esta que fue acordada…

(Folios 168 al 170 de la Pieza 3 de las actuaciones).

En fecha 08-10-2009 el Abg. M.R., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la Audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual entre otras cosas acordó lo siguiente: “...1. En cuanto a la solicitud por la DRA. I.J.B.G., en declarar rechazada la experticia contable, es por lo que este tribunal Niega la solicitud de sobreseimiento y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal. 2. Se declare con lugar lo solicitado por la DRA. I.J.B.G., en cuanto se insta al ministerio publico para que se le apertura una investigación al perito encargado para la experticia contable. 3. Se declara con lugar lo solicitado por la DRA. I.C.P.M., en cuanto sea nombrado otro fiscal, en consecuencia se ordena remitir la presente a la Fiscalía superior del ministerio Público. 4. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”

Observándose que en base a lo antes expuestos a los folios 39 al 54 de la cuarta pieza de las actuaciones, corre inserto escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Marzo de 2010, en el cual se indica lo siguiente:

…RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y ordena continuar con las diligencias de investigación necesarios para determinar la veracidad de lo hechos… y poder emitir el acto concluido correspondiente…

Siendo que con motivo a esta rectificación el Ministerio Público, luego de efectuar otras diligencia de investigación, en fecha 10 de Julio de 2012, dictó nuevamente como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano A.S.U., en base a lo establecido en el numeral 4 del extinto artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el escrito que riela a los folios 02 al 13 de la quinta pieza de las actuaciones, petición este que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2013, (folios 111 al 133 de la Pieza 5 ), fallo este cuya impugnación nos compete conocer bajo el argumento de inmotivaciòn alegado por el abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R..

De lo arriba expuesto, se evidencia que el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la ley, luego de haber rectificado la primera solicitud de sobreseimiento presentada en el presente caso, mantiene su posición de concluir dicha investigación bajo la figura del sobreseimiento de la causa, pero ahora bajo los supuestos del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la investigación realizada no proporciona fundamento serios para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido esta Alzada en vista de la pretensión del recurrente sustentada en que “…que existe suficientes elementos de convicción para negar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.S.U., por lo que (sic) decisión objeto del presente recurso se encuentra no ajustada a derecho y así solicitamos se DECLARE…” considera oportuno referirse al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…”, en tal sentido tomando en consideración que la pretensión del recurrente está referida a solicitar la nulidad del fallo impugnado, lo que implicaría la reposición de la causa a objeto de que un juez distinto analice los argumentos esbozados por el Ministerio Público en dicho acto conclusivo, estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 460 de fecha 15-11-2011, en la cual entre otras cosas dejo sentado que “…mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario…”

De allí que en base al contenido del fallo antes mencionado, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público insiste en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento, pero ahora bajo los supuestos del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que para el titular de la acción penal no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan acreditar la denuncia interpuesta en el presente caso, siendo ello así tal como lo indica el criterio que sostiene nuestro M.T., el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.

Frente a los antes expuesto se observa que el órgano jurisdiccional, acogió la solicitud de sobreseimiento planteada, con base en los mismos argumentos utilizados por el Ministerio Público, todo lo cual en criterio del Juzgador comporta una insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, tal como lo dispone el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, concluyendo así tal como lo mantiene el Ministerio Público que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta del ciudadano A.S.U. en el delito de USURA del artículo 70 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, intentada en su contra por las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., motivación esta que resulta adecuada al considerar el Juzgador que el contenido del informe contable cursante en autos aunado a los otros elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria resultaron insuficientes para sustentar la denuncia aquí formulada y por ello concluye en la imposibilidad de incorporar otro elemento que permita arribar a un acto conclusivo distinto, se concluye que asumir lo contrario seria incurrir en una reposición inútil, que no influiría en el dispositivo del fallo, tal como lo dispone el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo sustentado en la decisión Nº 460 de fecha 15-11-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, en vista de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas arriba citadas y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión contenida en el auto fundado dictado en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO sustentando en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 302 ejusdem, presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U.. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Nº 03-2013 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión contenida en el auto fundado dictado en fecha 21 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO sustentada en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 302 ejusdem, presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano A.S.U., por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana C.Z.R.R., ello en atención al contenido de la decisión Nº 460 de fecha 15-11-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cual se dejó sentado que “…mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario…”, todo lo cual aunado al hecho de no haberse configurado el vicio de inmotivaciòn alegado por el recurrente, pues asumir lo contrario comportaría un supuesto de reposición inútil que en nada afectaría el dispositivo del fallo, tal como lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

LUIS MONCADA IZQIERDO N.S.M.

LA SECRETARIA,

K.C.H.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

K.C.H.

Asunto N° WP01-R-2013-000343

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