Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007675

ASUNTO: YP01-P-2014-007675

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Dr. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Dr. ARIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio A.D.,

FISCAL: Dr. E.B., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano..

DEFENSA: Dr. D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426,Defensor Público Segundo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de Defensa.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. dictar auto fundado de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 262 del código orgánico procesal penal, por cuanto en fecha 02 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: SOVORY LENNOX, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en; perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA CELEBACIOPN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE

IMPUTADOS

En fecha 02 de octubre de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio A.D., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.B., el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, quien manifestó designar defensor público. Se deja constancia que el imputado de autos habla y entiende perfectamente el idioma castellano. Seguidamente se procede a juramentar al defensor Abg. D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426,Defensor Público Segundo Penal Comisionado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A. y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: SOVORY LENNOX, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, del día 30/09/2014, por el sector denominado isla el zorro, Municipio A.D., donde avistamos una embarcación tipo curiara de madera y le hicimos señas para que se detuviera, donde el ciudadano a bordo manifestó de manera espontanea que poseían a bordo unos pájaros, al hacer la inspección a la embarcación se pudo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, de madera, sin nombre ni matricula, de color azul y naranja, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 caballos de fuerza serial 1137607, la cual en la proa yacía unos objetos de regular tamaño, resultando ser: dos (02) jaulas de regular tamaño, elaboradas en madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) ejemplares de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos como bufinches, quien manifestó no poseer permiso del ministerio de ambiente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delitos como PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones que ha bien considere el tribunal y la presentación de una caución económica. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del Ministerio Público. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio A.D., quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo oído la precalificación dada por el Ministerio Público, según las actas que conforman el presente asunto mi defendido se encontraba dentro de los límites de la jurisdicción del estado venezolano, por lo que no se configura el delito de contrabando, asimismo es un miembro de la comunidad indígena y según sus usos y costumbres ellos han venido comercializando, haciendo uso de los recursos naturales de la fauna silvestre, de la flora, como lo establece la ley de pueblos y comunidades indígenas, ellos administran, manejan los recursos dentro de su habitad, siendo una zona indígena donde fue detenido mi defendido, no lo encontraron haciendo venta de esos animales, ni le encontraron efectivo, no lo encontraron a él haciendo la transacción, por la cantidad de especie no se configura el delito de contrabando, es por lo que la defensa solicita en aras de garantizar el derecho que se le juzgue en libertad, s ele decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal y que se practiquen las diligencias necesarias para determinar responsabilidades a mi defendido, solicito examen antropológico, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio A.D., por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., una vez haya presentado 2 fiadores económicos que igualen o superen las 40 U.T. TERCERO: Líbrese la boleta de reintegro, hasta tanto presente los fiadores. CUARTO: Se niega el examen antropológico, solicitado por la defensa, en virtud de que el imputado de autos, no posee cedula indígena. QUINTO: Ofíciese al puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., informando que el acusado de autos, se presentara cada 15 días. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...omissis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

    DE LA MOTRIVACION Y HECHOS ACRESITADOS

    Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

    El representante del Ministerio Publico Fiscal del Ministerio Público, Dr. E.B., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público quien imputo al ciudadano; SOVORY LENNOX, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159,por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados; solicitando una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones que ha bien considere el tribunal y la presentación de una caución económica.

    Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso al imputado: SOVORY LENNOX, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

    En esa formalidad de ley la DR. D.P., defensor público, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y habiendo oído la precalificación dada por el Ministerio Público, …(….).., no se configura el delito de contrabando, asimismo es un miembro de la comunidad indígena y según sus usos y COSTUMBRES ELLOS HAN VENIDO COMERCIALIZANDO, HACIENDO USO DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LA FLORA, como lo establece la ley de pueblos y comunidades indígenas, ellos administran, manejan los recursos dentro de su habitad, ..(…..).., solicita en aras de garantizar el derecho que se le juzgue en libertad, sele decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal y que se practiquen las diligencias necesarias para determinar responsabilidades a mi defendido, solicito examen antropológico, solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.

    Ahora bien oída cada una de las partes se desprende del acta de investigación penal que el ciudadano imputado ; SOVORY LENNOX, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, del día 30/09/2014, por el sector DENOMINADO ISLA EL ZORRO, MUNICIPIO A.D., donde avistamos una embarcación tipo curiara de madera y le hicimos señas para que se detuviera, donde el ciudadano a bordo manifestó de manera espontanea que poseían a bordo unos pájaros, al hacer la inspección a la embarcación se pudo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, de madera, sin nombre ni matricula, de color azul y naranja, de (06) metros de eslora aproximadamente, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 caballos de fuerza serial 1137607, la cual en la proa yacía unos objetos de regular tamaño, resultando ser: dos (02) jaulas de regular tamaño, elaboradas en madera, la cual resguardaban en su interior la cantidad de cincuenta Y CUATRO (54) EJEMPLARES de la fauna silvestre (vivas) de los conocidos como bufinches, quien manifestó no poseer permiso del ministerio de ambiente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta al ciudadano SOVORY LENNOX titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, NO CONFIGURÁNDOSE HASTA LA PRESENTE fecha el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 NUMERALES 3ERO Y 8VO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., una vez haya presentado 2 FIADORES ECONÓMICOS QUE IGUALEN O SUPEREN LAS 40 U.T: LÍBRESE LA BOLETA DE REINTEGRO, HASTA TANTO PRESENTE LOS FIADORES. Se niega examen antropológico, solicitado por la defensa, en virtud de que el imputado de autos, no posee cedula indígena. Ofíciese al puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., informando que el acusado de autos, se presentara cada 15 días. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano SOVORY LENNOX, venezolano, nacido en fecha 21-09-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.159, de profesión u oficio pescador, residenciado en Paloma, el toro, Municipio A.D., por la presunta comisión de los delitos de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., una vez haya presentado 2 fiadores económicos que igualen o superen las 40 U.T. TERCERO: Líbrese la boleta de reintegro, hasta tanto presente los fiadores. CUARTO: Se niega el examen antropológico, solicitado por la defensa, en virtud de que el imputado de autos, no posee cedula indígena. QUINTO: Ofíciese al puesto de la Guardia Nacional de Curiapo Municipio A.D., informando que el acusado de autos, se presentara cada 15 días. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes..ASI SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria ,Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de Control Cúmplase.

    LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

    ABG. W.H.M.

    El SECRETARIO

    ABG. ARIANYS RODRIGUEZ

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