Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000171

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.572.143, representado judicialmente por los abogados C.D., H.C., J.N.B., H.S. y B.R., Inpreabogado Nros. 29.692, 63.655, 93.281, 29.731 y 130.037, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, representada judicialmente por los abogados J.L., J.R., Y.Q.V., D.F., C.N., Y.P. y A.S., Inpreabogado Nros. 25.431, 19.733, 32.444, 65.616, 48.178, 90.823 y 117.131, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Universidad Nacional Abierta, pretendiendo el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización por omisión de preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Abierta y la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Abierta y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El tres (03) de julio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Rector de la Universidad Abierta y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El doce (12) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados C.D. y H.C., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2012 se admitieron las documentales y la prueba de exhibición promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2013 se ordenó la notificación de las partes a los fines que informaran sobre su interés en la continuación del presente proceso.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, para la práctica de la prueba de exhibición.

I.10. Mediante auto dictado por este Juzgado el veintinueve (29) de octubre de 2013 se declaró improcedente la solicitud por haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.

Segunda Pieza:

I.11. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados C.D. y H.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El siete (07) de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano C.A.R.G. contra la Universidad Nacional Abierta pretendiendo el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional anual y fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización por omisión de preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria, alegando que tales conceptos fueron causados por los servicios prestados en su condición de Director de C.d.C.L.B.d. la Universidad Nacional Abierta desde el cuatro (04) de febrero de 1998 hasta el veintidós (22) de enero de 2011, oportunidad en que se le notificó que se prescindiría de sus servicios. Con respecto a la reclamación planteada en la oportunidad de la audiencia definitiva compareció la representación judicial de la demandada y negó en todas su partes la pretensión del querellante.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante considera este Juzgado que fue demostrado en el proceso que el demandante prestó servicios en el cargo de Director de C.d.C.L.B.d. la Universidad Nacional Abierta desde el cuatro (04) de febrero de 1998 hasta el veintidós (22) de enero de 2011, según se desprende de los documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes producidos por la parte querellante cursantes en el folio 30, 31 al 32 y del 77 al 158 de la primera pieza judicial.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), estableció que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales así como de los intereses que surgen por la mora en su pago debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el precedente:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y el precedente jurisprudencial anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial de conceptos provenientes de los servicios prestados por el querellante como Director de Coral lo constituye la notificación que le fue practicada el veintidós (22) de enero de 2011 informándole que a partir del mes de enero de 2011 se prescindiría de sus servicios por razones presupuestarias, según lo afirmado por el actor y quedó demostrado en autos, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veintitrés (23) de enero de 2011 hasta el veintitrés (23) de abril de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el dieciséis (16) de diciembre de 2011, la presentó superado el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.A.R.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad Nacional Abierta, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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